Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “WEISZMAN WURZEL, ELIZABETH C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-24196/2013 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0007-000110/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 92/2018, de 20 de setiembre de 2018, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, falló: “Acogiendo la excepción de falta de legitimación activa-pasiva y en consecuencia desestimando la demanda. Sin especial condena...” (fs. 564/570).
II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, integrado por las Ministras Dras. Mary Alonso, Claudia Kelland y Nilza Salvo (la última integrada ante la licencia de la Dra. Loreley Opertti), por sentencia definitiva SEF 0007-000110/2019, de 7 de agosto de 2019, redactada por la Dra. Claudia Kelland, falló:
“ Revócase la impugnada en cuanto acogió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, desestimándolas.
Confírmase la desestima-toria de la demanda por los fundamentos dados (...) ” (fs. 603/615).
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 619/625) y, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
1) Se infringieron los artículos 24 de la Constitución, 1574, 1575 del Código Civil, 137 del Código General del Proceso, así como los decretos nros. 136/997 y 318/995.
La demanda se basó en la inscripción sin observaciones, por la Dirección Nacional de Catastro, de un plano con el nro. 16494 el 2/7/1973, el cual, posteriormente fue declarado nulo.
La inscripción de dicho plano hizo posible la compraventa realizada por la recurrente en el año 2002, en virtud de que “las escrituras de traslación de dominio ... Deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos...” (art. 286 de la ley 12.804). El escribano actuante verificó la existencia de plano inscripto y, por tal razón, otorgó la escritura.
2) La Dirección Nacional de Catastro no cumplió con su cometido de: “ejercer la tutela administrativa sobre los inmuebles nacionales de uso público conforme a la reglamentación específica” (decreto nro. 136/997).
La impugnada omitió pronunciarse sobre la normativa referida. A tales efectos, se sostiene en la sentencia, “no corresponde amparar la demanda con fundamento en la nulidad del plano por fraude, hecho ilícito que la actora imputó a la demandada y no probó” .
3) El fraude no fue objeto de prueba porque no fue imputado a la demandada.
El daño cuya reparación se reclama fue producto de la inscripción del plano sin cumplir con el control que le corresponde ejercer al Estado y no del referido fraude.
Fue la inscripción irregular la que permitió realizar el negocio jurídico y ocasionó consecuencias patrimoniales.
El plano fue declarado nulo por fraude por sentencia nro. 27/2010.
Tal declaración de nulidad demuestra que la Dirección Nacional de Catastro procedió a su inscripción sin controlarlo. En este sentido se expresó la Asociación de Escribanos del Uruguay en informe glosado en autos. Así, expresó la Asociación: “ con sus actos indujo a los particulares a considerar un inmueble como no integrante del dominio público ”.
4) De acuerdo con lo dispuesto por el decreto nro. 136/997, “ es cometido sustantivo de Catastro Nacional el mantenimiento, actualización y administración del registro de bienes inmuebles de uso privado del territorio nacional, en sus aspectos geométrico y económico, con un alcance multifinalitario, así como también ejercer la tutela administrativa sobre los inmuebles nacionales de uso público conforme a la reglamentación específica ”.
El plano jamás debió haber sido inscripto por tratarse de un bien del dominio público.
5) Si el servicio público encomendado al Catastro Nacional hubiera funcionado correctamente, jamás habría inscripto el plano, por lo que resulta aplicable el art. 24 de la Constitución.
Por su parte, el art. 286 de la ley 12.804 dispone: “ las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles nacionales. ..”.
Para autorizar la escritura en el año 2002, el escribano actuante tomó como base el plano referido e hizo mención a aquél, el cual posteriormente fue declarado nulo.
6) La impugnada se refiere al hecho de que la actora no demandó al escribano, a la vendedora o al agrimensor, lo cual, a criterio de la recurrente, no era procedente.
La responsabilidad de la inscripción es atribuible, únicamente, a la demandada.
IV) A fojas 632-636 compareció el demandado, evacuó el traslado conferido y bregó por la desestimatoria del recurso de casación.
V) Recibidos los autos por la Corte (fojas 645), por decreto nro. 2136/2019, de 24 de octubre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 646 vto.).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
Tramita en autos un proceso en el cual se reclaman daños y perjuicios contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Catastro.
En la demanda se reclaman los daños sufridos por la actora como consecuencia de la anulación del plano de junio de 1973 y las escrituras de compraventa respecto de los padrones que conforman el “Lago Jardín Bosque de Carrasco”, en la localidad catastral Ciudad de la Costa.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Se arribó a la conclusión de que la actora no tenía legitimación porque su calidad de propietaria de los inmuebles deriva de un negocio jurídico absolutamente nulo por objeto ilícito. Por tanto, éste nunca existió en el mundo jurídico. Sobre esa base, se concluyó que la Sra. Weiszman carece de derecho de acudir a efectuar reclamación alguna.
Asimismo, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, en tanto los daños reclamados tienen directa relación con el negocio nulo absolutamente y porque no se indicó particularmente la falta de servicio cometida por la administración, lo que colide con la teoría de la sustanciación.
En segunda instancia se revocó la recurrida en cuanto hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, aunque se confirmó la desestimatoria de la demanda por fundamentos de fondo.
III) Agravios referidos a la imputación de fraude en la inscripción del plano de autos .
La Suprema Corte de Justicia comparte con el Tribunal de Apelaciones que el fraude fue efectivamente alegado por la actora. Lo hizo de modo genérico en la demanda, al evacuar el traslado de las excepciones, ratificado en sus alegatos y en su recurso de apelación.
Véase que a fs. 226 vto. establece que “...el plano fue anulado por las sentencias referidas en virtud del fraude en el que incurrió la Dirección de Catastro, pues está claro que si la sentencia declara la nulidad del plano por fraude, fue por la actividad de la propia Institución mencionada...” .
Asimismo, a fs. 228 señala: “en el proceso de autos el hecho generador, lo denominado causa petendi, es absolutamente diferente, pues en puridad el presente se funda en la existencia de una sentencia que determinó la existencia de fraude del plano inscripto por la ahora demandada, haciendo nacer con ello la responsabilidad que se invoca...” .
En su alegato de bien probado, insiste en que surge probado el fraude y que éste fue consecuencia del accionar de la demandada.
La Sala, en fundamentos que se comparten por la Corporación, concluyó que la actora no acreditó el fraude en la inscripción del plano y, por tanto, correspondía desestimar la demanda.
En tal sentido, expresó la Sala en la sentencia recurrida:
“ Sabido es que fraude está asociado a engaño. La actora afirmó ser ‘víctima’ de una situación que la llevó a comprar los terrenos en base a un plano que era nulo por fraude. En consecuencia, era su carga probar que la decisión de comprar los terrenos que resultaron ser ‘el lago’ obedeció pura y exclusivamente a la existencia del plano del año 1973, lo que no es sustentable porque necesariamente hubo otros partícipes en ese negocio. Era su carga probar el fraude que imputó únicamente al demandado.
En su declaración de parte (fs. 427-429) dijo que al momento de realizar la compraventa tenía 27 años de edad, era de profesión contadora pública, se había recibido ese año. Declaró que no tenía sueldo fijo en esa época y trabajaba en forma independiente, no recordaba cuánto ganaba. Manifestó ‘Antes de comprarlos fui a ver los predios, sí me percaté que había agua, que era un lago. Pagué por la compraventa del predio Paraje Lago Jardín Carrasco U$S 250.000. El dinero lo obtuve trabajando...’.
La regla de experiencia determina que cualquier persona media se preguntaría si es posible comprar un lago y más cuando se va a pagar la suma de U$S 250.000 al contado en el acto de firmar la escritura en el año 2002 (fs. 3). Al alegar la parte actora afirmó que surge probado que el fraude y el objeto ilícito no fue propiciado por su parte, sino que fue consecuencia del accionar de la demandada, siendo por ende el hecho ilícito que surge de autos.
Como señala Santiago Pereyra Campos en su trabajo ‘Los sistemas de valoración de la prueba’ R.U.D.P 1 año 2003, pag. 80 ‘... la etapa de valoración de la prueba es la etapa culminante y decisiva de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero, y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar, y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso han sido o no provechosos; si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es llevarle la convicción al Juez. De la actividad de valoración de la prueba, agrega citando a Devis Echandía, Teoría... Tomo 1 pag. 287 y 288 depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y por tanto que exista o no armonía entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad, el patrimonio y el estado civil, la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial, y esto a su vez principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el Juez haga de la prueba aportada al proceso’.
Bajo esos conceptos y luego de examinar la prueba cada una de ellas y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art. 139-140 del C.G.P.), la Sala arribó a la decisión confirmatoria en cuanto no corresponde amparar la demanda con fundamento en la nulidad del plano por fraude, hecho ilícito que la actora imputó a la demandada y no probó” .
En definitiva, cabe desestimar los agravios vertidos sobre este punto.
IV) La parte imputó responsabilidad al Estado por una supuesta falta de servicio .
A diferencia de lo sostenido por el Tribunal, a criterio de la Corte, la parte actora atribuyó responsabilidad a la demandada también por falta de servicio, al cotejar sin observaciones e inscribir un plano que, a la postre, resultó nulo.
Le atribuyó responsa- bilidad al Estado por no haber cumplido sus cometidos de contralor, lo cual indujo en error a la compradora, en base al art. 24 de la Constitución. Esto se desprende sin hesitaciones de la propia demanda (fs. 58/61vto.).
Sobre la responsabilidad del Estado derivada del art. 24 de la Constitución, la Corte reitera su postura en cuanto a su naturaleza subjetiva, de regla (cf. sentencia nro. 2.031/2017, entre otras).
Antes de ingresar al análisis de los siguientes agravios, corresponde aclarar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, los decretos nros. 136/997 y 318/995 no son aplicables al caso, ya que el plano en cuestión data del año 1973, fecha anterior a su vigencia.
V) Ausencia de nexo causal entre la conducta que se imputa a la Dirección Nacional de Catastro y el daño generado a la actora .
De acuerdo con lo que surge de autos, el 25 de febrero de 2002, Gladys García Braida enajenó, por título compraventa y modo tradición, a Elizabeth Weiszman Wurzel, dos fracciones de terreno baldío ubicados en el paraje “Lago Jardín El Bosque de Carrasco”, localidad Ciudad de la Costa.
La compraventa se hizo en base al plano de mensura del Agrimensor Federico G. Amonte, de junio de 1973, inscripto en Catastro el 2 de junio de 1973.
Con dicho plano, las referidas fracciones fueron empadronadas individualmente con los números 9.937 y 36.493 (antes, en mayor área, número 9.937 y, antes aún, en mayor área, números 25.982 y 25.059), conformadas por 7 hás 5379 m 80 dm.
El precio de la compraventa fue de U$S 250.000.
Los padrones en cuestión están conformados por un cuerpo de agua (lago).
Cuando la adquirente se dispuso a cercar el lago, los ocupantes de los padrones linderos (del mismo fraccionamiento) provocaron el celo de la Intendencia de Canelones y ésta entabló, contra vendedora y compradora, demanda de nulidad de la referida compraventa y reivindicación del lago.
La causa tramitó en el expediente acordonado, IUE 180-3986/2002. Fue resuelta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, y confirmada por el TAC de 3er. Turno por sentencia definitiva 237/2011. Ambas sentencias hicieron lugar a la demanda y, en su mérito, declararon nula la compraventa por haber entendido que el objeto – lago – era un bien fuera del comercio de los hombres.
Surge del expediente acordonado (fs. 50 y 51), que la Sra. Antonia Almenara solicitó ante la Junta Local Autónoma de Pando autorización para fraccionar el padrón número 25.982 y parte del lindero, número 25.059, de los que era propietaria.
El fraccionamiento fue aprobado por la Junta el 3 de diciembre de 1952, en base al plano proyecto de fraccionamiento confeccionado por los Agrimensores Edgardo Goyret y Federico Amonte, de octubre de 1952, inscripto en Catastro el 13 de diciembre de 1952.
En el proyecto de fraccionamiento quedaba librada al uso público una superficie de 7hás.
En abril de 1954, Almenara se presentó ante la Junta Local Autónoma de Pando y solicitó autorización para reparcelar lo que resta del padrón 25.059. Argumentó que en el fraccionamiento se dejó librada al uso público una superficie superior a la legalmente requerida (10%) y, en consecuencia, sostuvo que restaba superficie a su favor para reparcelar.
No surge de autos que tal autorización haya sido concedida.
Sin embargo, de las resultancias de los expedientes, parecería que la Sra. Almenara efectivamente reparceló el terreno original, lo que provocó que parte de la superficie que se había librado al uso público fuera reparcelada.
Tal parece ser el origen del plano de junio de 1973 del Agrimensor Federico Amonte, inscripto en la Dirección General de Catastro el 2 de julio de 1973, por el que se reparceló el lago en los dos padrones objeto de estas actuaciones.
El 25 de mayo de 1973, la Sra. Almenara enajenó los dos padrones reparcelados (el lago) a la Sra. Gladys García Braida y ésta, en el año 2002, lo enajenó a la hoy actora.
En el expediente acordo- nado, IUE 180-3986/2002, se hizo lugar a la reivindicación, por haberse entendido, en síntesis, que el lago resultante del fraccionamiento original había pasado al dominio público por imperio del art. 1 del decreto - ley 14.530, de 12 de junio de 1976 (actualmente derogado por el art. 283 de la ley 18.149, de 24 de octubre de 2013): “ Quedan transferidos de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de los Municipios desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras ya efectuados o a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres u otros destinos de interés general de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales… ”.
Lo resuelto ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al haberse visto desposeída del bien adquirido, la Sra. Weiszman entabló la presente demanda por daños contra la Dirección Nacional de Catastro, a la que sindicó como la responsable de la privación del bien que padeció.
A efectos de trasladar el perjuicio padecido por la actora al Estado, la conducta de la Dirección Nacional de Catastro debía ser la causa generadora del evento dañoso, lo cual no ocurre en el caso.
En relación a este punto, la Corporación sostuvo en la sentencia nro. 1140/2019:
“ Como enseña el civilista argentino Isidoro Goldenberg, frente a la interpretación generalizadora, según la cual basta la existencia de una vinculación causal entre un antecedente en la sucesión de hechos y el efecto final, para configurar la responsabilidad del sujeto, se formulan por parte de la dogmática jurídica las teorías individualizadoras (a modo de ejemplo y, sin agotar la lista: ‘ teoría de la causa próxima ’ ; ‘ teoría de la causa adecuada ’ ; ‘ teoría de la causa eficiente y preponderante ’ etc.). Según estas ‘ teorías ’ , la causa ya no es la suma de todas las condiciones necesarias para el resultado o alguna de ellas, sino que debe individualizarse cuál posee esa aptitud genética.
El problema consiste, precisamente, en seleccionar cuál será la o las condiciones relevantes que habrán de elevarse a la categoría de causa, a los fines de la atribución jurídica de las consecuencias que de ellas deriven (Cfme. Goldenberg, I: ‘ La relación de causalidad en la responsabilidad civi l’ , La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 19).
En el mismo sentido, el Profesor de Girona Jordi Ferrer Beltrán observa que necesitamos restringir el conjunto infinito de circunstancias que contribuyen causalmente para la producción de un determinado evento.
La noción de causalidad jurídica opera seleccionando -bajo criterios diversos y no siempre compatibles- un subconjunto de las causas en sentido material a los efectos de la posterior atribución jurídica de responsabilidad. Criterios como el de la causa próxima, la causa específica, la causa eficiente, la causa adecuada entre otros, operan precisamente en ese sentido. En definitiva, la causalidad material y la jurídica están relacionadas de modo que la segunda presupone a la primera pero no a la inversa.
La selección de las circunstancias que, dentro del contexto causal, se considerarán como las causas en sentido jurídico -como bien apunta Ferrer Beltrán- no es neutra sino que es producto de un juicio valorativo (Cfme. Ferrer Beltrán, J: ‘ La prueba de la causalidad en la responsabilidad civil ’ en AA. VV.: ‘ Causalidad y atribución de responsabilidad (Diego M. Papayanis (Coord.) ’ , Madrid, 2014, págs. 218/219).
Por esta razón, parece razonable que esa toma de decisión no sea considerada parte de las operaciones destinadas al establecimiento de la premisa fáctica (quaestio facti) sino una verdadera quaestio iuris.
Supone decisión del Tribunal, no sobre los hechos probados sino a partir de un conjunto de hechos probados (aquellos que componen el contexto causal). Y, como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, el juicio sobre la relación de causalidad atañe a una quaestio iuris (revisable en casación) y no a una quaestio facti, de regla excluida. Si se asume que establecer la relación de causalidad se relaciona con la calificación por el juzgador de los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados (art. 198 CGP) desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, es evidente que no tiene que ver con la prueba de los hechos -más precisamente: con las proposiciones sobre los hechos- sino con su encuadre en las Reglas de Derecho. Por ende, se trata de una quaestio iuris, no exiliada del control casatorio (Cfme. Carnelli, S. y Sarlo, O.: ‘ Culpa, nexo causal y su prueba en la casación civil uruguaya ’ , ADCU, T. XXXVIII, pág. 803 y sentencias de esta Corporación Nos. 2029/2017 y 1.209/2018).
Cuando adscribimos a un agente la cualidad de agente causal, porque determinamos cual es la causa de un determinado resultado no estamos ante una mera cuestión descriptiva. Entre una serie de distintos acontecimientos, todos ellos condición necesaria o contribuyente al efecto (que constituyen lo que podría llamarse el ‘ contexto causal ’ ), hay que seleccionar uno como la causa [jurídica]. Dicho acontecimiento suele ser el elemento anormal del contexto.
Pero lo más importante es lo siguiente: la selección del acontecimiento que se erigirá como la causa jurídica de determinado evento, es una cuestión de decisión y, por cierto, tiene un grado irreductible de discrecionalidad. Y es, como se dijo más arriba, contextual y revocable (Cfme. Feinberg, J.: ‘ La filosofía de la acción ’ , Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pág. 168, citado por González Lagier, D.: ‘ Las paradojas de la acción ’ , Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 56).
En nuestra mejor doctrina, no existe una solución uniforme ni una doctrina que, siempre y en todos los casos, resulte de aplicación ineluctable. Antes bien, la labor de determinar la relación de causalidad en la labor jurisprudencial tiene un innegable carácter heurístico. Corresponde, únicamente, descartar la tesis de la equivalencia de las condiciones, porque el art. 1331 del Código Civil así lo impone.
En palabras de Gamarra: ‘ ...es inaceptable la teoría de la equivalencia. Pero la ley no va más allá y no toma partido por ninguna teoría o doctrina... ’ (Cfme. Gamarra, J.: ‘ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ’ ; T. XIX, FCU, Montevideo, 2000, pág. 318; sobre las diferentes teorías sobre la relación de causalidad véase un excelente racconto en Soba Bracesco, I.: ‘ La relación de causalidad y la prueba pericial ’ , La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 47 a 116). (...) ” .
En palabras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, “ ... conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio… ” (sentencia nro. 166/2017).
A partir de tales premisas, no corresponde considerar como causa del daño a la falta de servicio de la Administración.
En el caso, no se advierte el necesario nexo de causalidad entre la inscripción del plano y la decisión de adquirir el inmueble que, a la postre, resultara reivindicado exitosamente por la Intendencia de Canelones.
En efecto, para que tal resultado se produjera fueron necesarias las conductas de múltiples sujetos.
En primer lugar, la de la Sra. Almenara, que solicitó autorización a la Junta de Pando para reparcelar la superficie que voluntariamente había librado al uso público y que, aunque no surge que haya obtenido la referida autorización, efectivamente reparceló.
A esa conducta de Almenara le siguió la del Agrimensor F. Amonte, que había hecho el proyecto de fraccionamiento original, por el cual dividió en parcelas el terreno que antes había indicado como espacio librado al uso público.
La Sra. Almenara enajenó “el lago” en mayo de 1973 a la Sra. García. En dicha ocasión, el escribano interviniente debió haber controlado no solo el plano que a esos efectos levantó el Agrimensor Amonte, sino también el del fraccionamiento original –que era el único plano vigente y del que surgía que lo que se enajenaba era el lago–.
Ciertamente la conducta con aptitud dañosa fue la del Agrimensor quien, sin que surja la autorización de la Administración para dividir en parcelas, confeccionó el plano en cuestión.
No es la conducta de la Dirección Nacional de Catastro de registrar el plano la que genera el daño, sino la del autor de aquél, que confeccionó un plano de un bien que no estaba en el comercio de los hombres.
Por su parte y tal como surge de la diligencia de declaración de parte de la propia actora (fs. 427/429), antes de realizar la compraventa fue a ver los predios y constató que había agua, “que era un lago”.
Dicho esto, lo expresado por el Tribunal es plenamente compartible en cuanto a que: “La regla de experiencia determina que cualquier persona media se preguntaría si es posible comprar un lago y más cuando se va a pagar la suma de U$S 250.000 al contado...” (fs. 613).
Finalmente, es dable sostener que los planos de mensura no crean, modifican ni extinguen derechos, pues éstos solo se alteran mediante relaciones jurídicas subjetivas (acordadas o impuestas por decisión judicial o administrativa) y el control de la regularidad de tales relaciones compete al escribano o a la autoridad judicial o administrativa y no a la Dirección Nacional de Catastro.
VI) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.