Texto de la sentencia
Sentencia No. 223/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 22 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS c/ AA Y OTRA – DESALOJO PRECARIO – IUE 225-240/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 23 del 6/XI/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dr. Ignacio Amestoy Bardati.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 23/2025 (fs. 436 a fs. 442) se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y, en su mérito, se dejó sin efecto la sentencia interlocutoria nro. 2347/2020.-
2)Que de fs. 443 a fs. 447 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo de la excepción opuesta y calificación de la parte demandada como poseedora del bien inmueble resultado de una incorrecta valoración de la prueba.- Fundamentó el mismo en: (a) en la impugnada solamente se consideró la prueba testimonial, citando declaraciones de testigos que incluso su imparcialidad es dudosa; (b) la única prueba documental, aportada a fs. 96, 99 y de fs. 105 a fs. 107, prueba de ninguna forma la calidad de poseedores invocada por los co-demandados; (c) la doctrina y jurisprudencia nacional entienden que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar la calidad de poseedor, siendo la prueba documental la idónea a tal fin; (d) los arreglos que dijeron los testigos haber hecho no determina que los co-demandados hubiesen perdido su calidad de precarios, las mejoras que hubiesen realizado a fin de mejorar su calidad de vida no los convirtió en poseedores y el pago de los servicios como UTE, OSE y ANTEL no configuran posesión; (e) no fueron acreditados los requisitos previstos en el artículo 646 del Código Civil.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.-
3)Que por providencia nro. 1106 del 28/XI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de quince días.-
4)Que a fs. 452 y 453 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) la parte actora intenta desde el año 2018 obtener el desalojo del predio rural donde vive y realiza explotación rural: primero ante el Juzgado de Paz Departamental de Colonia y luego ante el Juzgado de Paz de la 9ª Sección Judicial; (b) se insiste en su desalojo en tanto ocupantes precarios cuando son poseedores de buena fe; y (c) limpiaron terreno, arreglaron las construcciones, aportaron servicio de UTE.- En fin, solicitaron que se confirme la apelada.-
5)Que por providencia nro. 37 del 6/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal con efecto suspensivo.-
6)Que estos autos fueron recibidos el 4/III/2026 y por decreto nro. 63 del 10/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio.- Cumplido éste, se acordó el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto conforme de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 23 del 6/XI/2025 y, en mérito, desestimar la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II-Sinopsis de la litis.-
2.1-Que en el sub-lite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) promovió juicio monitorio de desalojo rural por ocupante precario contra los Sres. AA y BB respecto del bien inmueble padrón nro. XX (antes padrón nro. ZZ) de la 12ª Sección Catastral de Colonia, con una superficie de 2 há 9386 mtsc 3049 cmc 3049, sito en Ruta 1 km 152, Paraje “Campamento Astilleros”.-
La parte actora fundamentó la promoción de este juicio en su calidad de propietaria del mismo y su ocupación por los accionados a título de ocupantes precarios, al amparo del artículo 37 inciso 1º literal A) e inciso 2º literal B) del Decreto-Ley 14.384.-
2.2-Que la parte demandada opuso las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimación causal pasiva.- Respecto de esta última, arguyeron que ingresaron al bien inmueble debido a que se encontraba abandonado desde hacía décadas: sin alambrados, con la casa destruida, cubierto de malezas.- Realizaron la limpieza del área, alambraron el predio, colocaron techos y aberturas a la casa, construyeron pozo negro e instalaron servicio de energía eléctrica.- Iniciaron emprendimiento: elaboración y venta de conservas y dulces.- Esgrimieron su calidad de poseedores de buena fe: ingresaron al bien inmueble en forma pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueños.-
2.3-Que por la sentencia definitiva nro. 23 del 6/XI/2025 (fs. 436 a fs. 442) apelada, solo se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta y, en su mérito, se dejó sin efecto la sentencia interlocutoria liminar nro. 2347 del 3/VI/2020 (fs. 48).-
III-Apelación parte actora.- Agravio: Amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva-Calidad de poseedor.-
3.1-Que de fs. 443 a fs. 447 compareció el MTOP e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los co-demandados.- Fundamentó el mismo en: (a) existió una incorrecta valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho; (b) solamente fue apreciada la prueba testimonial diligenciada constituida por testigos cuya imparcialidad es dudosa; (c) la única prueba documental aportada que informa que la Sra. BB es beneficiaria del monotributo social del MIDES y que se encuentra inscripta en la DGI no es conducente a fin de acreditar la calidad de poseedores invocada; (d) la doctrina y jurisprudencia nacional son reiterativas en cuanto a que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar la calidad de poseedor; (e) las diversas mejoras mencionadas, endilgadas a mejorar su calidad de vida y habitabilidad del bien inmueble, no desvirtúan la calidad de precarios que revisten los co-demandados y no los convierte en poseedores; y (f) no fueron probados los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código Civil.-
3.2-Que como se refirió en el Considerando 2.2 ut-supra, los co-demandados Sres. AA y BB, invocaron la calidad de poseedores del bien inmueble propiedad del MTOP padrón nro. XX de la 12ª Sección Catastral de Colonia, sito en Ruta 1 km 152, Paraje “Campamento Astilleros”.-
Negada la calidad de precario, recayó sobre la parte demandada la carga de probar desvirtuar tal calidad.- Como señala Véscovi, si bien aposta del proceso de desalojo rural de precario, el Decreto-Ley 14.384 no establece las especialidades procedimentales estipuladas en los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 14.219, la referida regla no hace más que aplicar el principio general consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso.- Esto, en cuanto “… quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc. y resulta entonces lógico que deba probar sus afirmaciones siguiendo las reglas generales.- …” sobre la distribución de la carga de la prueba, no implicando una inversión de las mismas, debiendo - en fin - actor y demandado probar sus respectivas proposiciones en tanto hechos controvertidos (cfe. Véscovi, Enrique en “Del procedimiento en arrendamientos y desalojos urbanos y rurales”, edit. Idea, 4ª edición, págs. 119-120, 178-179; Gelsi Bidart, Adolfo en “La ley de alquileres de 1964”, Facultad de Derecho, 1964, págs. 367-368; ADCU, Tomo XLII, caso 42; RUDP: Año 1989, nro. 3, caso 530).-
3.3-Que usualmente, y simplificando la definición que el Código Civil proporciona de la posesión en su artículo 646, se la ha descripto como la tenencia de una cosa con ánimo de dueño; requiriendo para que la misma se configure la existencia simultánea de sus dos elementos constitutivos: (a) el elemento objetivo o material (corpus possessionis) consistente en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y (b) el elemento subjetivo (animus domini) consistente en el ánimo de considerar la cosa como propia (cfe. Del Campo, Francisco en “De la posesión”, págs. 5-14).-
3.4-Que que fue ciertamente admitido que los Sres. AA y BB ocupan el bien inmueble de marras.-
A propósito de la fecha desde la cual lo hacen, en virtud de que no obra constancia ni lucen acordonados los autos caratulados “MTOP c/ AA – Desalojo – IUE 228-93/2018” que como prueba trasladada fue ofrecida por ambas partes y así admitida en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a fs. 76 vto.; solamente puede estarse a lo que emerge de infolios.-
Sobre la cuestión, la parte demandada en el numeral 1) del escrito de oposición de excepciones a fs. 56 in capo afirmó que su ocupación operó a mediados del año 2016.-
Por su parte, el MTOP en el numeral 5) de su escrito de demanda a fs. 46 aseveró que el día 15/V/2017 fue cuando el funcionario de la Dirección Nacional de Vialidad, Encargado Distrito 7/A Sr. HH, constató que en este bien inmueble se habían cortado árboles, colocación de alambrado y animales y efectuó consecuente denuncia policial.- Lo así argüido se encuentra respaldado con lo actuado en el documento publico constituido por el expediente tramitado ante el mismo MTOP identificado con nro. 2017-10-3-0001728 agregado de fs. 4 a fs. 45, no impugnado, según el cual la fecha en que fue detectada la ocupación de este bien inmueble fue el día 14/V/2017 y la denuncia de usurpación ante la Comisaría Seccional Décimo Quinta de Colonia se presentó el 16/V/2017 (fs. 4 vto. y 5).-
Los testigos por ofrecidos por la parte actora declararon sobre este ítem en forma imprecisa.- Así, el testigo Sr. EE el 7/VI/2022 a fs. 135 vto. afirmó que concurrió al bien inmueble tres años atrás y los co-demandados ya estaban viviendo en el mismo; el testigo Sr. FF quien en el 23/VI/2022 a fs. 169 vto. declaró que los Sres. AA BB hacía tres años que vivían en el inmueble; el testigo Sr. DD el 2/IX/2024 a fs. 341 vto. afirmó que no recuerda la fecha en que concurrió al bien inmueble a efectuar instalación eléctrica, que fue antes de la pandemia, “al menos hace ocho años”; y los testigos Sres. CC el 2/IX/2024 a fs. 341 vto. y GG el 30/VII/2025 a fs. 423 dijo que los co-demandados vivían en el lugar hace siete años y seis o siete años, respectivamente.- Pues, de acuerdo a éstas la ocupación del bien inmueble fue temporalmente ubicada por los testigos en los año 2018 o 2019 aproximadamente.-
Por su lado, según la prueba por informes constituida por: (a) la respuesta al oficio nro. 2027/2021 librado a UTE, agregada de fs. 105 a fs. 107, la contratación del servicio de suministro de energía eléctrica por el co-demandado Sr. AA fue con fecha 22/XI/2019; y (b) las respuestas a los oficios nro. 2028/2021 y nro. 2029/2021 librados al MIDES y a la DGI, agregadas a fs. 95 y 96 y de fs. 98 a fs. 101, la Sra. BB figura con beneficio aceptado de “Monotributo MIDES” y se encuentra inscripta como empresa unipersonal con inicio el 1/XII/2019 con domicilio fiscal en Ruta 1 km 152, respectivamente.-
Apreciados entonces estos medios de prueba en forma conjunta surge acreditado que que el día 14/V/2017 el Encargado del Distrito 7/A (Rosario) de la Dirección Nacional de Vialidad, Sr. HH, en oportunidad de recorrida rutinaria advirtió en bien inmueble padrón nro. XX de la 12ª Sección Catastral de Colonia corte de arboles, construcción de nuevo alambrado y colocación de animales en el predio y pastor y que no habiendo encontrado a persona responsable de esos cambios a pesar de apersonarse dos veces en ese día, conforme luce a fs. 8 con fecha 28/VI/2017 tomó conocimiento por información dada por personal de la Comisaría Seccional de Riachuelo que el ocupante del predio era el Sr. AA.- Siendo que a esa fecha – 14/V/2017 – el bien inmueble ya presentaba nuevo alambrado y corte de arboles, es razonable que su ocupación por los accionados hubo de realizarse un tiempo antes.- No obran infolios elementos probatorios ni tampoco suficientes que permitan inducir cuanto tiempo antes debieron estar los Sres. AA y BB ocupando el bien inmueble de forma de haber podido cortar árboles y realizar nuevo alambrado ya que tales actividades dependen de múltiples factores, como por ejemplo: cantidad de trabajadores, disponibilidad de insumos, factores climáticos, entre otros.- Tampoco emerge de ninguno de los medios de prueba diligenciados, incluios los aportados por los propios accionados, de que efectivamente hayan ocupado el padrón a mediados de 2016, como lo blandieron en su escrito de oposición de excepciones.- Frente a este panorama, se impone concluir que la ocupación del bien inmueble del MTOP por los Sres. AA y BB data desde el año 2017.-
A su vez, ambas partes concordaron que al menos desde el año 2018 el MTOP comenzó a reclamarle la restitución del bien inmueble de su propiedad, padrón nro. XX de Ruta 1 km 152, Paraje “Campamento Astilleros” a los Sres. AA y BB.- En este sentido, véase que tanto la parte actora en el ‘Capítulo 7)’, numeral 7.4) de su escrito de demanda a fs. 46 como la parte demandada en el ‘Capítulo Prueba’ de su escrito de oposición de excepciones a fs. 56, coincidieron en individualizar tal efectivización de tal reclamación a través del juicio tramitado en los autos “MTOP c/ AA – Desalojo – IUE 228-93/2018”, lo que también concuerda con la individualización obrante en el expediente administrativo nro. 2017-10-3-0001728 a fs. 33 vto. y con lo confesado por los accionados en los numerales 1) y 2) de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación a fs. 452.-
3.5-Que la parte demandada a fin de procurar satisfacer la carga de la prueba que le gravó y acreditar el elemento material u objetivo de la posesión que arguyó ofreció diversos medios de prueba, los que se relacionan a continuación.-
La prueba testimonial estuvo constituida por: (a) la declaración del Sr. EE quien a fs. 135 y 136 dijo haber conocido al Sr. AA hacía cinco años en el frigorífico y que concurrió a la construcción de Ruta 1 km 152 a efectos de colocar tres aberturas y una puerta en la casa y otras aberturas en la casa vieja y construyó un galpón para pollos, agregó que cuando fue la primera vez era una tapera y luego devino más habitable, afirmó que cuando pasó por el lugar lo ha visto todo alambrado; (b) el testigo Sr. FF, quien a fs. 169 dijo ser amigo de la parte demandada, que en un comienzo el lugar estaba “tapado de mugre”, los alambrados estaban por el suelo y que ahora la parte de la casa está mejor: se colocaron puerta y ventanas, se arreglaron paredes; (c) la declaración del testigo Sr. DD quien a fs. 341 dijo ser electricista y haber realizado la instalación completa en Ruta 1 km 152 trabajo por el que los co-demandados le abonaron; (d) la declaración del testigo Sr. CC quien a fs. 341 vto. dijo tener relación con la co-demandada Sra. BB desde hace 7 años, que cuando los co-demandados llegaron a ese bien inmueble estaba todo desecho y que hicieron pozos para alambrado y que están trabajando ahí; y (e) la declaración del testigo Sr. GG, quien a fs. 423 dijo ser amigo desde hace años de la parte demandada y que cuando se instalaron en el predio los co-demandados limpiaron el lugar, arreglaron los alambres, instalaron columnas para la luz, un galpón para los chanchos y luego otro para los dulces y arreglaron la casa.-
La prueba por informes estuvo constituida por la referida en el Considerando 3.4 ut-supra.-
De los cinco deponentes, dos de ellos – los Sres. FF y GG – son susceptibles de calificarse sospechosos en virtud del denunciado vínculo de amistad que los une con los co-demandados, al amparo del artículo 157 del Código General del Proceso.- Sin perjuicio, todos los testigos concordaron en señalar que los Sres. AA y BB ocupan las viviendas y todo el predio correspondientes al bien inmueble padrón nro. XX de la 12ª Sección Catastral de Colonia.- Alguno de ellos dijo haber colocado las aberturas de las viviendas existentes con anterioridad en el bien inmueble, otros que realizaron la instalación eléctrica resultando probado que el contrato de suministro con UTE recién fue celebrado hacia el año 2019, la limpieza del terreno y el alambrado del predio en tanto el que existía se encontraba derruido.- Apuntaron que estas tareas permitieron hacer más habitable las viviendas.- Esas reparaciones y limpieza del predio serían concordantes con lo constatado en oportunidad de la inspección judicial practicada en el bien inmueble el 10/VIII/2022 según acta de fs. 193 a fs. 196.-
Si bien constituye un hecho probado y admitido la ocupación del bien inmueble de marras por la parte demandada, esta “relación de lugar querida o voluntaria” según denominación de Ihering en su obra “La Posesión” (1926, 2ª edición, Madrid), no es suficiente por sí sola para calificarla como posesión.- Los actos cuya realización habría probado la parte demandada como ser: la contratación de servicio de suministro de energía eléctrica, limpieza de terreno, cría de pollos, producción de dulce y envasados son actos materiales no exclusivos del derecho de dominio, sino que también son susceptibles de ejecución por el mero tenedor.-
Ahora bien, a propósito del elemento material u objetivo de la posesión, si bien podría entenderse que la parte demandada habría acreditado la realización ciertas mejoras como ser colocación de nuevo alambrado, colocación de aberturas en las construcciones (casas) ya existentes en el bien inmueble, ellas no suponen por sí mismas que el mero tenedor jurídicamente devenga en poseedor en cuanto el artículo 666 del Código Civil “… viene simplemente a facilitar la prueba de la existencia del “animus domini” más no consagra nítidamente la tesis “objetiva” para la cual bastaría con justificar la realización de un acto de los enunciados por dicha norma, …” (Revista IUDAU, nro. 30, Año 1999, pág. 76).- En similar sentido, “… No puede concluirse que el excepcionante sea poseedor por la simple circunstancia de algunos testigos informen ser de su conocimiento (o la admisión del actor, exclusivamente, de la realización de actos materiales) que el mismo, en el bien inmueble de autos, haya plantado árboles frutales, florales … o procedido al arreglo de la construcción existente.- Concretamente, es jurídicamente admisible que se tenga precariamente el uso y goce del inmueble y concebible que el beneficiario efectúe trabajos en el mismo, empero, no por dicha simple circunstancia devendrá poseedor …” (ADCU, Tomo XVIII, caso 779; cfe. ADCU, Tomo XIX, caso 549; Tomo XXVIII, caso 342; TAC 2º Turno, Sentencia nro. 45/2015).-
A continuación, corresponde establecer si se configuró en el sub-exánime el elemento subjetivo de la posesión, es decir: el ánimo de dueño, elemento indispensable para la existencia de la posesión misma y que permite distinguir ésta de la mera tenencia.-
De las propias manifestaciones de los co-demandados en el numeral 1) de su escrito de interposición de excepciones a fs. 56, éstos confesaron que efectivamente ingresaron al bien inmueble sito en Ruta 1 km 152 en cuestión “ya que el mismo se encontraba completamente abandonado por décadas”.- Esto es, por ignorancia o mera tolerancia del dueño: supuesto fáctico-jurídico que encarta en la figura del comodato precario legal previsto por el artículo 2238 inciso 2º del Código Civil.-
La parte demandada no arguyó la interversión de ese ánimo, la que tampoco se probó.- Es más, los testigos por aquélla ofrecidos, Sres. DD y CC (fs. 341 vto.) aseguraron desconocer la identidad del bien inmueble que ocupan los co-accionados; el testigo Sr. EE (fs. 136) el bien inmueble que ocupan los co-accionados según éstos mismos, es del MTOP, aunque él “… la verdad ni idea …”; y finalmente, el testigo Sr. FF (fs. 169 vto.) si bien en principio afirmó que “… Para mi el padrón es de ellos, …” seguidamente concluyó que no sabe si lo compraron o no.-
En definitiva, en el entendido de que:
(a)como se señaló precedentemente, la sola circunstancia de que los excepcionantes hubiesen realizado según algunos testigos limpieza del terreno, colocación de nuevo alambrado, arreglo de construcciones existentes y realización de galpón en el bien inmueble que ocupan, no determina que devengan poseedores del mismo;
(b)los integrantes de la parte demandada ingresaron al bien inmueble propiedad del MTOP por estar, según aseguraron, abandonado desde hacía décadas.- Y que mejor prueba que su propia afirmación.- Tal situación jurídica encarta en la figura del comodato precario legal del artículo 2238 inciso 2º del Código Civil; y (c)la parte demandada no esgrimió la interversión de su ánimo, la que tampoco probó; se concluye que fue probado el elemento subjetivo de la posesión o ánimo de dueño por lo que los Sres. AA y BB no satisficieron la carga de la prueba que les gravó, no lograron desvirtuar la calidad de comodatarios precarios imputada y con ello la legitimación causal pasiva que detentan en la sub-causa.-
3.6-Que como colofón, merece señalarse que esas reclamaciones judiciales y extrajudiciales por parte del MTOP a los co-demandados aludidas incluso por éstos mismos en sus respectivos tal como se indicó en el Considerando 3.4 anterior, no fueron anodinas (cfe. Guillot, Álvaro en “Comentarios del Código Civil”, 2ª edición, 1926, págs. 58-59; Tomé, Miguel en “Código Civil Comentado”, FCU, 5ª edición, pág. 220).-
Conforme se analizó, se reputó probada que el uso y goce del predio por la parte demandada comenzó en el año 2017.- Hacia mayo de 2017 el funcionario de la Dirección Nacional de Vialidad, Sr. HH, advertido de esa ocupación, el día 16/V/2017 efectuó denuncia policial, resultado de la cual se le informó identidad de ocupante.- Seguidamente, en el año 2018 se dedujo por el MTOP acción judicial de desalojo contra el Sr. AA.- Se desconoce la fecha de promoción de ésta así como del emplazamiento judicial.-
Sabido es que, entre otros, uno de los caracteres que ha de detentar la posesión es ser pacífica o tranquila, es decir: no perturbada por actos judiciales o extrajudiciales; lo que en el caso, ni se probó su verificación (artículo 649 numeral 3º) Código Civil).-
IV-Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil; la correcta conducta de las partes no amerita sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 646, 649, 666, 688, 2238 inciso 2º del Código Civil; artículos 36, 37 del Decreto-Ley 14.384; artículos 24, 56, 257, 354 a 360, 546.2 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva nro. 23 del 6/XI/2025.- En su mérito, desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y mantiénese la sentencia interlocutoria nro. 2347 del 3/VI/2020.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Atento a falta de foliatura de las actuaciones comprendidas entre fs. 102 y fs. 105; folíese en forma.- Déjese constancia.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.