Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 540/2020
4 de junio de 2020
- Ficha (IUE)
- 462-840/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: RODRÍGUEZ, NIDIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – DEMANDA LABORAL - CASACIÓN – IUE: 462-840/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 11 de 21.II.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno falló: “Ha lugar a la excepción de pago opuesta en relación a los rubros aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido común. Acógese parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de $110.217 (pesos ciento diez mil doscientos diecisiete) por concepto de nocturnidad, prima por antigüedad, daños y perjuicios preceptivos Ley 10.449 y multa Ley 18.542. La suma cuya condena se dispone, generará reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare. Practíquense los desgloses y entregas pertinentes y oportunamente archívense” (fs. 227/240).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEF-0013-000369/2019 de 20.XI.2019 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada; salvo en cuanto amparó la excepción de pago y no hizo lugar al reclamo por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo de egreso, indemnización por despido común y prima por presentismo en lo que se revoca. En su mérito desestímase la excepción de pago y condénase a la demandada a abonar a la actora Sra. Nidia Rodríguez los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo de egreso, indemnización por despido común y prima por presentismo en los términos establecidos en los Considerandos III y VI. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Notifíquese personalmente. Oportunamente devuélvase a la Sede a quo” (fs. 291/302).
3.- La representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 306/314 vta.).
4.- Por Providencia de fecha 4.III.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 329).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- La recurrente funda sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, la recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.