Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 94/2020
21 de mayo de 2020
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, determinó los honorarios del actor y condenó al demandado a su pago. En el caso corresponde un honorario arancelario de UR 624,28. El Arancel es una de las pautas que deben considerarse a la hora de fijar los honorarios, pero no es la única. Corresponde tener en cuenta el precio de costumbre. Se estimó razonable un abatimiento fijando el honorario en UR 312. Corresponde incluir el pago del IVA. No imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario sin sustento legal.
- Ficha (IUE)
- 1-81/2019
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BARTESAGHI, JORGE PABLO Y OTRA C/ SEVESO, ANDRÉS - OTRO - REGULACIÓN DE HONORARIOS” , individualizados con el IUE 1-81/2019.
RESULTANDO :
I) El 11 de diciembre de 2018 (fs. 1-2) comparece Jorge Pablo Bartesaghi, por si y en representación de Verónica Pou, y promueve demanda de regulación de honorarios contra Andrés Seveso.
Expresa que el demandado interpuso recurso de revisión contra las sentencias nros. 4072/2013 y 656/2016 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno y Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, respectivamente. Agrega que efectuados los trámites de rigor, se desestimó la demanda y se condenó a Seveso al pago de las costas y costos del proceso.
Efectúa liquidación de los honorarios que estima debidos y solicita que se condene al demandado al pago de 624 UR más IVA.
II) Por dispositivo 3750/2018 (fs. 4) se lo tuvo por presentado y se dispuso la citación al demandado de conformidad al artículo 144 inciso 3 de la L.O.T.
III) El 28 de febrero de 2019 comparece Andrés Seveso, contesta la demanda, manifiesta que el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay es sólo una guía para los Magistrados, que el monto que se le reclama es excesivo y peticiona que se abata.
IV) Luego de subsanados algunos defectos de forma, mediante decretos nros. 683/2019 y 1981/2019 se ordenó el pasaje a estudio.
V) Ante la inhibición del Dr. Eduardo Turell se debió proceder a la integración de la Suprema Corte de Justicia y resultó designada aleatoriamente la Ministra Doctora Loreley Pera.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, determinará los honorarios del Dr. Jorge Bartesaghi en la suma de 312 Unidades Reajustables, más IVA y condenará al demandado Andrés Seveso a su pago, en mérito de las siguientes consideraciones.
II) El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Jorge Bartesaghi Rubio ante la Suprema Corte de Justicia.
La demandada Verónica Pou fue condenada en costas y costos por la Suprema Corte de Justicia por sentencia nro. 1220/2018 por la cual se desestimó el recurso de revisión (fojas 322/330) en los autos caratulados “Seveso, Andrés c/ sentencia nro. 4072/2013, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno y sentencia 656/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno”, (IUE 1-85/2016).
En el caso, corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el actor (art. 1834 Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas, según se desarrollarán a continuación.
III) La labor procesal desa-rrollada por el actor .
1) A fojas 193-198, el 19 de julio de 2017, compareció Verónica Pou patrocinada por el actor de autos y contestó el recurso de revisión interpuesto. En el escrito presentado se le otorgó la representación prevista en el artículo 44 del C.G.P.
2) El 20 de setiembre de 2017, a fojas 240-241, compareció en la representación invocada y evacuó el traslado conferido.
La duración de la tarea fue algo mayor de un año.
IV) Monto del asunto .
El actor estimó el monto del asunto en el precio de la subasta ($ 8.780.000).
El monto del asunto no ha sido controvertido por la demandada que tuvo para hacerlo.
Por otra parte, coincide con lo demandado en el proceso, conforme la (Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 247) doctrina que estima que ese es el único objeto de la litis. Circunstancia que no se ve modificada, ya se califique la naturaleza del recurso de revisión como proceso autónomo o recurso (véase LJU c 12675 y 14048).
V) La complejidad del asunto .
La intervención del actor en el proceso fue más bien escasa (solo dos escritos) y en un asunto sin mayor complejidad.
VI) Eficacia de la gestión .
La labor efectuada por Bartesaghi debe calificarse como eficaz, por cuanto el proceso culminó con un pronunciamiento favorable a su patrocinada.
VII) Aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay .
Valor de adquisición del bien en el remate al 21 de marzo de 2013: $ 8.780.000.
Actualización al momento de presentación de la demanda (coeficiente 1,5402): $ 13.522.956.
En virtud del acta de remate de foja 1 que surge del acordonado y lo expresamente previsto en el artículo 144 de la L.O.T. (valores a la fecha de la demanda de regulación), corresponde establecer el valor del asunto en la suma de $ 13.522.956.
Esa cifra equivale a 12.485,6 UR al tiempo de presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 8 del Arancel profesional, en asuntos cuyo monto sea superior a 8.200 UR, corresponde aplicar una tasa del 10% sobre el total, con un mínimo de 996 UR.
10% de 12.485,6 UR = 1.248,56 UR.
Tal como lo ha sostenido con anterioridad la Suprema Corte de Justicia (nos. 2061/2011 y 895/2014), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el art. 27 del Arancel (para los “ casos no previstos expresamente...se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e del Arancel, el cual dispone que “ La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%...de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
Por consiguiente, en el caso, corresponde un honorario arancelario de UR 624,28 (lo que coincide con el monto peticionado en la demanda).
En el caso, tal como establece el art. 144 de la Ley 15.750, dicho arancel es una de las pautas que deben considerarse a la hora de fijar los honorarios, pero no es la única (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 42/2018).
VIII) Ponderación de pau-tas .
Corresponde tener en cuenta que, como se dijo, el precio de costumbre (art. 1834 Código Civil) es inferior al arancelario.
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas (Kaufman, Andrew I. Problems in professional responsibility , p. 641 y ss, Boston, USA, 1976) y, sobre todo, la escasa labor realizada por el actor, se estima razonable un moderado abatimiento fijando, en definitiva, el honorario de UR 312.
IX) Procedencia de la condena al pago del impuesto al valor agregado .
Tal como lo ha expuesto el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno “ Corresponde incluir el pago del IVA dado que es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios; no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el ‘precio de costumbre’); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘accertamento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado” (TAC 2º 18/2003, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXXIV, pág. 181, caso 414; RUDP 2-2014 (anuario de jurisprudencia 2012-2013) caso 873 p. 758).
Tal postura fue seguida por la Suprema Corte en la sentencia nro. 28/2016; por Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en las sentencias nos. 241/2012 y 23/2009 y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en la sentencia nro. 23/2005.
X) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DETERMÍNANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. JORGE PABLO BARTESAGHI EN LA SUMA DE 312 UNIDADES REAJUSTABLES MÁS IVA, CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA A SU PAGO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.