Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO C/ PROPIETARIOS DESCONOCIDOS - PADRÓN 81.334 EXPROPIACIÓN - CASACIÓN”, IUE: 476-6/2014 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva No. 91/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, el 16 de Julio de 2019.
RESULTANDO :
1.- A fs. 1 compareció la Intendencia de Montevideo a iniciar juicio de expropiación respecto del padrón No. 81.334 de esta ciudad.
Sostuvo que por Decreto No. 27819 de 13 de Noviembre de 1997 y Resolución No. 136 de 10 de Diciembre de 1997 se designó para su expropiación total, el bien Padrón No. 81.334 con destino a apertura de la calle Mariano Soler entre la calle Huascar y su cierre, y el ensanche de esta última a 17 metros.
Con fecha 15 de Setiembre de 1999 se practicó avalúo administrativo, teniendo en cuenta las características del precio, los valores de la zona y los daños y perjuicios derivados de la expropiación, justipreciándose en UR 3266,8251.
Con fecha 21 de Noviembre de 2013 se procedió a actualizar la indemnización estableciéndose en UR 4349,3824.
El 24 de Octubre de 2005 se dictó la Resolución No. 4756/05 que aprobó la tasación.
Finalmente por Resolución No. 3/12/5400 de 19 de Enero de 2012 se dispuso el inicio de acciones judiciales tendientes a la expropiación del bien padrón No. 81.334.
En virtud de no conocerse el titular registral del padrón solicitó que se notifique el traslado de la demanda a través de edictos de conformidad a los artículos 89 y 127 del C.G.P.
En definitiva peticionó se proceda a aprobar el monto indemnizatorio aprobado en vía administrativa que asciende a UR 4349,3824.
2.- Por Providencia No. 52/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó el traslado emplazándose por edictos al último titular del inmueble de autos y/o sucesores a cualquier título. (fs. 17 y ss.).
3.- Efectuadas las actuaciones de rigor se designó defensor de oficio por la parte emplazada no compareciente al Dr. Elías Mantero, confiriéndosele en el momento de la aceptación del cargo el traslado de rigor por el término de treinta días.
4.- A fs. 35, compareció el Señor Defensor de oficio designado, asumió actitud de expectativa y solicitó se emplace a “interesados conocidos”.
Señaló que resulta conveniente el necesario emplazamiento y traslado de la demanda expropiatoria a quienes en la vía administrativa surgen como posibles poseedores o adquirentes por prescripción (véase a fs. 37 que se individualizan a 12 personas).
5.- A fs. 44, se ordenó emplazar y dar traslado de la demanda por el término de treinta días a las personas físicas individualizadas por el señor Defensor.
6.- A fs. 60 comparecieron Ana Veiga, Mauro de los Santos y Juan Alves, contestaron la demanda y opusieron excepción de defecto en el modo de preparar la demanda.
7.- A fs. 178 compareció nuevamente la actora, solicitando la compensación parcial con la tasación administrativa efectuada, en virtud de la existencia de adeudos tributarios que mantienen los propietarios del padrón No. 81.334 para con la comuna capitalina.
8.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 43/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno Falló: “ Fijase la indemnización definitiva del padrón No. 81.334 en la suma de U.R. 4.349,3824 equivalentes a la fecha de la pericia a U$S 133.813, con sus intereses desde la toma de posesión, 20/12/2013 (conforme a lo peticionado por la actora y dispuesto por el anterior titular de la Sede, sobre la forma de su ‘implementación’) al efectivo pago; Haciéndose lugar a la compensación solicitada por la suma de $ 375.695,12. Del justiprecio referido los codemandados comparecientes de autos serán indemnizados por el valor de las construcciones conforme a tasación del inmueble a prorrata, conforme emerge de emplazamientos dispuestos a fs. 44. Modifíquese carátula correspondiendo ‘Intendencia de Montevideo C/ Propietarios desconocidos, padrón 81.334 y otros. EXPROPIACIÓN’. Fíjanse los honorarios del defensor de oficio Dr. Elías Mantero en UR 50, cuyo depósito deberá hacer efectivo la actora en plazo de 10 días, fecho líbrese orden de pago con constancia en autos. Ejecutoriada y/o consentida. Expídase testimonio, practíquese desacordonamiento, y oportunamente archívese ” (fs. 375 y ss.).
9.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno por Sentencia Definitiva 91/2019 de fecha 16 de julio de 2019 Falló: “ Desestimando los recursos de apelación deducidos por la Intendencia de Montevideo y por los terceros comparecientes y amparando la adhesión a la apelación interpuesta por el Defensor de Oficio, y en su mérito, revocando parcialmente la Sentencia impugnada en cuanto dispuso: ‘Del justiprecio referido, los codemandados comparecientes de autos serán indemnizados por el valor de las construcciones, conforme a tasación y del inmueble a prorrata, conforme emerge del emplazamiento dispuesto a fs.44’ y en su lugar, se dispone que el justiprecio deberá permanecer depositado bajo el rubro de autos, hasta que por sentencia ejecutoriada se acredite quién es el propietario o los poseedores con derecho a la indemnización. Sin especial condenación procesal en el grado. (...)”( fs. 443 y ss.).
10.- A fs. 464 y ss. los co-demandados Ana VEIGA, Juan ÁLVEZ, Mauro y Jorge DE LOS SANTOS, interpusieron recurso de casación, denunciando la infracción o incorrecta aplicación por parte del Tribunal ad quem de los artículos 130.2, 135 y 340.6 del C.G.P.
Manifestaron que el Defensor, si bien asumió actitud de expectativa, nunca contestó la demanda en forma definitiva. En consecuencia, no controvirtió de conformidad al artículo 130 del C.G.P. la calidad de poseedores.
En efecto, el Defensor se limitó a anunciar actitud de expectativa y se reservó el derecho de contestar al conocer los hechos (extremo que nunca aconteció).
Por su parte, en audiencia de alegatos a fs. 373 no hizo mención alguna a los puntos que a posteriori fueron objeto de la adhesión a la apelación.
La consecuencia de la no contestación de la demanda por parte del defensor no puede ser otra que la de tener por ciertos los hechos alegados por los terceros poseedores.
Como corolario de lo anterior, no integró el objeto del proceso discutir la naturaleza de poseedores de los comparecientes.
En efecto, al no existir controversia, el defensor no ostenta legitimación para apelar por no poseer agravio (artículo 248 C.G.P.).
Señalaron también como causal de casación, que el Tribunal vulneró el art. 140 del C.G.P. en tanto la valoración de la prueba no fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica.
En este punto los recurrentes esgrimieron que en autos se probó la calidad de poseedores que detentan.
En tal sentido, la calidad antes mencionada surge del expediente acordonado (“INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ PROPIETARIOS DESCONOCIDOS, PADRÓN 81.334. TOMA URGENTE DE POSESIÓN” IUE 2-34326/2012), en especial del informe glosado a fs. 49/50.
La Sentencia del Tribunal vulnera el principio de supremacía de la realidad dado que no tuvo en cuenta el informe realizado en el lugar al momento de inspeccionar las construcciones por parte de la Intendencia de Montevideo el 8 de octubre de 2004.
El Tribunal aplicando la sana crítica debió valorar las afirmaciones del Defensor quien sostiene que no es necesaria la declaración de un juez para reconocer el derecho de posesión o prescripción para el adquirente del justiprecio en expropiaciones.
En definitiva solicitaron se case la recurrida, en cuanto negó el derecho de los comparecientes a cobrar el justiprecio de la expropiación del padrón No. 81.334 y el cobro de las mejoras de acuerdo al valor fijado en la pericia de tasación, confirmando la sentencia de primera instancia al respecto.
11.- Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 15 de Octubre de 2019.(fs. 499).
12.- Por Auto No. 2139/2019 de fecha 24 de Octubre de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 500 vto.).
13.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de justicia, por unanimidad de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia en examen.
2.- En lo formal corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los codemandados en razón de la cuantía, en tanto el Defensor de oficio al evacuar el traslado conferido postuló por su inadmisibilidad en virtud que en el caso de autos no se superan las 6000 UR y una de las partes es la Intendencia de Montevideo.
Estima la Corporación que no asiste razón al señor Defensor en su planteo, resultando admisible el recurso de casación movilizado por razón de cuantía.
En efecto, el artículo 268 inciso 2 del C.G.P. dispone: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)”.
En efecto, la Intendencia de Montevideo en autos es parte actora, no resultando de aplicación la norma anteriormente reseñada.
En tal sentido, la cuestión suscitada se rige por el inciso primero del artículo 268 y al superarse el mínimo legal exigido [4000 UR] el recurso es admisible.
3.- En cuanto al mérito del asunto, los agravios propuestos por los co-demandados no resultan de recibo.
Pese a la vaguedad e imprecisión del medio impugnativo movilizado, puede concluirse que los agravios articulados por los codemandados giran en torno a la incorrecta aplicación de los artículos 130. 2, 135 y 340. 6 del C.G.P. y la infracción a las normas sobre valoración probatoria, que condujeron al Tribunal ad quem a revocar la impugnada y disponer que el justiprecio deberá permanecer depositado hasta tanto se acredite quién es el propietario o los poseedores con derechos a la indemnización.
4.- Los agravios relativos a la incorrecta aplicación de los artículos 130. 2, 135 y 340. 6 del C.G.P., resultan de rechazo .
En el caso no se verifica por parte del Tribunal ad quem, infracción a ninguna de las normas señaladas por el recurrente, resultando compartible la solución a la que arriba.
Como se señaló el tribunal ad quem, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y dispuso que el justiprecio debe permanecer depositado bajo el rubro de autos, hasta que por sentencia ejecutoriada se acredite quién es el propietario o los poseedores con derecho a la indemnización, lo que agravia a los codemandados.
En este punto, los recurrentes al agraviarse efectuaron el siguiente razonamiento consecuencial: i- el Defensor de oficio designado asumió actitud de expectativa y a posteriori no contestó la demanda, ii- en efecto, no controvirtió la calidad de poseedores de los comparecientes, iii- como colorario, no integró el objeto del proceso discutir tal calidad. iv- En definitiva, al no existir controversia el defensor no tiene legitimación en obrados para adherir a la apelación por no existir agravio.
A criterio de la Corporación el razonamiento de los co-demandados en que fundan el agravio, resulta erróneo.
En primer lugar, surge de autos que el Dr. Mantero fue designado por la Sede en virtud del emplazamiento por edictos por el cual se citó llamó y emplazó al último propietario y/o sucesores a cualquier título o cualquier otro que se considere con derechos sobre el bien de autos (fs. 31).
La falta o ausencia de contestación de la demanda por parte del Defensor de Oficio, carece de incidencia alguna para los co-demandados, quienes pudieron contestar la demanda expropiatoria promovida e incluso oponer excepciones (fs. 60). Como se señaló, a criterio de la Corporación en nada incide la ausencia de contestación de la demanda, cuando se comprueba que los codemandados no acreditaron la calidad de poseedores invocada, para tener derecho sobre la suma depositada por concepto de justiprecio.
Es claro, que el Defensor de Oficio se encontraba habilitado a asumir respuesta de expectativa en base a la falta o carencia de información, pudiendo reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba (art. 135 C.G.P.).
Adviértase que, la consecuencia que pretenden extraer los recurrentes al mencionar que no fue controvertida la calidad de poseedores, no puede prosperar en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 130.2 del C.G.P.
El Defensor de Oficio no tuvo participación personal en los hechos y por ende no rige a su respecto la regla de admisión.
Tal como sostiene la doctrina más recibida, “En efecto, las alegaciones de hecho contenidas como fundamento de una demanda pueden referir a distintas especies, y la situación del demandado respecto de cada uno de los hechos invocados puede ser diferente. No siempre el demandado se encuentra en condiciones de conocer cabalmente los hechos que el actor invoca, como para poder pronunciarse categóricamente sobre la certeza o falsedad de los mismos. La ley no exige una mera negativa formal y carente de contenido, no busca la contradicción en sí misma. Lo que el legislador pretende del demandado es un análisis diligente de los fundamentos de hecho manejados por el accionante, y una respuesta de buena fe sobre la veracidad o no de aquellos. Puede entonces suceder que, aun actuando con lealtad y buena fe, el demandado no se halle en condiciones de pronunciarse sobre un determinado hecho, porque no pudo ni debió conocerlo. Esa diversa posición es la clave para determinar cuándo rige efectivamente la carga de contradecir (y eventualmente, la sanción de admisión). El tema puede examinarse tanto desde el punto de vista del particular sujeto que es demandado, como enfocarse desde los concretos hechos invocados al demandar.
En la primera óptica se ubica el legislador en el art. 135, cuando exime a ciertos sujetos de la carga de contradecir y les permite brindar una respuesta de expectativa, que por definición no es categórica (...).
En el art. 135 la ley admite la respuesta de expectativa cuando el sujeto demandado se ve impedido de pronunciarse sobre ciertos hechos que no le son personales; en situación de correspondencia inversa con el demandado por hechos personales que analizamos en este art. 130.2” (Cf. Véscovi y colaboradores Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T.3, Abaco, Montevideo, págs. 323/324).
Además, el Defensor de oficio, debe ser catalogado como el sustituto procesal de la parte emplazada al amparo del artículo 127. En efecto, “la figura de este aparece entonces como la de un auxiliar de la justicia, encargado legal y judicialmente de actuar por una parte emplazada por edictos e incompareciente. Cumple típica función de defensa técnica de los eventuales derechos del emplazado, configurando su actuación ejercicio de la abogacía con finalidad de solidaridad social. Se trataría de una representación de origen legal, pero con alcance limitado, por cuanto su actividad queda restringida a la defensa y conservación de los intereses del emplazado, de los que no puede disponer. Se ha señalado así que ‘la actuación de la defensa de oficio no se asemeja a la del asesor o representante de la parte en juicio. Es cierto que representa a la parte pero no actúa en forma personal e independiente, ya que no guarda ninguna vinculación con la parte en cuyo lugar integra la relación. La naturaleza del cargo es similar a la de un auxiliar de la justicia (LJU, t. XXXIII, c. 4279, p. 186; t. XXXI, c. 416, p. 411; t. XLIV, c. 551, p. 136)’”.
Por tanto, no correspondía que el Defensor de Oficio designado en autos, controvirtiera la calidad de poseedores de los demandados, resultando la actitud de expectativa asumida ajustada.
Por su parte, tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que no integró el objeto del proceso discutir la calidad de poseedores que invocaron.
En efecto, a fs. 120 se fijó el mismo en: “determinar la justa compensación, comprensiva del valor de la propiedad y de los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar”.
Sin perjuicio que no luce establecido a texto expreso, no cabe duda alguna que los codemandados debían acreditar su legitimación para pretender tal resarcimiento.
En tal sentido, los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar al sujeto deben partir de un especial vínculo que lo una al bien.
Tal como se sostuvo por el TAC 2º “La mejor doctrina (BARRIOS DE ANGELIS, El juicio de expropiación, p. 169 y ss., 1951, sobre todo No. 111, p. 173) señala claramente que este tipo de terceros -entre otros- tiene legitimación para reclamar en juicio expropiatorio los daños y perjuicios que esta acción estatal le cause, por lo que no se observa motivo legal alguno para imposibilitar al poseedor de obtener el resarcimiento que impetra, siempre y cuando lo pruebe conforme criterio general (art. 139 C.G.P.) y que su indemnización sea ajustada y acorde al daño padecido (Cf. Sent. T.A.C 2o 52/2018)”.
En definitiva, es claro que tal cuestión integró el objeto del proceso y obtuvo pronunciamiento diverso en ambas instancias de mérito.
Por último, tampoco asiste razón a los recurrentes al sostener que el Defensor no estaba legitimado para apelar la sentencia de primera instancia por cuanto no hubo agravio.
En este aspecto el recurso es de tal liviandad, que su rechazo se impone.
De la propia sentencia se desprende el interés del Defensor de Oficio en impugnar el sector de la sentencia que asignó a los codemandados una cuota parte de la indemnización.
Es claro que tal solución era pasible de provocar agravios, en tanto entendió que los codemandados no desplegaron prueba hábil para demostrar su calidad de poseedores, agraviándose por la solución de primer grado que dispuso fueran indemnizados.
Entonces, no habiéndose acreditado por los codemandados la calidad de poseedores invocada respecto del bien expropiado, no corresponde que sean indemnizados con parte del justiprecio depositado.
En consecuencia, la Corporación comparte la solución a la que arriba el Tribunal ad quem de disponer que la suma del justiprecio, permanezca depositada hasta tanto se acredite quién es el propietario o poseedor con derecho sobre la misma, no verificándose por tanto infracción a las normas de derecho invocadas por los recurrentes.
5.- El agravio relativo a la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos, no resulta de recibo .
Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte en mayoría, Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, que la revisión de la plataforma fáctica y la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable.
En tal sentido, en relación al cuestionamiento de la valoración probatoria y, en particular, en atención a lo que establece el art. 270 del C.G.P., ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corporación “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’” (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, lógicamente principio dispositivo mediante, ello debe surgir de la forma en que se articularon los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En criterio diverso, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción puede alegarse en casación” (Cfme. Hitters, Juan Caros, “Técnicas de los recursos extra-ordinarios y de la casación”, pág. 460).
En conceptos trasladables, concluye De La Rúa que “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía –Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., entiende el referido Magistrado que es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug., No. 137, págs. 6 y ss.).
En el caso, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor, entienden que la propia articulación del agravio relativo a la valoración probatoria, impide siquiera ingresar a su análisis.
Porque adviértase que la recurrente no denuncia un error en el razonamiento probatorio que implique un absurdo o una arbitrariedad.
De los términos de su escrito no surge en ningún momento la denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (cf. entre otras, Sentencias Nos 66/2016, 219/2017, 571/2017).
Tal como surge de lo expresado por los recurrentes al articular su agravio, su planteo se reduce a una mera discordancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quem, la cual no supone la denuncia de razonamiento probatorio absurdo en forma evidente o arbitrario, únicos supuestos en los que la Corte estaría habilitada a ingresar en el estudio de la causal invocada.
Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables (artículo 273 del C.G.P.).
En ningún pasaje de la recurrencia propuesta se imputa a la Sala, ni explícita ni implícitamente, ningún proceder arbitrario o absurdo, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio propuesto.
La discrepancia de los recurrentes con la valoración de la Sala no supone la denuncia de ninguno de los supuestos señalados, lo que impone el rechazo del cuestionamiento a la valoración probatoria realizada.
En definitiva para la mayoría de la Corporación, el agravio en los términos en que fue propuesto debe ser desestimado sin otras consideraciones.
En criterio diverso el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En este punto los recurrentes esgrimieron que en autos se probó la calidad de poseedores que detentan.
En criterio del referido Sr. Ministro, la Sala efectuó una correcta valoración de la prueba.
En efecto, no surge acreditado en autos que los recurrentes eran poseedores del inmueble en cuestión.
Para nuestro Código Civil la posesión se compone de dos elementos, la tenencia de la cosa o el goce del derecho (corpus) y el ánimo de dueño (animus).
La ley explica lo que debe entenderse por aprehensión efectiva, al decir lo siguiente: “esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corresponden al dueño”.
En consecuencia se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (arts. 646 y 666 del C.C.).
Con relación a las frases “a que solo da derecho el dominio”, y solo corresponden al dueño, la ley entiende que son actos de posesión y, por consiguiente adquisitivos de ella tantos los que corresponden exclusivamente al propietario como los de carácter común.
Según otra opinión al decir la ley “acto material de los que solo corresponden al dueño”, ha querido expresar acto material con ánimo de dueño, puesto que los actos que corresponden al propietario son precisamente los que van acompañados del referido ánimo. Pero la verdad que esta última interpretación solo puede sostenerse dándoles a las palabras de la ley un sentido que no es el natural y obvio (art. 18) (Cfm Guillot, comentarios al Código Civil, de la posesión, Pág. 36).
De conformidad al artículo 139 del C.G.P. los co-demandados no cumplieron con probar en autos la calidad de poseedores. En efecto, “cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables” (Cfe. Guasp, “Derecho Procesal Civil” 3ª Ed., pág. 327).
En lo atinente a la prueba de la posesión, sostuvo el Sr. Ministro siendo miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno “ La prueba debe tener por objeto la realidad de hecho no la simple posibilidad. Probada por una de las partes interesadas la existencia de los hechos generadores del derecho que se pretende, toca a la parte contraria probar las circunstancias que han impedido el surgir o el perdurar de la eficacia jurídica de los hechos probados (CFM COVIELLO, OB CIT PAG 580). (...).
3) La ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobre la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal. Así por ejemplo, el pago del empedrado o de la contribución inmobiliaria, un contrato de arrendamiento hecho con un tercero, u otros actos análogos, no siendo, como no son, de naturaleza análoga a los que enumera el artículo 646 C.C. y no constituirían por si solos prueba de posesión (CFM GUILLOT, COMENTARIOS AL C.C. DE LA POSESION, PAG 198). (...) Otro aspecto importante es que la situación posesoria es algo que existe en los hechos y que no se crea por un simple acto de voluntad o por el otorgamiento de un acto o negocio jurídico... Nadie se convierte en poseedor de un bien por el hecho de pagar la contribución inmobiliaria o porque un Escribano o le haya expedido un certificado notarial o una constancia diciendo que es poseedor Hay otras circunstancias que deben ser probadas y que son las esenciales para que se pueda hablar de posesión y para que ésta surta sus efectos, tales son:
a) El poder material y efectivo sobre la cosa;
b) La causa del ejercicio de ese poder (Cfm Cesión de Derechos Posesorios. Aspecto tributario. Aspecto registral /Arturo Yglesias, Elba Cedrés y Beatriz Seigal Rev. AEU., vol 84, nº 1-12, p. 39-50 (ene./dic. 1998) (Cfm sentencias Nos. 5-65/2014, 5-190/2014 y 5-45/2015 de la Sala) (Cf. Sent. T.A.C 2º 22/2018)”.
Los co-demandados al momento de evacuar el traslado de la demanda se limitaron únicamente a solicitar prueba pericial, (la cual se tuvo por desistida a fs. 342, Decreto No. 76/2018). En efecto, solo manifestaron [sin acompañar prueba de sus dichos] la cantidad de años que cada uno habita en el lugar y describieron las construcciones existentes.
No puede soslayarse recordar sobre este punto que, en el proceso expropiatorio, “ los demandados tendrán las cargas de cualquier demandado, especialmente la de comparecer y contestar. Podrá adoptar las actitudes previstas en los artículos 130, 132, 133, 134 y 135 (Cfe. Díaz, S. “Proceso expropiatorio”. En Procesos Constitucionales, RUDP, Coordinador: Veiras, FCU, Montevideo, 2018, pág. 1023).
En efecto, la orfandad probatoria es de tal magnitud que los únicos documentos de los cuales pretende valerse en casación los co-demandados son los ofrecidos por la propia Intendencia de Montevideo [véase a tales efectos expediente acordonado fs. 49,101 y 118].
En tal sentido, a fs. 49 del acordonado surge informe del año 2004 elaborado por asistente social de las personas que supuestamente habitan en el inmueble. Por su parte en el documento de fojas 101 se aprecian meras declaraciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, el informe de fs. 118 se limita a efectuar un racconto de las manifestaciones vertidas en obrados.
Como colofón, se desprende que –en el mejor de los casos- los co-demandados habitan en el inmueble, pero tal afirmación en forma alguna puede llevarnos a concluir que sea en carácter de poseedores.
Tal carencia probatoria es relevada por la propia parte previo a la audiencia de alegatos al manifestar, “antes de pasarse a la etapa de alegatos se solicita a la Sede, que atendiendo a que la prueba incorporada al expediente puede no ser suficiente a efectos de determinar la indemnización a pagar a los poseedores, se disponga como diligencia para mejor proveer la prueba que oportunamente se había propuesto al presentarse escrito de oposición a la compensación solicitada por la IMM, porque dicha prueba puede aportar elementos que ayuden a determinar un precio más justo, sin descuentos por deudas de servicios inexistentes en el lugar y que aporten datos de la posesión pacifica de mis representados y la calidad de las edificaciones que ellos realizaron” fs. 347 vto.
Acto seguido, se ofrece prueba testimonial cuyo objeto de interrogatorio consiste -entre otros aspectos- en determinar “la antigüedad en el terreno, su forma de vivir, la ocupación con destino a casa habitación”.
La carencia probatoria reinante es de tal magnitud, al punto que, al momento de la interposición del recurso de apelación los propios recurrentes adjuntan en su escrito declaración jurada en la cual manifiestan los años que supuestamente se encuentran en posesión del bien y solicitan en el avanzado estado procesal prueba por oficio al Centro Comunal 15 a los efectos de obtener informe del año 2010 por el cual se actualizan los ocupantes del bien.
En definitiva para el Sr. Ministro Sosa Aguirre, los reiterados errores detallados y la total carencia probatoria llevan a sucumbir el recurso de casación interpuesto.
6.- Condenaciones (artículo 279 del C.G.P.). No existe mérito para especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.