Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria esta causa caratulada: “AA. DELITO CONTINUADO DE PROXENETISMO AGRAVADO EN VIRTUD DE HABERSE LLEVADO A CABO POR MEDIO DE LA VIOLENCIA FÍSICA, SICOLÓGICA Y POR RECAER SOBRE PERSONAS CON LAS CUALES EL IMPUTADO TENÍA UNA RELACIÓN DE PAREJA, REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTS. 31 Y 35 BIS DEL DECRETO LEY 14.294 ESTE ÚLTIMO ART. LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 4 DE LA LEY 19.007 Y MODIFICATIVAS, EN LA MODALIDAD DE NEGOCIACIÓN Y VENTA DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO EN VIRTUD DE HABER RECAIDO SOBRE UNA MUJER, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE AUTOR. CASACIÓN PENAL” – IUE: 259-134/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del condenado AA [a cargo de la Dra. Graciela Mendoza Casenave] contra la sentencia interlocutoria número 577/2019, de fecha 10 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno [Gómez Ferreyra (Sup. y redactor), Olivera y Salazar], con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Florida de Primer Turno, a cargo de la Dra. María Cristina Falcomer.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 577/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno falló: <<Confírmase la resolución Nro. 429 de 29 de mayo de 2019 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen>> (fojas 101/103).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1° Turno, a cargo del Dr. Diego Prieto, por decreto 429/2019 de fecha 29 de Mayo de 2019, había fallado : <<Desestimase la demanda incidental de nulidad promovida. Notifíquese>> (fojas 52/56).
II.- En tiempo, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ ad quem ”. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 106/112, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
i- Se aplicó en forma errónea por parte del Tribunal el artículo 115.3 del C.G.P. En tal sentido, en autos se realizó cambio de patrocinio el 9 de mayo de 2019 y con fecha 17 de mayo de 2019 se tuvo acceso al expediente (momento en el cual tomó conocimiento de la causal de nulidad).
En consecuencia, la demanda presentada el 27 de mayo de 2019 fue en forma tempestiva.
ii- Incumplimiento del artículo 272 del NCPP.
En el caso, el a quo no debió admitir el proceso abreviado dado que la pena de seis años y ocho meses es ilegal.
En efecto, el artículo 272 del CPP establece la aplicación de dicha estructura para el juzgamiento de hechos con una pena mínima no superior a seis años.
iii- Manifestó, que el acuerdo de autos es absolutamente nulo al incumplir con el artículo 379 numeral C, del NCPP por encontrarse el proceso abreviado en total infracción con el artículo 272 del NCPP.
iv- El juez a quo, rechazó in limine el incidente de nulidad sin conferirle traslado a la defensa de conformidad al artículo 279 del NCPP.
III.- Por providencia número 690/2019 de fecha 7 de Noviembre de 2019 (foja 113), se confirió traslado por el término legal a Fiscalía, el cual fue puntualmente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 115/123,en el que abogó por la inadmisibilidad y el rechazo del recurso.
IV.- Por decreto 761/2019 de fecha 3 de Diciembre de 2019, se ordenó elevar la causa a esta Corporación (fojas 124).
Los autos fueron recibidos el 4 de diciembre de 2019 (foja 126).
V.- El expediente pasó en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 00015 de 19 de febrero de 2020, obrante a fojas 130/132).
VI.- Por decreto Nº 185 de fecha 27 de febrero de 2020 (fojas 134), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, de conformidad al artículo 56 de la Ley No. 15.750 declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- (i)- Toma nota la Corte, que en el marco de un proceso penal tramitado bajo el Nuevo Código del Proceso Penal, se celebró el día 6 de abril de 2019, ante el Juzgado Letrado de Florida de Primer Turno audiencia de formalización con detenidos.
En la referida, participó la señora Juez Subrogante Dra. Giordano, Fiscalía Departamental de Florida, el indagado AA y la defensa de particular confianza a cargo de Charles Trucido.
En el devenir de la audiencia, por decreto 251/2019 se tuvo por formalizada la investigación seguida por Fiscalía contra el imputado AA.
Acto seguido, Fiscalía anunció en audiencia que arribó con la defensa del encausado a un acuerdo para que la causa se tramite por proceso abreviado.
Constatados los requisitos, se declaró la admisibilidad de la estructura en cuestión y por último se dictó sentencia definitiva 18/2019 (obrante a fojas 15/19).
En la referida se condenó a AA <<como autor penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de Proxenetismo agravado en virtud de haberse llevado a cabo por medio de la violencia física, sicológica y por recaer sobre personas con las cuales el imputado tenía una relación de pareja, reiterados delitos de violación a lo dispuesto por los artículos 31 y 35 bis del Decreto Ley N°. 14.294 este último artículo en la redacción dada por el art. 4 de la ley 19.007 y modificativas, en la modalidad de negociación y venta de clorhidrato de cocaína, y un delito de violencia domestica agravado en virtud de haber recaído sobre una mujer, todos ellos en régimen de reiteración real, en calidad de autos, a cumplir una pena de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de penitenciaria de cumplimiento efectivo (…)>> Luego de tener por notificadas a las partes en dicho acto, tanto Fiscalía como la defensa consintieron en forma expresa la sentencia recaída. En consecuencia la misma quedó ejecutoriada el mismo día de dictada.
(ii) el día 9 de mayo de 2019, el condenado de autos presentó escrito y designó nueva defensa. Por su parte, el 27 de mayo de 2019 la letrado interpuso demanda incidental de nulidad <<del proceso abreviado seguido en obrados>>.
De su escrito surge que, el día 9 de mayo de 2019 asumió el patrocinio y con fecha 17 de mayo tuvo acceso al expediente; en consecuencia se cumple con el requisito temporal exigido por el artículo 115.3 del C.G.P.
Además, entendió que la Sede no debió admitir el proceso abreviado dado que la pena de seis años y ocho meses es ilegal por sobrepasar el límite de seis previsto por el artículo 272 del CPP.
(iii) En forma liminar, la Sede por decreto 429/2019 desestimo la demanda promovida tanto por razones formales como sustanciales.
En lo formal, entendió que el supuesto acto irregular fue cumplido el 6 de abril de 2019 mientras que la demanda incidental se presentó vencido el plazo de 20 días (27 de mayo de 2019). En efecto, ninguna relevancia tiene el cambio de defensa, dado que, el encausado en todo momento contó con la debida asistencia letrada.
En lo sustancial, argumentó que la defensa confunde admisibilidad del proceso abreviado con pena a recaer.
En tal aspecto, sentenció: <<la norma citada dispone que el proceso abreviado procede en todos los casos en que el delito tipificado por la Fiscalía tenga una pena mínima legal inferior a seis años de penitenciaría. En ningún lugar se establece que la condena no pueda exceder de seis años de penitenciaría, como parecería interpretar la defensa, sino que, como antes se indicó, el requisito de admisibilidad exige que el delito imputado tenga una pena mínima legal inferior a seis años de penitenciaría.
En el caso de obrados (…) la pena mínima legalmente establecida para cada uno de dichos delitos es inferior a seis años de penitenciaría, por lo que, de conformidad al art. 272 del CPP, nada obsta a la tramitación de un proceso abreviado para su juzgamiento>>.
(iv) contra el referido pronunciamiento la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno.
El Ad quem por razones de forma y sin ingresar a consideraciones de fondo, confirmo la resolución.
En tal sentido, recordó que la sentencia recayó el 6 de abril de 2019, ese mismo día quedaron ambas partes notificadas y fue consentida en forma expresa.
Por último, concluyó que: <<al no ser planteada en la emergencia una situación de las reguladas en el art. 379 del NCPP como causales de nulidad insubsanables, corresponde que la nulidad en caso de comprobarse, sea declarada solamente si opera solicitud de parte en tiempo y forma (artículos 111 y 115 del CGP por remisión del art. 378 del NCPP).
De lo que viene de verse, la demanda incidental de nulidad fue interpuesta extemporáneamente por cuanto la Defensa tomó conocimiento fehaciente del acto el 6 de abril de 2019 y presentó el incidente el 27 de mayo de 2019 (nota de fs. 51), habiendo vencido holgadamente el plazo de veinte días del que disponía el incidentista >> .
III.- Ahora bien, a juicio de la Corte, el recurso de casación movilizado es inadmisible por no encontrarse la interlocutoria dictada por el ad quem dentro del elenco de sentencias casables.
En efecto, el artículo 368 del NCPP dispone que el recurso procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso (en similar línea al artículo 269 del CPP 1980).
De la lectura del caso de autos se observa que la única sentencia que cumple con tales requisitos fue la definitiva dictada en el marco de un proceso abreviado.
Además, la sentencia 18/2019 fue consentida tanto por fiscalía como por la defensa del imputado en la propia audiencia.
Por su parte, el escrito de casación movilizado tiene como origen la providencia interlocutoria que desestimó inlimine la demanda de nulidad movilizada por la nueva defensa del encausado.
Ahora bien, sin perjuicio de reclamarse la nulidad de la sentencia, lo cierto es que al momento de promoción del incidente la condena ya había recaído, la sentencia fue consentida y el expediente se encontraba en etapa de ejecución.
En efecto, la sentencia dictada por el tribunal no pone fin a la pretensión penal o hace imposible su continuación por la simple razón que la sentencia dictada en el proceso abreviado 18/2019 (consentida en el mismo momento), fue la que condenó al encausado AA.
En definitiva, al movilizarse recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no cumple con lo preceptuado por el artículo 368 del NCPP el planteo resulta inadmisible.
Por lo expuesto, con el concurso de voluntades formalmente requerido al amparo del art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.