Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 436/2026
22 de julio de 2026
El Tribunal declara la improponibilidad de la demanda y la reconvención deducidas, en virtud de la transacción a la que arribaran las partes en el expediente acordonado.
- Ficha (IUE)
- 2-40262/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Transaccion › Efecto de la transaccion
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes:
Dra. Cecilia Schroeder RiusDra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AVILA CHURI, SILVANA c/ DUHALDE ECHEVERRYA, ROBERTO – COBRO DE PESOS” IUE: 2- 40262/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nro. 906/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2o Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento dictado con fecha 03 de diciembre de 2025 (fojas 115 a 121), en lo que interesa a la instancia se falló: “AMPARANDO EL EXCEPCIONAMIENTO OPUESTO DE COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, Sra. Silvana Ávila, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 122 a 123, agraviándose, en lo medular, por considerar que no se configuró la cosa juzgada relevada, puesto que en la conciliación arribada en autos caratulados: “DUHALDE ECHEVERRYA ROBERTO MARCELO C/ SILVANA MARIELA AVILA CHURI. CONCILIACIÓN”; IUE: 401-69/2020, únicamente se pactó la distribución del bien inmueble en partes iguales y en el presente proceso se demandó cobro de pesos por las mejoras realizadas por la Sra. Ávila quien fue la única que edificó la construcción existente en el bien inmueble.
Mientras que el objeto tramitado en el primer proceso, que culminara con el acuerdo conciliatorio refería a: “terreno y construcciones que le acceden del padrón nro. 302, reconociéndose el 50% que a cada uno le corresponde de la propiedad descrita”; en el presente lo que se pretende determinar es si corresponde amparar la demanda de cobro de pesos deducida por la Sra. Ávila respecto del Sr. Duhalde.
Le agravia asimismo el acogimiento de la excepción de prescripción en tanto, las acciones personales prescriben a los 10 años y en el proceso de autos no se reclama únicamente el valor del terreno sino el de la edificación en sí misma, a la cual nada aportó el demandado. Pide se revoque la apelada y en su mérito, se desestimen las excepciones.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 126 a 129 vto. comparece el demandado, Sr. Roberto Duhalde y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Expresó, en síntesis, que la causa del resarcimiento pretendido hoy por la Sra. Ávila rotulado “cobro de pesos” esel condominio que detentan sobre el inmueble Padrón Nro. 302, habiendo tenido la conciliación arribada en el proceso anterior, como objeto, acordar la forma en que se liquidaba dicho patrimonio común existente, y fue en razón de ello, que se abundó a la hora de redactar el acuerdo, expresando las partes que consistía en: “el derecho de propiedad que detentan respecto del bien inmueble: terreno y construcciones que acceden al Padrón Nro.302... reconociéndose así el 50% que a cada uno le corresponde”.
Señala, que si luego del acuerdo la Sra. Ávila resolvió incorporar alguna mejora para el mejor goce del bien que usufructúa desde entonces y hasta el presente, lo hizo a sabiendas de los términos acordados en la conciliación y en cualquier caso, bajo su propio riesgoresponsabilidad, lo cual no la habilita a imponer cambios unilaterales a los términos del acuerdo celebrado oportunamente, puesto que supondría desconocer los efectos legales otorgados por el legislador al acuerdo conciliatorio.
Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la Sra. Ávila alega créditos por pagos efectuados para la adquisición de materiales en el contexto de una casa construida hace trece años, de la que ha gozado de modo exclusivo e ininterrumpido hasta el presente y de la cual percibirá el 50% una vez subastada conforme lo pactado por conciliación otorgada en el año 2020, demandando una década después créditos inexistentes o en su caso largamente perimidos, hecho que evidencia la solvencia del fallo que ataca y amerita su confirmatoria.
Entiende corresponde imponer especial condena sobre la actora conforme la temeridad y mala fe que supone la impugnación deducida a partir del desconocimiento de un acuerdo judicial previo válidamente otorgado.
Pide se ratifique en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nro. 906/2025 que acogió las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas, rechazando la impugnación deducida con especial condenación procesal.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 21/2026 (fojas 131), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 137 vto), requiriéndose a la parte actora por decreto N.o 97/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 138), lo cual fue cumplido con fecha 12 de marzo de 2026 (fojas 139 vto).
Pasaron los autos a estudio con fecha 13 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 16 de julio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, declarará la improponibilidad de la demanda y la reconvención deducidas, en virtud de la transacción a la que arribaran las partes en el expediente acordonado caratulado: “Duhalde Echeverrya, Roberto Marcelo c/Silvana Mariela Avila Churi. Conciliación”; identificado con IUE 401-69/2020, conforme los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. Silvana Daniela Ávila Curi quien dedujo pretensión indemnizatoria contra el Sr. Roberto Marcelo Duhalde Echeverrya, por la suma de U$S 200.000 (dólares norteamericanos doscientos mil) a raíz de construcciones que alega realizadas por ella en el inmueble padrón número 302 sito en la Localidad Centenario del Departamento de Durazno; el cual fue adquirido por ambos contendientes.
El demandado, Sr. Roberto Marcelo Duhalde Echeverrya compareció oponiendo excepciones de cosa juzgada y prescripción, contestando la demanda y deduciendo reconvención.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada expresó que por conciliación previa tramitada en autos caratulados “DUHALDE ECHEVERRYA ROBERTO MARCELO C/ SILVANA MARIELA AVILA CHURI”; IUE: 401-69/2020, se acordó cesar el condominio contractual vigente respecto del bien inmueble Padrón Nro. 302 de la localidad de Centenario, departamento de Durazno, reconociéndose a cada uno el 50% de la propiedad, tanto del terreno como de las mejoras. Agregó, que la voluntad de las partes y el alcance de la conciliación arribada fue laudar, todas las cuestiones que pudieren surgir en ocasión de repartir el patrimonio común, lo que comprendió naturalmente eventuales créditos/adeudos, por mejoras o uso exclusivo del bien, debate que pretende reabrirsecon la acción introducida por la Sra. Ávila. Opuso la excepción previa de prescripción, en tanto el supuesto crédito se ha extinguido por prescripción conforme el régimen introducido por el artículo 467 de la Ley Nro. 19.889, el cual da nuevo alcance al artículo 1216 del Código Civil, siendo los gastos que se alegan por la accionante efectuados durante 2012 y 2014 y por lo tanto alcanzados por el término de diez años previsto para toda obligación personal por deuda exigible, por lo que la misma se encontraría extinguida.
Conferido traslado de las excepciones opuestas, compareció la parte actora manifestando que no hay cosa juzgada en tanto únicamente se pactó la distribución del bien en partes igualesy que la prescripción no corresponde ya que no se está reclamando el valor del terreno, sino la edificación, siendo que la casa se terminó de construir hace unos meses.
La Sra. Jueza a quo amparó las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
III.
Surge de los autos acordonados, caratulados: “DUHALDE ECHEVERRYA ROBERTO MARCELO C/ SILVANA MARIELA AVILA CHURI CONCILIACIÓN” IUE: 401-69/2020, que en audiencia conciliatoria de fecha 21 de julio de 2020, las partes arribaron al siguiente acuerdo: “en carácter conciliatorio y reconociendo el derecho de propiedad que detentan respecto del bien inmueble: terreno y construcciones que le acceden del padrón Nro. 302 de la localidad catastral del Pueblo Centenario, Departamento de Durazno, reconociéndose así el 50% que a cada uno le corresponde de la propiedad descrita, convienen en proceder a la venta del mismo para lo cual cada uno aportará una tasación del bien en función de la cual se avaluará en un promedio, precio que servirá de base para la venta proyectada. A tal efecto acuerdan un plazo de 30 días para la realización de la tasación.
Se pacta también que para el proceso de venta la compareciente, Sra. Avila, en tanto persona que ocupa el inmueble adoptará la diligencia necesaria en cuanto a permitir el acceso de los agentes inmobiliarios y eventuales interesados en la compra pactada como de los Letrados actuantes. Se deja constancia que el tiempo que insuma la venta no generará compensación alguna a favor del citante. Ambas partes se obligansuscribir los documentos necesarios para que la venta se pueda completar.
Finalmente se acuerda un plazo de 3 años a partir del presente otorgamiento para llevar a cabo el proceso de venta pactado, vencido el cual las partes podrán hacer efectivo su derecho de propiedad cesando el condominio, sin perjuicio de renegociar un nuevo lapso para la venta” Surge entonces del mismo, que las partes se reconocen propietarios del 50% cada uno de la propiedad descripta (terreno y construcciones), lo cual determina que el derecho que ahora se pretende hacer valer, con asiento en la propiedad exclusiva de la edificación sita en el terreno referido, ya fue objeto de acuerdo conciliatorio previo, homologado judicialmente, conforme lo actuado a fojas 8 de la referida causa; pactándose además, que si al término deaños no se concretara la venta, lo cual acaeció, las partes podrían hacer efectivo su derechocesar el condominio.
Ello determina que el reconocimiento expreso de corresponder 50 % a cada uno no podría volver a debatirse; sino únicamente la vía para hacer efectiva la cesación del condominio: por venta privada dentro del término de 3 años (con posibilidad de renegociar un nuevo lapso conforme lo pactado) o mediante el proceso de cesación de condominio.
Por consiguiente, lo que se pretende en el presente; al reclamarse el valor de las construcciones realizadas con anterioridad al acuerdo homologado judicialmente en el cual se reconoció al ahora demandado como propietario del 50% de lo construido en el referido terreno, resulta manifiestamente improponible.
IV.
La ahora demandante, voluntariamente, pues nada en contrario se alegó, en oportunidad de la audiencia de conciliación de fecha 21 de julio de 2020 reconoció, a efectos de arribar a un acuerdo transaccional, al demandado como propietario del 50% del bien inmueble (terrenoconstrucciones), por lo que el presente reclamo fundado en la propiedad del 100% de las construcciones realizadas en el referido inmueble adjuntando facturas protocolizadas notarialmente y boletas de gastos todas de fecha anterior al acuerdo arribado por las partes, no resulta proponible.
La voluntad claramente expresada en el acuerdo referido persigue un nítido propósito de terminar con el diferendo respecto al bien en común, como afirma acertadamente el demandado.
V.
"La llamada eficacia directa del contrato, en tanto precepto creado por la autonomía jurigenética de los contratantes, se despliega normalmente en la esfera jurídica de estos últimos (las partes del contrato) y sólo la eficacia indirecta se refleja o repercute en el ámbito de los terceros."Este principio de falta de eficacia del contrato respecto de los terceros o de la limitación de la eficacia del contrato al círculo de las partes que lo han realizado posee un claro fundamento. El contrato es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada y la autonomía privada consiste en la posibilidad de dictar una ley -el precepto- por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica. Un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión en la esfera jurídica ajena" (Diez Picazo, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", ed. Civitas, Madrid, 1996, 5a. ed., vol. I, pág. 424)...Hay que entender que una vez nacido el contrato por la voluntad de las partes, el mismo, en tanto "producto jurídico" de esa creación interpartes, se suma a toda la enorme constelación de hechos, actos y negocios jurídicos que pueblan el ancho mundo de la realidad jurídica interactuando con alguno de dichos actos o negocios e, incluso, proyectando y propalando ciertos efectos con relación a terceros.. Efectos, estos, que se reflejan y proyectan con distinta intensidad (al igual que las ondas circulares y expansivas que provoca la piedra arrojada sobre un espejo de agua) sobre los variados terceros...Es que el contrato por el sólo hecho de existir, es oponible a todos e invocable por todos. A esta altura de nuestro discurrir, para que la lectura del art. 1199 ("Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos...") no nos haga derrumbar en equívocos, me parece prudente y aleccionador recordar que en dicha norma -tal como lo señala Mosset Iturraspe - "el vocablo oponerse está empleado como sinónimo de obligar e invocar como equivalente a ejercicio de un derecho creditorio" ("Contratos" Ediar, 1978, Bs. As., pág. 293, nota 25)... esa eficacia refleja contractual posee varios rostros y distintos matices que Giovene (quien en esto siguiera a Ihering y cuyas ideas extraemos de la obra ya citada de Diez Picazzo) distinguió entre una eficacia refleja simple y una eficacia refleja propiamente dicha, considerando que la primera se produce en aquellos casos en que el efecto que el tercero consigue es un efecto de mero hecho y la segunda cuando es un efecto estrictamente jurídico. Para señalar como supuestos de esta segunda categoría (eficacia refleja propiamente dicha) aquellos que derivan de la igualdad de situaciones jurídicas, de la conexión entre ellas o exclusivamente de la voluntad de la ley. A estos últimos efectos (los impuestos por la ley), Messineo, los llama efectos reflejos legales. El contrato, por consiguiente -nos dice- es solamente un presupuesto de hecho para que los mismos se produzcan; no es su causa ("Derecho Civil y Comercial" EJEA, Bs. As., 1971, t. IV, pág. 510). X). (Extractado de sentencia 18/2009 TAC 4o turno).”
VI.
El acuerdo conciliatorio homologado judicialmente se asemeja en sus efectos a la transacción, la cual tiene naturaleza constitutiva, modificativa y en tanto que mediante la renuncia total o parcial de las pretensiones encontradas transforma una situación conflictual en una situación pacífica -crea certeza- produce una mutación que ha de obtenerse a través del trámite de recíprocos sacrificios lo cual pone aún más de relieve el aspecto modificativo del negocio (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo I, pág.87).
El acuerdo de las partes puso fin a la inicial postulación de heterocomposición del conflicto y constituyó en consecuencia la renuncia a las pretensiones y a los derechos contenidos en ella (Conf.autor y obra citada, pág.71/72).
Conforme a lo dispuesto en el art. 224 del C.G.P. la conciliación o transacción que pone fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. "No debe olvidarse que dentro de nuestro ordenamiento jurídico la transacción es un contrato (Art. 2147 c.c.) que si bien extingue determinadas obligaciones, hace nacer otras. No puede perderse de vista la analogía funcional entre transacción y sentencia que hace explicable que la ley atribuya a aquélla "la autoridad de la cosa juzgada" (art. 2161 C.C.).- Ello es así por cuanto la transacción es en sentido específico el instrumento mediante el cualtravés del mecanismo de las recíprocas concesiones superan aquel conflicto de intereses cualificado que es la litis (CFM LA TRANSAZIONE SANTORO PASSARELLI FRANCESCO PAG. 6). En consecuencia la llamada función negativa de la cosa juzgada prohíbe discutir nuevamente en juicio el litigio ya resuelto (non bis in idem) y despliega su eficacia vinculante sobre el juez, ante quien se intente reabrir el debate. Por lo que la cosa juzgada tiene siempre en su base una preclusión, la preclusión de la cuestionabilidad del derecho” (Chiovenda, Cosa Juzgada y Preclusión, fs. 229).
Está vedado a las partes reabrir el debate ya clausurado, porque precisamente a ello se han obligado por el contrato que las vincula como "la ley misma", lo que conlleva a que la pretensión movilizada en autos sea claramente improcedente ya que lo que se pretende es desconocer lo pactado respecto al porcentaje correspondiente a cada condómino en el bien de marras. Como se refirió supra, lo pactado y homologado judicialmente prevé para el caso de no concretarse la venta privada en el plazo de 3 años, la realización del respectivo proceso de cesación de condominio, como refiere además la propia accionante ya ha iniciado el aquí demandado.
Nada impedía que pudiere haber sido acordado en razón del principio dispositivo y el de autonomía de la voluntad, que de no concretarse la venta privada, caía la totalidad del acuerdo y cada parte podría deducir las acciones que entendiera correspondientes; pero ello no acaeció, pactándose el porcentaje asignado a cada uno, así como la posibilidad de cesar el condominio mediante venta privada o al vencimiento del plazo previsto sin renegociación, en proceso judicial.
El desarrollo procedente resulta aplicable asimismo a la reconvención deducida, y torna carente de utilidad el pronunciamiento respecto a la prescripción alegada, por tratarse de pretensiones improponibles (artículo 63 del CGP).
VII.
La solución a la que se arriba, que declara improponible tanto la demanda como la reconvención, determina que no se imponga ¡ especial condenación en costas y costos del grado.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y“esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obrapágina citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, no se advierte que las partes actuaran con malicia temeraria o ligereza culpable.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Declárase la improponibilidad de la demanda y la reconvención en virtud de haber operado la transacción mediante acuerdo homologado judicialmente en sede de conciliación previa conforme lo actuado en IUE 401-69/2020, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero.
Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.