Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ PERUTTI HERNÁNDEZ, RUBEN C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 168-294/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 88/2019, de fecha 12 de Junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 88/2019, del 12 de Junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno [Macció (r), Salvo y Venturini], falló: << Confírmase la interlocutoria apelada. Confírmase la sentencia definitiva apelada, excepto en lo que se dirá, en lo que se la revoca:
- Desestimó el reclamo por daño moral, el que se fija en U$S 8.000 más intereses desde el 27/12/1985.
- En cuanto a la fecha de inicio del cálculo del lucro cesante, que se calculará desde el 1/12/1985.
- En cuanto estableció que los intereses legales de las sumas a liquidar por vía del art. 378 CGP correrán desde la demanda, disponiendo que los intereses legales se calcularán mes a mes. (...)>> (fs. 571/576).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Canelones de Segundo Turno, por Sentencia No. 97/2018 de fecha 7 de setiembre de 2018 [dictada por la Dra. Gabriella Alanis], había fallado: <<Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a la demandada Intendencia Municipal de Canelones al pago al actor por concepto de lucro cesante por el periodo reclamado, debiéndose tener presente lo expresado respecto a la expectativa de vida efectos de los haberes jubilatorios, a la suma debidamente actualizada que se determinará por la vía correspondiente conforme al art. 378 del CGP.
Desestimase la demanda en lo demás.
Las referidas sumas deberán ser reajustadas desde el hecho ilícito, y se les deberá adicionar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello hasta su efectivo pago (...)>> (fs. 528/533).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
a) La Sala confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestimó la excepción de caducidad interpuesta, fundándose en las gestiones que realizó el actor desde el 27 de diciembre de 1985 a fin de reclamar la restitución en el cargo y el pago de haberes correspondientes. Tales gestiones, a juicio del Tribunal, suspendieron el término de caducidad.
Según lo dispone el artículo 376 de la Ley No. 12.804, en la redacción dada por el art. 60 de la Ley No. 13.302: <<Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 de 27 de marzo de 1953>>.
En este caso, las gestiones administrativas llevadas a cabo por el interesado no comprendían el pago de una suma determinada. En tal sentido, luce a fs. 2 del expediente administrativo que el Sr. Perutti con fecha 27 de diciembre de 1985, presentó una nota en la que expresó: <<Vengo a solicitar la restitución a mi cargo, ascenso y haberes correspondientes>>.
En tales gestiones el actor solicitó el pago de los haberes correspondientes, <<fórmula genérica>> que no constituye un reclamo de pago de suma determinada, careciendo de un requisito fundamental establecido en la Ley a fin de suspender el término de caducidad.
La recurrente concluyó que las gestiones promovidas resultan inidóneas para suspender el término de caducidad. En efecto, la misma operó con creces dado que la demanda fue promovida el 20 de junio de 2016, 31 años después de haber realizado la petición administrativa de reintegro.
Añadió que, como surge de la documentación aportada, el actor presentó la petición el 27 de diciembre de 1985 y al cabo de 150 días operó la denegatoria ficta. El vencimiento del plazo legitimó al actor a promover la acción jurisdiccional corres-pondiente.
En función de ello, la suspensión del término de caducidad se verificó solamente por el plazo de 150 días siguientes a la formulación de la petición administrativa.
En tal sentido, el hecho de que la Administración se pronuncie ulteriormente en forma expresa no hace renacer el plazo otra vez. La suspensión de la caducidad solamente operó hasta el 22 de julio de 1986.
Por otra parte, alegó que la sentencia anulatoria del TCA no abre un nuevo término, dado que el Tribunal declaró que no es materia procesable ante su jurisdicción el reclamo de haberes realizado por el accionante.
b) En cuanto a la condena por daño moral, la Sala condenó a su indemnización, sin embargo, no surge prueba alguna de que dicha aflicción fuera de tal entidad que generara un desequilibrio emocional o depresión mayor que afectara su vida de relación.
A fin de amparar la demanda y condenar en este rubro, el Tribunal se basó en la declaración de tres testigos, de los cuales, dos afirmaron realizar la declaración en calidad de <<hijos de crianza>> y solamente uno recordó que el actor concurrió a tratamiento psicológico en el Hospital de Clínicas. En el caso, dada la cercanía de los testigos Ferreira y Cassanova, es dable pensar que debieron ser considerados testigos sospechosos porque eventualmente podrían tener un interés económico en el resultado del proceso.
El accionante no probó en autos en forma fehaciente haber sufrido un padecimiento de tal entidad que amerite el resarcimiento por concepto de daño moral. La Sala sobrevaloró la prueba testimonial, condenando a la Intendencia en un rubro en el cual es preciso probar la existencia del daño y su monto.
III.- Corrido el traslado correspondiente, la parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido (fs. 589/593 vto.) y bregó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 595) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de septiembre de 2019 (fs. 599).
V.- Por Decreto No. 1797 del 5 de setiembre de 2019 (fs. 601 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Turell, Tosi y el redactor, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.
II.- A los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, toma nota la Corte que, del expediente acordonado (autos: <<PERUTTI HERNÁNDEZ, RUBEN CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD>> ficha: 418/12, tramitado ante el TCA), surge que el Sr. Perutti demandó la anulación de la resolución de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Secretario General de la Intendencia Departamental de Canelones.
En la referida resolución se desestimó la petición presentada a fin de que se lo restituyera a su cargo presupuestal, se recompusiera su carrera funcional y se le abonaran los salarios adeudados (fs. 14/31).
Por Sentencia Definitiva No. 311/2015 de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo falló:
<<Declárase no procesable ante la Jurisdicción Contencioso-Anulatoria la porción del acto denegatorio expreso procesado, en cuanto denegó el pago de haberes adeudados, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 23 lit. c) y 27 numeral 3), del Decreto-Ley 15.524.
Acógese parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto denegatorio expreso impugnado en cuanto rechazó la solicitud de restitución en el cargo y recomposición de la carrera administrativa>> (fs. 137/146 vto.).
Con fecha 20 de junio de 2016, compareció el Sr. Perutti ante el Juzgado Letrado de Canelones de Segundo Turno a demandar la reparación por los daños y perjuicios causados por el acto administrativo ilegítimo contra la Intendencia Departa-mental de Canelones (fs. 35/42 vto.).
Señaló que su cese (ilegítimo) se dispuso en el año 1977 cuando tenía 35 años de edad. Estimó el daño no patrimonial en la suma de U$S 200.000.
En cuanto al daño patri-monial producido (consistente en el lucro cesante proveniente de la privación de la remuneración correspondiente desde el año 1977 y la pérdida de la chance generada por la exclusión de las posibilidades de una carrera dentro de la Administración), tomó en consideración como punto de partida el sueldo de peón grado 3 ($18.000)que era el cargo ocupado por el actor en el año 1977.
En tal sentido, multiplicó ese importe por 13 (12 meses más aguinaldo) y obtuvo como resultado $234.000 (por año).
En razón de ello, teniendo en cuenta que la vida activa del Sr. Perutti fue hasta el año 2002 (cuando cumplió 60 años y se podía jubilar) multiplicó por 25 dicho monto y reclamó una suma de $5.850.000.
Asimismo, desde el año 2002 el Sr. Perutti debió estar percibiendo una jubilación, equivalente al 70% de sus ingresos. En efecto, si ganaba $18.000, el 70% asciende a $12.600 (totalizando por año $151.200).
A su vez, multiplicó esa suma ($151.200) por 25 años (hasta el 2027 en que el actor cumpliría 85 años), lo que arrojó un resultado de $3.780.000.
En consecuencia, reclamó por lucro cesante un total de $9.630.000, mas reajustes e intereses.
Asimismo, reclamó por pérdida de chance la suma de $1.944.000, mas reajustes e intereses.
Por su parte, la Intendencia Departamental de Canelones contestó la demanda y opuso la excepción de caducidad cuatrienal respecto del reclamo por concepto de pérdida de la chance y de lucro cesante (fs. 438/442).
En el despacho saneador de la audiencia preliminar, la Sra. Juez Letrada dictó sentencia interlocutoria a fs. 455/460, mediante la cual desestimó la excepción de caducidad opuesta prosiguiéndose con las actuaciones.
En tal sentido, entendió que existió desde el 27 de diciembre de 1985 una gestión fundada del actor, reclamando la restitución y pago de los haberes generados, que recién culminó con la adopción de la resolución denegatoria de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por el Secretario General de la Comuna.
Como consecuencia de lo anterior, entendió que operó la suspensión del plazo de caducidad.
Por Sentencia Definitiva No. 97/2018 de fecha 7 de setiembre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, acogió parcialmente la demanda en los términos reseñados ut-supra.
En tal sentido, la Sra. Juez actuante concluyó que la base de cálculo para el lucro cesante (desde el año 1977 hasta 2002) son los salarios históricos abonados por la Intendencia (mes a mes, año a año), debidamente actualizados por la vía correspondiente.
En lo que refiere a los haberes jubilatorios que hubiera percibido desde el año 2002 hasta el 2027 (momento en el cual contaría con 85 años de edad), fijó la expectativa de vida a los 80 años de edad, a fin de realizar los cálculos correspondientes.
En lo que respecta al porcentaje del salario a considerar, difirió acreditarlo a la vía del artículo 378 del C.G.P.
Por último, entendió que las referidas sumas se deberán reajustar desde el hecho ilícito y se les debe adicionar los intereses legales desde la promoción de la demanda, todo ello hasta la fecha del efectivo pago (fs. 528/533).
Por su parte, en segunda instancia (en lo que interesa a los efectos del recurso de casación), la Sala confirmó la sentencia interlocu-toria de primera instancia que desestimó la excepción de caducidad, con fundamento en que no corre el término de caducidad en ausencia de acto expreso.
A su vez, a los efectos de estimar el daño moral (rubro que acogió), el Tribunal consideró el largo e incierto periplo administrativo que el actor se vio obligado a transitar desde 1977. Ello aunado a las declaraciones testimoniales glosadas in folios.
III.- En lo sucesivo, la Corte examinará los cuestionamientos formulados por el recurrente en el orden en que fueron planteados.
Se reprocha a la Sala (por parte de la demandada), el considerar que la gestión fundada promovida por el interesado no se basó en un reclamo de pago de una suma determinada.
A juicio de la Corte, en mayoría, no le asiste razón a la Intendencia en su planteo. En efecto, el artículo 376 de la Ley No. 12.804 en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley No. 13.032, requiere que se reclame la devolución o pago de una suma determinada para suspender el plazo de caducidad hasta la resolución definitiva.
En el caso, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el reclamo formulado el 27 de diciembre de 1985, versó sobre el pago de haberes correspondientes que tienen su origen en el cese ilegítimo que aconteció durante la dictadura (año 1977).
En tal sentido, la demandada confunde suma determinada con suma liquidada. No es necesario que el rubro cuyo pago solicita sea numéricamente precisado con riguroso detalle.
Por el contrario, basta con que el interesado de cuenta del motivo de su reclamo y relacione a qué obedece el pago que se exige de parte de la Administración.
En tal sentido, Cassinelli Muñoz, con su habitual claridad conceptual, señaló en referencia a <<sumas determinadas>> que no puede el interesado pedir que se le abone cualquier cantidad. En efecto, tiene que dar elementos que determinen la cantidad reclamada.
En efecto -y siguiendo con las enseñanzas de Cassinelli Muñoz-, así como en la fundamentación bastaba aludir a la causa petendi , en el requisito de su determinación se está aludiendo a lo petitum . Ahora bien, la causa petendi y la causa petitum son necesarias lógicamente para que tenga sentido la suspensión de la caducidad, pero no es forzoso que esa determinación llegue al punto de tener el interesado que indicar una suma líquida.
En definitiva, no es lo mismo cantidad determinada que líquida. La determinación puede estar hecha mediante una frase que defina claramente el concepto, aunque para determinar el valor líquido de la misma, sea necesario contar con elementos de juicio que podrán venir después, en la instrucción del asunto, o que no hayan sido aportados porque no los tenga el reclamante en ese momento.
A juicio de la Corte, en el caso se emplean los mismos criterios que se aplican cuando en materia jurisdiccional se reclama una cantidad. En tal sentido, no es necesario que esté liquidada en la demanda, basta que esté determinada suficientemente como para que luego se puedan establecer bases para la liquidación en la sentencia.
Como colofón, el concepto de determinación resulta más amplio que el de liquidez. El requisito para que se suspenda el cómputo del plazo de caducidad es que se reclame una suma determinada y no una suma líquida (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: << Acción de reparación >> en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2010, págs. 1099/1100 –originalmente publicado en <<Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción>>, Ed. Universidad Ltda., Montevideo, 1993, págs. 13 y ss.).
IV.- El segundo reproche desarrollado por la Intendencia Departamental de Canelones refiere a la caducidad cuatrienal (artículo 39 de la Ley No. 11.925 y artículo 376 de la Ley No. 12.804 en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley No. 13.302).
En tal sentido, la Sala adujo que no corresponde acoger la excepción de caducidad porque, en ausencia de acto expreso, no corre el término de caducidad.
Por el contrario, a juicio de la Intendencia, al operar la denegatoria ficta de la solicitud de restitución en el cargo y pago de haberes (presentada el 27 de diciembre de 1985), comenzó a correr el plazo de la caducidad cuatrienal.
Es decir, agravió a la demandada que se exija acto expreso cuando existe un acto ficto que habilita el ejercicio de la acción jurisdiccional por el interesado.
A juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
En efecto, la norma legal establece como suspensión de la caducidad el momento en el que se hace la gestión fundada. Y dicha suspensión se mantiene hasta la resolución definitiva.
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo (analizada por Cassinelli Muñoz), indica que, la resolución definitiva tiene que ser expresa. En efecto, no basta el acto ficto denegatorio de la petición de pago de la suma de dinero, para que vuelva a empezar el plazo de caducidad.
Precisó el autor que, además de ser expresa, debe ser definitiva, esto es, debe haber adquirido definitividad el acto adminis-trativo que resuelva sobre esa reclamación (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: <<Acción de reparación>> en Derecho Constitucional y Administrativo, cit., pág. 1100, en la jurisprudencia de esta Corporación puede verse la Sentencia No. 245/2013).
En similares términos, señaló Sánchez Carnelli que la jurisprudencia del TCA ha sentado el criterio de que la <<resolución definitiva>> mentada en el inciso 6º del artículo 376 de la Ley No. 12.804, tiene que ser una resolución expresa sobre el fondo del asunto, sin que la suspensión termine al producirse denegatoria ficta por vencimiento del plazo que la autoridad administrativa tenga para resolver (SANCHEZ CARNELLI, Lorenzo: <<Responsabilidad del Estado por su actividad administrativa, legislativa y judicial>>, FCU, Montevideo, 2005, pág. 230).
Así, el TCA en su jurisprudencia constante [sentencia 322/1982 de fecha 27 de septiembre de 1982, Cfme. LJU caso 10.130], expresó: <<en efecto, a juicio del Tribunal en mayoría, y no obstante la opinión del señor Procurador del Estado, considera que no se operó la caducidad.
En efecto, a juicio del Tribunal en mayoría no le fue aplicable el segundo inciso del art. 318 de la Constitución a la gestión que en vía administrativa efectuara la parte actora, según surge de fs. 38 y 42. Al no constar en autos que hubiera recaído resolución expresa definitiva frente a su reclamación, el término de caducidad se mantuvo suspendido.
(...) Si la administración no se pronunciara frente a una petición concreta del administrado, este podría ver indefinidamente cerrada sus posibilidades de accionar en la jurisdicción contenciosa administrativa, al no contar con un acto administrativo definitivo. A fin de evitar tal situación, que dejaría prácticamente en manos de la administración la posibilidad de que el administrado estuviera en condiciones de hacer valer sus derechos en la vía anulatoria, se le confirió un determinado efecto al no pronunciamiento en plazo de la administración, y así, teniendo en cuenta el efecto desestimatorio conferido al no pronunciamiento en plazo, se le brinda al administrado el modo de poder reclamar como si se tratara de una desestimatoria expresa.
Por comodidad de lenguaje a dicho efecto desestimatorio se le ha denominado resolución ficta.
No hay sin embargo, resolución. Por el contrario, en tales casos estamos precisamente en ausencia de resolución.
(...) La ley al establecer un plazo de caducidad de las reclamaciones contra el E. (leyes 11.925 –art. 39- y 14.189 –art.45-), estableció a la vez como suspensión la gestión fundada del interesado en vía administrativa y hasta la resolución definitiva (inciso sexto del art. 376 de la ley 12.804).
Se trata de una ley que está fuera del contexto de las disposiciones referentes al contencioso administrativo anulatorio. La expresión “resolución” hay que tomarla en sentido natural y obvio, y por tanto, referida a la existencia de un acto expreso. Si no hay acto expreso definitivo, no hay resolución. Las consecuencias asignadas por la ley a una resolución definitiva no podemos extenderla a los casos en que no hubo resolución.
(...) No rige con relación a la suspensión del plazo de caducidad de las reclamaciones contra el Estado por cuanto la ley únicamente se refirió como cese de la suspensión al acto expreso (resolución definitiva), sin extenderlo a situaciones de o pronunciamiento (ausencia de resolución)>>.
En la misma sintonía, Amoza indicó: <<dicho término se suspenderá mediante la realización de cualquier gestión fundada del interesado en vía administrativa por la cual se reclame la devolución o el pago de una suma determinada. En tanto no exista resolución definitiva de la administración mediante el dictado de un acto expreso no se verificará el cese de la suspensión del término. Acerca de esta solución agregada por el artículo 376 de la ley 12.804, ha dicho real: “Esta disposición es muy acertada, porque corta una controversia preexistente acerca del efecto suspensivo de las gestiones administrativas. La nueva solución legal es conforme a los fundamentos del instituto de la caducidad cuatrienal, que sanciona la incuria del administrado; no es justo hacer recaer en éste las consecuencias de la inercia administrativa cuando el interesado reclamó oportunamente y tuvo la paciencia de esperar mucho tiempo el pronunciamiento administrativo”>> (Cfme. AMOZA, E. <<La caducidad de las reclamaciones contra el estado>> en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo III, FCU, 1990, págs. 248-249).
En el caso puesto a consideración, la Intendencia dio una respuesta institucional expresa y noticiada personalmente al Sr. Perutti el 3 de agosto de 2011, al desestimarle la solicitud de restitución en el cargo y pago de haberes.
El hecho de que al cabo de los 150 días corridos y siguientes a la presentación de la petición calificada, exista un acto denegatorio ficto, simplemente opera en beneficio del administrado.
Ahora bien, tratándose del incumplimiento de un deber constitucional de resolver expresamente (artículo 318 de la Carta), no puede operar como reinicio del plazo de caducidad. En definitiva, la Administración pretende ampararse en su propia desidia burocrática para extinguir los efectos del eventual reclamo.
Como bien precisó la Corte en Sentencia No. 18/1993 siguiendo la posición de REAL: <<Quiere decir que por disposición legal expresa el lapso de caducidad se suspende por la actividad de la parte a la que pueda perjudicar su transcurso. Según indicara el Prof. Real "Esta disposición es muy acertada, porque evita una controversia preexistente acerca del efecto suspensivo de las gestiones administrativas. La nueva solución legal es conforme a los fundamentos del instituto de la caducidad cuatrienal, que sanciona la inercia del administrado: no es justo hacer recaer en éste las consecuencias de la inercia administrativa cuando el interesado reclamó oportunamente y tuvo la paciencia de esperar mucho tiempo el pronunciamiento administrativo" (Real, Estudios de Derecho Administrativo, t. 3, pág. 61 y ss.)>>.
Sin embargo, la resolución definitiva (acto administrativo que adquirió carácter de definitivo) se verificó, al agotarse la vía adminis-trativa por resolución expresa del recurso administrativo de apelación (artículo 317 inciso 4º de la Constitución de la República) la cual aconteció por resolución de fecha 7 de febrero de 2012 (notificada el 26 de marzo de 2012).
Por su parte, el TCA declaró no procesable –no asumió jurisdicción- en lo que refiere al segmento del acto denegatorio expreso en cuanto denegó el pago de haberes adeudados (artículos 23 literal c) y 27 numeral 3º del Decreto-Ley No. 15.524), pero ello recién se verificó al dictar la Sentencia Definitiva No. 311/2015 de fecha 16 de abril de 2015 (fs. 146).
En definitiva, es recién con el dictado de este pronunciamiento que el administrado estuvo en condiciones de ocurrir a la vía judicial en protección de sus derechos. Más aún, <<no es lógico exigirle al actor la promoción de acción jurisdiccional cuando el Estado continuaba el estudio de antecedentes que podían contemplar su situación>> (Cfme: TAC 4º, Sent. No. 134/96).
En ninguna de las hipótesis planteadas por la recurrente, operó la caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado.
Debe subrayarse entonces que, al promoverse la demanda reparatoria patrimonial el 20 de junio de 2016 (cf. nota de cargo de fs. 43), la tempestividad del reclamo era de toda evidencia.
V.- Desestimados los agravios anteriores, la Corte se centrará en analizar el siguiente punto objeto de recurrencia relativo a que la Intendencia reprochó al Tribunal la sobrevaloración de la prueba rendida a la hora de acreditar el daño moral.
A juicio de los señores Ministros que integran la mayoría, no le asiste razón a la Intendencia en su planteo.
Toma nota la Corte, que la parte demandada, al recurrir en casación no controvierte uno de los argumentos que determinaron la decisión judicial del órgano de alzada.
Como bien ha señalado la Corporación, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019).
En el caso, la Intendencia se agravió por considerar que no se acreditó el daño moral y que se sobrevaloró la prueba testimonial recibida.
Sin embargo, el Ad quem no consideró únicamente la prueba testimonial diligenciada (Ferreira, Cassanova y Amigo), sino que también valoró la prueba documental incorporada (actuaciones adminis-trativas) que dio efectiva cuenta del largo periplo administrativo que debió transitar el Sr. Perutti.
En tal sentido, la Sala entendió: <<Surge de autos el largo e incierto periplo administrativo que el actor se vio obligado a transitar desde 1977, y aún desde 1/3/1985, ya en democracia, y que pese a contar con informes jurídicos favorables de la Comisión Especial-Ley 15.783 (fs. 17 a 20 y 26 a 28) y Resolución a fs. 29 y 30) e informe jurídico favorable de la demandada, esta omitió restituirlo como legalmente correspondía más allá de toda duda razonable, pero finalmente, y recién adoptar resolución el 3/8/2011 carente de motivación e ilegítima, que fuera a la postre anulada por el TCA.
Ello aunado a las declaraciones testimoniales...>>.
Lo anteriormente consta-tado, a juicio de los Señores Ministros es razón suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de lo antepuesto, la Corporación subraya que la crítica basada en circunstancias de sospecha sobre los testigos Ferreira y Cassanova no puede ser atendida, ya que es resorte de los órganos de mérito.
En tal sentido, debe tenerse presente que: <<La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que: “‘...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)>> (Sentencia No. 476/2014).
Por último, aun conside-rando que la parte demandada atacó globalmente la línea argumental expuesta en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la crítica formulada se revela como una mera disconformidad con la valoración probatoria de la Sala.
La Intendencia simplemente se limitó a fs. 586 a criticar la eficacia probatoria de la declaración de los testigos Ferreira y Cassanova, pero la tímida crítica no puede considerarse expresa ni implícitamente como la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo, arbitrario o sobrepujando los límites de la razonabilidad.
< Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Turell, Minvielle y Tosi entienden oportuno recordar las afirmaciones de DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina. En tal sentido, la sola <<apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba>> no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito <<si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo>>. Asimismo, tampoco es suficiente <<exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea>> (Cf. DE LA RÚA, F., <<El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino>>, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En definitiva, por los fundamentos anteriormente desarrollados, por mayoría, la Corte concluye que el razonamiento de la Sala resulta inobjetable y corresponde desestimar el recurso en examen.
VI.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE, porque entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en su mérito, declarar la caducidad del crédito y desestimar la demanda, sin especial condena procesal.
I) Respecto de las resultan-cias de autos, me remito a lo expresado en el cuerpo de la sentencia.
II) En el caso, a mi criterio, ha operado la caducidad del crédito reclamado por el actor en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 11.925.
El actor promovió demanda de reparación de daños y perjuicios derivados del acto del Intendente de Canelones dictado en el año 1977 que lo separó de su cargo por haber sido procesado por el delito de estafa. Ese acto no contó con la anuencia de la Junta de Vecinos y fue dejado sin efecto por resolución del Intendente nro. 4092 de 27/12/1977.
El 27/12/1985 el actor inició una petición administrativa reclamando su restitución en el cargo y pago de haberes, la cual no fue resuelta de modo expreso. Solicitó la reconsideración de su caso en el año 2000, la cual no fue tramitada. Y, finalmente, volvió a formular petición en el año 2009, la cual fue denegada (fojas 105-106).
La Intendencia Departamen-tal de Canelones expresa que al operar la denegatoria ficta de la solicitud de restitución en el cargo y pago de haberes (presentada el 27 de diciembre de 1985), comenzó a correr el plazo de la caducidad cuatrienal.
Es decir, agravia a la Intendencia que se exija acto expreso cuando existió un acto ficto que habilitaba el ejercicio de la acción jurisdiccional. En la medida que el interesado no promovió su demanda en tiempo útil, operó la caducidad.
A diferencia de lo que se sostiene por la mayoría, estimo que la denegatoria ficta debe considerarse como resolución definitiva sobre la petición formulada por el actor y que constituye una gestión fundada idónea para interrumpir la caducidad (postura que sostuve cuando integraba el TAC 6to. en sentencia nro. 347/2009). Similar postura fue sostenida por el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno en la sentencia SEF 0005-000082/2013.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno al analizar un caso con aristas similares al presente expresó: “ El accionante afirma que el plazo de caducidad se encuentra suspendido porque la Administración aún no resolvió expresamente el recurso de revocación, fundamento en que tampoco le asiste razón.
El art. 376 de la Ley 12.804 en la redacción dada por el art. 60 de la Ley 13.032, establece que ‘Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley Nº 11.925 11.925, de 27 de marzo de 1953’ La norma establece que la caducidad ‘...se suspenderá, hasta la resolución definitiva...’ de la Administración, por lo tanto, una vez configurada la ‘resolución definitiva’ el lapso de caducidad continuará su curso, hasta completar el lapso que resta hasta llegar a los cuatro años (tratándose de una hipótesis de suspensión y no de interrupción, el lapso anterior a aquella se debe contabilizar hasta completar los cuatro años que restan luego de configurada la resolución definitiva, dies a quo, éste último, en que se levanta la suspensión).
Ahora bien, la norma no habla de “resolución expresa”, sino de “resolución definitiva” que no es lo mismo. Puede existir “resolución definitiva” sin que la misma sea “expresa” sino “ficta”. En la subcausa, luego de deducida la vía recursiva, transcurrió el plazo legal para que la Administración pudiera resolver en forma expresa y no lo hizo, dando lugar a la denegatoria ficta, debiéndose tener la misma por desechada (arts. 5 y 6 de la Ley 15.869). Concebidas así las cosas, para la fecha de presentación de la demanda, el cuatrienio ya se encontraba largamente vencido (Cf. Sentencia de la Sala 135/2011 y Resolución 568/2012) ”.
Tal como surge del relato de acontecimientos, la gestión fundada que suspendió la caducidad fue resuelta definitivamente cuando se configuró la denegatoria ficta de la petición, hace mucho más de 30 años.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Intendencia de Canelones, declarar la caducidad del crédito y desestimar la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.