Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ, Ana c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – TELEVISIÓN NACIONAL DEL URUGUAY. Cobro de pesos y obligación de hacer. Contienda de competencia” , IUE 468-694/2019.
RESULTANDO:
I) El 22 de octubre de 2019 Ana Hernández se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno, cuya titular a la fecha es la Doctora Graciela Pérez Vega.
Reclamó por diferencias de salario.
Afirmó ser funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura, tener el cargo de locutora y prestar funciones para el Canal 8 de Melo.
Expresó que por resolución N° 93658, dictada el 2 de diciembre de 1980, se le encargaron tareas relacionadas con cobranzas. Luego, por resolución N° 94482, del 18 de agosto de 1988, se la incorporó al régimen de quebranto de caja; y, finalmente, por resolución N° 95175, del 22 de marzo de 2000, se le encarga el despacho de la dirección de Canal 8 de Melo.
Reclamó que se le indemnice la diferencia de salario correspondiente a las tareas que efectivamente cumplió y las que le fueron abonadas por su cargo presupuestal. Sostuvo que las funciones que cumplió son las propias del cargo de Jefe de Departamento. En tal sentido, pretendió que se condenara a la demandada al pago de la diferencia entre su remuneración y aquella que corresponde al cargo de Jefe de Departamento y, asimismo, que se dispusiera la readecuación de los aportes al Banco de Previsión Social.
Frente a esta demanda, la Dra. Graciela Pérez Vega, por resolución N° 5530/2019, del 29 de octubre de 2019, dispuso: “ En forma previa a asumir competencia y existiendo varias resoluciones mencionadas en el escrito que antecede, a los efectos de determinar la competencia por razón de turno determine la fecha del documento en que funda la acción y cuál fue el criterio utilizado para determinar la competencia de esta Sede por razón de turno ”.
En cumplimiento de esa resolución, el 12 de noviembre de 2019 el representante de la actora informó a la Sede que tomó como criterio para determinar el turno, la fecha de presentación de la demanda.
Por decreto N° 5963/2019, dictada el 19 de noviembre de 2019, la nombrada Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, resolvió declinar competencia ante su homóloga de 3er. Turno, en mérito a los siguientes fundamentos: “ Atento a lo dispuesto en la acordada 4227 la que dispone que ´en los casos en que se cuestiona el cumplimiento de una obligación o acerca de la responsabilidad contractual, y en general, siempre que se haga invocación de un documento, por la fecha en que luzca aquel en que se fundamenta la acción, no importando a estos efectos que aquella sea al propio tiempo dubitada con prescindencia de la fecha de su inscripción cuando estuviere sujeto a este requisito (ej. prendas, hipotecas, promesas de enajenación de inmuebles a plazo, etc) y siendo varios por la fecha del más antiguo de los invocados (...)´.
Por lo que en base al criterio temporal de la competencia, en mérito a que la primer resolución de fecha 2 de diciembre de 1998 es la primer resolución que le asigna tareas y tratándose de una reclamación de tipo estatutaria o contractual, se entiende por la proveyente que esta fija la competencia... ” (fs. 65).
II) El expediente fue recibido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3 er Turno el 10 de diciembre de 2019.
Por decreto Nº 6449/2019, dictada el 12 de diciembre de 2019, la Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3 er Turno, Dra. Alicia Olivero, resuelve declinar competencia ante su homóloga de 5° Turno, en mérito a los siguientes fundamentos:
“ Teniendo presente la fecha de la presentación de la demanda (22/10/2019) y que, en su caso, la reclamación efectuada en la demanda encuentra su fundamento en la diferencia alegada en cuanto a cargo, remuneración y aportes con las tareas que efectivamente se indica se cumplen, las cuales fueron asignadas por resolución 951175 de fecha 22 de Marzo de 2000, tratándose la resolución 93658 de fecha 2/12/1998 junto con la 94482 de fecha 18/8/1999 de un racconto de las tareas que se indican fueron asignadas en el transcurso de la carrera, habiéndose alegado a su vez que la relación laboral habría tenido inicio en Setiembre de 1980 sin hacerse referencia a fecha precisa ni a la existencia de contrato escrito, sin asumir competencia, devuélvanse las actuaciones a la Sede Similar de 5to. Turno ” (fs. 67).
III) La causa fue recibida en la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2020 (fs. 73).
Por providencia N° 223/2020 se llamaron los autos para resolución (fs. 74) y, cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno es el competente para entender en el caso.
II) La cuestión planteada .
La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente por razón de turno, en la jurisdicción de Cerro Largo con asiento en la ciudad de Melo, para entender en una demanda en la cual se pretende una condena que tiene como causa una omisión de la Administración demandada, sin que tal pretensión se funde en un documento determinado.
III) Marco normativo aplicable .
La norma aplicable para determinar el turno, en el caso, está contenida en la Acordada 4227, en la cual se dispone a efectos de determinar la competencia por razón de turno:
“ 3º. Para los asuntos que a continuación se enumeran el turno se determinará en función de las fechas siguientes:
En los que se cuestiona el cumplimiento de una obligación, o acerca de la responsabilidad contractual, y en general, siempre que se haga invocación de un documento, la fecha que luzca aquél en que se fundamenta la acción, no importando a estos efectos, que ella sea al propio tiempo dubitada.
(…)
4º) Cuando no pueda determinarse una fecha concreta según las reglas precedentes, conocerá del asunto el Juzgado de turno en aquella de su promoción ”.
IV) Aplicación al caso plan-teado .
A) Tal como resulta de la relación de antecedentes realizada, la actora no fundó su reclamación en el contenido de ciertos documentos, sino en el accionar omisivo del organismo en el cual se desempeña. En su criterio, la repartición estatal demandada se encuentra omisa en pagarle la remuneración que le corresponde de conformidad con las tareas que cumple.
La actora nunca fue designada por resolución alguna en el cargo de Jefa de Departamento, sino que esto resulta de las circunstancias fácticas que describió.
Las resoluciones de la Administración que le han encomendado tareas a la actora, no pueden considerarse como los documentos referidos por la norma aplicable al caso. La pretensora no se fundó en tales actos administrativos para hacer su reclamación, sino que, por el contrario, se basó en una circunstancia de hecho.
Como surge de la disposición transcripta, para que el documento deba ser tenido en cuenta para determinar el turno, debe fundamentar la acción, lo que no ocurre en el caso En la demanda analizada, la referencia a las resoluciones de la Administración se realizó para reconstruir la carrera de la funcionaria y las tareas que le fueron encomendadas. Son hechos y no actos administrativos escritos los que sustentan su reclamo.
La regla que resulta aplicable es, entonces la que fuera convocada por la Dra. Alicia Olivero al fundar su declinatoria de competencia: el artículo 3° de la Acordada 4227, en el cual se establece que el turno se determina por la fecha de presentación de la demanda.
B) De acuerdo con lo dispuesto por la Acordada N° 7624, dictada el 7 de abril de 2008, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º, 4° y 5° Turno entenderán en los asuntos de competencia en turnos decenales o aproximadamente decenales del primero al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día del mes.
La demanda fue presentada el 23 de octubre de 2019, por lo cual, de acuerdo con la planilla vigente para el año 2019, se encontraba de turno el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno y, por lo tanto, deberá ser esa Sede la que siga conociendo respecto de una demanda, cuyo traslado a la parte demandada, debió proveerse hace más de 6 meses.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, al que se remitirán sin más trámite los autos, con noticia de su contendiente.
Devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.