Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 40/2020
2 de junio de 2020
Se confirma la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto dispuso el levantamiento de los embargados trabados sobre los sucesores que repudiaron la herencia del causante.-
- Ficha (IUE)
- 82-24/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Levantamiento de embargos e interdicciones
- Derecho de familia › Sucesiones › Apertura judicial › Determinacion › Herederos del causante herederos del causante ex empleador
Texto de la sentencia
DFA-0014-000140/2020 SEI-0014-000040/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 02 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “MORALES SANCHEZ, GUSTAVO c/ COUTO, NELSON Y OTROS -EJECUCION DE SENTENCIA-" IUE 82-24/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2311/2019 del 23 de noviembre de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 13 Turno, Dra. Estela Fernández Garda.-
RESULTANDO:
1) La referida sentencia, a cuyo correcta relación de antecedente cabe remitirse, dispuso el levantamiento de los embargos trabados en autos.-
2) A fs. 128/132 comparece la representante judicial del actor interponiendo recursos de reposición y apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravio en cuanto dispuso el levantamiento del embargo sobre los ejecutados por haberse entendido que nunca aceptaron tácitamente la herencia y que por lo tanto es válida y eficaz la repudación de herencia que luce agregada a fs. 87, solicitando se revoque la sentencia recurrida manteniéndose los embargos trabados.-
3) Por auto 2408/2019 se dio traslado de los recursos interpuestos por el término legal el que fue evacuado a fs. 136/141 por los ejecutados solicitando no se haga lugar a los recursos interpuestos, confirmándose el Decreto 2311/2019.- 4) Por providencia 2475/2019 se mantuvo la recurrida por los fundamentos en ella expuestos y se franqueó la alzada para ante el este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3 Turno.- 5) Recibido los autos por la Sala, por providencia Nº 0014-000014/2010 del 4 de marzo de 2020 se dispuso el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades de sus integrantes naturales entiende que los agravios deducidos por el ejecutante son de recibo y en su mérito procederá a confirmar la sentencia interlocutoria recurrida, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) En autos el actor promovió ejecución de la sentencia dictada en los autos IUE 2-8088/2017 acordonados contra los demandados, emplazados y consiguientemente condenados en calidad de sucesores del causante ex empleador del actor, Sr. Nelson Couto, solicitando embargo genérico de los mismos, los ejecutados opusieron excepción de inhabilidad del título, defensa que fue desestimada por sentencia de primera y segunda instancia. Posteriormente, comparecen los ejecutados solicitando el levantamiento de los embargos trabados en autos, alegando haber repudiado la herencia según escritura pública que adjuntan.- La representante del ejecutante al evacuar la vista dada del informe de la Sra. Actuaria de la Sede a quo expresó que la repudiación de herencia realizada en escritura pública es claramente inoponible en virtud de que la misma no fue inscripta en el registro de Actos Personales no cumpliendo con el requisito de publicidad necesario, que aunque cumpliera con ese requisito es ineficaz frente a su representado al haber los ejecutados ya aceptado la herencia pura y simple en forma tácita conforme con lo dispuesto en los arts. 1062 y 1063 del C. Civil al haber por haber contestado la demanda y opuestos excepciones, actos que implican su intención de aceptar la herencia, con anterioridad a la repudiación y que los ejecutados fueron condenados directamente, no en representación del causante, por sentencia que no fue apelada.-
La Sra. Juez a quo hace lugar a la solicitud de levantamiento de embargo con fundamento en que la contestación de la demanda no constituye un acto de aceptación aplicando la distinción entre heredero aceptante y heredero llamado a suceder y que el art. 35 del CGP aclara que la comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por si sola como aceptación de la herencia por lo que habiéndose presentado la renuncia debidamente inscripta debe aplicarse el art. 1051 del C.C. en cuanto dispone que los efectos de la aceptación y repudación se retrotraerán al día en que se abrió la sucesión, no correspondiendo en consecuencia trabar embargo sobre sus bienes.-
3) El ejecutante se agravia por el levantamiento de embargo en el entendido de que éstos nunca llevaron a cabo actos de aceptación pura y simple de la herencia y por lo tanto se considera eficaz y oponible a su parte la repudación de herencia manifestando que la conclusión a la que ha arribado la Sede es errónea e infundada y redunda en una errónea aplicación del derecho de fondo refiriendo al art. 1063 del CC, que surge de autos que los ejecutados llevaron a cabo actos procesales que no habrían podido realizar sino en su calidad de herederos como sucesores del demandado en el proceso de conocimiento contestando la demanda y oponiendo excepciones lo que encuadra en “acto de tramitación procesal” como lo exige el artículo referido, que existe la hipótesis consagrada en nuestro Código Civil en el art los artículos citados de aceptación tácita de la herencia que es justamente la situación de autos en que los ejecutados aceptaron en forma tácita la herencia mediante la realización de actos procesales no siendo en consecuencia necesario que presentaran escrito declarando en forma expresa que aceptaban la herencia, que se le otorga eficacia a una repudiación de herencia realizada en el corriente año respecto de una herencia que fue aceptada pura y simplemente mucho tiempo antes por lo que no hay herencia que repudiar y que los ejecutados fueron condenados con anterioridad a la presentación de la repudación de herencia la que es totalmente ineficaz e inoponible a su parte.- La Sala entiende que los agravios no son de recibo, y ello por cuanto comparte lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que los actos procesales realizados por los ahora ejecutados, contestación de la demanda en el proceso de conocimiento y oposición de excepciones en la ejecución de sentencia, no califican como aceptación tácita de la herencia en los términos establecidos en el art. 1062 y 1063 del C. Civil, en cuanto hacen referencia a “acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero” “o en un acto de tramitación procesal”.-
Al tal efecto procede efectuar una interpretación armónica de las normas que rigen la sucesión y los derechos y obligaciones de los sucesores y de los terceros interesados.- El artículo 1051 CC dispone que la aceptación y la repudación de la herencia “son actos libres y voluntarios”.- El artículo 1061 dispone que la herencia puede ser aceptada, pura y simplemente, o bajo beneficio de inventario.- El 1062 dispone que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.- El 1079 que la aceptación bajo beneficio de inventario debe manifestarse por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión.- El 1070 que los terceros interesados pueden instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia y que si no hay instancia el derecho a aceptar o repudiar prescribe en el plazo de las acciones reales. El 1066 que los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.-
Y el 1051 inc. 2 que los efectos de la aceptación y repudación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión, o sea al día de la muerte del conforme lo dispuesto en el art. 1037.-
Por su parte el art. 35 del CGP dispone que “La comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por si sola como aceptación de herencia”.- Conforme las normas referidas es de ver que el sucesor tiene derecho a aceptar o repudiar la herencia, ese derecho prescribe a los 30 años, la aceptación puede ser pura y simple, en cuyo caso el patrimonio del causante se confunde con el del heredero, o bajo beneficio de inventario, en cuyo caso el heredero solo queda obligado hasta donde alcanzan los bienes hereditarios (art. 1091).-
Los demandados en el proceso de conocimiento fueron emplazados al amparo del art. 35 del CGP en su calidad de sucesores y cónyuge supérstite del causante Nelson Couto. Tanto al contestar la demanda, en el referido proceso, como al oponer defensa de inhabilidad de título, en la ejecución de sentencia, expresaron en forma clara que aceptarían la herencia bajo beneficio de inventario (fs. 45 vto de los acordonados y 11 vuelta de autos), consecuentemente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 35 del CGP, es de ver que los referidos actos procesales no califican como aceptación tácita de la herencia, porque ese mecanismo de aceptación solo está previsto para la aceptación “pura y simple” no para la aceptación bajo beneficio de inventario, como era la clara voluntad de los sucesores, para lo cual se requiere manifestación de voluntad escrita ante Juez competente.- El procedimiento de aceptación bajo beneficio de inventario prevé que el heredero luego de realizado el inventario delibere en un plazo de 40 días sobre si acepta o no la herencia, de no hacerlo se considera aceptada bajo beneficio de inventario.- Conforme a ello, la manifestación de los ejecutados de que aceptarían la herencia de bajo beneficio de inventario no colide, ni hace precluir el derecho de repudiar la herencia.- De acuerdo a lo dicho y normas mencionadas los ejecutados tenían derecho a repudiar la herencia porque no había aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia en forma pura y simple, ni bajo beneficio de inventario, lo que era su voluntad, pero no concretaron en la forma que lo requiere la ley, sin perjuicio del derecho de que tenían una vez efectuado el inventario a optar por repudiar la herencia.-
Cabe aclarar que ante la clara voluntad de los ejecutados en cuanto a no aceptar la herencia en forma pura y simple y no haber iniciado el trámite para la aceptación bajo beneficio de inventario el ejecutante contaba con vías procesales ante la justicia competente para salvaguardar su crédito conforme lo dispuesto en los arts. 1070 y 1066 del CC.- Por lo expuesto la repudiación de los ejecutados efectuada en escritura pública es válida y su efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del causante, siendo en consecuencia oponible al ejecutante.- Al respecto la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 138/2019 del 18/2/2019 parafraseando a Ema Carozzi manifestó de manera trasladable al caso de autos que “El hecho de que un acreedor hereditario haya embargado a quien fue llamado a heredar, antes de que este ejerciera su derecho de opción, no priva al heredero de su derecho de resolver libre y voluntariamente y repudiar la herencia si así lo desea. El hecho de que la repudiación se otorgue a posteriori del embargo trabado por el acreedor hereditario, es irrelevante … Si se interpreta –como en alguna sentencia se ha hecho- que el acreedor hereditario que embarga antes de la repudiación… priva a la repudiación de efectos a su respecto, se estaría vulnerando principios básicos del derecho sucesorio y del derecho patrimonial en general, ya que ello implica una clara limitación a la libertad de quien no definió aún si sucedería o no al causante y que por tal motivo, tiene incuestionablemente derecho a no sucederlo y a no responder por deudas hereditarias, deudas que no contrajo. Por otra parte, se asigna de esta forma al embargo trabado por el acreedor del causante, un efecto que no tiene, consistente en extender la calidad de deudor a una persona (el llamado a heredar) que aún no consintió serlo y que conforme la ley es libre para repudiar la herencia que se le difiere” (Manual de Derecho Sucesorio T II 1 ed. Junio 2018 pag 44/45)”.- Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto dispuso el levantamiento de los embargados trabados sobre los sucesores que repudiaron la herencia del causante.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia. - Por los fundamentos expuestos el Tribunal.
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.- NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.