- Ficha (IUE)
- 304-885/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
No. 60.-
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.
Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa.
Ministros firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 14 de marzo de 2007.
FICHA No. 304-885/2002 (ALCOBA c. CAPOTE FUMERO -Daños y perjuicios-).
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I.- Se apela en autos por la demandada la resolución 1176 de 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Quinto Turno de Paysandú a cargo de la Dra. Mónica Pereira Andrade por virtud de la cual, en vía de revocación, se desestimó la excepción de prescripción opuesta fundada en que la notificación del emplazamiento realizada por acta notarial a fs. 83 (el 7/V/02) y luego declarada nula tiene virtualidad interruptiva sobre el plazo de prescripción conforme art. 1235 inc. 2 del C.Civil (fs. 134-136).
Se agravia la antes nominada parte, en síntesis (fs. 137-141), e que el traslado de la demanda se notificó el 1/XI/02 (fs. 109) cuando el plazo de prescripción se cumplía el 14/V/02; por ende cuando se notificó correctamente la demanda había vencido el plazo; la notificación realizada en la primera oportunidad por escribano público no se hizo en el domicilio del demandado, razón por la cual resultó viciada de nulidad absoluta conforme se resolvió por interlocutoria 488/2005 y la contraparte ha confesado que existió error que impidió el conocimiento del proceso por parte del demandado.
II) Dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido, la Sala, contando con el quórum legalmente establecido (art. 61 ley 15.720) estima que la decisión impugnada, efectivamente, sin perjuicio de reconocer lo extremadamente opinable de la cuestión, adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
Sobre la temática referida a la interpretación del art. 1235 inc. 2 del C. Civil, la Sala ha expresado (No. 163/99 en ADCU T. XXX c. 624);
"Cabe agregar que el codificador patrio se apartó de las fuentes (arts. 2246 y 2247 del C.C. Francés)- fusionó dos artículos- ya que la referencia al emplazamiento nulo de los artículos preindicados (el primero refiere sólo a que la citación a juicio ante juez incompetente interrumpe la prescripción) y dice que si el emplazamiento es nulo por defectos de forma... (y otros casos) la interrupción es vista como no sucedida. La jurisprudencia indica que la disposición del art. 2247 es absoluta, no pudiéndose distinguir v.gr. en causales de fondo o de forma (C.C.F. de. Litec. Ed. 1996- p. 1302 n. 4). Entonces, dados los términos de la modificación por subsunción de la hipótesis de nulidad del emplazamiento en la primera referida a juez incompetente, debe ser de interpretación estricta y el punto de vista hermenéutico finalista en el sentido de que si existió conocimiento ( por la notificación), aunque se anule interrumpe la prescripción".
Poco se puede indagar en sede de dogmática ya que v.g. el propio art. 2046 del Cód. francés, da a la demanda entablada ante juez incompetente, el efecto de interrumpir la prescripción, y el artículo siguiente se lo niega cuando la demanda es nula por defecto de forma; cuál es la diferencia en uno y otro caso?: los comentaristas no han podido explicarla.
Luego, nuestro codificador, que sin duda trató de efectuar aportes conducentes a despejar esas cavilaciones que se generaban, no obtuvo el éxito al pervivir esas dudas para todo intérprete.
Ahora bien, traslado el criterio antes expuesto al caso de autos, donde es de ver que no existe prueba alguna sobre conocimiento del demandado, la consecuencia es que no se produjo interrupción alguna de la prescripción extintiva por la notificación realizada en domicilio diverso por escribano público antes del vencimiento del término.
Cabe agregar que el hecho de que el moderno derecho procesal no permita la anulación cuando no existió un real desconocimiento de la parte emplazada (principio de trascendencia del art. 110 del CGP) en nada puede modificar la hermenéutica de la norma del art. 1235 inc. 2 del C.Civil.
III.- La solución dada determina que las costas y costos de la instancia se distribuyan por su orden (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la interlocutoria apelada y en su lugar se dispone amparar la excepción de prescripción extintiva alegada, Sin especiales condenas procesales.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Chediak Dra. Mariela Sassón Ministro Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.