Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 174/2026
22 de julio de 2026
Se confirma la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto desestimó el reclamo de horas extras, en cuanto al monto de los rubros amparados y en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, aspectos en los que se revoca. El Tribunal comparte con la a quo que el vínculo del actor con Uber es de naturaleza laboral y condena al pago de horas extras de acuerdo a los parámetros liquidatorios que se establecen en la presente sentencia.
- Ficha (IUE)
- 2-80720/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GAMARRA, FABIAN c/ UBER B.V. y otro –Proceso laboral ordinario (Ley 18.572)“, IUE 2-80720/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 9/2026, dictada el 3 de marzo de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 7º turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No. 9/2026, que obra a fojas 3.174 a 3.222 de este expediente, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Uber Technologies Uruguay S.A. y se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor los rubros reclamados conforme a lo establecido en los Considerandos 5 y 6. Determinó que los rubros serán actualizados con más intereses legales, a la fecha de su efectivo cobro, adicionando el 10 % de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y la multa de precepto. Desestimó la demanda en lo demás, con costas a la demandada y costos por el orden causado.
2.- A fojas 3.225 a 3.253 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, quien se agravió porque: a) la sentencia concluyó que el documento “F” acompañado a la contestación de la demanda, no es falso ideológicamente, como sostuvo;
b) la sentencia desestimó las horas extras que reclamara; y
c) porque abatió los montos reclamados por concepto de antigüedad, presentismo, nocturnidad, licencia, salario vacacional, aguinaldo y daños y perjuicios preceptivos.
3.- La parte demandada, por su lado, también apeló la sentencia dictada, en este caso mediante escrito de fojas 3.259 a 3.279, donde invocó como agravios: a) el considerar la sentencia, erróneamente, que Uber ejerció poder de dirección;
b) considerar, equivocadamente, que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER;
c) error de la sentencia al omitir valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio del actor;
d) considerar erróneamente que el actor no asumió los riesgos de su actividad;
e) por omitir considerar que la relación entre el actor y Uber no revistió durabilidad o continuidad;
f) por omitir considerar que resultó probado que el actor podía utilizar otras aplicaciones competidoras de UBER;
g) por no considerar que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que impone las restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de UBER;
h) por no valorar que resultó probado que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER y que UBER no se quedó con el mayor porcentaje de las ganancias;
i) por no considerar que, durante 8 años de relación con UBER, el actor jamás reclamó rubros laborales; y
j) por entender que se verificó un conjunto económico entre UBER BV y UBER Tech.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fue evacuado por cada parte abogando por el rechazo de la apelación de su contraria (fojas 3.283 a 3.300 y 3.308 a 3.312).
5.- Por auto 620/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 30/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de los integrantes de la Sala, se confirmará parcialmente la bien fundada sentencia recurrida, revocándola en cuanto no hizo lugar al reclamo por horas extras, en cuanto al monto de los rubros amparados y al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, todo ello en los términos, y por los fundamentos, que seguidamente se expondrán.
2.- En el presente proceso el Sr. Fabián Gamarra promovió demanda contra Uber B.V. y Uber Technologies Uruguay S.A., reclamando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de dependencia y el pago de diversos créditos laborales derivados de esa relación.
Sostuvo que trabaja para las codemandadas desde el 1º de junio de 2017 como chofer de la plataforma Uber, rechazando expresamente la calificación de “socio conductor” o trabajador autónomo que le atribuye la empresa.
Invocando el principio de primacía de la realidad, afirmó que la actividad se desarrolla bajo subordinación, aunque ésta es ejercida mediante mecanismos tecnológicos y algoritmos. Señaló que Uber organiza su actividad, fija unilateralmente las tarifas, gestiona los cobros, monitorea permanentemente la prestación mediante geolocalización, y ejerce potestades disciplinarias a través de sistemas de calificación y de la facultad de desactivar cuentas.
Además, sostuvo que era ajeno a los riesgos y frutos del negocio, puesto que la empresa percibía el pago de los usuarios y determinaba unilateralmente la remuneración del conductor.
En consecuencia, solicitó la aplicación de la normativa correspondiente al Grupo 13 (Transporte y Almacenamiento) de los Consejos de Salarios, subgrupo 14 (Transporte particular de personas para terceros en automóvil), y reclamó el pago de prima por antigüedad, prima por presentismo, diferencias salariales derivadas de la garantía de 25 jornales mensuales, horas extras calculadas sobre 6 horas extraordinarias semanales, nocturnidad por tareas cumplidas los viernes y sábados en horario nocturno, licencia no gozada y salario vacacional correspondientes a los años 2019 a 2024, aguinaldos de los años 2020 a 2024, más multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
Las codemandadas comparecieron introduciendo controversia frente a la pretensión.
Uber Technologies Uruguay S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no mantiene vínculo alguno con el actor, y que su actividad se limita a prestarle servicios de apoyo, marketing y promoción a Uber B.V., sin ser titular de la plataforma ni contratar conductores.
En cuanto al fondo del asunto, ambas codemandadas invocaron la aplicación inmediata de la ley 20.396, promulgada el 13 de febrero de 2025, relativa al estatuto de protección mínima para trabajadores de plataformas digitales.
Adujeron que el vínculo mantenido con el actor era de naturaleza comercial y no laboral, describiéndolo como un contrato de interconexión digital, mediante el cual un prestador independiente utiliza la aplicación Uber Driver para brindar servicios de transporte a terceros.
Argumentaron que el actor decidía libremente cuándo conectarse, podía rechazar viajes sin sanciones, tenía la posibilidad de trabajar simultáneamente para plataformas competidoras, era propietario del vehículo utilizado y asumía íntegramente los costos de combustible, seguro, mantenimiento y demás gastos operativos.
Sostuvieron que Uber no es una empresa de transporte sino una empresa tecnológica de intermediación, que conecta usuarios con conductores. Que el actor había aceptado libremente los términos y condiciones de la plataforma y que el seguimiento algorítmico o la fijación de precios no constituían indicios de subordinación laboral.
También invocaron la teoría de los actos propios, señalando que el actor había mantenido la relación durante más de 8 años bajo modalidad comercial sin formular objeciones.
Subsidiariamente, impugnaron la liquidación practicada por el actor, cuestionaron la aplicación de los laudos del Grupo 13, subgrupo 14, rechazaron la procedencia de las horas extras y la nocturnidad, y sostuvieron que, en caso de condena, la base salarial debía calcularse sobre ingresos promedio reales de los últimos 12 meses.
Fue conferido traslado al actor de la excepción de falta de legitimación pasiva, quien evacuó el traslado a fojas 2.885-2.896, abogando por su rechazo.
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, por cuanto tuvo por acreditado que ambas demandadas actúan como una verdadera unidad económica o grupo empresarial, en el cual la sociedad uruguaya cumplía funciones de soporte logístico y administrativo indispensables para el funcionamiento de la plataforma en el país.
Apoyándose en jurisprudencia nacional concluyó que, desde la perspectiva del trabajador, ambas empresas aparecían como una unidad de decisión respecto de la organización del trabajo y del pago de la contraprestación, por lo que correspondía desestimar la excepción.
En cuanto al mérito de la cuestión, la magistrada actuante entendió acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes.
Aplicando el principio de primacía de la realidad, concluyó que el actor se encontraba inserto en una organización empresarial ajena y carecía de verdadera autonomía. Y que la libertad de conexión invocada por las demandadas no resulta suficiente para excluir la laboralidad, pues la subordinación moderna puede ejercerse mediante algoritmos y sistemas informáticos.
Señaló que Uber fijaba las tarifas, determinaba las condiciones de prestación del servicio, controlaba el desempeño mediante geolocalización, imponía pautas de conducta, gestionaba las calificaciones de los usuarios y conservaba la facultad de bloquear o desactivar cuentas. Destacó que los testigos coincidieron en afirmar que la empresa ejercía control sobre las tasas de aceptación y cancelación de viajes, establecía incentivos para inducir determinadas conductas y mantenía un sistema disciplinario basado en calificaciones y bloqueos.
A juicio de la decisora, estos elementos evidenciaban la existencia de subordinación jurídica ejercida a través de medios tecnológicos. Además de entender configurada la ajenidad en los frutos y en los riesgos del negocio.
Señaló que Uber cobraba directamente a los usuarios, determinaba unilateralmente qué parte del precio correspondía al conductor y conservaba la titularidad de la plataforma, de la marca y de la relación con la clientela. Considerando irrelevante que el actor aportara el vehículo y asumiera determinados costos operativos, pues el núcleo del negocio pertenecía a la demandada.
Concluyó que Uber no actuaba como simple intermediario tecnológico, sino como una verdadera empresa de transporte que organizaba trabajo ajeno para obtener un beneficio económico propio.
Agregó que la ley 20.396 reafirma la prevalencia de los hechos sobre las formas contractuales, y en el caso los hechos demostraban la existencia de subordinación laboral.
Luego ingresó al examen de cada uno de los rubros reclamados.
Entendió que correspondía aplicar, a los solos efectos del litigio, la normativa salarial de Grupo 13, Subgrupo 14, por tratarse de una actividad principal de transporte de personas. Pero realizó un análisis restrictivo de varios rubros, atendiendo a las particularidades del trabajo en plataformas y a los extensos períodos de inactividad voluntaria acreditados por la propia demandada.
Admitió la prima por antigüedad y la prima por presentismo únicamente respecto de los períodos efectivamente trabajados, excluyendo los lapsos en que el actor decidió voluntariamente no conectarse a la plataforma. Y del mismo modo, reconoció licencia, salario vacacional y aguinaldo solamente en proporción al trabajo efectivamente realizado. Rechazó el reclamo de diferencias salariales fundado en la garantía de 25 jornales mensuales, por entender que presupone que el trabajador se encuentre efectivamente a disposición del empleador, circunstancia que no se configuraba durante los extensos períodos de desconexión voluntaria acreditados en el expediente.
Por su parte, rechazó el reclamo de horas extras, pues consideró que el actor no logró probar la realización de trabajo efectivo en horario extraordinario y sostuvo que no podía equipararse automáticamente todo el tiempo de conexión a la plataforma con tiempo de trabajo extraordinario. Y entendió que la libertad del conductor para decidir cuándo conectarse impedía considerar que la extensión de la jornada obedeciera a una imposición empresarial.
En cambio, admitió el rubro nocturnidad, sobre la base de la liquidación subsidiaria presentada por la demandada, por haberse acreditado la realización de tareas en horario nocturno.
Fijó los daños y perjuicios preceptivos en el 10 % de los créditos salariales, e impuso la multa legal correspondiente.
3.- Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, correspondiendo ingresar en primer término al análisis de los agravios de la parte demandada, por referir a la naturaleza del vínculo entre las partes.
El primer agravio de las accionadas proviene de que la sentencia haya considerado que Uber ejerció poder de dirección sobre el actor, partiendo del supuesto, a su juicio equivocado, de que éste trabajó “para” Uber. Señalan que el trabajo para otro no implica necesariamente subordinación, y en el caso el Sr. Gamarra eligió libremente utilizar la aplicación como herramienta tecnológica para intermediar viajes, sin obligación de hacerlo ni de cumplir tareas impuestas. Agregan que las sugerencias aceptadas por el actor no configuran un poder de dirección o control típico de una relación laboral, que Uber no controló ni supervisó la actividad del actor, ni tuvo potestades disciplinarias sobre él, ni le impuso horarios, metas o exigencias de conexión.
Adicionalmente, señalan que la sentencia ignoró que la actividad del actor se encuentra reglamentada por la normativa departamental y no por Uber. Y que aquél, con total autonomía, decidió registrarse, aceptar los términos y operar bajo sus propias condiciones, pudiendo utilizar otras plataformas simultáneamente.
A juicio de la Sala no asiste razón a las recurrentes, pues como ya lo ha señalado en múltiples pronunciamientos anteriores, en reclamos similares al presente, el vínculo entre Uber y el conductor de vehículo que transporta pasajeros (en el caso particular, el Sr. Fabián Gamarra), denota múltiples elementos que dan cuenta del poder de dirección que imprimió la empresa sobre la labor desempeñada por el actor, realizando toda clase de controles, imprimiendo directivas para el desarrollo de la tarea, y reservándose el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Tal como señala la sentencia recurrida, tales potestades no se ejercen hoy en día de manera directa o presencial por parte del empleador, sino que el avance de las tecnologías y nuevas formas de organización del trabajo o de prestar actividad en la era de las plataformas digitales, permite ejercer el poder de dirección, y en definitiva la subordinación, mediante algoritmos.
A efectos de analizar este agravio debemos partir de la base de que Uber no es simplemente una plataforma digital que sirve de nexo para unir oferta y demanda, sino que es una verdadera empresa de transporte que gobierna y dirige todas las etapas de la prestación del servicio que brindan los choferes, y en este caso el actor.
No se limita a conectar a quien requiere ser transportado, con un conductor que está disponible para realizar ese transporte, sino que la demandada permanece involucrada e interesada en la forma en que se desarrolla el servicio de transporte y en la prestación de un servicio de “alta calidad”, según consigna en el contrato celebrado con el actor (fs. 11). Y para ello no sólo da directivas concretas, sino que incluso califica el desempeño de los conductores, habiendo diseñado un sistema de calificaciones que le permite “medir” el desempeño concreto de cada conductor, y en función de ello exigir mejores resultados, bajo pena de desactivar la cuenta.
Así, del propio contrato resulta que cada conductor debe mantener una calificación promedio por los usuarios que “exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber para ese territorio, que podrá ser actualizada de cuando en cuando por Uber a su exclusiva discreción (cláusula 2.6.2, fs. 11).
Con relación a los controles, pautas o directivas impartidas por Uber respecto de la forma de prestación del servicio de transporte, es de ver que del propio contrato de autos surge que Uber requiere de sus conductores “un alto nivel de profesionalidad, servicio y cortesía” (cláusula 3.1, fs 13), además de que, en torno a los vehículos, demanda que estén “en un estado limpio e higiénico” (cláusula 3.2, misma foja).
A este respecto este Tribunal señaló, en Sentencia 118/2024: “Si bien es de admitir que del contrato que nos ocupa estos elementos no se presentan como exigencias de parte de Uber, sino como una obligación asumida por los conductores, es claro que fue Uber la que definió los términos y condiciones y, por tanto, la que estaba interesada en que se cumpliera con determinado estándar de servicio y atención a los usuarios. Por ello y sin importar la forma de redacción de la cláusula, lo cierto es que Uber de este modo se aseguró de imprimir dirección y de que se cumplieran con determinadas exigencias en torno a la forma de prestación del servicio, exigencia que por otra parte se compadece con la aspiración o deseo que surge de la cláusula 2.6.1 en torno a que los usuarios accedieran a un servicio de “alta calidad”.
Estas pautas de trabajo emergen también del hecho de que Uber le recomienda al conductor en caso de que el usuario no estuviera en el lugar que permanezca diez minutos aguardándolo (cláusula 2.2) y de la circunstancia de que el accionante en su calidad de conductor, tiene prohibido mostrar el nombre, logotipos o colores de Uber, ni llevar uniforme ni ninguna otra prenda con el nombre de Uber (cláusula 2.4)”.
Los lineamientos o pautas de trabajo también se evidencian en la denominadas “Guías Comunitarias de Uber” (agregadas por la parte demandada a fojas 2.415 a 2.429), que según define la propia publicación de la empresa, “explican cuáles son algunos de los comportamientos específicos o de las circunstancias que pueden causar la pérdida de acceso a la plataforma Uber” (fs. 2.415).
Las directivas que se presentan como “sugerencias” de cómo ejercer la tarea, involucran el trato respetuoso y cortés, el evitar contacto físico y abstenerse de comentarios sobre la apariencia o de preguntar cuestiones personales, etc. Pero el conductor debe adecuarse a dichas directivas si no quiere exponerse a que sea desactivado su acceso a la plataforma Uber, es decir, a ser sancionado con la máxima penalización.
Así, el testigo Martínez a fs. 3.093 habló de que “Uber me da pautas de como trabajar desde un inicio Uber puso algunas preferencias como ser darles agua a los pasajeros y luego temas que se puede hablar y que no se puede hablar (…)”.
En el mismo sentido el testigo Vázquez a fs. 3.098 refirió que “Uber confecciona unas guías comunitarias, te dan pautas para poder realizar los viajes con una determinada meta, que la empresa entiende que es la mejor, recibo pautas de espera con los clientes sí, en un mínimo de cinco minutos antes de cancelar, recibo comunicaciones de parte de Uber mediante la app si, en que horarios hay mejores ganancias, alguna de comportamiento, algún viaje pasado”.
También el testigo Gentile aludió a las guías comunitarias como una especie de manual o protocolo de comportamiento o actuación, afirmando que “Uber confeccionó unas guías comunitarias para los choferes si, te dicen que seas amable, que pongas buena música, que le preguntas el trayecto al pasajero…” (fs. 3.101).
Lo mismo refirió Villegas a fs. 3.105 al señalar que “recibí guías comunitarias para choferes si, se algunas, no todas, hay una que te dice como es la forma de trabajar, en qué horarios generas más ganancias, existen pautas de espera, que quedar ahí mínimo cinco minutos en tola (total) para cancelar el viaje si el cliente no viene (…) Yo recibía comunicación de Uber a través de la app si, comunicaciones como las guías comunitarias, te sugería trabajar en determinadas horas, los horarios óptimos para trabajar con mayor demanda”.
Ver también declaración de Lucas Borrell a fs. 3046 vto., de la que emerge que los choferes podían recibir observaciones a través del correo electrónico, o a través de la misma aplicación, por ejemplo, en caso de denuncias vinculadas a la seguridad, y es posible que en esa comunicación Uber “le recuerda al conductor los términos y condiciones bajo los cuales aceptó el uso de la aplicación”.
Puede concluirse entonces que estas guías comunitarias o manuales no solo establecen sugerencias, sino que a través de estas se establecen verdaderos lineamientos de trabajo, siendo un indicador del poder de dirección en torno a la forma y prestación del servicio de transporte; lo que realmente pone en entredicho que el accionante desempeñara su labor como un verdadero trabajador autónomo.
Pero, además, tal como lo señaló la recurrida, a través de la plataforma driver app o algoritmo, es Uber la que fija las tarifas o precios, la que fija rutas o itinerarios y la que controla el desempeño del actor a través de la herramienta digital. De ahí que no pueda sostenerse que no ejerció poder de dirección.
Surge de autos que Uber fija las tarifas y es la que se encarga de cobrar directamente de los usuarios el servicio de transporte. En este sentido, de las cláusulas 4.1; 4.2, 4.3 (fojas 14 y 15) resulta que Uber es la que fija las tarifas que se cobran a los usuarios de acuerdo a los parámetros también determinados por la propia empresa, pero además Uber “se reserva el derecho de modificar el cálculo de la tarifa en cualquier momento a su propia discreción…” (cláusula 2.4), reservándose, asimismo, el derecho a realizar ajustes de tarifas en determinadas situaciones, como por ejemplo cuando el conductor toma una ruta poco eficiente, ante una falla técnica, etc. Y también es Uber la que se encarga de cobrar la tarifa a los usuarios.
Sobre este punto también se expidieron los testigos.
Daniel Martínez a fs. 3.092 y fs. 3.093, refirió: “El conductor no cobra, cobra la empresa por medio de la plataforma, con una tarjeta de crédito y débito asociada por el usuario, cuando sabemos ahora hay un estimado, en un principio no se sabía cuánto cobrábamos, ese estimado cuando se cierra el viaje hay una serie de descuentos y ahí si nos queda el dinero”, y luego: “La tarifa de cada viaje la fija Uber, no puedo negociar esa tarifa con Uber no, no hay posibilidad, negociar con el usuario tampoco no…”.
Joaquín Vázquez, por su parte, relató a fs. 3.097 in fine que “el precio lo fija uber, normalmente el precio figura en la solicitud del viaje no coincide con la ganancia final en cuenta …”.
Diego Gentile a fs. 3.101 manifestó: “Las tarifas las fija Uber, no puedo negociar esas tarifas no, cada viaje lo cobra uber …”, y Nicolás Villegas a fs. 3.104. indicó igualmente que los precios los fija Uber, y son muy variables.
En igual sentido el testigo Jonathan Laluz en el expediente de Trabajo 10º, en particular a fs. 3.076, declaró que las tarifas las fija Uber, las modifica unilateralmente, y las cobra directamente Uber.
Incluso el testigo de la parte demandada, Pablo Machordom en declaración brindada ante el Juzgado de 18º turno al referir al precio, dijo que lo fija la app (fs. 3.055 vto.) y Beatriz Beristain indicó que la tarifa la marca el algoritmo (fs. 3.038). En igual sentido Diego Fernández a fs. 3.024 vto. y Carlos Rodó fs. 3.050 vto.
En otro orden, de la declaración de los testigos también resulta que Uber llevaba un registro o perfil de cada conductor, en el cual se asentaban no sólo sus datos personales, sino además se registraban los viajes realizados, los viajes rechazados, los aceptados, las calificaciones realizadas por los usuarios y otros eventos (Diego Fernández fs. 3.026 in fine; Beatriz Beristain fs. 3.040; Lucas Borrell fs. 3.048; Carlos Rodó fs. 3.050 vto. y fs. 3.051 del expediente de Laboral 18º Turno), lo que pone en evidencia que la labor del actor en tanto conductor estaba integrada y formaba parte de la organización de Uber, pero además, se erige en prueba inequívoca del control ejercido por Uber acerca del desempeño del accionante.
Del contrato de prestación de servicios surge también, que Uber se reservó la facultad de efectuar revisiones de antecedentes y registros de conducción de cuando en cuando (cláusula 3.1, fs. 13), además de que, según indicaron los testigos que ya analizamos, se ocupaba en forma aleatoria de constatar que la persona que estaba manejando el vehículo fuera la misma que estaba registrada como conductor, desplegando de este modo toda clase de controles propios de un vínculo laboral.
Hay que considerar, asimismo, que de la cláusula 2.6.1 resulta que Uber diseñó un sistema de calificaciones de los conductores a través de los usuarios. En efecto, del contrato surge que “la aplicación móvil de Uber solicitará al usuario que califique los servicios de transporte y del conductor y, opcionalmente que escriba sus observaciones u opinión sobre dichos servicios de transporte y el conductor”. La parte demandada postuló en su demanda que no ejercía ninguna clase de control, en la medida en que las calificaciones eran efectuadas por los usuarios. Sin embargo, la forma o modalidad de calificación o evaluación de desempeño de los conductores a través de los usuarios fue decidida y diseñada por la propia compañía, al igual que todos los restantes términos y condiciones del contrato tal cual explicaron los testigos, por lo que en definitiva fue Uber la que eligió “delegar” esa función de contralor en los usuarios, lo que no significa que los controles no existan.
En sentido coincidente con lo indicado por la recurrida, esta Sala afirmó en Sentencia No. 118/2024 que “Es cierto, sin embargo, que en relación a este aspecto no existe un control en el “sentido clásico”, es decir, un control ejercido en forma directa por el empleador. Pero sucede que en estas situaciones y ante estas nuevas formas de organización del trabajo y nuevo modelo de negocios, la mirada deber ser más amplia y justamente adaptarse a las nuevas realidades. No puede soslayarse tampoco, que la labor de los conductores se desarrolla fuera y alejada de las instalaciones de la empresa y que eso representa una dificultad para efectuar controles, que en este caso fueron sorteados por Uber a través de la delegación en los usuarios de la calificación del desempeño de los conductores. Esta forma de contralor en última instancia, cumple la misma finalidad que el control clásico, en la medida que a la empresa le permite obtener información sobre el desempeño, la conducta o cualquier otro aspecto relativo al conductor.
De ahí que la Sala comparta las apreciaciones que realiza Mariana Coto, la que analizando las características que describen el funcionamiento de estos nuevos modelos de negocios (plataformas digitales) apuntaba a que la subordinación está presente, aunque se verifica en forma “recóndita”. Y abordando puntualmente el tema del contralor refiere, a que en la realidad de los hechos estas nuevas empresas no necesitan del ejercicio de sus poderes de dirección y contralor en forma directa, “sino que lo hacen por intermedio de las evaluaciones realizadas por los clientes respeto a los resultados del trabajo efectuado por los trabajadores de las plataformas”. En este sentido si bien no se evidencia un control y supervisión en el sentido clásico concebido por el Derecho del Trabajo, no deja de ser una nueva forma de ejercer un control efectivo sobre la persona del trabajador”.
“Así pues, las empresas depositan su confianza en las evaluaciones que pueden efectuar los usuarios o clientes del servicio, asegurándose -al mismo tiempo- una mayor excelencia en la prestación del mismo. Esta delegación de funciones en los clientes se caracteriza por ser aún más inquisitiva, en tanto el nivel de monitorización del trabajo que reciben los trabajadores de este tipo de plataformas es mucho mayor que los trabajadores tradicionales dado que, desde la perspectiva de los clientes, el trabajo es observable en todo momento”.
En definitiva, sostiene -en temperamento que compartimos- “…que ese control implícito por parte de las empresas (que la autora denomina “Reputación Online”) les permite obtener información sobre la conducta del trabajador sin costo alguno, y al mismo tiempo, tomar conocimiento sobre las satisfacciones de los clientes, que a su vez los habilita a visualizar -de un modo gratuito y cuasi objetivo- las necesarias mejorías para su empresa y las sugerencias para prestar un servicio de mejor calidad” (Cfme. Mariana Coto, “Las plataformas digitales y el Derecho a la Seguridad y Salud Laboral” en XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 11 y 12 de setiembre de 2019, FCU, página 93).
En tal marco conceptual y compartiendo dicho razonamiento la Sala entiende, que en el presente caso se verifica o está presente ese control online y delegado al que refiere la autora, que es diverso del control clásico ejercido en forma directa por el empleador, pero que en definitiva cumple la misma finalidad, pues le brinda a Uber insumos y datos necesarios para justamente confeccionar una “reputación online” de cada conductor y medir la eficiencia del servicio prestado, así como la adhesión de cada conductor a las pautas de trabajo ya analizadas en torno a la prestación de un servicio profesional, de cortesía con los usuarios, que respete la limpieza e higiene del vehículo, etc. (cláusula 3.1 y 3.2 de fs. 125).
Importa señalar, además, que esa información (o calificaciones) que recoge de los usuarios, no sólo pasa a engrosar el elenco de datos que conforman el registro personal del conductor, sino que la misma es el insumo básico y esencial para elaborar la denominada “calificación promedio mínima” que se requiere de los conductores para que puedan seguir prestando sus tareas (ver al respecto cláusula 2.6.2). Dicha calificación es esencial al punto que Uber puede en función de los resultados que arroje, exigir un mayor rendimiento a los conductores, para lo cual se reservó la facultad de otorgar un determinado plazo (el que estime Uber) para alcanzar la denominada calificación promedio mínima (también establecida por Uber), pues de ella depende que en definitiva Uber haga uso de su derecho a desactivar la cuenta, es decir, de negar o desactivar el acceso del conductor a la driver app (cláusula 2.6.2).
En el mismo sentido la autora precedentemente nombrada afirma, que en función de las calificaciones algunas empresas “…toman en consideración estas evaluaciones y opiniones, a los efectos de hacer depender su retribución, los volúmenes de trabajo e incluso la propia permanencia en la base de datos de la plataforma. En consecuencia, en varias oportunidades se ha constatado que si el rendimiento del trabajador es bajo -en base a las opiniones de los usuarios- las cuentas de los trabajadores son fácilmente desactivadas”, todo lo que está previsto que pueda suceder en el presente caso (obra citada, página 94).
En otro orden, el sistema de calificación diseñado por Uber también tiene o puede llegar a tener incidencia en el flujo o volumen de trabajo de los conductores, en la medida en que el usuario que es conectado con el conductor puede visualizar la calificación del mismo, pudiendo por ello elegir, por ejemplo, cancelar el viaje y en función de la calificación esperar otro mejor calificado.
En síntesis, Uber se sirve de la información o calificaciones que ella misma delegó en los usuarios al punto de apropiarse de la información, pasando a ser la titular de las calificaciones efectuadas bajo esta modalidad delegada y online, por cuanto se “reserva el derecho a utilizar, compartir y exhibir las calificaciones” sin que sea necesario requerir la autorización del conductor (cláusula 2.6.2 del contrato).
Lo que sucede en el caso en cuanto a la forma de contralor de la actividad prestada por los conductores de Uber es descripto a la perfección por Francisco Alemán Páez al afirmar que “…la presencia humana pierde presencia, digamos material y visible, mientras que, de otra parte los flujos laborales se instalan, externalizan y controlan mediante una amalgama de utensilios técnicos digitales” (citado por Gustavo Igarza Funes en su trabajo “Nuevas Tecnologías y Poder de Dirección del Empleador” en XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 y 12 de setiembre de 2019, FCU, página 33).
Con igual criterio Gustavo Igarza en la obra citada concluye, que “El control a través de un programa informático y posterior evaluación de la prestación por los consumidores, favorece la vigilancia constante del trabajador sin mayores costos para las empresas y la posibilidad de tomar medidas disciplinarias, en forma objetiva y automática, ya que de incurrir en determinados parámetros será el propio programa el que los expulse” (obra citada, página 34).
Acorde a todo lo que viene de señalarse, no puede sostenerse como lo hace la demandada, que no ejerció controles ni poder de dirección sobre la actividad desarrollada por el actor.
No altera la conclusión antes expuesta la circunstancia de que también los usuarios sean calificados por los conductores. Por el contrario, ello en opinión de la Sala es también una muestra inequívoca, de que Uber realiza, dirige y gestiona el servicio de transporte que brinda, de ahí su interés en mantener también determinada reputación o perfil de los usuarios que utilizan su servicio de traslado”.
También de autos surge que Uber podía ejercer poder disciplinario, pues del contrato de prestación de servicios y de lo declarado por los testigos se desprende que Uber se reservó y tenía la potestad de desactivar o restringir el acceso o uso de la aplicación a los conductores por diversos motivos.
Uber se reservó el derecho en cualquier momento y a su exclusiva discreción, de restringir o desactivar la cuenta o el acceso de los conductores a la Driver App, por variadas razones, a saber: a) por violación o incumplimiento del contrato por parte de los conductores; b) por incumplimiento del anexo relativo a los conductores; c) por el descrédito del conductor; d) por cualquier acto u omisión del conductor susceptible de causar daño a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus afiliados; e) por no mantener la “calificación promedio mínima”; f) así como por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber (cláusulas 2.4, 2.6.2) Tal como afirmó este colegiado en la sentencia 118/2024, “Esta potestad de la demandada de desactivar la cuenta del conductor representa en opinión del Cuerpo, ejercicio del poder sancionatorio propio de un empleador y ello, porque frente a los eventos o motivos previstos en el contrato e incluso por cualquier otro motivo que decida Uber con total discrecionalidad, puede desactivar la cuenta de los conductores, lo que claramente equivale en los hechos a la típica y tradicional sanción de suspensión, donde se suspende al trabajador en el ejercicio de sus funciones y correlativamente pierde su derecho al salario. En los hechos es indudable que la desafectación de la cuenta del conductor importa la pérdida de ingresos, pues si no puede acceder a la Driver App, no puede realizar viajes y, por consiguiente, deja de percibir su remuneración. Y si esa desactivación se hace de manera definitiva equivale a despido”.
En el mismo sentido ver declaraciones testimoniales de Vázquez a fs. 3.098, quien refirió conocer choferes a quienes le suspendieron la cuenta; Gentile a fs. 3.100 in fine relató que “Uber te puede bloquear, no podes hacer descargo y tampoco sabemos el motivo”, y Villegas a fs. 3.104 señaló que lo bloquearon en algún momento de la app y después de tres meses lo desbloquearon, todo debido a un documento que subió mal.
De todo lo referido emerge no ser cierto que Uber no controlara ni dirigiera la actividad del actor, por lo que el agravio en análisis será desestimado.
4.- Un segundo agravio de las demandadas se funda en que la sentencia consideró que el actor se encontraba inserto en la organización de Uber.
Sostienen las recurrentes que la conclusión de la sentencia no se ajusta a la realidad, porque resultó probado que fue el actor quien contrató a Uber para que le permita hacer uso de la aplicación, y que por ello tal uso no importa integración del actor a la estructura de UBER; que el actor nunca tuvo oficina en Uber, que no estaba incluido en el organigrama de la empresa, acudiendo para ello a la conceptualización efectuada por la Dra. Mangarelli, además de sostener, que no utilizaba distintivos de la compañía, que tampoco contaba un correo electrónico corporativo de Uber para ofrecer los servicios de transporte y luego de ello hizo caudal de que Uber es una empresa que solo intermedia entre la oferta y demanda; que también intermedia tecnológicamente en el cobro de tarifas a través de la aplicación, en la retención y posterior pago al actor, haciendo hincapié en las “bondades” y ventajas que tienen para el actor los servicios o la intermediación que realiza UBER.
El agravio no es de recibo, debiendo partirse de la premisa ya referida supra, así como expuesta en múltiples pronunciamientos anteriores de esta Sala (Sentencias Nos. 89/2020, 118/2024, 237/2024, 79/2025 y 54/2026), de que Uber es, claramente, una empresa de transporte.
A partir esta constatación acerca de la naturaleza de la actividad de Uber como una empresa de transporte, es que puede entenderse -como lo hizo la recurrida- que el actor estaba inserto en la estructura organizativa de la demandada. Operando como un simple eslabón más de un emprendimiento que no tenía posibilidad alguna de administrar u organizar, sino que era organizado y dirigido por la demandada, quien desde el inicio mismo del vínculo fue la que fijó las condiciones de la contratación a través del denominado contrato de servicios glosado a fs. 7 y ss.
Tal como sostuvo esta Sala en las sentencias antes referidas, Uber es una empresa que brinda un servicio de transporte, que se sirve de una aplicación para ofrecer el servicio a los usuarios, y también de la labor del conductor contratado para ejecutar tal transporte (en el caso, Sr. Gamarra), beneficiándose entonces del trabajo del actor, dado que necesita de su labor para obtener ganancias y cumplir sus fines. Circunstancia que coloca al actor integrado a la organización de la empresa.
Como sostuvo este Tribunal en la multicitada sentencia Nro. 118/2024, “Estar inserto en la organización de la empresa importa ser parte del andamiaje mediante el cual ésta logra sus cometidos, desarrolla su giro, como un engranaje más dentro de una organización que determina aspectos sustanciales relativos a su prestación. Por eso, siendo que el actor es chofer de vehículo de transporte, la primera calificación o determinación necesaria es haber concluido, como lo hizo la sentencia, que Uber es una empresa de transporte”.
“Pese a que Uber B.V se presenta y define como una empresa de tecnología que sólo presta un servicio que permite el uso de una plataforma informática llamada “driver app”, la realidad que surge de la forma en que se ejecutó el contrato entre las partes pone en evidencia, que la actividad de Uber no se limitó a unir oferta y demanda, sino que existió un involucramiento en la etapa de ejecución del servicio de transporte y una injerencia y participación preponderante de Uber en la forma en que se prestó dicho servicio, siendo el actor en tanto conductor vinculado a ella, un engranaje en su organización con miras a cumplir el objetivo de la empresa…”.
Y para ello basta ver que, a través de la aplicación o herramienta diseñada por Uber que se pone a disposición del actor, dicha empresa dirige, organiza y supervisa el servicio de transporte que brinda, desde que la persona que necesita ser transportada se dirige a Uber requiriendo el servicio de transporte. Para ello ingresa a la aplicación, acepta el precio que la empresa fija unilateralmente y obtenida la prestación (el viaje), le abona dicho precio a Uber y no al conductor. Para obtener su ganancia Uber necesita entonces del chofer que es quien materialmente presta el servicio de transporte, porque sin la ejecución del viaje la empresa no obtiene ingresos. Por lo que mal puede decir que se limita a unir oferta y demanda sin tener injerencia en el servicio brindado por el actor.
Tanto es Uber una empresa de transporte, que en esa calidad es que fija las tarifas que aplica según resulta de la cláusula 4 del contrato, reservándose la potestad de modificar el precio de las tarifas en cualquier momento y a su propia discreción. Uber es quien también puede ajustar la tarifa que aplica a un caso determinado o cancelarla en determinadas circunstancias (cláusulas 4.1 y 4.3). Fija incluso los costos de la cancelación por parte del usuario de un viaje ya aceptado por el conductor (cláusula 4.5) y los modifica efectuando únicamente una notificación.
En cambio, el actor se limita a aportar el vehículo y la actividad personal necesaria para que Uber cumpla su cometido, aplicándose en la ejecución del contrato las condiciones estipuladas por la demandada, lo que incluye el precio fijado por ésta.
A pesar de que la demandada pretende desligarse de la ejecución del transporte de pasajeros, la realidad es que el actor no podía gestionar pedidos, no fijaba tarifas, no podía decidir recorridos, no tenía la posibilidad de cobrarle directamente al usuario, ni de negociar con éste el precio del viaje. Más allá de aportar el vehículo, no tenía una organización propia, no gestionaba personal y lo que resulta fundamental, es que no tenía la más mínima posibilidad de tomar alguna decisión que tuviera que ver con la organización y el funcionamiento del servicio del transporte. Para ello basta ver las previsiones del contrato de prestación de servicios.
Entonces, si Uber es una empresa de transporte que diseñó desde el comienzo cada una de las condiciones y forma en la que debe prestarse el servicio, desde la conexión inicial hasta la etapa final que incluye modalidad de pago y cobro directo por su parte a los clientes, ello lo hizo con total prescindencia de su voluntad, pues solo se le requiere al actor aceptar las condiciones.
En ese escenario resulta totalmente ajustado a lo que surge de la prueba diligenciada, concluir que la intervención del actor era esencial o básica para la ejecución material del servicio de transporte; pero sin dejar de ver, que en los hechos y a la hora de la ejecución del contrato actuaba regido por las condiciones impuestas por la demandada, estando inmerso en la organización de Uber, tal como concluyó la recurrida.
Como afirmó la Sala en la sentencia 118/2024, “Es además la demandada, la que gestiona los pedidos de los usuarios, la que los canaliza y distribuye el trabajo entre los choferes a través de la aplicación que proporciona, amén de que el actor en tanto conductor tampoco tenía posibilidades de comunicarse directamente con los usuarios por fuera de la aplicación (…) que los conductores no tienen ninguna injerencia ni pueden negociar las condiciones y que al iniciar cada viaje si surge que hubo modificaciones si no se les da aceptar no se puede seguir trabajando (fs. 1970 vto.); que no podía acordar con el usuario el pago del precio; que no cobraba su tarifa directamente del cliente, sino de Uber; que incluso hasta antes de aceptar el traslado o viaje adjudicado por Uber no tenía posibilidades de saber el destino exacto y la tarifa o precio por ese viaje; que los pagos se efectuaban por disposición de Uber en forma semanal, etc. (fs. 1971)”.
“Uber organiza, dirige y controla no sólo la actividad del conductor, sino que gobierna y dirige todo el funcionamiento del servicio de transporte desde la primera hasta la última etapa. Al inicio provee a cada uno de los conductores, lo que a nuestro juicio constituye una herramienta fundamental para el desarrollo de la actividad como los es la “driver app”, único mecanismo y forma de que el conductor tiene de acceder a realizar viajes y en definitiva cumplir el servicio de transporte. Si bien es cierto que cada conductor aporta un vehículo y que asume la totalidad de los gastos (cláusula 2.2 parte final), no es menos cierto, que Uber aporta la herramienta tecnológica que resulta primordial para el desarrollo de la tarea y además es a través de la herramienta tecnológica que se canalizan y resuelven los reclamos y quejas de los usuarios por cualquier clase de inconvenientes, lo que demuestra que la actividad de Uber no se limita a unir oferta (servicio de transporte a cargo de los conductores) y demanda (Usuarios que requieren el servicio), sino que luego de establecida la conexión entre oferta y demanda, Uber no se desliga del servicio, sino que se ocupa de controlar la forma en que se desarrolla el traslado, se ocupa además de solucionar inconvenientes y recibir y gestionar denuncias de usuarios…”.
Prueba de que Uber en realidad presta un servicio de transporte y que el actor es sólo un eslabón más de esa cadena productiva o negocio creado, dirigido y controlado por Uber, es decir, que está integrado a la empresa como concluyó la a-quo, lo constituye el hecho de que luego de unir o conectar oferta y demanda, permanece interesada en los resultados del servicio, como se refirió en el anterior Considerando.
De ahí que el contrato que celebra con el conductor reconozca en forma expresa que “Uber desea que los usuarios tengan acceso a unos servicios de alta calidad…”, para lo cual, entre otros aspectos, ideó un sistema de calificación, y requiere que cada conductor mantenga una calificación promedio mínima aceptable, de acuerdo a los estándares que fija por sí mismo.
“Uber es también la que a través de la aplicación determina el recorrido a efectuar por el chofer, surgiendo de infolios que los conductores no pueden apartarse del mismo (cláusula 2.3) Pero además y según resulta de la cláusula 2.2 del contrato, se les prohíbe a los choferes ponerse en contacto con los usuarios, en una actuación o potestad que no es propia de un co- contratante comercial, sino propia de un empleador, es decir, de quien considera que los usuarios de la aplicación conforman “su cartera de clientes” y procura evitar la fuga de los mismos, estableciendo en el contrato esta prohibición” (sentencia 118/2024) Por todo ello el agravio no es de recibo, compartiendo con la recurrida que el Sr. Gamarra era tan solo un eslabón más en una organización que le era ajena y respecto de la cual no tenía ninguna injerencia.
5.-Un nuevo agravio de las demandadas proviene de lo que consideran un error de la sentencia, al omitir valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio.
Argumentan que ha resultado acreditado que la reglamentación proveniente del Decreto No. 36.197, en su artículo 3, permite que los “permisarios” como el actor cuenten con “conductores asociados a su permiso” que manejen su mismo vehículo. Y que el solo hecho de poder contar con colaboradores siempre ha sido valorado por la jurisprudencia como indicador de inexistencia de relación laboral.
Pues bien, aun cuando el propio Uber invocó al contestar la demanda que el actor habría constituido una empresa conjuntamente con otra persona (en especial fs. 2.857 vto.), no controvirtió ni objetó en ningún momento que el actor efectivamente desarrolló su tarea en forma personal.
Más aun, las emergencias de autos no indican que el Sr. Gamarra se haya hecho sustituir en el cumplimiento de su labor, ya que ninguno de los testigos declaró que el accionante no prestara su actividad en forma personal.
Por lo que nada descarta el carácter personalísimo de su prestación.
Pero además, lo que señala la demandada en su agravio se contradice con las expresas previsiones y condiciones que en forma unilateral estableció en el contrato que celebró con el actor, donde se reservó la posibilidad de controlar, y de hecho controló, que la labor de conducción fuera efectivamente desarrollada por el conductor registrado y no otra persona.
Surge de la cláusula 2.1 (fojas 9) que cliente y chofer “mantendrán la ID del Conductor en confidencialidad y no la compartirá con ningún tercero distinto del conductor asociado a dicha ID del Conductor con el propósito de proporcionar Servicios de transporte”, agregando el contrato que “El cliente notificará inmediatamente a Uber de cualquier incumplimiento o sospecha de incumplimiento o uso o revelación de una ID del conductor o de la Driver App”. Por otra parte, de la cláusula 5.1 y 5.2 (fs. 19) resulta que la licencia o uso de la aplicación de la plataforma digital es “intransferible”, no pudiendo el conductor “sublicenciar”, “transferir” o “ceder” la Driver App.
A ello se agregan manifestaciones de los testigos deponentes en autos, en el sentido de que no se puede trabajar con otro perfil y que “Uber te pide una selfie, controla que sea yo” (Gentile fs. 3.102). En la misma línea Villegas señaló que “No puedo prestar mi usuario y perfil para que alguien trabaje por mí, Uber pide mi foto si, continuamente nos pide selfie en la app para identificar que somos nosotros” (fs. 3.105 in fine).
En el mismo sentido el TAT 4º en Sentencia No. 136/2026 sostuvo que “En segundo término, no puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer establecido por la normativa Departamental, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que, en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos, respecto del actor”.
También en sentencia Nro. 79/2025 sostuvo este Tribunal con relación a este punto: “Por otra parte, ya lo ha dicho este Tribunal en las sentencias mencionadas, que no significa que no haya prestación personal de la tarea la circunstancia de que exista una sociedad a los efectos tributarios y previsionales a efectos de “dividir los gastos de B.P.S. y D.G.I.” En efecto, la prestación personal importa según Plá Rodríguez, que la actividad desarrollada resulta intransferible, es decir, que no es fungible y no puede ser satisfecha por otra persona, sino solamente por quien contrajo la obligación, no teniendo el trabajador la facultad de hacerse sustituir (Cfme. Curso de Derecho Laboral, tomo I, volumen I, página 103).
En suma, lo relevante, es que la parte accionada no controvirtió ni objetó en ningún momento que el actor efectivamente desarrolló su tarea en forma personal, sino que, lo que aduce al apelar, es que la reglamentación prevé esa posibilidad, situación o hipótesis por cierto distinta a que efectivamente el actor no haya desempeñado su labor en forma personal.
La argumentación de la demandada atenta claramente contra el principio de primacía de realidad, pues pretende cuestionar la conclusión de la sentencia, propugnando que se tome en consideración disposiciones reglamentarias, cuando ella misma al contestar no cuestionó que en los hechos -que es lo que verdaderamente interesa- el accionante ni se hizo sustituir, ni contaba con colaboradores ni empleados en la tarea de conducción; lo que importa concluir, que su prestación fue personalísima o intuito personae” En definitiva, surgiendo probado que el actor fue el único que condujo su vehículo, no cabe sino concluir que se verifica el elemento prestación personal, por lo que el agravio no es de recibo.
6.- Se agravian también las demandas argumentando que la sentencia concluyó erróneamente que el actor no asumió los riesgos de su actividad, lo que excluye la subordinación.
Señalando, por su parte, que no se puede desconocer que el actor fue quien aportó sus propias herramientas de trabajo, siendo esenciales para la prestación del servicio de transporte: vehículo, combustible, gastos de mantenimiento, teléfono celular, datos móviles, pago de canon ante la IM, impuestos ante DGI, etc.
Sin embargo, este agravio tampoco es de recibo, tal como sostuvo la Sala en la multi referida Sentencia No. 118/2024, dado que, si bien es cierto que el actor aportaba su vehículo propio y abonaba los gastos del mismo, ello es producto del modelo de negocios de Uber, “que claramente importa desligarse de los costos y responsabilidades que conlleva la herramienta vehículo automotor, y hacer ver la actividad como una oportunidad de desarrollar un emprendimiento en forma independiente. Sin embargo, nada tiene el conductor de empresario más que la titularidad de un registro en DGI y BPS, ya que no tiene clientes propios (al punto que se le prohíbe contactarse con los usuarios según lo dispuesto en la cláusula 2.1), no fija el precio del servicio, no desarrolla estrategias de marketing, y puede ser privado de la posibilidad de desarrollar la actividad si Uber, por cualquier motivo, decide cortarle el acceso a la conexión (cláusula 2.4 y 3.1 in fine); máxime cuando tal como fuera señalado, los testigos indicaron que los términos y condiciones del contrato fueron confeccionados unilateralmente por Uber sin posibilidad alguna para los choferes de negociar las cláusulas y condiciones del acuerdo” (sentencia citada No. 118/2024).
Pero, además, no toma en cuenta la recurrente que, por otro lado, ella aportó un insumo o herramienta fundamental como lo es la aplicación tecnológica, que es la única forma que el actor y el resto de los conductores tenían de poder acceder a realizar viajes y en definitiva cumplir el servicio de transporte (cláusula 2.7.1), siendo Uber además el titular de la marca, con el peso que ello significa en el mercado.
También cabe agregar que el hecho de que el actor preste su actividad por cuenta ajena se desprende de que, en el caso, se verifica ajenidad en los riesgos, en los frutos y en los medios de producción, tal como lo destaca la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 3.286 a 3.288 vto.).
Por cuanto el conductor adhiere a un contrato cuyos términos están predeterminados, donde las condiciones fueron fijadas unilateralmente por la empresa y no tiene posibilidad alguna de negociarlas; porque en la ejecución de la prestación del servicio de transporte, no es quien fija la contrapartida, sino que el precio lo establece Uber, y lo modifica a su entero albedrío, basado en algoritmos que consideran la demanda del servicio. Y tampoco cobra el conductor dicho precio al cliente, sino que lo realiza la empresa, por medios electrónicos internacionales, y luego de apropiarse de los valores que también determina por sí, “acredita” en la cuenta del conductor un monto de dinero a su favor.
Quedando en evidencia que el actor es un trabajador por cuenta ajena, sólo cabe desestimar también este agravio.
7.- Se agraviaron las accionadas porque se omitiera considerar en la sentencia que la relación entre el actor y Uber no revistió durabilidad y continuidad, requisito esencial de toda relación de trabajo dependiente. Apuntan con su crítica al hecho de que el actor tenía libertad para decidir cuándo conectarse a la aplicación, por cuánto tiempo hacerlo y en qué momentos prestar servicios, pudiendo elegir no conectarse por semanas o meses, sin sufrir por ello ninguna consecuencia negativa. Lapso durante el cual se discontinuaban sus ganancias.
La libertad para conectarse a que refieren las apelantes no implica concluir que el vínculo del Sr. Gamarra con Uber no estuvo dotado de continuidad y estabilidad, pues no ha sido objeto de controversia que aquél trabaja como chofer desde el año 2017, aunque existieran breves períodos de inactividad en el transcurso de tan prolongado lapso temporal.
Tal como señaló la Sala en la sentencia 118/2024, “…a lo que apunta la recurrente no es a cuestionar que el vínculo ha sido estable y se ha extendido a lo largo del tiempo y, que, por tanto, está dotado de las características de durabilidad y permanencia atribuidas en la sentencia, sino que hace foco en las presuntas “intermitencias” que se habrían generado por las características propias de esta particular modalidad de prestación, que no son suficientes para descartar la durabilidad y por consiguiente, la laboralidad del vínculo”.
Resaltando más tarde: “… la circunstancia de que los conductores o en este caso el actor, tuviera libertad para conectarse en cualquier momento y por el tiempo que desee a la aplicación, no resulta un obstáculo para entender que en el caso estamos en presencia de un vínculo durable y dotado de estabilidad y, por tanto, de un vínculo laboral. Y también respecto de este punto es bueno tener presente tal como ya fuera mencionado, que la nueva realidad indica que estamos en presencia de nuevos fenómenos de organización empresarial y nuevos modelos de negocios y que con ellos está desapareciendo la clásica y tradicional modalidad de remunerar el trabajo en base a un horario o al tiempo de trabajo. Según Gustavo Gauthier, el valor de trabajo se reduce cada vez más sólo a aquellos exactos minutos que dura la prestación de la tarea o del servicio que se contrató (citado por Bruno Sande en obra ya citada, página 42). Con ello pretende significarse, que lo verdaderamente determinante en el presente caso no es atender a la libertad que tenía el conductor de conectarse a la aplicación, o bien de establecer sus tiempos y horarios de trabajo, sino atender a cómo se desarrollaba ese vínculo al momento de la ejecución misma de la tarea o prestación del servicio, es decir, a lo que ocurría en los hechos luego de que el conductor se conectaba a la aplicación, pues es allí donde cada parte del contrato juega su rol y cada una ejerce sus potestades o prerrogativas”.
Por estos fundamentos, el agravio será desestimado.
8.- También se agravió la parte demandada porque la sentencia omitió considerar que resultó probado que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber.
Cuestionamiento que cae por su propio peso o de sus propios términos, pues se hace referencia a la posibilidad de utilizar aplicaciones competidoras, y no se afirma que el Sr. Gamarra haya, efectivamente, utilizado otras aplicaciones como Easy Taxi o Cabify.
Por lo que, todo el planteo de la demandada y las interrogantes y conjeturas que formula a fojas 3273 vto. no pasan de ser meras conjeturas o hipótesis que no se configuraron en los hechos.
Por otra parte, no toma en cuenta la demandada en este punto, que en realidad el elemento exclusividad sobre el que asienta su agravio no es un elemento definitorio de la relación de trabajo, sino que la regla es la libertad de trabajo. Por lo que, en ese marco lo que señala no constituye un agravio útil que merezca ser atendido.
En sentencia 118/2024, se manifestó este Tribunal en el sentido de que, si bien “Uber no exige ningún tipo de exclusividad tal como surge de la cláusula 2.4 del contrato incorporado, ello no constituye a priori un elemento determinante a la hora de desacreditar la existencia de la relación laboral que la sentencia de primera instancia tuvo por probada. Es sabido, además, que el elemento exclusividad no caracteriza al contrato de trabajo, pues es reconocida la libertad que tienen las personas para pluriemplearse o bien para trabajar en forma ya sea dependiente o independiente y/o concomitante para trabajar en otra clase de emprendimiento personal o de carácter subordinado. En este sentido Plá Rodríguez enseñaba, que “No es necesaria la exclusividad. Un trabajador puede prestar servicios contemporáneamente para varios empleadores” (Curso Derecho Laboral, tomo I, volumen I, página 104) Y si bien es de admitir que el autor también señala que generalmente no puede trabajarse simultáneamente en el mismo ramo o para la competencia, por cuanto puede llegar a representar una forma de comportamiento desleal, puede suceder, que atendiendo a la índole de la actividad, el empleador autorice para que el empleado trabaje en más de una empresa similar; lo que requiere según el autor, autorización expresa (obra citada página 105), que en el caso fue dada expresamente por Uber según resulta de la cláusula 2.4. Ello importa concluir entonces, que este elemento no resulta suficiente para enervar la laboralidad del vínculo que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada”.
9.- Un nuevo cuestionamiento de las demandadas impugnantes consiste en que no se consideró en la sentencia que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que impone restricciones, tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de Uber.
Argumentan que la normativa constituida por el Decreto Departamental No. 36.197 importa que la única autoridad que eventualmente podría sancionar la inactividad es la Intendencia de Montevideo.
La referida Intendencia lleva un registro de permisarios, limitando la cantidad de conductores que pueden hacer uso de la aplicación. Y asimismo, el artículo 1 del decreto concluye que la actividad de aplicaciones como la de Uber lo que hace es unir la oferta con la demanda de servicios de transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados. Así como se definió un modelo de servicio de transporte de pasajeros que está a cargo de permisarios y conductores independientes.
Concluyen que no corresponde al juez laboral desconocer el sistema legal vigente para llegar a conclusiones descontextualizadas y por tanto, equivocadas. Por cuanto lo actuado, tanto por el actor como por parte de Uber, fueron pasos dados en cumplimiento de lo indicado por la normativa referida: el actor constituyó una pequeña empresa, pagó el canon por km recorrido, contrató un seguro, etc.; Uber acordó prestar el servicio de gestión de cobranza al actor en la forma que determinó la disposición departamental.
Pues bien, la Sede se limitará a reiterar la fundamentación mediante la cual rechazó igual agravio en Sentencia No. 118/2024, por resultar enteramente aplicable al presente caso. Afirmó en tal oportunidad que “lo pretendido por la parte apelante importa desconocer que la justicia laboral es justamente la única habilitada para juzgar esta clase de situaciones cuando lo que se discute es justamente si la prestación de la fuerza de trabajo fue realizada o no en el marco de una relación dependiente como invocó el demandante.
Cabe señalar, que si bien es cierto que existe la normativa departamental que regula la actividad que nos ocupa en el departamento de Montevideo, bueno es tener presente, que tal como relataron algunos testigos -además de constituir un hecho notorio y por tanto, no necesitado de prueba- dicha normativa fue implementada después que Uber ingresó al mercado con su peculiar sistema de negocios y “sin allegarse en forma corpórea” al país, es decir, sin registrarse como empresa, desatándose poco menos que un caos por la reacción del gremio del taxi ante la competencia de quienes como la demandada comenzaron a brindar un servicio similar al suyo, sin aportes de ningún tipo, ni controles ni normativa aplicable.
Entonces, lo que hizo el Decreto 36.197 fue regular lo único visible y aprehensible en ese momento que eran los conductores y su actividad y ello, fundamentalmente a los efectos administrativos y de aportación, pero sin que implique entender que la Junta Departamental pueda llegar a determinar la naturaleza y modalidad de la prestación y del vínculo existente entre la empresa titular de la plataforma y aplicación y el prestador del servicio efectivo, máxime cuando la modalidad del vínculo está siendo discutida en un juicio laboral. Claramente lo que emerge del decreto en cuestión y la interpretación que haya realizado la Junta Departamental respecto de la actividad de los conductores de Uber, no es obligatorio ni vinculante para la justicia laboral, que es además la naturalmente competente y con experticia para resolver el punto en debate. Máxime cuando justamente a los efectos de la calificación del vínculo, lo que se debe priorizar no son las formas, esto es, lo que surja de un contrato o de un decreto, sino, que en aplicación del principio de “primacía de la realidad” e incluso de lo pautado en la Recomendación 198 de la OIT, a lo que se debe atender es a la realidad subyacente; todo lo que ha llevado a concluir a la sede a-quo -en solución que la Sala comparte- que el vínculo entablado entre los litigantes fue de naturaleza laboral; lo que sella la suerte del agravio”.
Cabe agregar, por otra parte, que es obvio que el hecho de que los choferes tengan que crear una empresa y por consiguiente tengan que aportar como tales, es parte del modelo de negocios impuesto por Uber en el contrato de prestación de servicios. En la cláusula 3 del mismo (fojas 13) el conductor se compromete no sólo a ser titular de libreta de conducir vigente, sino también a contar con todas las licencias, permisos, aprobaciones y facultades que sean necesarios para desarrollar el servicio de transporte a los usuarios en el territorio.
Por lo expuesto, tampoco en este punto el agravio puede prosperar.
10.- Otro agravio de las recurrentes pasa por señalar que la sentencia no valoró que resultó probado que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de Uber, y que Uber no se quedó con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba.
Indica que Uber sólo percibía un precio del actor, por utilizar la aplicación o servicio de interconexión, que es un 25 % de sus ganancias, por lo que era el actor quien percibía el mayor porcentaje de la recaudación.
Como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos, y se ajusta también al presente caso, no hay prueba alguna de que, efectivamente, el actor se quedaba con la mayor parte de las ganancias como aducen las accionadas. De la cláusula 4.4 del contrato que celebró con el actor (fs. 15) no surge el monto de la tasa a percibir por Uber por cada transacción o viaje que realice el conductor, por lo que no resulta cierto, en tanto probado, que la tasa cobrada al actor oscilara entre el 20 y el 25 % de los montos abonados por los usuarios por cada viaje. Y no resulta atendible lo señalado por testigos ofrecidos por la parte demandada, que depusieron ante los Juzgados de trabajo de 10º y 18º turno, pues la prueba idónea y conducente para acreditar dicho extremo no es la testimonial.
Sobre todo, no es posible concluir que el actor fue quien percibió un mayor porcentaje de ganancias de cada viaje realizado, porque también han de considerarse los importantes costos y gastos que Uber, en forma unilateral, puso de su cargo. Puede haber percibido un mayor porcentaje de lo cobrado al usuario del servicio, pero no todo ello es ganancia.
En cuanto al trabajo en beneficio de otro, o en beneficio propio como pretenden las apelantes, se traerá a colación lo expuesto en Sentencia No. 89/2020 de este Tribunal, primera sentencia relativa a Uber. Allí se refirió: “…el trabajo realizado en beneficio de otro, cobra una nueva dimensión en la Recomendación n. 198 de OIT. En efecto. Prevé que el beneficio del trabajo, puede ser o bien únicamente para otro, o bien “principalmente” para otro. (literal a) del art 13 del capítulo II).
“El concepto de beneficio se desprende de la ecuación económica empresaria. Cuando los ingresos son mayores que los costos y el resultado es positivo –o mayor que cero– entonces se puede considerar que la empresa obtuvo un beneficio. Queda clara la diferencia entre ingreso puro y duro y beneficio.
“En la ecuación económica empresaria de UBER el monto que le paga al conductor está incluido en sus costos, en tanto ese mismo monto analizada en la ecuación económica del conductor queda incluida dentro en los ingresos, aunque no necesariamente todo ello es beneficio.
“El beneficio, al menos en Derecho Laboral, se vincula a la ecuación –que acaba de plantearse- con resultado favorable. El beneficio constituye la compensación por haber asumido el riesgo.
“Ahora bien. Para la Recomendación n. 198 de OIT basta que el sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el riesgo en forma principal. Ello se infiere de la posibilidad que admite el Instrumento de que el beneficio sea todo o en forma principal.
“Indudablemente las dos partes obtienen un beneficio –si así no fuera, alguna dejaría de participar en el negocio- pero al no saberse cuál es el resultado concreto de cada viaje (o de cada ejercicio) –porque UBER no trajo esta información al proceso- corresponde aplicarle la regla de la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia dar por ciertos que fue la parte que obtuvo el beneficio principal.
“De todos modos, vale decir que este es un indicador que no puede apreciarse aisladamente y desvinculado de los restantes por cuanto, también en un contrato de sociedad podrían existir socios que no recibieran beneficios paritarios.
“Lo importante de este indicador radica en la ampliación del concepto de beneficiario que instala la Recomendación respecto del clásico y que tiene implícita la posibilidad de que quien trabaja se haga cargo en forma no principal de parte de los costos”.
A partir de lo expuesto, y en tanto no puede considerarse el argumento por no surgir de autos el detalle del resultado concreto de cada viaje (o de cada ejercicio), en razón de que Uber no aportó dicha información a este proceso, el agravio debe ser desestimado.
11.- Un nuevo agravio proviene de que la sentencia de primera instancia no haya considerado que, durante ocho años de relación con Uber, el actor jamás reclamó rubros laborales.
Este argumento constituye la pretensión de que se aplique al actor la denominada “teoría de los actos propios”, la que resulta inaplicable tratándose de derechos irrenunciables dada su naturaleza salarial y alimentaria, tal como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal.
Como sostuvo en Sentencia No. 79/2025, “la mencionada teoría parte de una premisa, que es la igualdad de los sujetos de la relación jurídica de que se trate y al respecto este Tribunal ha afirmado que tal teoría resulta inaplicable “cuando los sujetos que se vinculan están pautados de la desigualdad de poder. En efecto. La interpretación de la conducta que tiene en su base la teoría del actor propio, parte de la hipótesis sujetos en igualdad de poder. Ello por cuanto cuando un sujeto se encuentra en estado de inferioridad carece de libertad para actuar” (Sentencia Nº 135/2018).” Por su parte, en Sentencia 118/2024, dijo la Sala resolviendo este mismo agravio: “Se reitera, la mera inacción como postula la apelante o el no ejercicio de un derecho por parte del actor, no necesariamente equivale o puede interpretarse como la falta de razón en su posterior reclamo, ya que pueden ser muchas las razones por las cuales legítimamente antes decidió no accionar. Estando inmerso el actor en el sistema o esquema de negocios pautado unilateralmente por Uber y dadas las especiales prerrogativas y amplias facultades discrecionales que ésta se reservó al confeccionar el contrato, resulta de toda evidencia que cualquier reclamo podía llevar a la “desconexión” unilateral y sin explicación, lo que claramente equivale a despido. De ahí la improcedencia de pretender importar y aplicar en la especie, una teoría que como se dijo, parte de considerar como premisa un escenario de igualdad entre los sujetos que se relacionan, que claramente no es lo que sucede en autos, aún sin considerar la naturaleza del vínculo; todo lo que naturalmente conlleva el rechazo del agravio”.
12.- Por último, se agravia UBER TECH porque la sentenciante entendió verificada la configuración de un conjunto económico entre ella y UBER B.V., condenándolas en forma solidaria al pago de los rubros objeto de condena.
En síntesis, señala que Uber Tech no tuvo ninguna relación con el actor, ni ningún otro conductor, y su único vínculo es con Uber a través de un contrato de servicios, por el cual le presta los de soporte, promoción y marketing. Negó ser representante de esta sociedad en nuestro país, y asimismo que se configuren los elementos para la existencia de un conjunto económico, pues no existe unión entre las empresas, ni unidad de administración, ni una es accionista de la otra. Y sostiene que el hecho de que ambas sociedades compartan parcialmente su nombre, así como el hecho de que sean asistidas por el mismo estudio jurídico, no tiene ninguna relevancia jurídica.
Resultan de aplicación, también en este punto, los fundamentos ya expuestos por el Tribunal, en Sentencia No. 79/2025, en los siguientes términos.
“Y como ya lo expresara este Tribunal en las sentencias anteriormente mencionadas 118/2020 y 237/2024, en la doctrina laboralista el Profesor Américo Plá Rodríguez afirmaba, que existe conjunto económico cuando varias empresas responden a una misma unidad de dirección de forma tal que exista un solo centro de dirección, control y organización, definiéndolo como “el núcleo de empresas aparentemente autónomos pero sometidos a una dirección económica única” (“Sobre el alcance de la noción de Conjunto Económico” en Revista de Judicatura Nro. 36, página 11).
Por su parte El Profesor Dr. Oscar Ermida Uriarte definía al conjunto económico como “el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros nazcan a nivel década una de ellas” (Oscar Ermida Uriarte, “Empresas Multinacionales y Derecho Laboral editorial Amalio Fernández, página 73).
Finalmente, Alejandro Castello en su obra “Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, señala que existe una tendencia firme al definir el conjunto económico en torno a dos variables que son: la relación de dependencia o control entre empresas y la existencia de dirección unitaria o unificada, entendiendo que se configura conjunto o grupo económico cuando “dos o más empresas formalmente autónomas se encuentran bajo la influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una o varias personas físicas o una o varias personas jurídicas), de forma tal que éste tenga la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia”(Obra citada, página 107).
Por último resulta fundamental tener presente, que a nivel de nuestra doctrina y también de nuestra jurisprudencia se manejan como indicios reveladores de la existencia de conjunto económico los siguientes elementos: coincidencia de directores o administradores entre las empresas; identidad de accionistas; lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de las empresas; confusión patrimonial; utilización del mismo asiento físico y domicilio común; intercambio de bienes; identidad de organización administrativa o comercial; trasiego de personal; cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas; pago de deudas de otra empresa; asistencia financiera entre el grupo, asesores, profesionales o apoderados comunes; utilización del mismo logo o distintivo; planificación centralizada de los negocios de todas las empresas; giros comunes o complementarios, etc.
Y contrariamente a lo postulado por la impugnante, de las emergencias probatorias resultan acreditados varios elementos o indicios que habilitan a concluir como lo hizo la impugnada, que ambas demandadas conforman un conjunto económico. El primer elemento a destacar es la circunstancia no menor, que ambas utilizan el mismo nombre o marca, esto es; el nombre “UBER”. Si bien al contestar la demanda y luego en la apelación, las accionadas entienden que dicho elemento no tiene ninguna relevancia jurídica en la dilucidación de este aspecto del debate, no es menos cierto, que tampoco explican en que se fundan para sostener lo afirmado, sobre todo cuando es harto conocido que dicho elemento es manejado por nuestra doctrina y jurisprudencia laboral como un indicio de la existencia de conjunto económico, encontrándose dicho elemento entre los enumerados precedentemente, esto es; utilización del mismo, logo, distintivo, marca o nombre como en el caso.
Cabe significar en este sentido, que, de no ser las empresas accionadas integrantes de un mismo grupo económico o conglomerado empresarial, UBER B.V seguramente habría iniciado alguna acción tendiente a la protección de su marca o distintivo a nivel mundial como lo es el “nombre”, elemento o distintivo por excelencia de cualquier empresa.
Y en este aspecto cabe observar, que resulta sumamente sugestivo que en el contrato celebrado entre UBER B.V y el actor, esta empresa haya sido tan celosa y cautelosa al prever especialmente en la cláusula 5.3 (fs. 594 y vta.) bajo el nombre “Titularidad” que los conductores tenían prohibido utilizar o mencionar “en cualquier modo a Uber, sus Afiliados o los nombres de empresa de los respetivos licenciatarios, logotipos, nombres de productos y servicio, marcas comerciales, marcas de servicio u otros indicios de titularidad de Uber, sus Afiliados o sus respectivos licenciantes. Además, el Cliente y/o conductor reconoce los derechos de Uber en su familia de marcas comerciales y nombres Uber, incluido Uber en su forma individual y/o en combinación con otras letras, puntuación, palabras, símbolos y/o diseños, el logotipo de Uber y Everyones Private Driver/ El conductor Privado de todos (“Marcas y nombres comerciales de Uber) y que por otro lado al contestar la demanda y ahora en su recurrencia afirme, que ese hecho resulta irrelevante en relación a su coaccionada. Lo expuesto constituye en opinión del Tribunal, un elemento importante que trasluce que Uber B.V y Uber Tech conforman un conjunto económico, única forma o explicación posible para que las mismas consideren “irrelevante” que la empresa uruguaya utilice el nombre o marca comercial “Uber” en su razón social, cuando Uber B.V al contratar con el actor asumió un comportamiento notoriamente diferente y en clara protección de su marca, nombre, logotipos, etc.
En segundo lugar, cabe observar, que ambas empresas ejercen una defensa conjunta en el presente caso, ambas son representadas por el mismo estudio jurídico y los mismos profesionales del derecho y, además, ambas constituyen el mismo domicilio procesal y electrónico; aspecto también indiciario acerca de la conformación o existencia de un conjunto económico entre ambas.
En tercer lugar, no puede dejar de mencionarse, que Uber B.V en su contestación de demanda no negó que tuviera filiales o empresas afiliadas fuera de Holanda o Países Bajos, hecho que se desprende incluso del contrato suscrito entre esta empresa y el actor, en particular cláusula 4.5 que al regular los costos de cancelación alude a los “Afiliados” de Uber o “partes relacionadas”.
En el mismo sentido en la cláusula 5.1 al regular el otorgamiento de la licencia a los conductores, nuevamente se alude a Uber y sus Afiliados; aspecto que se replica en la cláusula 5.3 precedentemente analizada, al mencionarse nuevamente los Afiliados. Lo mismo sucede en la cláusula 8.2, en la 9.2 en la 10 y en la 12.2 donde nuevamente hay referencia a los Afiliados y/o partes relacionadas y especialmente en la última cláusula citada, en la cual Uber determinó en forma unilateral que el conductor se compromete a “exonerar de toda responsabilidad Uber y sus Afiliados ante cualquier reclamación presentada por cualquier persona, entidad...”.
Y esto tiene que ver o se relaciona con el hecho de que para desarrollar su modelo de negocios en nuestro país Uber B.V necesariamente debía contar con una filial o empresa “auxiliar” que fungiera como nexo entre los conductores y usuarios, debiendo convenirse, que de no existir Uber Tech la actividad o servicio de transporte que brinda Uber B.V en nuestro país no podría llevarse a cabo, por la elemental razón de que Uber Tech es la “cara visible” de Uber B.V en Uruguay, al punto que dicha empresa cuenta con un lugar físico en Montevideo a donde pueden concurrir tanto los conductores como los usuarios para resolver dudas, inconvenientes y guiarlos en la solución de problemas que suelen presentarse en la “ejecución del servicio” de transporte, además de que dicha empresa tal como surge de autos, es la que se ocupa también en nuestro país de realizar los controles relativos a la documentación y actualización de la documentación que se les requiere a los conductores.
“Que Uber Tech Uruguay es una filial de Uber B.V surge acreditado con la publicación de la creación de Uber Technologies Uruguay S.A en el Diario Oficial de fecha 21/12/2015 donde consta su objeto social, según surge de los documentos de fs. 89 y 1148, publicación del Diario Oficial del 21/12/15) del cual resulta, que el objeto de Uber Tech Uruguay es brindar servicios de apoyo y soporte técnico y marketing de software, tecnología y servicios relacionados por otras “compañías filiales”, así como “apoyar a otras compañías filiales”; por lo que la pretendida independencia entre ambas empresas queda ciertamente desdibujada, quedando por otra parte desmentida la afirmación efectuada por las demandadas en su contestación de demanda de que “Uber Tech no es una filial, subsidiaria ni representante de Uber en Uruguay” (fs. 1301vto.)”.
Sobre este aspecto el testigo Pablo Machordom en su carácter de empleado de Uber Tech Uruguay indicó, que Uber Tech le provee servicios a Uber B.V, relatando que en el sector de incubaciones donde trabaja como encargado “preparamos la parte relativa al soporte y atención de los usuarios para nuevos productos que se acceden a través de la plataforma” (fs. 59 y 60 del testimonio y fs. 1210 vta. y ss), agregando que desde Uber Tech “diseñan el soporte de los usuarios” respecto de cada uno de los productos que se ofrecen. Aludió también, que se ocupan en caso de extravíos de objeto de pasajeros, diseñando toda clase de “políticas” . A su vez y en lo relativo al transporte de personas afirmó, que “resuelven consultas y problemas que pueden tener los conductores como usuarios”. Señaló, asimismo, que también trabajó en otro sector “diseñando la automatización de respuesta responder más rápido esas consultas y desde mayo 2021 estoy en este nuevo rol de preparar nuevos productos y agregó, que también desde Uber Tech asesoran al conductor desde cómo crear la cuenta, como abrir una empresa o incluso asesorando en problemas de sus viajes con sus cuentas ya activas.
También refirió que asesoran en problemas con usuarios, instancia en la cual se “abre un ticket para revisión por parte de Uber B.V. Todo esto aplica a conductores y pasajeros y cualquier usuario de la plataforma”, destacando que los principales servicios son de promoción, marketing y soporte. Como puede apreciarse Uber Tech es absolutamente funcional a Uber B.V y su razón de ser es justamente posibilitar y facilitar la actividad de Uber B.V en nuestro país, pues de no existir, Uber B.V no podría llevar a cabo el servicio de transporte. Es evidente entonces, que ambas empresas pese a la apariencia formal de independencia, tienen giros claramente “complementarios” y en los hechos sus “actividades están entrelazadas” tal como postulaba Ermida al analizar la figura del conjunto económico, señala que además los giros complementarios son otro claro elemento de la existencia de un conjunto económico.
En el mismo sentido que el testigo Machordom, la testigo Beatriz Beristain -abogada contratada por Uber Technologies and Software de México según indicó a fs. 31 del testimonio acordonado- también señaló refiriéndose a las demandadas que conoce a las mismas y que “hace tres años que trabajo para estas empresas, desde agosto de 2018” (fs. 31). Afirmó, además, que el objeto social de Uber Tech es ser una empresa de soporte y mercadeo y ante la pregunta qué objeto social cumpliría Uber Tech sin la existencia de Uber B.V, respondió: “por ahora no le presta servicio a otra empresa, pero podría hacerlo, Uber no fue específicamente creada para apoyar a Uber B.V” (fs. 38).
De lo declarado por la testigo surge de manera inequívoca, la complementariedad de los giros de ambas demandadas, además de la necesaria dependencia que tiene una empresa respecto de la otra, en la medida en que Uber B.V no podría funcionar en Uruguay sin Uber Tech y a su vez esta empresa no tiene otros clientes que no sea Uber B.V; por lo que la existencia de una, determina la supervivencia o existencia de la otra al menos en nuestro país; todo lo que se erige en un indicador muy importante de la existencia de un conjunto económico, puesto que el poder económico y organizacional se da a nivel del grupo.
Otro elemento a destacar, lo constituye el hecho de que, si bien no existe un trasiego de personal, sí existen personas que trabajan indistintamente para varias empresas del grupo. Tal es el caso de la abogada y testigo Beatriz Beristain, quien manifestó haber sido contratada por Uber Technologies and Software de México y a su vez prestar tareas también para Uber Tech de Uruguay y Uber B.V (fs. 31). Sólo respondiendo todas las empresas a un mismo centro de interés, una única dirección o centro de poder, es posible que la testigo Beristain desarrolle actividades para todas las empresas; lo que es una muestra clara e inequívoca de que conforman una única unidad productiva y que, como tal, se asisten compartiendo los servicios de parte del personal.
En conclusión, todos los elementos e indicios que venimos de enumerar, demuestran de manera inequívoca, que Uber Tech Uruguay y Uber B.V conforman un grupo o conjunto económico. Es decir, hay un único centro de poder y dirección y ello determina, que aún cuando el actor haya celebrado contrato únicamente con Uber B.V, también haya laborado para Uber Tech, pues esta última empresa fue la que en definitiva a través del soporte tecnológico y de la asistencia brindada, codirigió también la actividad del accionante Roberto Rodrigo Garbarini y facilitó la puesta en funcionamiento del andamiaje informático que permitió al actor la prestación de tareas; todo lo que como no puede ser de otra manera, determina también a la desestimatoria de este agravio”.
Respecto de la prueba concretamente referida en la cita precedente cabe señalar que, en el presente expediente la publicación relativa a la creación de Uber Tech se encuentra agregada a fojas 78; la declaración del testigo Pablo Machordom obra de fs. 3.052 a 3.058 (en testimonio remitido por el Juzgado de trabajo de 18º turno), y la declaración de la testigo Beatriz Beristain consta a fojas 3.037 a 3.041 (también testimonio de actuaciones del Juzgado de Trabajo de 18º turno).
13.- Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación de la parte actora.
No sin antes poner de relieve que, si bien la parte demandada se agravió de la calificación de su vínculo con el actor como relación laboral, no ocurrió lo mismo con la conclusión de la sentencia que, partiendo de dicha calificación, estableció que correspondía, “incidenter tantum” ubicar el trabajo realizado por el actor para la demandada dentro del Grupo 13, subgrupo 14. Lo que tiene relevancia porque de allí deriva el derecho del reclamante a percibir ciertas partidas previstas en dicho Grupo y subgrupo de actividad.
El primer agravio de la parte actora proviene de que la sentencia haya concluido que el “Documento F” acompañado a la contestación de la demanda no es falso ideológicamente, como sostuvo por su parte.
Reitera que dicho documento detalla como “tiempos de conexión” una realidad parcial, al incluir únicamente el tiempo comprendido desde que el chofer recoge un pasajero hasta que este último llega a su destino final. Pero que no incluye tiempos en que el chofer está conectado a la aplicación pero no realizando viajes, porque se encuentra a la espera de recibir un encargo, trasladándose al lugar de recogida del pasajero para iniciar el viaje, o esperando que el pasajero se presente en el lugar de recogida.
Pues bien, bajo la identificación de Documento F agregó la parte demandada un listado de viajes efectivamente realizados y otro que llamó de “tiempos de conexión”, siendo de destacar desde ya que éste resulta de muy difícil interpretación. Pues siendo de suponer que indica valores “hora” de conexión, no puede entenderse qué significa, por ejemplo, el registro de “9,74” el día “2020-10-08”, puesto que los 74 deben suponerse son minutos, pero 60 de ellos constituyen una hora que debió sumarse a las 9 consignadas (fojas 2.225). Lo mismo ocurre, también como ejemplo aleatorio, los “10,82” registrados en el día “2021-02-03” (fs. 2.226).
Tampoco se entiende el valor “8,98” del día 2022-03-09 (fs. 2.229). Si los ,98 son minutos, debieron computarse 60 de ellos como una hora más. Lo mismo ocurre con el registro de “11,87” el día 2022-05-13.
A esta dificultad interpretativa se agrega la falta de explicación alguna por parte de la empresa, autora del documento, acerca de los datos allí consignados, aclarando, por ejemplo, la inconsistencia observada, además de explicitar si se trata de tiempos de conexión reales o de la conexión ocasionada por la realización de los viajes, y de dónde obtiene el registro consignado, qué lo respalda. Ni siquiera intentó complementar dicha información mediante la exposición de testigos que detallaran el procedimiento llevado a cabo y el significado de los datos aportados.
Por lo que, a juicio de este colegiado, más que de falsedad ideológica del documento, que no fue fehacientemente demostrada, porque no es posible determinar que los valores consignados no son todos los tiempos de conexión (tiempo real diario) del trabajador, sino sólo los tiempos constituidos por los viajes realizados, debe considerarse la ineficacia del documento, que no puede tenerse por acreditación de un valor determinado, ante la imposibilidad de interpretar lo consignado en dicho listado.
14.- El actor se agravió por la desestimatoria de las horas extras que reclamara.
Sostiene que la postura de la sentencia, que entendió que no tenia derecho a horas extras porque él decidía sus horarios y los días en que trabajaba, y por existir períodos en que el conductor, por su propia voluntad, decide permanecer conectado sin realizar viajes efectivos, no es acertada.
En primer lugar, señala el recurrente que, una vez que la sentencia reconoció la laboralidad del vínculo, se tornó de aplicación la limitación de la jornada, que es irrenunciable y de orden público, en virtud de las previsiones del art. 54 de la Constitución y de la ley 5.350.
Considera la Sala que asiste razón al apelante, pues tal como éste señala, la limitación de la jornada de trabajo está asegurada (salvo casos exceptuados a texto expreso en el Decreto 611/80) a favor de todo trabajador que se hallare en una relación de dependencia. Y este presupuesto se verifica en el caso, según se viene de confirmar.
Las particularidades propias de la forma de prestación de la actividad no son argumento de peso para desestimar el reclamo de horas extras, pues aunque Uber no determine un horario de trabajo, y el actor tuviera libertad en cuanto a la hora en que decidiera prestar el servicio de transporte, una vez conectado e iniciada la jornada, se contabiliza el límite legal de 8 horas de trabajo. Por lo que, si el desempeño supera tal límite temporal, el conductor tiene derecho a la retribución especial prevista para ese trabajo extraordinario.
Una segunda observación del recurrente es que la sentencia excluye de la noción de “tiempo de trabajo” a los períodos de conexión sin viajes efectivos, lo que considera errado.
Invocando el Decreto del 29 de octubre de 1957, argumenta que la noción de “trabajo efectivo” está asociada a todo tiempo en que el empleado esté presente en el lugar de trabajo, deje de disponer libremente de su voluntad o esté a disposición de un patrono. Señalando que el conductor conectado a la aplicación de Uber está a disposición del algoritmo para recibir asignaciones, lo que restringe su libertad plena. Además de resaltar que, una vez dentro del sistema, está sujeto a “Guías comunitarias”, pautas operativas y metas de servicio que dirigen su comportamiento, por lo que la libertad es meramente aparente.
A juicio del Tribunal, asiste razón al apelante en este planteo, considerando erróneo el excluir como tiempo de trabajo los períodos de conexión del trabajador sin viajes efectivos. Por cuanto, a partir del momento en que elija conectarse, y una vez efectuada la conexión, está sujeto a todas las pautas operativas para la prestación del servicio, y se encuentra a disposición para la asignación de viajes, no siéndole atribuible el hecho de que no se le adjudiquen. Por lo que, ese tiempo en que está conectado y no hay demanda de viajes, es parte del riesgo de la actividad empresarial, como bien señala el recurrente, y el tiempo de disponibilidad debe serle abonado al trabajador.
En el mismo sentido, en reciente Sentencia No. 136/2026 (publicada en BJN), el TAT de 4º turno manifestó: “En ese sentido, corresponde recordar que “tiempo de trabajo” no es sólo aquel en que el actor realizó viajes, sino también en el que estuvo a disposición de la empresa, lo que acontece a partir de que se conecta a la aplicación hasta que se desconecta, criterio que fuera recogido por la Ley 20.396”.
En lo que respecta a la prueba de la realización de horas extras por parte del Sr. Gamarra, corresponde una primera apreciación relativa a la prueba testimonial diligenciada en autos, la que no resulta determinante.
Los testigos aludidos en el escrito recursivo realizaron conjeturas e inferencias, basados principalmente en su experiencia personal, y refiriendo la necesidad, en general, de trabajar al menos diez horas diarias, para cubrir gastos y obtener algún beneficio. Pero no trabajaron en forma conjunta con el actor, por lo que no pueden aportar elementos ciertos sobre la efectiva realización por parte del Sr. Gamarra de las horas extras reclamadas.
Por lo que deviene trascendente la prueba documental allegada al proceso, consistente en el “Documento K” aportado por el actor de fojas 271 a 1.771, y el “Documento F” aportado por la parte demandada a fojas 1.938 a 2.246, que incluye un listado de viajes y otro llamado “Tiempos de conexión”.
Pues bien, comparadas las resultancias de esta prueba documental se advierte, que de los viajes efectivamente realizados en un día, que surgen de la prueba del actor, no todos se encuentran reflejados en el listado F de la demandada. Y en cuanto al listado de tiempos de conexión, se aplica la conclusión a que se arribara en el anterior Considerando, no pudiendo tomarse como información determinante la allí contenida. Tomando en cuenta que la demandada no determinó con precisión las bases de los tiempos consignados, es decir, horarios precisos de conexión del actor, de toma de viajes a realizar, de duración de éstos, que demuestren la sumatoria de tiempos, y finalmente la hora de desconexión.
Aun así, y de entenderse que los “tiempos de conexión” se expresan en horas, y que serían las horas totalizadas por el actor en cada día conectado o logueado en la aplicación, de su compulsa resulta el reconocimiento de tiempos superiores a las 8 horas en la inmensa mayoría de los días comprendidos en el período objeto de reclamo (junio 2020, fs. 2.224 vto. a abril 2025, fs 2.236 vto.), de lo que son ejemplo los meses relevados por el apelante a fojas 3.233 vto. y 3.234. Por lo que asiste razón al actor en cuanto al reconocimiento de jornadas donde la conexión se extendió más allá de las 8 horas, según los propios listados de la demandada.
Esta constatación amerita tener por acreditado que el Sr. Gamarra realizó horas extras.
Sin perjuicio de advertir que la controversia de la parte demandada estuvo enfocada en que el reclamo no correspondía porque no se trataba de un vínculo de naturaleza laboral, y encaminada a rebatir el número de las reclamadas como efectuadas, no así su realización efectiva por parte del actor (fojas 2.867). De lo que deriva, tal como señala el apelante, que la demandada no controvirtió la efectiva realización de horas extras.
Por lo expuesto, se impone la condena a su pago, restando por determinar el quantum de la referida condena.
Como se dijo, el aporte de “tiempos de conexión” por parte de la demandada no estuvo acompañado de ningún registro que avale lo allí consignado, ni de mayor detalle acerca de la obtención de la información aportada. A lo que se agrega que los tiempos de conexión que detalla el primer documento letra F, se desconoce si corresponde al tiempo real que duró la conexión del actor en tanto permanencia a disposición de Uber en el día, sumado a la inconsistencia señalada para interpretar el registro en sí como cantidad de horas y fracción.
No contándose con información fidedigna, que debió provenir del empleador, por aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, corresponde estar a la liquidación del rubro efectuada por la parte actora, la cual debe ser apreciada con un criterio de razonabilidad.
Se impone destacar por parte del Tribunal, que advierte haber presentado la parte actora una liquidación (fojas 269-270) basada en un salario mensual que proviene del laudo del Grupo y Subgrupo de actividad en que ubicó a la demandada (y la sentencia aceptó). Este criterio no fue advertido por la parte en el desarrollo de su demanda, ni fue dada ninguna explicación al respecto.
Ello implica tomar un valor de jornal (ej: $ 1.148,24 a junio 2020) y un valor hora ($ 143,53 a esa fecha) muy inferior al reconocido como realmente generado por parte de la demandada según promedios que dijo realizar, que ésta utilizó en su liquidación alternativa o subsidiaria, y que en definitiva fue objeto de condena a través de los rubros acogidos en la sentencia conforme a la liquidación de la parte demandada (fs. 3.217 a 3.219).
Por lo que, tampoco puede dejar de señalarse que la propia sentencia de primera instancia incurre en una contradicción al condenar al pago de los rubros presentismo, aguinaldo, licencia y salario vacacional, de acuerdo a la liquidación de la parte demandada, y en cambio condenar al pago de antigüedad conforme a la liquidación del rubro efectuada por la parte actora, con otra base salarial. En tanto este aspecto puntual no fue objeto de agravio, la Sala se encuentra vedada de adoptar alguna decisión al respecto, y se impone tratar únicamente la liquidación de cada rubro según haya sido el agravio formulado a su respecto.
Retornando a la consideración de la condena al pago de horas extras, en lo que respecta a su quantum, tomando en cuenta que el actor reclamó 16 horas extras por semana, 2 horas extras diarias de lunes a jueves, y 4 horas extras los días viernes y sábados, y que la empleadora no proporcionó la información necesaria para conocer con exactitud el desempeño del trabajador, como era su carga, ha de estarse a la cuantificación del reclamante, en tanto resulta razonable.
Y en este aspecto, cabe considerar la declaración de los testigos también trabajadores de Uber, quienes refirieron a la necesidad de laborar más de 8 diarias para cubrir gastos y costos, así como de acentuar el desempeño durante las noches y fines de semana, por existir mayor demanda del servicio (Daniel Martínez a fs. 3.078 vto. y 3.095; Joaquín Vázquez a fs 3.099; Diego Gentile, fs. 3.103; Nicolás Villegas, fs. 3.105 in fine y 3.106).
El reclamo o liquidación de la parte actora constituye una limitación para el Tribunal, en virtud del principio de congruencia, encontrándose impedido de considerar el criterio de liquidación de la parte demandada para otros rubros (valor del jornal, valor hora), porque superan el empleado por la parte actora en su liquidación.
A efectos de la concreta determinación del monto de condena, se establece que la base de cálculo no debe incluir la totalidad de los rubros marginales a que tiene derecho el actor, según se reconoció en la sentencia, sino solamente los rubros en los que tiene incidencia el tiempo de trabajo efectivamente prestado, medido en unidades hora.
Así lo estableció como criterio este Tribunal, por ejemplo en Sentencia No. 121/2025, en la cual expresó que: “sólo deben computarse para el cálculo de las horas extras aquellos rubros adicionales al salario cuya modalidad de generación esté indisolublemente atada con el tiempo de trabajo prestado por el trabajador medido en unidades hora; lo que no acontece en el caso del ficto alimentación (Cfme. Rosina Rossi en “Determinación de la base de cálculo del recargo por trabajar horas extras” en “XXVI Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, 20 y 21 de noviembre de 2015, Punta del Este, FCU, página 128 y 129)”.
Con este criterio, se descarta incluir en la base de cálculo rubros como presentismo y antigüedad, y en cambio tiene incidencia el de nocturnidad.
Y si bien, nuevamente debe destacarse la falta de explicitación del actor respecto de los criterios empleados para la liquidación de fojas 269, de la verificación de los importes detallados en dicha planilla se puede corroborar que el importe señalado como “HHEE” corresponde al valor de 16 horas semanales, que implica 69 horas mensuales (16 x 4,3) a valor doble, calculados sobre el importe del valor hora más la nocturnidad, ya que, aproximadamente, coincide el total mensual de horas extras con dicho cálculo (ej: en junio 2020: $ 28.706 por 25 jornales + $ 3.938,44 por nocturnidad mensual = $ 32.624,44 , que divididos nuevamente entre 25 jornales hacen $ 1.304,97 que /8 hs hacen $ 163,12 por hora. Y ya que el actor reclama las horas extras al doble de valor, cada una equivale a $ 326,24, y ello por 69 HE mensuales son $ 22.510,56, suma muy aproximada a la consignada por el actor, en su liquidación).
De lo que se extrae que es posible estar a la liquidación de horas extras de fojas 269, con la salvedad de adecuarla al restante criterio a considerar, esto es, si debe condenarse al pago de las horas extras como tales, o sólo al recargo que implica el laborar en horario extraordinario.
A juicio de esta Sala no corresponde acceder al pago doble solicitado por el reclamante, pues el trabajo realizado ya fue abonado una vez en forma simple, aun cuando no con un criterio horario, sino en virtud de los viajes cumplidos en la extensión de la jornada laborada.
En igual sentido se pronunció el similar de 4º turno en la ya referida Sentencia No. 136/2026: “A su vez, para el cálculo de las horas extras acogidas se debe seguir un criterio similar al de los trabajadores destajistas; dado que estas ya fueron percibidas en su valor simple, solo resta abonar el "valor hora" correspondiente al recargo por la mayor penosidad de exceder la jornada legal.” Por tanto, el monto resultante de la liquidación de fojas 269 debe ser reducido a la mitad, remunerando el valor adicional o el recargo sobre la hora común.
14.- Otro agravio de la parte actora deriva del abatimiento por parte de la sentencia de los montos reclamados por concepto de antigüedad, presentismo, nocturnidad, licencia, salario vacacional, aguinaldo y daños y perjuicios preceptivos.
Con relación a la prima por antigüedad, señala que la sentencia dispuso que sólo se devenga en los meses de prestación efectiva de tareas, lo que considera un razonamiento jurídicamente errado, y una decisión que vulnera el principio de congruencia, porque al contestar la demanda UBER no sólo no controvirtió el método de cálculo ni los presupuestos de la antigüedad, sino que aceptó expresamente la liquidación de la parte actora. Por lo que sostiene que el fallo incurrió en extra petita.
Advierte el Tribunal que asiste total razón al impugnante, pues del tenor de la contestación de la demanda en lo que respecta al rubro a examen, que consta a fojas 2.873 vto., surge que se remitió a las consideraciones relativas a la inexistencia de relación laboral entre las partes, y en su caso, la inaplicabilidad de los beneficios establecidos en el Grupo 13, subgrupo 14, en virtud de no tratarse Uber de una empresa de transporte. Pero señaló, en subsidio y para el caso de condena, que “se solicita a la Sede que tenga presente la liquidación formulada por el actor respecto al rubro antigüedad”.
Por tanto, la sentencia de primera instancia falló por fuera de lo pretendido por la propia demandada, lo que habrá de revocarse, acogiendo el agravio, y condenando al pago de la prima por antigüedad en su totalidad de acuerdo a la liquidación practicada por el actor.
En lo que respecta a la prima por presentismo, el agravio reside en que la sentencia consideró que el actor tiene derecho al beneficio solamente en los meses en que registró actividad continua, estando a la liquidación alternativa practicada por Uber, criterio con el cual se consideran “inasistencias al trabajo” los días en que el actor usufructuó de descansos semanales o días feriados. El apelante sostiene que este criterio es erróneo, y que, de no estarse a su propia liquidación del rubro, deben considerarse del “Documento Q” elaborado por la demandada también los meses en que no trabajó los días de descanso y feriados, sin considerarlos inasistencias.
La Sala considera atendible la crítica, y por tanto, que corresponde condenar al pago de presentismo en los meses en que el actor tuvo asistencia perfecta, no debiendo considerarse inasistencias los 4 días de descanso en el mes (dado que el actor dijo laborar 6 días a la semana, y no reclamó descansos semanales), y los días feriados no laborables, en los que se encuentra exonerado de trabajar por disposición legal, y que están específicamente fijados también por ley 12.590, art. 18.
En cuanto a la prima por nocturnidad, la sentencia condenó a su pago estando a la liquidación de la demandada, y el actor se agravia de ello porque tal remisión importa estar a los tiempos de conexión indicados por Uber en el “Documento F”, lo que entiende insostenible por las razones ya referidas, entendiendo que computa únicamente el tiempo de rodaje con pasajero, en lugar del tiempo de conexión real, con lapsos de disponibilidad para recibir solicitudes.
Como ya se asentó supra, al analizar el agravio relativo a las horas extras, la Sala comparte el criterio del recurrente, considerando trabajo efectivo todo el tiempo en que el conductor estuvo a la orden y a disposición del empleador, es decir, en el caso, el tiempo conectado a la espera de concretar una solicitud de traslado, el tiempo durante el cual se dirige a recoger un pasajero y el tiempo en que lo espera en el lugar acordado.
Por tanto, ha de considerarse todo el tiempo en que el actor estuvo “logueado”, para extraer de esa información el número de horas nocturnas, que deben retribuirse con el recargo legal. Y concuerda el Tribunal con la posición del recurrente, quien señala que no habiendo la demandada aportado información fidedigna que le fuera solicitada, debe estarse a su propia liquidación.
En efecto, del capítulo de prueba de la demanda surge la solicitud de que se intime a la demandada agregar documentación relativa al logueo del actor, conteniendo detalle de los horarios de conexión, no sólo en cantidad de horas, sino del horario durante el día en que estuvo conectado (numeral 5, fojas 1.809 vto.).
Por Decreto 2225/2025 se dispuso provisoriamente sobre la prueba, intimando la incorporación de la documentación requerida (fojas 2.907-2.909, particularmente foja 2.908). Lo que fue notificado a la parte demandada el 30/10/2025 según consta a fs. 2.920, quien no agregó la información solicitada.
A lo que se suma lo ya dicho en cuanto a la falta de fehaciencia probatoria del documento titulado “Tiempos de conexión” en lo que respecta a la imposibilidad de interpretación razonable y coherente de dichos registros.
En consecuencia, en aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, y del criterio firme en materia laboral de que es el empleador quien está en mejores condiciones para aportar los datos relativos a la ejecución de la prestación del trabajador, por estar obligado a llevar documentación y registros, la falta de su aportación determina que se esté a lo denunciado por el propio reclamante.
Lo que amerita acoger el agravio y condenar al pago de prima por nocturnidad conforme a la liquidación de la parte actora en su demanda.
15.- Seguidamente, el actor recurrente cuestiona las liquidaciones subsidiarias de algunos rubros, a las que se remitió la sentencia dictada.
Señala que la parte demandada empleó en ellas una base de cálculo que supone un salario mensual de $ 90.284 y un jornal de $ 3.008, lo que excluye partidas salariales que el sistema jurídico impone considerar una vez declarada la dependencia laboral.
En tal sentido, en lo que respecta al jornal base de licencia, critica el procedimiento de la demandada para obtenerlo, porque dividió los ingresos de los últimos 12 meses entre 360, lo que incluye días no trabajados. Sostiene, por su parte, que debe dividirse entre las “jornadas trabajadas”, como dispone la ley 12.590, y por tanto, entre 300, considerando 25 días trabajados al mes.
Asimismo, considera que deben computarse para el cálculo las partidas remuneratorias que fueron reclamadas y objeto de condena en autos, como la prima por presentismo, la antigüedad, la nocturnidad y las horas extras.
A criterio de este Tribunal también asiste razón al apelante sobre este punto, por los fundamentos que expone.
En el mismo sentido se pronunció la Sala homóloga de 4º turno en la ya citada Sentencia No. 136/2026: “En lo que hace al jornal de licencia, en función de la remuneración variable del actor, se deberá dividir el monto total de rubros salariales percibidos por el trabajador en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, por el número de jornadas trabajadas en igual período (Decreto-Ley 14.328). Por lo que asiste razón al accionante en cuanto el divisor habrá de ser de 300 (25 jornales x 12 meses). A lo que se debe sumar el promedio de horas extras, nocturnidad, presentismo y antigüedad …”.
Por lo que se hará lugar al agravio, adecuando la liquidación al criterio sostenido por el recurrente.
En lo que respecta a la liquidación del rubro Aguinaldo, argumenta el apelante que deben ser incluidos en su base de cálculo la licencia y el salario vacacional.
El Tribunal tiene postura firme en sentido coincidente con la alegación del recurrente, a título de ejemplo en Sentencia 38/2019 (en BJN).
El artículo 2 de la ley 12.840 dispone: “Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley”.
Particularmente respecto del salario vacacional, que fue objeto de declaración de no tener carácter remuneratorio por decreto 49/2000, la jurisprudencia laboral ha sostenido lo contrario. El criterio se ha fundado en: que la norma es de jerarquía inferior a la ley 16.101 que estableció el beneficio, y por tanto no puede derogar una norma de orden público dispuesta en beneficio de los trabajadores; y en que el salario vacacional tiene todas las notas exigidas para ser incluido en el cálculo del aguinaldo, porque es una prestación dineraria, que tiene su origen en la relación de trabajo, y es abonada por el empleador (A título de ejemplo: AJL 2016, c. 38).
Por lo que corresponde acoger el agravio y disponer que la liquidación del aguinaldo que se condenó a abonar al actor, incluya las partidas licencia y salario vacacional.
En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos, se agravia el recurrente por el porcentaje en el que fueron fijados (10 %), señalando que corresponde el 20 % solicitado en la demanda, por haber acreditado cargas familiares, debiendo considerarse también el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente.
El Tribunal amparará el agravio, teniendo en cuenta que el reclamante acreditó tener dos hijas menores de edad (fs. 1.773 a 1.776) y atendiendo, además, al prolongado tiempo de incumplimiento en el pago de rubros salariales que son objeto de condena.
16.- Por último, se agravia el actor por la aplicación de descuentos legales al rubro salario vacacional.
Argumenta que la decisión se fundamenta en una asimilación del actor a un trabajador dependiente tradicional, lo que a su juicio es equivocado, porque la naturaleza y el régimen tributario que rige la actividad de los choferes de Uber es distinta a la de un trabajador dependiente. Sostiene que lo rigen normativas específicas emanadas de la Junta Departamental de Montevideo, que presuponen la constitución de una empresa unipersonal.
A juicio de la Sala esta alegación implica una contradicción con el fundamento mismo de su reclamo. Si pretendió en autos el reconocimiento de su calidad de trabajador dependiente, a lo que se hizo lugar, no puede sostener otra postura con relación a los tributos, y sus haberes quedan sometidos a los descuentos que corresponden al estatuto bajo el cual se amparó.
El agravio es de rechazo.
17.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS, EN CUANTO AL MONTO DE LOS RUBROS AMPARADOS Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, ASPECTOS EN LOS QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR, CONDENASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR EL RUBRO HORAS EXTRAS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS LIQUIDATORIOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE SENTENCIA, ESTÉSE A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS AMPARADOS A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, Y FIJANSE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN EL 20 % DE LOS RUBROS SALARIALES OBJETO DE CONDENA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.