Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 232/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUERRA DANERI, ENRIQUE (EN AUTOS CARATULADOS: JATULE LTDA C/ROVATTI SERGIO Y OTRA -EJECUCIÓN HIPOTECARIA-REGULACIÓN DE HONORARIOS-” - IUE: 25-37/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 66-68 vto., contra la sentencia definitiva Nº 111/2025 del 03 de noviembre de 2025 de fs. 51-64, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se regularon los honorarios del Dr. Enrique Guerra Daneri por su labor en el expediente caratulado “Jatule LTDA C/ Rovatti, S y otra -Ejecución Hipotecaria- IUE 25-30/2009 en la suma de USD 628.221 más IVA. Tuvo presente la existencia de un pago a cuenta de USD 30.000 de fecha 15/01/2021. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 66-68 vto. manifestó que le agravia que la cifra regulada no refleja la intensidad de la tarea ni la complejidad de la duración de los servicios prestados, teniendo en cuenta la importancia económica del asunto.
Primero señala la importancia económica en función del precio de la subasta es criterio para determinar el tope de los honorarios, pero no para fijar la cuantía del asunto. La Sede evaluó la importancia económica del asunto exclusivamente en base al precio en que fueron subastados los inmuebles, que es criterio empleado por el Arancel y en general por la costumbre a los efectos de determinar el monto máximo de los honorarios de un abogado, a los efectos de determinar el monto máximo de los honorarios de un abogado, pero no para fijar la cuantía del asunto a la fecha de presentación de la demanda regulatoria (inciso 2° del artículo 144 de la Ley N.º 15.750. Dicho límite se justifica pues no es de recibo que los honorarios del abogado superen la ventaja económica que obtiene su cliente en el litigio, lo que no sería razonable.
Agrega que en cambio, la importancia económica de la causa a los efectos regulatorios en una ejecución hipotecaria, no es otro que el monto que es objeto del litigio incluyendo su acumulado de intereses hasta el momento de la demanda respectivas. El criterio es de toda lógica, en cuanto, se basa en la voluntad e interés del acreedor, a lo que se debe y sirve la tarea del abogado. Si luego la suma obtenida no satisface ese interés del acreedor, por razones exclusivamente atinentes al valor de los bienes del deudor, no por ello se altera el valor de lo litigado. Además, debe tenerse presente que en la causa no resulto cuestionado el crédito liquidado con sus acrecidas. La cuantía del asunto vino a resultar de la incuestionada posición económica asumida por el acreedor en el proceso y no por lo variable del valor de los inmuebles, elemento al que es ajena la actuación del abogado. Adiciona que, tomar el valor del crédito que se ejecuta como elemento de evaluación de la importancia económica del asunto, es de amplio recibo en nuestra doctrina y jurisprudencia y ha sido receptado de conformidad por la Suprema Corte de Justicia.
Sostiene que lo variable en una regulación de honorarios del abogado es el porcentaje que le corresponde sobre la cuantía del asunto. Señala que en el caso, la labor profesional desplegada excede ampliamente una actuación estándar o promedio y ha requerido de una permanente vigilancia personal del compareciente sobre el trámite, atento a las imprevistas controversias de terceros que llevaron la instancia a diversos incidentes, con pronunciamientos de alzada y hasta actuaciones administrativas en la Dirección de Catastro, agregación de certificados notariales, etc. Si bien la recurrida juzga como relativa la eficacia, ello es exclusivamente en atención del precio obtenido en la subasta en relación al monto pretendido en la demanda; pero no en relación a la actuación del compareciente que es expresamente destacada.
Como segundo agravio, plantea que, cuando se precisó el monto del honorario, se ponderó el mínimo (10%) aplicado sobre el precio de la subasta y no de lo que ha sido el valor económico de la causa conforme la voluntad e interés del acreedor en el litigio. Cuando la parte actora, estimó sus honorarios en el 10% pero teniendo en cuenta exclusivamente la cuantía del asunto. El porcentaje correspondiente es sensiblemente mayor porque asumen su peso y relevancia los otros factores que inciden en la regulación. A eso se suma el larguísimo plazo del patrocinio (15 años) lo que aumenta el mínimo del 10% de costumbre en las ejecuciones.
Agrega finalmente, que es de precepto que las sumas reguladas devenguen intereses desde la fecha de la demanda, atento al inciso 8 del artículo 144 de la Ley N.º 15.750.
3) La parte demandada también se alzó contra la sentencia en escrito de fs. 72-78 vto. manifestando que comparten con la a quo que la labor realizada por el actor fue de eficacia relativa y que obtuvo magros resultados y que el valor del bien hipotecado resultó rematado por un precio muy por debajo de la suma inicial del proceso. También manifestó que la suma debe ser razonable y que los honorarios deben guardar relación con el resultado obtenido por el cliente, no siendo razonable que el actor obtenga iguales o mayores beneficios que la parte. Pero señala que luego, la sentenciante hace una aplicación práctica no acertada, ya que la suma a la que arriba excede por mucho los criterios de ponderación y razonabilidad y el precio de costumbre y además, no se condice con los magros resultados obtenidos por el Dr. Guerra.
Plantea que el caso pese a ser largo, no fue especialmente complejo. En todos los casos hubo decisiones en el mismo sentido, no hubo discordias ni argumentos jurídicos diversos, lo que demuestra que jurídicamente el asunto no revestía ribetes de complejidad fuera de lo común. Las otras partes entorpecieron el proceso con oposiciones y recursos sin base legal que estaban destinados al fracaso. Solo alargaron el proceso en el tiempo, pero no pudieron impedir el remate. No estuvo nunca en duda el resultado. Las oposiciones fueron de terceros, no oponiéndose excepciones en el proceso. A ello agrega que si bien el proceso duró varios años, estuvo paralizado por largos períodos en virtud de las resoluciones que debieron tomar Tribunales de Alzada y la Suprema Corte de Justicia.
Agrega que también coinciden con la sentenciante en que debe buscarse en este caso el precio de costumbre, dentro de un marco de razonabilidad; y que en veinte años litigando en distintas materias y estando en contacto con múltiples materias nunca escuchó que un abogado perciba un honorario de tal magnitud como el que se condena, incluso colegas que intervinieron en casos de mayor envergadura.
Prosigue señalando que si bien los inmuebles rematados, lo fueron en USD 6.283.213, el beneficio económico para esta parte al presente, es de saldo negativo. Hasta ahora solo se abonaron honorarios (USD 60.000) al Dr. Guerra, impuestos de contribución inmobiliaria millonarios, gastos del proceso y otros y la empresa no ha obtenido absolutamente nada. Y aún quedan mas gastos por abonar. A ello se suma que, con la sentenciante, lo que resta de la deuda nunca podrá cobrarse.
Analiza entonces que en la mayoría de los casos, la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados no es obligatoria, siendo solo un indicio, configurando la práctica habitual el abatimiento significativo de lo establecido en el Arancel. Sin embargo, en el caso, la aplicación del arancel arroja un resultado sensiblemente inferior, tanto a la suma reclamada como a la suma condenada finalmente. Los Tribunales han expresado que el Arancel solo es una pauta a considerar y que es absolutamente excesivo para el mercado uruguayo y que constituye el precio de costumbre establecido en el artículo 1834 del Código Civil. Calcula cuál sería el precio si se aplicara el Arancel de manera estricta corresponderían y concluye que serían USD 314.110. La condena a pagar, sin embargo, se fija en el doble.
Finalmente, señala que hubo acuerdo de partes, aunque asume que procesalmente no pudieron acreditarlo. Sin embargo, menciona que existieron pactos verbales en otros asuntos y que se había pactado hacer entregas de USD 30.000. señala que es extraño en la práctica judicial que se pactaran entregas pero no un precio final. Sostiene que jamás hubieran acordado con el Dr. Guerra si supieran que pretendería cobrar USD 2.700.000 por sus servicios o que iba a ser condenada a pagar una suma exorbitante como la que solicita.
4) La parte demandada contesta recurso de apelación y adhiere al mismo, en escrito de fs. 82-89 en el que manifestó, que lo pretendido por la actora -de tomar lo reclamado inicialmente como punto de partida de su regulación- lo que se da de bruces con otros conceptos que deben considerarse: el precio de costumbre y el beneficio obtenido por el patrocinado. El beneficio obtenido hasta la fecha es inexistente porque no se pudo acceder a los bienes rematados, los que además generan fortunas de deudas en impuestos, estando ocupados por terceros y cada día mas endeudados. Además es irracional que la contraria pretenda cobrar entorno al 50% del posible beneficio que podría algún día percibir la parte demandada. Su pretensión inicial de cobro de honorarios fue USD 2.700.000.
Agrega que la labor realizada -como ya sostuvo la a quo - obtuvo magros resultados y que el valor del bien hipotecado resultó rematado por un precio muy por debajo de la suma inicial del proceso. La sentencia también manifiesta que la suma debe ser razonable y que los honorarios deben guardar relación con el resultado obtenido por el cliente, no siendo razonable que el actor obtenga iguales o mayores beneficios que la parte demandada. No comparte por ello la suma condenada. Como sostuvo la a quo , el valor a la postre rematado, no llegó siquiera a cubrir la suma debida al inicio del juicio. Incluso señala, que a su juicio, de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay debe estarse al valor de los bienes de la forma calculada en el Arancel.
Plantea que el proceso fue largo, pero no fue especialmente complejo. En todos los casos hubo decisiones en el mismo sentido, no hubo discordias ni argumentos jurídicos diversos, lo que demuestra que jurídicamente el asunto no revestía ribetes de complejidad fuera de lo común. Las otras partes entorpecieron el proceso con oposiciones y recursos sin base legal que estaban destinados al fracaso. Solo alargaron el proceso en el tiempo, pero no pudieron impedir el remate o que se dudara del resultado final. Las oposiciones fueron de terceros, no oponiéndose excepciones en el proceso. A ello agrega que, si bien el proceso duró varios años, estuvo paralizado por largos períodos en virtud de las resoluciones que debieron tomar Tribunales de Alzada y la Suprema Corte de Justicia. Además, como ya refirió, la Magistrada sostuvo que, si bien se logró ejecutar la garantía, el monto producido no alcanzó para cubrir la suma reclamada inicialmente, además de que los resultados fueron magros.
Agrega que también coinciden con la sentenciante en que debe buscarse en este caso, el precio de costumbre, entendiéndose que corresponde aquel que de manera habitual se abona a quien ha hecho una obra o realizó un trabajo. El mercado legal de abogados es fuertemente competitivo y está marcado por una gran cantidad de profesionales disponibles y ello hace que los precios bajen. Lo reclamado excede por mucho el precio de costumbre no teniendo noticia de otro letrado que cobrara honorarios de esa magnitud, máxime cuando el proceso que se reclama es una ejecución de hipoteca.
Prosigue fundando su adhesión al recurso de apelación, señalando que el recurso de apelación interpuesto por la contraparte mantiene su validez, la parte demandada formula adhesión de apelación a efectos de salvaguardar su derecho a la doble instancia.
Refiere los mismos argumentos vertidos en su escrito de evacuación de traslado de demanda, a los que este Tribunal se remite en honor a la brevedad.
5) La parte actora evacúa el traslado de la apelación que le fuera conferido en escrito de fs. 92-93 vto., manifestando primero que en su apelación, la contraria realiza consideraciones colaterales que no son ciertas, pero en la medida en que no le agravian serán dejadas de lado para centrar la contestación en los tres agravios vertidos en los numerales 20, 21 y 23. El primero de ellos es que la suma regulatoria no guarda relación con lo expresado previamente por la sentenciante, en cuanto la tarea desempeñada por el dicente como de “magros resultados” y que el monto fijado es desproporcionado y fuera del principio de razonabilidad. Este agravio es resultado de una lectura muy parcial y tergiversada. Los magros resultados no refieren a la actuación profesional del dicente, sino a la demora por parte de la actora en ejecutar la hipoteca y los resultados económicos obtenidos en la subasta en relación al crédito que se ejecutó, cosas totalmente ajenas al abogado. Agrega que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, el valor de los bienes no es elemento para medir la cuantía sino para medir el monto máximo que pueden ascender los honorarios del curial. Tampoco es cierto que la contraria adquiriera los bienes en remate por consejo del dicente; fueron a la subasta con un precio aconsejado por un Ingeniero Agrónomo consultado unilateralmente por la actora, al cual el compareciente no conoce ni sane quién es, siquiera por referencias. Agrega que la parte demandada se contradice con la sentencia, al afirmar que la tarea profesional no fue compleja, pero sin indicar la razón por la que no lo es. Una lectura simple del expediente contradice abiertamente lo sostenido por la otra parte.
Como segundo agravio, expresó la contraria que el tribunal no aplicó el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, que para el caso, daría un monto menor que el precio de costumbre. Primero, resalta la contradicción que se presenta en su escrito, cuando en varios pasajes resalta que el precio de costumbre es el parámetro más importante. Además, es equivocado afirmar que el honorario sería menor de aplicarse el Arancel, porque en su cálculo omite los incidentes tramitados, los recursos contestados, las dos inconstitucionalidades tramitadas, la inspección judicial fuera del radio del juzgado, etc; todo lo que fue informado en la demanda regulatoria. De considerarse todo ello, el honorario ascendería a una suma muy superior al 50% del beneficio del cliente.
Como tercer y último agravio, la contraria estableció que no se cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al ubicarse muy por encima del precio de costumbre. El criterio no es de recibo. La Sede regula honorarios en un 10% recogiendo así, el porcentaje que sería el honorario de costumbre en una actuación profesional estándar en una ejecución hipotecaria. Sin embargo, en autos, se debió desplegar mucho mas que la actuación media y que fue todo referenciado en la demanda. Si se tiene por cuantía del asunto el monto obtenido en la subasta y no el valor de lo litigado, entonces el porcentaje de los honorarios según la costumbre, habrá de triplicar sin duda, el monto fijado en la regulación en razón de la tarea desplegada. Robustece su argumento citando la Sentencia Nª 164/2016 del Tribunal de Apelaciones Civil de 7º Turno.
6) La parte actora contesta la adhesión a la apelación, en escrito de fs 102-103, manifestando que le asombra la adhesión de la apelación de la contraria, cuando esa parte ya apeló y su recurso ya fue contestado por la parte actora. Resulta manifiestamente improcedente, porque: o se estarían agregando agravios no expresados en la apelación o se reitera lo ya dicho en la misma. En cualquiera de las dos hipótesis, existe un grave apartamiento a las reglas del proceso. Se estaría abriendo una oportunidad procesal para añadir nuevos agravios más allá del término que goza la parte para recurrir o bien, nada agrega a lo ya dicho, lo que viola el principio de concentración (artículo 10 del Código General del Proceso) prolongando y desgastando de manera innecesaria el proceso y el trabajo de las Sedes. La adhesión a la apelación es un instituto procesal reservado para aquellos casos del litigante que, estando mayormente conforme con la sentencia obtenida, ha resultado no recurrir, pero que, ante la oposición recurrente de su oponente, resuelve expresar ciertos agravios que de otro modo no hubiere invocado. Es incompatible con el hecho de haber ya apelado y es absurdo justificarlo sosteniendo que es a efectos de salvaguardar su derecho a la doble instancia. Pasajes enteros de su escrito son copias textuales de su apelación. Esta especie de recorte y pegue que exhibe en el escrito que se constata, constituye una falta de respeto a la consideración argumental del proceso y a la seriedad con la cual se debe comparecer en él. La demandada nada agrega en su escrito.
7) Franqueada la alzada por Decreto N.º 309/2026 del 13 de febrero de 2026 (fs. 105), se asignó esta Sala (fs. 109) y recibidos los autos en el Tribunal el 20 de febrero de 2026 (fs. 110), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, aunque por otros fundamentos y agregando como punto omitido el cómputo de intereses desde la fecha de la demanda, sin especial condenación , por los fundamentos que se expondrán.
II) Con carácter previo, debe relevarse que la parte actora apela y posteriormente, al contestar la apelación de la parte demandada, adhiere a la misma, lo que resulta doblemente inadmisible.
En primer lugar, el art. 545 del CGP, establece que los procesos de regulación de honorarios se regularán por lo establecido en el art. 144 de la LOT. Y el inciso 11 del art. 144 establece que contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación, de modo que la adhesión a la apelación no es admisible.
En segundo lugar, la parte actora, interpuso apelación por vía principal contra la sentencia definitiva dictada en autos, y luego, al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por su agonista, adhirió a la apelación.
La doctrina especializada, expresó al respecto: “La adhesión no puede utilizarse, naturalmente, por la parte que apeló en vía principal, puesto que consumó mediante ese acto (apelación principal) su facultad impugnativa (preclusión) respecto de la sentencia en cuestión.” (cf. Código General del Proceso, comentado por Ángel Landoni y colaboradores, volumen II-B, pág. 927).
De tal forma, la adhesión a la apelación, resulta inadmisible, por haberse apelado anteriormente la sentencia definitiva por vía principal.
III) Con relación al fondo del asunto, se analizarán ambas apelaciones en forma conjunta, pues los embates refieren esencialmente a la base de cálculo y el precio de costumbre, sin perjuicio de las demás pautas a tener en cuenta en la regulación.
Las pautas a tener en cuenta para la regulación de honorarios son las establecidas en el inc. 2º del art. 144 de la Ley No. 15.750, el que indica que corresponde decidir en función de la labor realizada, la eficacia de la gestión, su complejidad y la importancia del asunto, de acuerdo a los valores de la fecha de la pretensión regulatoria y el Arancel profesional vigente en dicha fecha.
La labor desarrollada por el Dr. Enrique Guerra Daneri, consistió en el patrocinio de la parte actora, en el proceso de ejecución de hipoteca, cuya duración se extendió por 15 años, en donde, si bien no se presentaron excepciones, se enfrentaron una serie de cuestiones accesorias que fueron surgiendo, tales como inconstitucionalidades, incidentes de caducidad, tercerías, etc. (exp. acordonado N° 25-30/2009).
La eficacia de la gestión, fue óptima en la medida que el cliente resultó ganancioso. No obstante, con relación a la objeción relativa a que el resultado del remate no alcanzó para cubrir la suma reclamada, no es una cuestión imputable al abogado patrocinante.
En cuanto a la complejidad del asunto, se puede concluir que, del punto de vista jurídico, no la revistió. Sí influyó la duración del proceso y las múltiples cuestiones accesorias que se fueron presentado a lo largo de la tramitación. Además, debe advertirse que no es el único abogado firmante por parte del actor, surgiendo varios escritos (incluida la demanda) firmada por otros abogados.
Respecto a la base de cálculo, ha de tenerse en cuenta que la importancia económica del asunto debe entenderse como el monto económico de lo litigado, es decir, el objeto de la litis, que se determina por lo demandado (cf. Véscovi, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 246).
En este sentido, la base de cálculo, a criterio de la Sala, es la suma reclamada al promover la demanda de ejecución de hipoteca, esto es, U$S 15.000.000.
Por tanto, asiste razón, en principio al actor, que la aplicación del art. 8 del ACAU debe hacerse sobre el monto de U$S 15.000.000 y no sobre la suma obtenida en el remate.
No obstante, la Sala considera que el monto final arribado es adecuado, por lo que se dirá.
Como se sabe, la aplicación del ACAU, no es automática.
Aquí se impone hallar el precio de costumbre.
Con relación al precio de costumbre, cabe indicar, que el Arancel del CAU constituye una pauta a ser tenida en cuenta, esto es, no reviste carácter vinculante, por lo que no en todos los casos debe el juzgador aplicar automáticamente la escala que en dicho Arancel se establece en función del monto del asunto.
El monto del asunto en realidad es uno de los elementos a tomar en cuenta para la regulación, pero no el único. Así, el art. 5º del Arancel, establece que debe ponderarse, también y en lo que interesa al caso en análisis, la importancia jurídica del asunto, la naturaleza de los servicios, la complejidad, la labor realizada, la eficacia de la gestión, su duración, etc.
En definitiva, lo que se busca con el proceso de regulación de honorarios, es justamente hallar el precio de costumbre (art. 1834 CC). (cfme. Sent. 399/2024) En este sentido, el monto fijado en primera instancia se considera ajustado.
En efecto, si no fuera porque se tiene en cuenta que si bien la labor se desarrolló por espacio de 15 años, con una profusa actividad judicial, pero que la intervención del actor no fue continua , ya que existen intervenciones de otros abogados, y que la extensión en el tiempo también se debió a la natural espera que se produce cuando el expediente está para resolución, tanto en primera y segunda instancia y la inconstitucionalidad ante la SCJ, tomando el monto del asunto, se considera que el honorario evaluado es correcto.
En conclusión, la Sala considera que la suma objeto de condena se ajusta al precio de costumbre en función de la valoración de los demás elementos exigidos legalmente.
IV) Con relación al agravio respecto a la existencia de un pacto de honorarios entre las partes, expuesto por la parte demandada, el agravio es de rechazo.
No surge acreditado en autos un pacto o acuerdo respecto de los honorarios del actor.
Obsérvese que el propio apelante pretende inferir mediante indicios, la existencia del mentado acuerdo, por la forma de pago, esto es, que se entregó la suma de U$S 30.000. y se realizaron acuerdos por otros asuntos.
Estos hechos, no configuran indicios suficientes para determinar el hecho principal a probar, ya que acordar en otros casos, no supone , como regla , que se acuerdo en todos los casos. Y la entrega de dinero, solo prueba eso, que se entregó una suma como adelanto o entrega en función del proceso que se proyectaba.
Pero , se reitera, ninguno de estos hechos autoriza a considerar que se haya realizada algún acuerdo de honorarios respecto del proceso objeto de análisis.
V) En cuanto al agravio relativo a la omisión de referir a los intereses, asiste razón a la parte actora, en tanto corresponde resolver sobre los mismos.
En función de ello, corresponde que, a la suma objeto de condena se le sumen los intereses generados desde la fecha de la demanda regulatoria.
VI) La conducta procesal de las partes, no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, DISPONIÉNDOSE COMO PUNTO OMITIDO, QUE A LA SUMA OBJETO DE CONDENA SE LE SUMARÁN LOS INTERESES GENERADOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.