Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 451/2020
21 de mayo de 2020
- Ficha (IUE)
- 4-9/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion de fiscales se desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion se desestima, asimismo demanda de nulidad en subsidio
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN – RECUSACIÓN EN AUTOS: TOYOS, ROBERTO C/ DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS – ACCIÓN SIMULATORIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE: 242-637/2009 – INCIDENTE DE RECUSACIÓN – IUE: 4-9/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en virtud del incidente de recusación interpuesto contra los Sres. Ministros Dres. Eduardo Turell, Luis Tosi Boeri, Tabaré Sosa Aguirre y Elena Martínez, así como también el recurso de reposición y demanda de nulidad en subsidio deducido contra la interlocutoria No. 2519/2019.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los incidentes de recusación y el recurso de reposición y demanda de nulidad en subsidio deducidos.
2.- En cuanto a las recusaciones, en sede del plazo que prevé el artículo 326.4 C.G.P. para la interposición de la demanda, observan los proveyentes que cuando la causal es superviniente como en la especie, debe deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de la existencia de la causal.
Ya señalaba COUTURE (Temas..., p. 135) la naturaleza de plazo de caducidad, lo que hoy se infiere claramente de la norma antes individualizada y lo subraya la jurisprudencia (RUDP 3/96 c. 824, LJU c. 117005), no pudiendo retrogradar el término (RUDP 4/00 c. 303).
Ahora bien, consideran los firmantes que la demanda de recusación fue planteada una vez vencido el plazo de caducidad antes indicado lo que conlleva, imperativa y necesariamente, a la no admisibilidad fundada en la preclusión desde que la facultad no ejercida en el momento debido no puede volver a practicarse.
Véase que se notificó de la resolución Nº 2519/2019 el día 19 de diciembre de 2019 (fojas 23) y presentó esta recusación con fecha 2 de marzo de 2020 (Cfme. nota de cargo de fojas 36).
3.- Asimismo, en cuanto al recurso de aclaración y ampliación de fojas 25-26, al versar sobre aspectos diferentes a las causales de recusación hoy alegadas, no impide la consideración del plazo desde la notificación primariamente realizada.
4.- Al recurso de reposición por nulidad procesal, no se hará lugar. En efecto, la recurrente ni siquiera menciona de qué forma se produjo en el caso la alegada colusión de los señores Ministros recusados (véase numeral 7 a fojas 34 vuelto).
5.- A la demanda incidental de nulidad al amparo del artículo 115.3 del C.G.P., no ha lugar.
En tal sentido, de su propio escrito surge que interpuso recurso de reposición y reclamó la nulidad por dicha vía.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTIMAR LOS INCIDENTES DE RECUSACIÓN Y EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DEMANDA DE NULIDAD EN SUBSIDIO DEDUCIDOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y CÚMPLASE CON LO DISPUESTO POR INTERLOCUTORIA Nº 2519/2019.
DRA. GABRIELA FIGUEROA
PRO-SECRETARIA LETRADA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.