Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 521/2020
1 de junio de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-119/2018
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion desestimación
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio del dos mil veinte
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “LUZARDO IROLDI, ANA KARINA C/ SENTENCIA DFA 3-123/2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E.: 1-119/2018.
RESULTANDO :
I) En la audiencia que se celebró el 28 de mayo de 2020, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia interlocutoria Nº 513, resolvió:
“Al no haber asistido la parte recurrente, tiénesela por desistida del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo previsto en los arts. 288 inc. 1, 321.2 inc. 4 y 340.2 inc. 1 del C.G.P., con las costas y los costos de cargo de la recurrente (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, ejecutoriada, archívese” (fs. 179).
II) Contra dicha providencia, Ana Luzardo interpuso el recurso de reposición en examen, expresando, en síntesis, que:
a) A fs. 166 del presente expediente luce agregada la notificación electrónica a audiencia, en la cual se dispuso que se realizaría vía Zoom.
b) La letrada patrocinante concurrió a la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo a fin de verificar si existía en el expediente notificación ficta en la oficina, en la que se indicara el lugar físico o remoto en el cual se celebraría la audiencia, verificando que no había ninguna constancia al respecto.
c) En el numeral 11 ordinal III de la resolución Nº 33 del 14 de mayo de 2020, la Corporación dispuso que: “(...) la audiencia se celebrará con la presencia de uno o más Ministros, participando los restantes e inclusive las partes por vía remota (dentro o fuera del recinto judicial, según el caso, y de acuerdo a la respectiva decisión judicial). La anterior disposición se aplicará también a todas las audiencias a llevarse a cabo ante la Suprema Corte de Justicia”.
d) Tomando en cuenta dicha disposición y de conformidad con lo establecido en el art. 76 y siguientes del C.G.P. y las resultancias de autos, la parte recurrente esperó el envío de la ID de la reunión y de la contraseña respectiva para conectarse mediante videoconferencia excepcional vía Zoom.
e) El día de la audiencia la recurrente sufrió una descompensación seria de salud, tal como surge del certificado médico expedido por el CASMU que se adjunta, en el cual se expresó: “Constancia de que concurrió a puerta de emergencia por crisis de disnea (...)” (fs. 180).
f) Luego de brindarle los primeros auxilios, su abogada concurrió a la sede de la Suprema Corte de Justicia, y allí se le exhibió la resolución que se impugna mediante el presente recurso de reposición.
g) La parte recurrente advierte que su contraparte sí estaba presente en la audiencia, a pesar de que no surgen del expediente constancias de la notificación correspondiente. Descarta de plano cualquier obrar mal intencionado, y señala que, probablemente, se trate de un error involuntario provocado por una situación atípica inmersa en la situación sanitaria crítica por la que está atravesando nuestro país.
h) En suma, solicitó que se tenga por acreditada la causal de fuerza mayor invocada para justificar su incomparecencia a la audiencia celebrada el 28 de mayo y que, en su mérito, se cite a audiencia de precepto (fs. 181-182 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará de plano el recurso de reposición interpuesto por dos órdenes de fundamentos, los cuales expresará a continuación.
II) En primer lugar, corresponde hacer hincapié en el error en que incurrió la letrada patrocinante de la parte recurrente en revisión cuando sostuvo que, en la notificación respectiva, se expresó que la audiencia convocada para el 28 de mayo se celebraría vía Zoom.
Contrariamente a lo que se expresó en el recurso de reposición en estudio, en el cedulón electrónico por el cual se le notificó a la recurrente el mandato verbal de la Suprema Corte de Justicia del día 14 de mayo de 2020 por el cual se convocó a audiencia, no se indicó que la audiencia se celebraría vía Zoom, sino que lo que se expresó fue que la Sra. Presidente de la Corporación iba a dirigir la audiencia vía Zoom, lo cual, claramente, no es lo mis-mo.
En efecto, en la mencionada notificación, se transcribió el referido mandato verbal, mediante el cual la Corporación dispuso, en lo que interesa para la resolución del recurso de reposi- ción:
“(...) convócase a las partes a la audiencia prevista por los arts. 288 inc. 1 y 321.2 inc. 2 del C.G.P. y cítese a la testigo Sra. María Esther Etchegoyen Rippa en los términos previstos por el art. 160.1 del C.G.P. a los efectos de prestar declaración en la audiencia, la que se celebrará el día 28 de mayo de 2020, a las 16:00 horas.
“La Sra. Presidente de la Corporación, Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, dirigirá la audiencia vía Zoom” (fs. 165 y 166).
Y la cita que hizo la parte recurrente de una disposición de la resolución Nº 33/2020 de la Suprema Corte de Justicia (en Acuerdo de su Secretaría Letrada) tampoco sirve como fundamento para justificar su incomparecencia a la audiencia del 28 de mayo.
En este sentido, cabe señalar que, en la resolución Nº 33 del 14 de mayo de 2020, en la cual se dispuso la finalización de la Feria Judicial Extraordinaria derivada de la pandemia por Coronavirus, la Suprema Corte de Justicia, bajo el subtítulo “La celebración de audiencias”, dispuso:
“ 11° .- Medios telemáticos.
(...)
11°.3 .- Tribunales colegiados. El plan piloto de audiencias vía telemática se aplicará a los asuntos de competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, salvo oposición fundada de una de las partes.
A los efectos del plan piloto, cuando uno o varios de los ministros que integren el colegiado, se encontrare/n exonerado/s de concurrir a la sede jurisdiccional, la audiencia se celebrará con la presencia de uno o más ministros, participando los restantes e inclusive las partes por vía remota (dentro o fuera del recinto judicial, según el caso y de acuerdo a la respectiva decisión judicial).
La anterior disposición se aplicará también a todas las audiencias a llevarse a cabo ante la Suprema Corte de Justicia”.
Como se puede apreciar con facilidad mediante la simple lectura de la disposición transcripta, está prevista la posibilidad de que las audiencias de los expedientes que tramitan ante la Suprema Corte de Justicia se celebren por vía telemática si se verifican las condiciones allí descriptas, pero esto no fue lo que se resolvió para el caso de autos.
Si la Corporación hubiese decidido celebrar la audiencia por vía telemática, así lo habría expresado en el mandato verbal por el cual convocó a audiencia, lo que no hizo, sino que, en puridad, lo que resolvió y se consignó en el mandato verbal fue que la Sra. Presidente de la Suprema Corte de Justicia dirigiría la audiencia vía Zoom, y nada más.
Planteada la situación en estos términos, no puede más que sostenerse que, para la resolución de la hipótesis en estudio, se aplica la máxima expresada en el aforismo latino según la cual nadie puede invocar en su beneficio su propia torpeza ( nemo audiatur propriam turpitudinem allegans ).
Justamente, si la letrada patrocinante de la parte recurrente leyó mal o interpretó erróneamente el cedulón electrónico por el cual se la citó a la audiencia del 28 de mayo, no puede pretender, válidamente, ampararse en esa equivocación, netamente atribuible a ella, para salvar la inasistencia de la parte sustancial que defiende a dicha audiencia.
Y, por otra parte, tampoco le asiste razón cuando expresa:
“Sin embargo advertimos que la contraparte estaba presente en la audiencia, pero no surgen del expediente constancias de la notificación correspondiente. Descartamos de plano, cualquier obrar mal intencionado; probablemente se trate de un error involuntario provocado por una situación atípica inmersa en la situación sanitaria crítica” (fs. 181 vto.).
Sobre este comentario -que es dable catalogar como apresurado y sin reflexión-, la Suprema Corte de Justicia indica, simplemente, que las constancias de las notificaciones electrónicas respectivas surgen incorporadas a fs. 167-173.
III) En segundo lugar, también debe ponerse énfasis en que la parte recurrente no satisfizo su carga de probar la causa de fuerza mayor invocada como justificación de su incomparecencia a la mencionada audiencia.
Adviértese que el certificado médico fechado el 28 de mayo de 2020 y glosado a fs. 180 dice:
“Constancia que concurrió a puerta de emergencia por crisis de disnea (...)”.
En ninguna parte de dicho certificado se consignó a qué hora habría ocurrido la crisis de disnea que habría sufrido la recurrente ni a qué hora habría concurrido a asistirse en la puerta de emergencia, razón por la cual no cabe más que concluir que la recurrente no logró desembarazarse de su carga de probar la causa de fuerza mayor que invocó para justificar su inasistencia a la audiencia, es decir, que ese percance de salud fue la razón por la cual no concurrió a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificada de ello.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestímase el recurso de reposición interpuesto.
Ejecutoriada, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.