Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 82/2020
5 de junio de 2020
Se revoca condena solidaria a UTE
- Ficha (IUE)
- 510-350/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador condena subsidiaria
Texto de la sentencia
DFA-0014-000151/2020 SEF-0014-000082/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Gloria Seguessa Mora y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
Montevideo, 05 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "PAZ GARETA, ANIBAL Y OTRO C/ SERVIPAY S.A Y UTE. -DEMANDA LABORAL-. IUE: 510-350/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva Nro. 38/2019 de 31 de julio de 2019, fs. 1024. y ss. dictada por la Señora Juez Letrado Dra. F. Isabel Suárez Sacco. A cargo del Juzgado Letrado de lra. Instancia de San José de 4to. Turno.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular amparar la demanda incoada por los integrantes de la parte actora Anibal Paz Garet y Cuenca y condenar a Servipay SRL y a UTE en forma solidaria al pago los rubros reclamados en la demanda, por las sumas determinadas en el dispositivo, más intereses y reajustes del Decreto Ley 14.500 desde el 24 agosto 2018 hasta el efectivo pago (fs. 1035/1036).
2) Dedujo apelación la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones eléctricas (UTE), expresando que le agravia la sentencia que recurre en cuanto: Afirma haber efectuado los controles exigidos por las leyes, ejerciendo su derecho de información previsto por el artículo 4to. de la Ley 18.251 por lo cual su responsabilidad mutó a solidaria. Menciona lo que dijo la propia sentenciante en cuanto a los controles efectuados por su parte. Hasta el 30 de abril de 2018. Fecha coincidente con aquella en la cual SERVIPAY dejó deliberadamente de brindar a su parte la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que a la porte determinó la rescisión del contrato que la vinculaba a la entidad con SERVIPAY. UTE además retuvo pagos a SERVIPAY y con lo retenido efectuó pagos por subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18251. Según se acredita con la carta de pago otorgada por Cuenca y de la prueba testimonial rendida. Agrega que no corresponde que su parte sea responsabilizada de la indemnización por despido. Cita criterio doctrinario en su respaldo.
Otro punto de agravio refiere a que el actor Anibal Paz, no se desempeñó durante toda su relación laboral con Servipay SRL, sino desde mayo de 2017. Invoca el artículo lro. de la Ley 18099. Objeta la base de cálculo considerada en la demanda. Por el lapso de trabajo que ubica en mayo de 2017.
Le agravia que se equipare el cálculo del salario vacacional al de la licencia.
En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos los estima en un 35% lo que considera excesivo no habiéndose acreditado cargas familiares. Se padeció error por la A quo en cuanto a los rubros que se integran para el cálculo de los porcentajes según lo dispuesto por el artículo 4to. de la Ley 10.449. Y dichos daños solo recaen sobre adeudos de carácter salarial.
Le agravia la condena al pago de multa. Pide la revocatoria de la recurrida en la medida de los agravios. (Fs. 1045).
3) Se sustanció el recurso mediante traslado Compareció la parte actora a fs. 1047 y ss. Aboga por el mantenimiento de la recurrida según los argumentos que expresa en el libelo respectivo.
4) Se franqueó la alzada, concediéndose la apelación y elevándose las actuaciones por providencia 3175/2019. Recibidos los autos en este Tribunal, se sustanció contienda negativa de competencia entre esta Sala y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno. Recayó sentencia Nro. 217 de 2 de marzo de 2020, de la Suprema Corte de Justicia, declarando competente a este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno para continuar conociendo en obrados. Una vez recibidos nuevamente los autos en este Tribunal, p asaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Se verificó suspensión de la tramitación de obrados, por lo dispuesto en las Resoluciones Nº 12/2020 y 29/2020 de la Suprema Corte de Justicia y Ley Nº 19.879. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) Afirma haber efectuado los controles exigidos por las leyes, ejerciendo su derecho de información previsto por el artículo 4to. de la Ley 18251 por lo cual su responsabilidad mutó a solidaria. Menciona lo que dijo la propia sentenciante en cuanto a los controles efectuados por su parte. Hasta el 30 de abril de 2018. Fecha coincidente con aquella en la cual SERVIPAY dejó deliberadamente de brindar a su parte la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que a la porte determinó la rescisión del contrato que la vinculaba a la entidad con SERVIPAY. UTE además retuvo pagos a SERVIPAY y con lo retenido efectuó pagos por subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18251. Según se acredita con la carta de pago otorgada por Cuenca y de la prueba testimonial rendida. La Sala considera que es de recibo el agravio de UTE en este punto. Este Tribunal se afilia al criterio sustentado por un sector de la doctrina, según el cual el artículo 4to. de la Ley 18251, en cuanto al alcance del derecho deber de informarse requiere que la usuaria efectúe “un control razonable” de la documentación que requiera a la principal. Como requisito para que opere la mutación de responsabilidad (artículo 6to. de solidaria a subsidiaria). Es decir para mutar su responsabilidad grava a la usuaria acreditar haber actuado con la diligencia media propia del paradigma de “un buen hombre de negocios” lo que conlleva ponderar si las irregularidades eran fácilmente constatables y la exigencia de un estudio de la documentación normal o razonable. (v. ampliamente, ROSEMBAUM y CASTELLO. En “Subcontratación e Intermediación Laboral. Tercera Edición. FCU, pgs.176/178). La sentenciante de modo contradictorio afirma que UTE “ejerció los contralores requeridos” legalmente (fs. 1033). A fs. 1034 afirma que la A quo que surge de autos a fs. 58 a 377 documentación que acredita el control de pagos del servicio, de los orarios y control de documentación laboral. Consideró la A quo el testimonio de Perez Marichal quien dijo que UTE constató el no pago de sueldos y que allí se suspendieron pagos se rescindió el contrato por incumplimiento de junio o julio de 2018. Ello fue dos meses antes de finalizar la contratación y se pagaron sueldos de abril y mayo. Sin mencionar otros fundamentos condena la A quo a UTE en forma solidaria. Tomando en cuenta que los actores reclamaron salarios impagos y rubros de egreso prácticamente contemporáneos a su egreso, y licencia que aun se estaba en plazo para su goce al momento del cese (ejercicio 2017), ha de concluirse sobre la base de la misma prueba testimonial y documental incluida en la sentencia apelada que efectivamente UTE cumplió con la carga de efectuar control razonable de la documentación llegando incluso a efectuar retenciones para pagar a los trabajadores. Se revoca la apelada en el punto disponiéndose la condena subsidiaria a UTE respecto de lo reconocido como adeudado por la empleadora principal a los actores en autos. Agrega que no corresponde que su parte sea responsabilizada de la indemnización por despido. Cita criterio doctrinario en su respaldo. La Sala no tiene el honor de compartir el criterio doctrinario invocado por la recurrente, ante el texto legal que no excluye los rubros indemnizatorios del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias. El artículo 7mo de la ley 18251 no efectúa deslinde alguno, por el contrario refiere a las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del lro. de la Ley 18099. Y agrega la ley que ello alcanza a las obligaciones “derivadas de la relación de trabajo” y acto seguido refiere a las fuentes posibles de los créditos laborales. Carece de respaldo normativo la tesis de la recursiva, el interprete no está habilitado a efectuar distingo contrarios a una interpretación favorable al trabajador de la ley vigente (in dubio por operario).
3) Otro punto de agravio refiere a que el actor Anibal Paz, no se desempeñó durante toda su relación laboral con Servipay SRL, sino desde mayo de 2017. Invoca el artículo lro. de la Ley 18099, objeta la base de cálculo considerada en la demanda. Por el lapso de trabajo que ubica en mayo de 2017. El agravio es extemporáneo en tanto alega en etapa de apelación hechos no alegados en la contestación de la demanda, (fs. 905 y ss) en abierta contradicción con su tesitura de haber controlado los datos de la relación laboral, en lo que refiere al lapso temporal por el que tardíamente deduce agravio. Ninguna referencia a lapsos de desempeño se expresó por UTE al contestar la demanda. Tampoco formuló la accionada apelante liquidación alternativa frente a la de los actores lo cual echa por tierra el progreso del agravio que se analiza y también del resto de los agravios liquidatorios por lo calculado por concepto de salario vacacional y licencia. Es criterio reiterado de la Sala en primer término que los hechos relevantes a la causa no ingresan al proceso por boca de los testigos sino que deben ingresar en los actos iniciales de proposición. (artículos 117, 130.2 C.G.P, 8vo y 9no Ley 18572) de lo contrario quedan excluidos del objeto del proceso y de la prueba y consecuentemente de la alzada (artículos 137 C.G.P, 257 CGP, 31 Ley 18572). Y en cuanto a lo liquidatorio, ha dicho esta Sala citando a la homóloga de ler Turno: Ha dicho la Sala de Apelaciones de ler. Turno, en tal sentido: “El artículo 15 de la Ley exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a la “liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse, que una oposición correcta, que cumpla con el artículo 130.2 C.G.P, requerirá una controversia precisa, que no sólo discuta teóricamente lo efectuado por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones“. (omissis) La ley 18572 que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 C.G.P, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 C.G.P, por lo que no puede existir duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.-De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.-
La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 C.G.P, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la constatación tampoco se ajustará a lo que dispone el artículo 130 C.G.P, si no contiene a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario. Puede decirse hoy, a la luz de la Ley 18.572 que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 C.G.P, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuere posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que sólo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación. Más allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la Ley 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda por la remisión al artículo 130 del C.G.P, determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos. Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine C.G.P, en tanto en materia laboral, no podrán circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 CGP, la misma norma establece que la demandada deberá exponer “razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma. La exigencia del artículo 130.2 C.G.P, aplicable al proceso laboral ordinario regido por la Ley 18572, en base a su artículo 9, en cuanto a que debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 C.G.P, coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demandada alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 C.G.P, sino que le será exigible la alegación clara y precisa, no vacía de contenido, de esos hechos, puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos. Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.-
No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única. Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir. Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatorio en el CGP, en RUDP, pag. 49 y ss), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.-
No existe en nuestro ordenamiento una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que reciben el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la ley 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la Ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31, puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos en la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición, en la ley 18572, que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa, porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”. La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. cit. pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la Ley 18572 y por consiguiente con el artículo 130 C.G.P, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no sólo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada.- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto del artículo 9 y del artículo 130 C.G.P, debe contener las cifras que se pretenden correctamente, no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.” (TAT ler. Turno, S. 411.2011 dictada en expediente fa. 2.5047/2010.). Y sigue el fallo de mención. Lo mismo sucede en la segunda instancia donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente.
Cabe agregar que es criterio de la Sala que en caso de licencia no gozada el monto equivale al de la licencia en el valor del jornal. Porque no hay descuentos legales aplicables a las sumas a percibir, el porcentaje de cero es cero. Lo expresado sin desconocer posiciones en contrario (aplicando otros criterios v. ADJL, 2004, Nro. 40 y 867, entre otras) por cuanto si bien la normativa aplicable, art. 4to. de la Ley 16.101 y artículo lro. del Dec. 615/1989 prevén el establecimiento del beneficio y el modo de cálculo, refiriendo al 100% del jornal líquido de vacaciones, como base, y determinar el jornal liquido conlleva estar a los descuentos vigentes al momento del goce. En el caso, el goce de los días de licencia reclamados, no se verificó por cuanto con anterioridad al goce se ha roto el vínculo y en tal hipótesis no puede afirmarse que existan descuentos. Para afirmar lo contrario habría que desconocer el supuesto fáctico que subyace a la aplicación de la norma, esto es que existan descuentos aplicables en función de una relación vigente. Caso similar a lo que ocurre con los trabajadores de las zonas francas que no aportan a la seguridad social. Por lo expresado, los descuentos a efectuarse en el caso equivalen a cero, siendo entonces correcto el cálculo que se efectúa por un monto equivalente a lo adeudado por concepto de licencia no gozada.
4) En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos el agravio afinca los estima en un 35% lo que considera excesivo no habiéndose acreditado cargas familiares. Se padeció error por la A quo en cuanto a los rubros que se integran para el cálculo de los porcentajes según lo dispuesto por el artículo 4to. de la Ley 10449. Y dichos daños solo recaen sobre adeudos de carácter salarial. El artículo 4to. de la Ley 10.449 dispone las pautas para graduar los daños y perjuicios preceptivos, que se generan con el dictado de sentencia condenatoria. Dichos daños solo comprenden los montos adeudados por rubros de carácter salarial. Asiste razón asimismo a la parte que se agravia en cuanto a que en ausencia de acreditación de cargas familiares el porcentaje aplicado es excesivo, determinándose en un 10% el que corresponde con exclusión de la Indemnización por despido en su base de cálculo.
5) Por último, en cuanto a los agravios por la imposición de condena por concepto de multa legal, y daños y perjuicios preceptivos tampoco es de recibo, la ley 18251 tiene una redacción amplia que comprende todos los créditos laborales en sentido amplio. La multa opera por vigencia de esa ley sin otra distinción. No es de recibo el agravio.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil), costas de cargo de la demandada (art. 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EXCEPTO EN CUANTO DISPUSO CONDENA SOLIDARIA A U.T.E EN LO QUE SE LA REVOCA DISPONIENDO QUE LA CONDENA AL ENTE ES EN CARÁCTER SUBSIDIARIO. TAMBIÉN SE LA REVOCA EN CUANTO AL MONTO Y BASE DE CÁLCULO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS QUE SE DETERMINAN SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA; SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA EN COSTOS, COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN. Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, D ra. Adela Saavedra Delle Piane - S ecretaria Letrada S ub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.