Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 230/2026
22 de julio de 2026
Se desestima condena por daños y perjuicios.
- Ficha (IUE)
- 2-100900/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Diligencias preparatorias
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 230/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HAGOBIAN, BERCH C/ CANDIDO, SANDRA -DILIGENCIA PREPARATORIA” – IUE: 2-100900/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte . a fs. vto., contra la sentencia definitiva Nº 129/2025 del 03 de noviembre de 2025 de fs. 87-104, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la Sra. Sandra Cándido a: inscribir en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Montevideo la compraventa por ella autorizada con fecha 31 de agosto de 2015, celebrada entre Magalí Latorre como enajenante y el actor Berch Hagobian como adquirente, relativa al inmueble padrón 143.672.001 de la localidad catastral de Montevideo; instrumentar el contrato de compraventa del vehículo automotor marca BMV modelo 5201, padrón 1256814, en favor de Berch Hagobian y efectuar su respectiva inscripción en el Registro de Propiedad Mobiliaria sección Registro Nacional de Vehículo Automotores; y abonar al Sr. Hagobian la suma de $360.000 con más reajustes e intereses legales a contar desde la demanda hasta su efectivo pago, en concepto de daños y perjuicios irrogados por la demora en la inscripción de la compraventa del referido inmueble. Desestimó la demanda en lo referente a los demás rubros reclamados. Todo sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 109-113 vto. manifestó que le agravia que no se tuvo en cuenta que, pese a ser debidamente notificada en su domicilio, no cumplió con la intimación efectuada en la instancia de la diligencia preparatoria, no contestó la demanda y no concurrió a la audiencia preliminar. En virtud de ello y como lo plasma la Sede, corresponde la aplicación de lo previsto en los artículos 130.2 y 340.3 del Código General del Proceso. Tales previsiones normativas no fueron consideradas en el fallo ya que no existiendo contradictorio entre lo peticionado y la prueba diligenciada, resulta exiguo el pronunciamiento tanto en relación a desestimar los daños, el lucro cesante y los gastos de honorarios y demás daños pretendidos detallados en la demandad. Corresponde además lo dispuesto en el artículo 339.4 del Código General del Proceso, el que establece que la rebeldía del demandado determina que el tribunal debe tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resulten contradichos por la prueba de autos, salvo que se trate de derechos disponibles, conforme el artículo 134.2 del Código General del Proceso. Asimismo, deberá diligenciar los medios de prueba correspondientes a los hechos no alcanzados por dicha regla, según lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso. Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 340.3 del Código General del Proceso según el cual, si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá sin posibilidades de prórroga con las actividades previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 341 del Código General del Proceso, así como lo establecido en el artículo 343 del Código General del Proceso, realizando de oficio el saneamiento correspondiente y teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo en lo que respecta a los derechos indisponibles previsto en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso.
Entonces, sostiene que le agravia que en autos, no surge una sola prueba que contradiga lo pretendido en la demanda, se contrató los servicios de la profesional para otorgar una compraventa de un bien inmueble conforme surge de la demanda y dicho negocio no se realizó, porque el documento que entregó la escribana demandada no reviste la calidad requerida, no se trata de la primera copia de la matriz con las formalidades y la vendedora era solo propietaria del 50% del bien. Además, se encuentra consignado, que la demandada está suspendida por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, está impedida de finalizar el negocio jurídico. Señala que en el considerando primero el proveyente analiza la pretensión del actor en base a ambos negocios jurídico y consigna que “se omitió inscribir el negocio jurídico” siendo en realidad la vendedora no era la titular del bien. Además hay cuestionamientos de parte de la Suprema Corte de Justicia en cuanto la suspensión que la aplicó a la demandada, afecta el período en que se habían celebrado los negocios.
Detalla que es contradictoria la valoración de la prueba porque sostiene el proveyente que a fs. 3 y 4 surge agregada la escritura de compraventa y seguidamente refiere a que la misma no se inscribió porque la vendedora era solo titular del 50% del bien. Por tanto, resultaría apócrifa la compraventa, porque no se controló el tracto sucesivo del bien. No fue diligente en esa supuesta compraventa o actuó con dolo, cobró honorarios profesionales por una tarea que no se realizó o que la realizó en forma incorrecta. No se pudo inscribir la compraventa por no estar inscripta la sucesión; y en caso de haberse otorgado, sería nula debido a que la vendedora no era la propietaria de la totalidad del bien. En la actualidad, continúa sin inscribirse el CRA de la sucesión, la vendedora está embargada por la Caja de Profesionales Universitarios, lo cual obstaría también la celebración del negocio jurídico en cuestión.
Sobre el bien inmueble, el negocio jurídico no se realizó, pero el actor abonó el precio, siendo víctima del proceder de la Esc. Cándido y actualmente, a pesar de haber cumplido con su obligación, no podrá legitimar su situación en relación a ambos bienes. El proveyente omitió considerar integralmente la situación, limitándose a una apreciación parcial y restrictiva de la misma y en consecuencia los daños.
Le agravia también la valoración de la declaración de la Esc. Fernández, si bien, la testigo manifiesta que mantuvo comunicación con la demandada en el marco del negocio jurídico por el vehículo de autos, nunca se firmó la compraventa. La testigo manifestó que “supone” que el poder debe estar vigente y desconoce las condiciones en que está la mandataria; manifestó cuál sería la situación ideal pero no la relación al bien mueble en particular, en virtud de que no sabe cuál es la situación de la sociedad que figura como propietaria del vehículo automotor y desconoce si el poder tenía una cláusula de vigencia para la representación conferida. La demandada a pesar de haber sido intimada, no entregó la documentación que se le había proporcionado, por parte de la Automotora Motor Haus, por tanto, no puede valorarse la situación en relación al vehículo y a las sociedades que intervienen en el negocio jurídico. El bien mueble continúa a nombre de los anteriores propietarios sin posibilidad de realizarse el negocio jurídico a pesar de haberse abonado el precio, sin posibilidad de que se realice el negocio jurídico. Además, la Esc. Sandra Cándido fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Flagrancia de 4° Turno, por lo que fue procesada en sede penal a fines de 2024.
Releva además una errónea aplicación del artículo 1341 del Código Civil en cuanto consideró que los daños y perjuicios exigibles se limitan a los que resultan de la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada. Su obligación no podrá ser cumplida porque la dueña del inmueble no es la dueña de la totalidad del mismo y no tiene legitimación para realizar el negocio hace más de 10 años. Considerar que no existen impedimentos para dar en arriendo un bien, del que no se tiene la posesión, resulta por lo menos un acto de ligereza. El actor desconoce quiénes son los ocupantes del bien. Los $360.000 estimados por la Sede como daños tendientes a subsanar los mismos le agravian. No cubre la totalidad de los embargos, fue ese monto al momento de la inscripción en 2018. De la información registral de fs. 57 surge que la suma por la cual se embarga a la Sra. Latorre ascendía a $498.931, en tanto, de fs. 58 surge otro embargo genérico por $69.668. Además, el proveyente desestimó los demás daños y no tuvo en cuenta el cambio de circunstancias que según luce del informe de la Dirección General de Servicios Administrativos a fs. 72, la Esc. Cándido se encuentra suspendida en el ejercicio de la profesión hasta que no cumpla con la presentación de sus Registros Notariales y de Protocolizaciones o certificados negativos por los años 2017 a 2023. En tanto esa suspensión, la demandada no puede dar cumplimiento a los compromisos asumidos, por cuanto, estaría impedida de expedir la primera copia de la compraventa del bien inmueble a los efectos.
3) Por auto N.º 4063/2025 del 26 de noviembre de 2025 se confiere traslado del recurso, teniéndose presente que la contraparte tiene el domicilio constituido en los estrados. No se evacúa el traslado conferido.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 69/2026 del 02 de febrero de 2026 (fs. 116), se asignó esta Sala (fs. 118) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026 (fs. 119), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia impugnada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Se agravia, en primer lugar, por la errónea aplicación de la regla general de admisión de hechos.
El agravio no es de recibo.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 130.2 y 341 del CGP, se deben tener por admitidos los hechos expuestos en la demanda que no hayan sido contradichos por la prueba de autos.
El art. 130.2 del CGP, en cuanto interesa, establece que la falta de contestación de la demanda se tendrá como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles.
Por su parte, el art. 340.3 del CGP, establece que si el demandado, no comparece a la audiencia preliminar, además de cumplir con la actividad prevista en los numerales 1° y 6° del art. 341 y en el art. 343, en lo pertinente, tendrá por cierto los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiera a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del art. 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.
Por tanto, no quedan alcanzados por la regla general de admisión los hechos contrarios a la prueba que resulta de autos. Si los elementos de convicción, allegados a la causa, contradice los hechos alegados por el actor, éstos no se tendrán por ciertos.
Ninguno de los medios probatorios diligenciados in folios, contradice los dichos del actor.
También, el demandado, tiene la carga de contradecir los hechos personales o los hechos de terceros que sean de su conocimiento.
En este sentido se ha expresado: “Quedan comprendidos dentro de la carga de la contradicción los hechos personales del demandado (en los que este hubiere tenido participación o conocimiento), mencionados por el actor en la demanda, o aquellos que sin revestir tal carácter el demandado pudo o debió conocer utilizando una diligencia media. Al contrario, no se hallan comprendidos por la carga de contradicción los fundamentos de derecho invocados por el actor, como tampoco los hechos ajenos (no personales), que no pudo ni debió conocer.” (cf. Ángel Landoni y colaboradores, “Código General del Proceso…”, vol. 1, págs. 319/320).
Adviértase, que acertadamente, el Sr. Juez a quo descartó la aplicación de la regla general de admisión de hechos, en lo relativo a la existencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados, al demandar (fs. 98), porque claramente esos hechos no son personales de la demandada, así como tampoco son susceptibles de ser conocidos empleando la diligencia media.
Por tanto, se considera, que el Sr. Juez a quo aplicó correctamente la regla general de admisión de hechos.
III) Los agravios dirigidos a la errónea valoración de la prueba relativos a que ambos negocios son de imposible concreción, resultan de franco rechazo.
Véase que, al demandar, pidió expresamente que se condene a la demandada a que cumpla con sus obligaciones de hacer, esto es, a realizar la inscripción del bien inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble y la escritura de compraventa del vehículo automotor y su inscripción en el Registro de la Propiedad Mueble (fs. 51) .
Pero ahora, pretende se declare que el negocio sobre el inmueble deviene imposible porque la vendedora no era la titular del 100% del mismo , es extemporánea, además de ser totalmente contradictorio con el planteo original. Adviértase que en su demanda, alega la falta de inscripción de la sucesión de Agustín Latorre, pero luego direcciona su pedido concreto a la obligación de hacer , esto es, inscribir el negocio jurídico celebrado.
Que durante el proceso , de la prueba surjan elementos que modifiquen la situación negocial, no habilita al actor a redireccionar su pretensión acorde a las resultancias probatorias.
A la misma conclusión se llega respecto del negocio realizado respecto del automotor, el cual ahora alega no se concretó. La emergencias probatorias posteriores no habilitan la modificación de la pretensión, que claramente fue , la inscripción de la compraventa en el Registro correspondientes.
IV) El agravio relativo a la errónea aplicación del art. 1341 del CC en cuanto se limitan a los daños y perjuicios exigibles por la demora, tampoco es de recibo legal.
La norma en su inciso segundo indica, que la demanda de perjuicio supone la resolución del contrato, pero quien pide su cumplimiento no puede pedir otros perjuicios que la mora.
Como se analizó anteriormente, al demandar se pidió el cumplimiento de ambos contratos, al exigir se condenara a realizar la inscripción del bien inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble y la escritura de compraventa del vehículo automotor y su inscripción en el Registro de la Propiedad Mueble.
V) Con relación al daño relacionado con el arriendo del inmueble, el impugnante, no realiza una crítica razonada de las conclusiones a las que arriba el sentenciante del grado anterior. Se limita a discrepar con la valoración, pero no aporta elementos con virtualidad jurídica para torcer la decisión.
Además, para dar en arriendo, no es imprescindible revestir la calidad de propietario (art. 45 del decreto ley N° 14.219). Y con relación a la ocupación, de la prueba diligenciada en autos, surge que el inmueble, está ocupado por la ex pareja del actor y su hijo, por su mera tolerancia, no habiendo demostrado el interés por desalojarlos.
VI) Finalmente, la situación de la escribana, no incide en la resolución de esta litis, ya que, oportunamente, el actor, podrá desplegar las vías procesales previstas en el art. 398 del CGP.
VII) La conducta procesal de la compareciente no amerita especial imposición de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA , SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.