Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 214/2026 - IUE: 2-678/2026 Montevideo, 22 de julio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo.", IUE 2- 678/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva 3/2026 dictada por el Juez Letrado de Feria, Dr. Pablo Nieves.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva 3/2026 del 19 de enero de 2026 se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante: M.S.P.) a suministrar a la accionante, en plazo de 24 horas, el medicamento TEMOZOLAMIDA por el tiempo que indique su médico tratante; sin especiales sanciones procesales.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación, y al expresar agravios manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra registrado para el tratamiento de la patología de la accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo abogando por el mantenimiento de la recurrida; ocasión en la que también promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción respecto al art.
45 (inciso final) de la ley 18.211 y al art. 7 (inciso segundo) de la ley 18.335.
4. Suspendidas las actuaciones y elevadas las mismas a la Suprema Corte de Justicia, por sentencia 266/2026 declaró la inconstitucionalidad del art. 45 (inciso final) de la ley 18.211 y del art. 7 (inciso segundo) de la ley 18.335 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.
5. Franqueada la alzada y recibidos los autos en este Tribunal, una vez estudiadas las actuaciones se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia en relación a que la accionante, AA, de 57 años de edad, es portadora de Tumor Neuroendocrino, enfermedad diagnosticada en 2019.
La paciente fue sometida a diversos tratamientos, los que no impidieron que los últimos estudios que se le realizaron mostraran enfermedad remanente y progresión lesional.
Ante ese escenario, los especialistas que la asisten indicaron tratamiento con CAPECITABINA y TEMOZOLAMIDA.
El medicamento TEMOZOLAMIDA se encuentra registrado en nuestro país y fue incluido en el Formulario Terapéuticos de Medicamentos en 2009 sin restricciones y luego, desde 2012, limitado al tratamiento de enfermedad diversa a la que presenta la accionante.
El costo de dicho fármaco, en las dosis indicadas, asciende a $ 60.000 cada 28 días - dosis llamadas a extenderse durante un año-; careciendo la accionante -sin ingresos propios y con ingresos de núcleo familiar que no superan los $ 70.000- de recursos suficientes para obtener el aludido medicamento en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por el apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del medicamento TEMOZOLAMIDA que formulara la promotora, resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales de la promotora de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y los argumentos esgrimidos por el apelante al articular agravios tornan necesario indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Por tanto: si quien necesita un medicamento no tiene la capacidad económica para adquirirlo de manera particular, el Estado debe asistirlo de conformidad con lo claramente preceptuado por el art. 44 de la Constitución de la República.
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para la paciente consiste en el empleo del medicamento TEMOZOLAMIDA, fármaco cuya bondad para el tratamiento de su enfermedad ha quedado afirmada por la prueba documental y testimonial obrante en autos; batería probatoria correctamente valorada en la sentencia de primera instancia.
Con ello, y a partir de los conceptos expuestos supra, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía realizar la prestación de TEMOZOLAMIDA, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
Por el contrario, el fundamento central de la apelación del M.S.P respecto a la legitimidad de su denegatoria a la cobertura del fármaco está sustentado en argumentar que el TEMOZOLAMIDA no se encuentra incluido en el F.T.M. para la concreta patología de la accionante; realizando así una distinción de resorte administrativo que en nada se compadece con la concreta situación de la paciente ni desvirtúa la procedencia de la indicación y que, por ello, resulta, en contraste con los derechos de la accionante y con su necesidad de obtener el medicamento TEMOZOLAMIDA, una decisión injustificada desde el punto de vista médico, y por ende arbitraria, y por ende manifiestamente ilegítima.
Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 6 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Beatriz Crudeli. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.