Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 81/2020
5 de junio de 2020
Se desestima excepcion de prescripcion
- Ficha (IUE)
- 0079-000016/2017
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
DFA-0014-000150/2020 SEF-0014-000081/2020
Ministros Firmantes: Dres. Lina Fernández Lembo, Gloria Seguessa Mora y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, junio cinco de 2020.-
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Arancibia, Gonzalo y otros. c/ BANCO DE MONTEVIDEO S.A. y otros. – Demanda Laboral.” IUE 0079-000016/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9no. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la sentencia definitiva Nro. 28 de fecha 21.05.2019 dictada por el Sr. Juez Letrado Dr. Pablo Misa Reboledo.-
RESULTANDO:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se resuelve recibir “…la excepción de prescripción interpuesta por la demandada (codemandados Banco de Montevideo y Banco Central del Uruguay). Costas y costos por su orden.” (vide fojas 337 in fine y 338).- A instancias del Sr. Representante del Banco Central del Uruguay que deduce recursos de ampliación y aclaración en subsidio se expresa que “…no hay ningún concepto oscuro o palabras dudosas que aclarar o ampliar.” (cfm. decreto Nro. 758 del 27.05.2019, fojas 344).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 345 y siguientes de la parte actora patrocinada legalmente por los Dres. Daniel Ochs Olazabal y Javier Robaina Piegas que interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca sus agravios en cuanto la decisión adoptada ya entiende “…postulada y acreditada la existencia de un conjunto económico entre las sociedades demandadas Banco de Montevideo S.A. junto a Latinur S.A. y a TCB Mandatos S.A. (junto a otras más) es punto incuestionable que existe solidaridad pasiva entre todas ellas frente a sus trabajadores. Y siendo así la excepción de prescripción opuesta no pudo ser acogida por el Oficio por cuanto una añeja previsión el Código Civil, en sede de solidaridad de las obligaciones, previene que la interrupción de prescripción hábil respecto de un deudor opera eficientemente contra los restantes (vide art. 1398 num. 3 del Código Civil, y en especial la cita doctrinal de J. Berdaguer de fs. 118).”.- En otro orden de consideraciones y sobre la decisión de primer grado advierte que “…el plazo de prescripción de una sentencia es, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, de 20 años desde la configuración de la ejecutoria con arreglo al art. 1216 del Código Civil.” (…) “Y en un orden disciplinar autónomo como el Derecho Tributario, que tiene –al igual que el Laboral- plazos de prescripción particulares, se aplicó ese régimen de 20 años del art. 1216 del Código Civil.” (…) “En resumen, son 20 años –y no 10 años- el plazo de prescripción para hacer valer los efectos de una sentencia ejecutoriada, pues es de aplicación el art. 1216 del Código Civil.”.- Solicita al Tribunal que en definitiva previa la correspondiente sustanciación “…se sirva revocar el pronunciamiento resistido, y en su mérito, acoja la demanda en todos sus términos.”.-
3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado a fojas 353 y siguientes por el codemandado Banco Central Del Uruguay en la persona de su representante Dr. Gonzalo Gianero Machin quien aboga por la confirmatoria en todos sus términos de la decisión de primer grado y sólo “Para el caso que el Tribunal haga lugar al recurso de apelación interpuesto, disponga el reenvío del expediente ante la Sede decisora de primera instancia a fin de que se pronuncie sobre las restantes excepciones opuestas por el Banco Central del Uruguay, o en su defecto, y para el caso que el tribunal así lo entienda se pronuncie él mismo sobre ellas.”.- Afirma enfáticamente que “…la sentencia resulta sumamente fundada, se ha realizado un encuadre jurídico ampliamente satisfactorio en relación a la plataforma fáctica de autos, se analizaron los fundamentos de la actora, desestimándolos, y se recogió los argumentos expuestos por esta parte, los cuales encuentran apoyo tanto en las fuentes formales como materiales del Derecho, esto es en la normativa aplicable así como también en la jurisprudencia y doctrina más prestigiosa que se ha pronunciado sobre situaciones idénticas a las planteadas.”.- Postula que “El actual proceso judicial es de estructura ordinaria y versa sobre una solicitud de dictada de sentencia de contenido declaratorio. Atento a ello, la acción impetrada se rige por el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 18091 a computar desde que cesó la relación laboral (año 2002) y en virtud de ello, la misma prescribió en el año 2003 o en el mejor de los escenarios en el año 2004. Es decir, hace 13 años desde que se formuló la presente demanda (año 2017).” (…) “Ningún Juez ha declarado la existencia de un conjunto económico, no existe solidaridad pasiva entre ninguno de los codemandados y no se ha verificado ningún mecanismo de interrupción del plazo prescripcional.”.- Finalmente observa que su mandante “…fue citado como supuesto liquidador de Latinur S.A., TCB Mandatos S.A. y Banco de Montevideo S.A., lo cual no es así tal como fue explicado pormenorizadamente en nuestra contestación de demanda, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad, oponiéndose por dicha razón la correspondiente excepción previa de falta de legitimación pasiva. La relación laboral existente entre los trabajadores y las empleadoras cesó en el año 2002 y el Banco Central del Uruguay nunca fue citado a ningún proceso laboral pues obviamente no ha habido motivo para ello. Ahora, que han transcurrido 13 años y que ha prescripto de forma por demás notoria el plazo para iniciar cualquier acción basada en una relación laboral, se pretende llamar a responsabilidad al ente estatal que no fue el empleador, que no integra de ningún modo el mentado grupo económico con las sociedades nombradas -el cual por cierto no existe-, aplicándole el instituto de la solidaridad pasiva cuando no resulta aplicable, y pretendiendo oponerle la cosa juzgada obtenida en un juicio del año 2004 del cual mi representada no fue parte. Un reclamo que más allá de que se encuentre totalmente prescripto, no puede tener cabida bajo ningún concepto.”.-
4º) Consta asimismo la comparecencia a fojas 363 y siguientes de la Dra. Denise Gawenda por el Banco de Montevideo S.A. (en liquidación), quien también evacua el traslado de la impugnación deducida, abogando por su rechazo con la expresa imposición de las costas y costos.- Adjetivamente advierte que “…la mera lectura de los argumentos de la demanda como del libelo de alegato, permiten visualizar a cabalidad que el recurso de apelación no es más que la reiteración, de lo ya expresado, con referencia genérica a la normativa o jurisprudencia que resultaría aplicable pero sin referenciar específicamente y sin aportar elementos que permitan la revisión por la alzada.” (…) “No puede entenderse que la parte actora pretenda fincar todo su accionamiento en la extensión de la cosa juzgada, basada en la alegada existencia de un conjunto económico, del que, conforme sus propias manifestaciones, tenía conocimiento hace prácticamente veinte años, pero que haya preferido omitirlo en dicha instancia, desvirtuando luego la realidad para procurarse un provecho injusto.”.- En cuanto a lo principal de la impugnación concluye que “La pretensión de asirse de la previsión del art. 1398 C.C. ninguna relación dice con la cuestión que se somete al presente decisorio y que precisamente determina su desestimatoria, en tanto la relación laboral en que fincan su accionamiento los promotores, cesó en el mes de junio de 2002. Ya sea en aplicación de la Ley 18091 o, a la época de cese del vínculo laboral, la Ley 16906, sobre lo que no cabe –ni puede caber- ninguna duda es respecto de la prescripción del accionamiento que se promueve, nada menos que quince años después de finalizado el vínculo laboral.”.- En definitiva pues postula que “Resultando en la especie la existencia de norma especial que colide diametralmente con la interpretación contraria, se impone su rechazo, manteniéndose la recurrida en todos sus términos, con condena en costas y costos.”.-
5º) Otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, quienes acuerdan el dictado de la presente sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nro. 15750, y los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de prescripción haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada, y declarando la falta de legitimación pasiva del Banco Central del Uruguay.-
Conforme con lo que surge de las actuaciones de obrados y expedientes acordonados la parte actora tiene sentencia de condena a su favor en los autos individualizados IUE 79-117/2003 contra Latinur S.A. y TCB Mandatos S.A. y pretende que se declare la existencia de conjunto económico entre las aludidas demandadas y el Banco de Montevideo S.A. a los efectos de extender los efectos de la cosa juzgada contra éste último.- Véase que las accionadas en dichos autos no contestaron la demanda dictándose sentencia de condena en fecha 30.06.2004 (vide fojas 57) y luego en noviembre de ese año se solicita intimación de pago la que se lleva a cabo el 19.08.2005 (vide fojas 65) y finalmente –sin promoverse ejecución en forma- se va directamente a la tasación del inmueble embargado como medida cautelar.- Consta además que a fojas 108 se reinscribe el embargo, se intima la entrega de títulos agregando testimonio de compraventa y se solicita que previo el estudio de rigor por la Oficina Actuaria se decrete la venta en remate.- Luego sin haber decretado la subasta, pero contando con informe Actuarial, se presenta la demanda incidental que se tramita en los autos IUE 79-98/2011.- Es en ellos que se presenta demanda contra el Banco de Montevideo S.A. a los efectos de que se declare la oponibilidad de la cosa juzgada a su respecto en virtud de lo establecido por el artículo 218 del Código General del Proceso, refiriendo al supuesto de codeudores solidarios con fundamento en la existencia de conjunto económico entre las codemandadas en el proceso de conocimiento y el Banco de Montevideo S.A.- Así fue que éste controvierte la procedencia de tal extensión y cumplida la ritualidad procesal correspondiente, por sentencia interlocutoria Nro. 1960 del 30.09.2013 (vide fojas 377 y siguientes) se declara que la institución bancaria de marras (en liquidación) le es oponible la extensión de la cosa juzgada emergente de la sentencia definitiva dictada en los principales revistiendo por en de la calidad de deudor solidario de los codemandados TCB Mandatos S.A. y Latinur S.A. respecto del crédito determinado.- El Banco de Montevideo S.A. recurre la dictada y plantea asimismo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 218.2 del Código General del Proceso lo que resulta desestimado por la Suprema Corte de Justicia.- A su vez, ésta Sala revoca la sentencia interlocutoria relacionada en cuanto extiende la eficacia de la cosa juzgada por vía incidental al entender que por no haber sido demandado el Banco de Montevideo S.A. ni responsabilizado solidariamente con los demandados en el proceso de conocimiento; tal decisión determina a los actores ocurrir en casación la que fue desestimada por la Suprema Corte al entenderla inadmisible.-
En los presentes autos el Banco de Montevideo S.A. y el Banco Central del Uruguay contestaron la demanda; aunque éste no como parte sino notificado como liquidador del primero de allí que se entienda compartiendo el temperamento de su representante en cuanto que carece de legitimación en obrados.- En cambio el Banco de Montevideo S.A. comparece representado según poder para pleitos agregado en el incidente que nadie cuestiona por lo que se concluye que debe estarse a la misma.-
Así pues, en cuanto a la decisión de primer grado amparando la excepción entiende el Cuerpo que ello resulta equivocado puesto que al existir sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada el plazo de la misma es de veinte años desde que quedó ella ejecutoriada.- En suma no estamos ante un supuesto de acción para reclamar créditos laborales sino de una sentencia que condena al pago de una suma de dinero; previendo los artículos 1220 y 1216 del Código Civil respectivamente, que “Cuando haya recaído sentencia el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados corresponde desde que causó ejecutoria.”, y “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años. El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible.”.- En tal sentido, se señala en conceptos que resultan trasladables al caso que: “…una vez que existe –como en autos- sentencia ejecutoriada, considerando que el plazo de prescripción es de veinte años en base a lo previstos en los artículos 1216, 1220 y 1226 del Código Civil y 1018 del Código de Comercio. (…) Resulta evidente que existe una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada (formal) y no es posible modificarla ya que el plazo de prescripción de las sentencias no es de cinco años, como sostiene la actora en su demanda, sino de veinte años (artículos 1216 y 1220 del Código Civil). Así lo ha entendido la Doctrina (conf. Carlos Stanley ‘Prescripción en vía de apremio’ en L.J.U. Tomo CIX, págs. 55/62; Sayagués Areco ‘La prescripción del vale luego de la sentencia de condena’ en Anales del Foro Nº 122, pág. 39; Nuri Rodríguez ‘Títulos Valores’ edic. 2003, pág. 198). La jurisprudencia indica que el plazo de prescripción cuando como en el caso, ha mediado sentencia de condena es de veinte años. Ello no cambia con la nueva redacción dada al numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio por la Ley Nº 17292 del 25.01.2001 en su artículo 27. Es cierto que no existe previsión expresa en el Código Tributario ya que el artículo 38 refiere a la prescripción, el 39 a la interrupción de la prescripción y el art. 40 a la suspensión de la prescripción e incluso en este último artículo se toma en cuenta el tiempo que transcurre ‘hasta que quede ejecutoriada la sentencia’. Por lo tanto es de aplicación la regla general en materia de plazo de prescripción de sentencia que es de veinte años. Al no haber transcurrido dicho plazo, corresponde confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de ingresar a los análisis de los demás agravios de la apelante.” (cfm. del T.A.C. 1º Nro. 11 de fecha 16.02.2011 citada en la R.U.D.P. Nro. 1/2012, summa 288, paginas 170/171).-
Finalmente en punto a la excepción de cosa juzgada la mayoría del Cuerpo (Dra. G. Seguessa Mora y quien redacta) concluyen en que corresponde hacer lugar a la misma porque ya se entendió por la Sala en decisión que resuelve el incidente, que no le era extensible al Banco de Montevideo la eficacia de la cosa juzgada de la dictada en los autos IUE 79-117/2013 puesto que no fue noticiado del proceso.- El objeto del presente es el mismo de aquel proceso incidental, donde se resolvió que no le era oponible la sentencia al Banco de Montevideo.- En ello se resolvió sobre lo sustancial puesto que no se limitó la decisión a sostener que no era procedente la vía incidental a tales efectos sino que el fondo de la cuestión era pretender extender la eficacia de la sentencia dictada en los autos IUE 79-117/2013 al Banco de Montevideo alegando un supuesto de conjunto económico conformado por todos los codemandados.- Se concluye que se configura una identidad incuestionable e inequívoca de ambas causas: identidad de sujetos, objeto y razón de pedir.- Adhieren al criterio interpretativo que relativiza la regla de la triple identidad, dejando el libertad al Juez para apreciarlo conforme con las reglas de la lógica importando determinar si la controversia se encuentra implícita o explícitamente contenida en otra; debiendo investigarse el fundamento último de cada demanda, causa pretendi que no se modifica por la alegación de nuevos argumentos o planteo.- En tal sentido entienden con destacada Jurisprudencia que la situación puede resumirse “…señalando que –básicamente- lo que interesa para establecer la existencia de cosa juzgada es la co incidencia –total o parcial- del objeto y de la causa petendi. La eadem quaestio queda configurada por el objeto conjugado con la causa petendi, de tal manera que se podrá invocar la cosa juzgada toda vez que determinada cuestión resuelta en un proceso anterior se reproponga en otro por el sujeto que contribuyó a su configuración y resulte imposible jurídicamente compatibilizar eventuales decisiones distintas sobre ese punto (‘Código General del Proceso, anotado…’, t. VI, p. 356). Resulta contrario a principios procesales básicos, que un sujeto que participó (o tuvo oportunidad de hacerlo) en determinado proceso, contribuyendo a la conformación de la cosa juzgada, pretenda luego desconocer sus efectos, negando la eficacia vinculante de la decisión anterior sobre la misma cuestión, sin incurrir en grave violación de los principios de certeza, inmutabilidad y paz social inherentes a la noción de cosa juzgada y de los principios d buena fe y probidad, origen del venire contra factum propium.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 6º Turno Nro. 324 de fecha 31.10.2011 redactada por la Dra. Klett citada en la R.U.D.P. 1/2012, summa 1220, página 719).-
Por su parte, la Dra. Lina Fernandez Lembo, en cuanto a la cosa juzgada coincide en que sea declarada, entiende que los supuestos de ello se verifican con independencia de la consideración incluso de las actuaciones promovida en autos 79-98/2011, en la cual recayó pronunciamiento de esta Sala y de la Corporación desestimando la vía procesal accionada, por cuanto ha operado en autos hipótesis de cosa juzgada eventual. En efecto los accionantes en la presente omitieron accionar inicial y oportunamente contra todos los sujetos que podían ser alcanzados por el fallo a dictarse. Ninguna razón se advierte para que no lo hicieran. La cuestión relativa a supuestos fácticos y normativos susceptibles de configurar o no conjunto. La demanda de autos, fs. 2 dirige contra LATINUR S.A, TCB MANDATOS y BANCO DE MONTEVIDEO S.A, “con el designio que se declare conjunto económico”. Entre ellas y por ende la oponibilidad de la cosa juzgada. Se trata por lo tanto de cuestión relativa a las relaciones sustanciales que eventualmente pudieron vincular a los sujetos ahora demandados sin que los accionantes tuvieran justificación alguna para no accionarlos a todos conjunta e inicialmente. Se reitera en el presente proceso y en el que fuera rechazado en cuanto a la vía procesal elegida argumentación que por corresponder a la designación de sujetos integrantes de un conjunto económico (integrado por TCB Mandatos y LATINUR S.A) a criterio de la parte accionante, ello conformaba el GRUPO VELOX o GRUPO PEIRANO, y que contaba entre sus miembros al Banco Montevideo en liquidación. (nral 5) fs. 3 vto. La parte actora incurrió en hipótesis en la cual fragmentó la cuestión litigiosa que ya inicialmente en el juicio originario era su carga plantear, sin que encuentre justificación el fraccionamiento de la misma cuestión litigiosa para su tratamiento en distintos procesos sucesivos. Los temas que ahora plantea la parte actora pudieron ser incluidos como parte de un único proceso. En situaciones como la de autos doctrina y jurisprudencia señalan que opera la denominada “cosa juzgada eventual”. El reingresar a analizar cuestiones que involucran relaciones jurídicas entre los sujetos a quienes se pretende extender la eficacia de la sentencia recaída en otro proceso, y los ya incluidos como sujetos de condena, (Sentencia pronunciada en el año 2004 en autos seguidos contra Latinur S.A y TCB Manatos S.a en IUE 79-117/2003. Conlleva el riesgo de eventuales contradicciones o superposiciones con juicio antecedente. Lo que según ha destacado la doctrina y la jurisprudencia conforman los supuestos y fundamentos de aplicación del instituto de la cosa juzgada eventual. Existen fundamentos fácticos comunes a los esgrimidos en procesos anteriores y también sujetos que tardíamente la parte actora afirma que conforman un “grupo” es decir una unidad. No se trata de la hipótesis común en el derecho laboral de que un trabajador desconozca quienes son sus empleadores más allá de las formas, sino de situación diversa nada explica que la parte actora no individualizara claramente a eventuales integrantes de un conjunto, como el que ahora se alega. La mutación en la integración subjetiva inicial de la Litis, demanda laboral, en la cual recayera la sentencia condenatoria cuya extensión ahora se procura, por fuera de la vía de cobertura automática, implica reingresar al análisis de aspectos de la causa petendi ya planteada, en cuanto las vinculaciones jurídicas entre los sujetos ya condenados con los que ahora se pretende incorporar. En aquel proceso en que recayó sentencia de condena ejecutoriada, quedaron determinados elementos esenciales del objeto de aquel proceso, que no procede sean ahora nuevamente revisados por aplicación de la inmutabilidad que es nota inherente a la cosa juzgada. Resultan de aplicación al presente los criterios que, bien que para hipótesis diferente en cuanto al objeto de los procesos involucrados, expresara la Sala de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno: "...La cosa juzgada (vinculada al desistimiento de la pretensión relevado a partir de la no comparecencia a la audiencia preliminar) alcanza a lo entonces pedido expresamente y a todas aquellas pretensiones que, en aquel momento, se hubieran podido actuar...".(Conforme sentencia No. 177/99 citada en RUDP 1/05, c.941 pags 302/303). Entonces, todos los integrantes naturales del cuerpo coinciden en que corresponde la clausura del presente proceso, por efecto de la cosa juzgada, se estime esta directa o eventual. Si bien puede resultar opinable, a criterio de la suscrita la solución en cuanto a declarar operada la cosa juzgada, no inhibe del análisis de la prescripción de la acción, pues la acción es el presupuesto del desarrollo de todo el proceso posterior. Y la prescripción no es equiparable a la caducidad en cuanto a su naturaleza y efectos. Tratándose la prescripción de una defensa de contenido mixto.
E n el punto de la falta de legitimación del Banco Central que lo que determina la carencia de legitimación del Banco Central es que no fue individualizado por los promotores de la demanda como titular de un interés que sea susceptible de otorgarle la calidad de "parte" por si. Por lo tanto no puede considerarse legitimado ni formal ni sustancialmente en las presentes actuaciones. Respecto de la Institución de referencia lisa y llanamente nos encontramos ante ausencia de acción a su respecto. Es decir no hubo voluntad manifiesta de los accionantes ni se expresaron fundamentos por la parte actora en el sentido de que el Banco Central fuera incluido como sujeto a ser condenado o integrante del argüido "conjunto económico". Sin acción no hay proceso. La acción que manifiesta la voluntad de los actores de designar como demandado a un sujeto, se trata de un presupuesto lógico, previo y necesario sin el cual ninguno de los actos procesales cumplidos en un proceso puede desplegar efectos en la esfera de interés individual, en el caso del Banco Central. Por lo tanto procede declarar dicha situación a su respecto de oficio en la presente etapa (artículo 110 inc. 2do. CGP) pues la ausencia de un requisito, presupuesto procesal de los actos, como lo es la ausencia de acción, es pasible de conllevar irregularidad e invalidez de los actos. Tal declaración ingresa en el contralor de regularidad formal de lo actuado en anterior instancia que compete al Tribunal de alzada. El Banco Central no integra el elenco de sujetos accionados ni por tanto el objeto del presente proceso, en su aspecto subjetivo.
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, el Tribunal
FALLA:
Revocase la sentencia impugnada en cuanto acoge la excepción de prescripción que se desestima, declarase la falta de legitimación pasiva del Banco Central del Uruguay, desestimándose en mérito a ello la demanda deducida y recibese la excepción de cosa juzgada y en su merito disponese la clausura del presente proceso, todo sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Deje constancia la Secretaría Letrada de las licencias ordinaria y extraordinaria usufructuadas por los integrantes del Tribunal, con las formalidades de estilo.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para el Sr. Decisor de primer grado .- Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Dra. Gloria Seguessa Mora – Mininstro, Dra. Adela Saavedra Delle Piane - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.