Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - VISITAS ART. 41 C.N.A. - CASACIÓN”, IUE 2-37559/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva DFA 0011-000816/2019 SEF 0011-000129/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 154 de fecha 18 de diciembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 26º Turno, Dra. Graciela Durán, falló: “ Acogiendo parcialmente la demanda de autos y en su mérito fijando el régimen de visitas dispuesto en el Numeral VII.
Sin especial sanción procesal (...)” (fs. 144/150).
En el numeral VII de los Considerandos, al cual se remite el fallo, señaló la a quo : “(...) se dispone el siguiente régimen de visitas, que garantizará a CC poder tener una relación fluida con su padre:
a) el padre podrá retirar a su hijo de la casa materna todos los domingos a la hora 12.30 reintegrándolo al hogar materno a las 20 horas [y] en caso de no poder concurrir deberá avisarle a la madre-curadora, con 24 horas de antelación.
b) los días miércoles el padre retirará a CC del Centro DD y lo reintegrará el día jueves al Centro, pernoctando en su casa.
c) el Sr. AA podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a los efectos de realizar la rutina del baño, debiendo atenerse a transitar únicamente los espacios correspondientes a CC, dormitorio y baño, avisando con 24 horas de anticipación a la madre-curadora en caso de no poder ir.
d) En caso de que CC estuviera enfermo el padre podrá visitarlo en el hogar materno, previa coordinación con la madre.
e) Fiestas y vacaciones de verano: CC pasará con el padre desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 15 de enero siguiente, así podrá estar en sus vacaciones con su padre y hermanos.
f) Cumpleaños, día del padre: el actor podrá retirar a su hijo de su hogar, o del Centro DD cuando corresponde, en coordinación con la madre ” (fs. 149).
II) Por sentencia definitiva DFA 0011-000816/2019 SEF 0011-000129/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “ Revocando parcialmente la Sentencia impugnada y en su lugar disponer: que en el literal a) donde dice ‘El padre podrá retirar a su hijo de la casa materna todos los domingos...’ se revoca y deberá decir ‘El padre retirará a su hijo todos los domingos’.
En el literal c) donde dice ‘El Sr. AA podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a efecto de realizar la rutina de baño...’ se revoca y deberá decir que ‘...podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a efectos de realizar la rutina de baño...’, pero ello siempre que en ese momento haya anuencia de la madre.
Manteniéndose en los demás términos la Sentencia de Primera Instancia.
Sin especial condenación (...)” (fs. 241/268 vto.).
III) Con fecha 5 de setiembre de 2019, a fs. 272/279 vto., el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem .
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
Adujo que el recurso es procedente, en tanto dispone dos cambios de entidad y afecta el contenido de lo resuelto en primera instancia.
Manifestó que la jueza de primera instancia acercó posiciones en la audiencia y que si entonces no hubo acuerdo fue por causa imputable a la demandada, cuyo derecho no se cuestiona, pero cuya actitud no se comparte.
Anotó que la sentencia dictada en primer grado establecía, siguiendo las aspiraciones de la demandada, el régimen señalado en los numerales A hasta la F, las condiciones que entendía aplicables. De su lectura se deduce con facilidad qué horas de visita, días y lugares, responden a las expectativas de la otra parte.
Afirmó que hay un caso que no formaba parte de la litis, ni fue parte del objeto de la prueba y que constituye una clara y errónea aplicación del Derecho, que es lo resuelto en el numeral b), que agrega una visita con noche a pasar con el actor, que no fue objeto de demanda, ni de la contestación, ni del objeto del proceso. Se señala aquí la infracción a las normas que fijan las formalidades de los juicios y en especial el objeto del mismo y de la prueba. Las reglas de derecho mal aplicadas son las contenidas en los arts. 341/6, 132 y 338 del C.G.P. al no reconvenir y, analógicamente, el art. 122/3 del C.G.P.
Aseveró que este tema aparece descolgado en la sentencia pero, a poco que se busque, es también una aspiración de la demandada que figura en el alegato. No guarda relación con la prueba producida y constituye una desviación en la aplicación en la forma de la norma. Ni la jueza podía juzgar ultra petita , ni el Tribunal podía dejar de considerar la situación anómala.
A continuación, expuso que el régimen de visitas, en su visión tradicional, constituyó siempre un derecho a favor de quien era la parte más débil. El padre o madre no conviviente. El que había sido alejado de la familia. El que debía someterse a la actitud negativa del otro cónyuge. Alguna jurisprudencia y doctrina más reciente empezó a valorar la situación de otra manera. Y empezó a calificarse la situación del régimen de visitas de los menores, como un derecho deber. Calificativo de alguna forma equívoco, pues incluye en el mismo contenido, aspectos que son obviamente opuestos. Así lo hace el Tribunal en la sentencia impugnada, con argumentos escasos, sentencias sin cita y doctrina inexistente.
Sostuvo que todas las sentencias, todas las referencias doctrinarias refieren al derecho-deber en relación al derecho de los menores, quienes se rigen de manera clara por el Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.), normativa que se aplica a todos los seres humanos menores de 18 años de edad y que regula de manera clara y precisa las visitas en sus arts. 38 a 44. En ningún caso refiere que el C.N.A. se aplica a personas mayores de 18 años, ni menos aún que se aplica a personas mayores sometidas a curatela. O sea, no se aplica al caso de visitas de CC.
Agregó que la curatela está regulada por su parte, sin mención a normativa específica, seguramente porque las situaciones de visitas posibles por esa vía es infinitamente menor al caso de los menores. Puede verse a partir del art. 431 del Código Civil que todo su relato refiere a la forma de administrar y velar por el patrimonio del incapaz.
Afirmó que no existe otra normativa en el Código Civil ni en otra ley especial que regule la forma del derecho o del derecho deber aplicable a casos de mayores sujetos a curatela. De lo cual puede extraerse que la aplicación del derecho es errónea, pues refiere a casos que no refieren a la situación de autos. La norma infringida es la contenida en los arts. 38 y ss. del Código de la Niñez y Adolescencia, que no resultan aplicables al caso.
Señaló que la invocación sumaria de la sentencia tampoco aclara por qué da por sentado que el régimen que se denomina de derecho-deber es aplicable al caso que se debate. Tampoco se ha encontrado norma alguna que refiera al mentado derecho-deber, en el ámbito del cual se discute el presente litigio de visitas. Lo cierto es que el deber jurídico consiste en la obligación jurídica impuesta por una norma jurídica que impone realizar una conducta. El deber jurídico requiere norma. Ahora bien, el establecimiento de conductas, tipos, formas de actuar, susceptibles de sanción por incumplimiento, determina que sin norma clara, expresa, patente y específica, no existe deber. Esto sería bastante para entender por qué la sentencia erra en la calificación jurídica del caso en examen.
Aseveró que esta ausencia que describe, refiere a la no existencia de deberes para el demandante de visitas en la curatela, ni el derecho-deber multicitado, vale decir, que son en realidad creaciones de la jurisprudencia, huérfanas de leyes habilitantes y aplicables en otros sectores del Derecho. No en la curatela. La recepción por parte de la jurisprudencia de la doctrina del derecho-deber carece de sustento normativo. Es pura creación de los jueces. Aplicable, en la medida que pueda corresponder al caso de menores, pero radicalmente inaplicable en casos de mayores en régimen de curatela.
Agregó que, para disipar dudas, la Constitución tiene un artículo claro y conciso, firme protector de los derechos individuales, que es el 10, el cual dispone que sin ley no hay deber jurídico y menos aún derecho-deber.
Apuntó que la sentencia atacada hace más gravosa la posición del actor, puesto que lo obliga a realizar visitas. Deja de ser en todo sentido un derecho y ni siquiera un derecho-deber. Ha creado un deber a secas, no habilitado por norma alguna, falto de legitimación formal y sustancial, y lesivo de su libertad personal. La sentencia es ajena obviamente a la jurisdicción en sede de curatela. Lo que de paso vulnera el citado art. 10 y también el art. 72 de la Constitución.
Afirmó que la diferencia entre el uso del “podrá” por el de “retirará”, implica que en estos autos se debería modificar la carátula. De un planteo de visitas del padre se ha pasado a una situación fáctica de deberes del padre, que tampoco fue objeto del proceso ni de la prueba, y que significa otro apartamiento de la debida aplicación del derecho en la forma.
Manifestó que siente, a esta altura, que se encuentra en el lugar de un padre desplazado que no puede ver al hijo mayor, y que puede ser objeto de sanción. La demandada se ha convertido en actor y ha logrado la transformación procesal. A la parte demandada no le resultan suficientes ni las negativas judiciales a los pedidos del actor, ni los recursos económicos que le permiten vivir con comodidad, busca además crear obligaciones y deberes inexistentes para obstruir la visita.
Refirió al régimen de visitas que peticionó en su escrito de demanda y señaló que, pese a que había razonable aproximación de los lapsos de las visitas, la sentencia de primera instancia resolvió extralimitando los horarios que ambas partes plantearon, fijando que los domingos las visitas serían desde las 12.30 hasta las 20 horas; se pasa de 2 horas a 8 horas y media; y se agrega la noche del miércoles.
Expresó que lo peor es que la parte demandada, que conoce a su ex marido y que sabe las necesidades de CC y de sus propias dificultades para manejarlo, y de las exigencias de personal externo para ayudarla, no sea capaz de reparar lo que significa para su padre, que hoy tiene 62 años, atender durante ese lapso a un muchacho grande, pesado y sin ayuda. Esta circunstancia y la realidad de las dificultades para realizar las visitas (que esta parte lleva a cabo en Ybyray en forma permanente) es lo que bloquea e impide llevar a cabo una atención adecuada. La curadora niega, además, que su grupo de personal especializado pueda trasladarse a su vivienda, de forma que CC siga teniendo la confianza y el confort de las personas que lo conocen y lo cuidan. Esta parte ha sido obligada a buscar quien trabaje exclusivamente un día a la semana, o un día y una noche, para poder atender a CC.
Adujo que la demandada sabe que el régimen fijado no es posible. La exigencia de días y horarios que no fueron los planteados en la demanda ni en la contestación, inviabilizan la forma en que las sentencia de primer grado lo fijó y el Tribunal pasó por todas las circunstancias sin advertir nada.
Afirmó que es rotundamente falso que no tenga interés en las visitas y, menos aún, que a esta altura se solace en pretender ver a su ex mujer. El camino adoptado por las sentencias aleja al hijo del padre, imposibilita a éste las visitas y, en definitiva, aleja también la defensa del menor (sic) y de sus derechos.
Sostuvo que no se le puede obligar a título de deber a realizar un régimen de visitas que no reconoce la realidad, ni la situación del incapaz, ni la posibilidad de atenderlo en forma segura y eficiente.
Indicó que la sentencia deberá casarse en este aspecto, estableciendo: 1) que el actor podrá realizar lo edictado en la sentencia de primera instancia, literal a del numeral VII, pero que no quedará obligado en los términos que fija la de segunda instancia, adaptando las horas a aquellas que las partes establecieron en la demanda y contestación; 2) que el miércoles de noche se mantenga, pero no en carácter de obligación.
En cuanto a la visita en la casa de la curadora, señaló que ésta se niega, pese a sus promesas y a su supuesta adhesión a manejar los temas del hijo común en régimen de discapacidad, a recibir en la casa a su ex marido. A quien se le niega, pese a la clarísima prueba de su utilidad, a ayudar en el baño de su hijo. La sentencia de primera instancia lo permitía bajo ciertas condiciones. La de segunda instancia lo mantiene, pese a que señala que la rutina del baño se hará “siempre que en ese momento haya anuencia de la madre”. La sentencia es confusa, pero clara para la curadora. Pero, en definitiva, supone obviamente que ha revocado el permiso otorgado en primera instancia. Lo peor es que, además: a) no precisa cuál es el momento; b) señala sin duda alguna que en ese momento tenga anuencia de la curadora, a quien se refieren como madre. En conclusión, se ha operado la revocación de la autorización, que era magra al permitir solo 2 visitas mensuales y que era clara en cuanto no se afectaría la vida y las costumbres de la curadora. Consecuentemente, no existe permiso o está sujeto a una condición: la aprobación de la madre.
Adujo que, en la medida que la visita ha quedado al arbitrio de solo una de las partes, en rigor se ha afectado de manera clara el derecho de CC a recibir a su padre en su casa.
Expresó que es su deber señalar que, en las condiciones establecidas, totalmente alejadas de sus planteos y de sus posibilidades reales, no está en condiciones de cumplir las visitas en la forma, horarios, lugares y condiciones fijadas en las sentencias. La visita se ha transformado en una exigencia, que implica riesgos que el actor no está en condiciones ni físicas ni afectivas de sobrellevar.
Solicitó, en definitiva, que se case la recurrida en los aspectos referidos, por errónea aplicación del Derecho en la forma y en el fondo.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado por la curadora-defensora del incapaz Dra. Carla Vasques a fs. 284/286 vto. y por la demandada a fs. 288/303, las cuales abogaron por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 305 y 310), fueron recibidos por ésta el 17 de octubre de 2019 (fs. 311).
VI) Por decreto Nº 2170, de fecha 28 de octubre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 312 vto.).
VII) En atención a que la Ministra Dra. Elena Martínez solicitó derecho de abstención, el cual le fue concedido, por decreto Nº 200 de fecha 27 de febrero de 2020 se convocó a las partes para el 12 de marzo a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 318).
Con fecha 12 de marzo de 2020 se realizó el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Ministra del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno Dra. María del Carmen Díaz Sierra (fs. 324).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Emerge de autos que con fecha 12 de setiembre de 2017, a fs. 3/11, compareció el actor AA a efectos de promover proceso extraordinario para la fijación y adopción de régimen de visitas respecto de su hijo declarado incapaz CC, cuya curadora es su madre BB.
Relató el compareciente que él y BB se encuentran separados y que por Resolución Nº 5809/2014 del Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno se declaró la incapacidad de su hijo CC. Las partes han otorgado convenio de pensión que cumple el accionante a favor de su hijo CC y de la madre BB, así como apoyo económico para los otros hijos del matrimonio.
Apuntó que han suscrito con BB un convenio a efectos de facilitar el nombramiento de la madre, redactado por asesores de la otra parte y firmado de buena fe por el compareciente, por el cual se declara que no siendo posible el ejercicio común de la curatela, “no cambiará en absolutamente nada todos los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad que ejercieron ambos padres durante toda la vida de CC hasta ahora, y que de común acuerdo, deciden extender por todo el resto de su vida, como una patria potestad prorrogada”.
Señaló que, a pesar del esfuerzo realizado, no fue posible llegar a una solución satisfactoria en relación a un acuerdo concertado en materia de visitas, por lo que se solicita a la Sede la fijación de un régimen de visitas, el que habrá de tener en cuenta la especial situación de CC, cuya curadora es la madre, con consentimiento expreso del padre.
Afirmó que el domicilio de la curadora-madre y su entendible deseo de privacidad ha sido el obstáculo principal para llegar a una solución. En este sentido, lo relevante y principal es el interés en facilitar el ejercicio de los derechos de CC, en el sentido de tener la posibilidad material de recibir a su padre, en el entendido que, en este caso especial, es más razonable que el padre desarrolle la actividad de visitar al hijo y no a la inversa; la situación es diferente a la de un sistema tradicional y convencional de visitas, en el cual los visitados pueden circular con facilidad y vivir una vida cómoda y razonable.
Narró que CC requiere asistencia permanente, tanto para movilidad como para cambio de posiciones físicas en tiempos no mayores a 90 minutos; también requiere asistencia para alimentarse, higienizarse y vestirse. El cuadro que los padres presentan en el convenio homologado (al que ya se hiciera referencia) acredita que lo razonable es que el sistema de visitas se fije en interés de CC, que éste sufra lo menos posible y pueda estar cómodo en su hábitat. La circunstancia de que la curadora sea su madre y viva con él no puede ser un obstáculo para que su padre pueda cumplir con el derecho de visitar a su hijo; lo que determina que ella deba hacer un esfuerzo para facilitar el cumplimiento de las visitas.
Sostuvo que todo indica que corresponde que el padre acceda sin reservas ni mayores condicionamientos al derecho-deber de visitar a su hijo, en el contexto de respetar la intimidad de la madre-curadora, de manera de no perturbar su derecho a mantener su vida libre de presión psicológica de cualquier tipo o naturaleza, extremo que el compareciente se obliga a mantener y respetar, dentro de los parámetros que determine la Sede.
Resumió que, existiendo un conflicto entre los intereses de la privacidad que la curadora pretende y los derechos del hijo a recibir visitas, deberá prevalecer el de quien no tiene posibilidades cómodas de desplazarse, está sujeto solo a limitaciones y precisa en mayor grado de acceso a afectividad positiva para su vida.
Adujo que le asiste el derecho de visita respecto de su hijo CC, así como el derecho del hijo a ver a su padre, a efectos de mantener ambos el más amplio régimen y comunicación entre hijo y padre, siendo este último titular del derecho-deber de visitarlo y apoyarlo afectivamente.
Expresó que las visitas fuera de la casa son más excepcionales, más complejas de cumplir y exigen mayores esfuerzos a todos. Por ello, solicitó un régimen amplio de visitas entre el padre y CC, fuera de su hogar, de manera de permitir mantener permanentemente el vínculo afectivo entre ellos. Propuso que las visitas se realizaran en el lugar, días y horas que el padre disponga, adecuándolas a las rutinas de CC, aclarando que el padre y CC podrán desarrollar visitas en lugares públicos o privados, que aquel podrá acompañarlo a consultorios de terapeuta y profesionales y al Centro de Educación Especial al que asiste.
Especificó que el padre comunicará en forma previa a la madre-curadora las oportunidades en que desea ejercer las visitas a CC, siempre fuera de su hogar, así como los días y horarios de finalización. La madre-curadora, salvo motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, no podrá oponerse al pedido del padre. Las visitas pueden tener una duración máxima de dos horas cada vez, adecuándolas a las rutinas de CC (ése es el período que CC puede permanecer sin ser alimentado o mudado de ropa).
Agregó que el padre buscará a CC en el domicilio o en el Centro de Educación Especial al que asiste, u otros lugares donde se encuentre y se coordine, a la hora comunicada puntualmente. A su vez, en caso de que CC retorne de sus visitas a dormir en la noche a su domicilio, lo hará antes de las 20:00 horas si aún no ha cenado, o antes de las 21:00 si ya cenó.
Apuntó que en caso de que el padre no pudiera realizar las visitas de acuerdo a lo comunicado previamente a la curadora, lo hará saber con una antelación no menor a las 24 horas.
Añadió que CC podrá pernoctar con el padre en el domicilio de éste, sin limitación de días, previa coordinación y comunicación con la madre-curadora con la anticipación señalada. Asimismo, si el padre deseara y pudiera compartir con su hijo algunos días de sus vacaciones, cualquiera sea la época del año, lo comunicará a la curadora con la mayor antelación posible, al menos 5 días.
Por otro lado, respecto a las visitas en la casa de Costa Rica XXX o donde la madre se mudare eventualmente, señaló que se realizarán de forma que el padre pueda visitar a CC en toda ocasión en que éste se encuentre con problemas de salud. La vivienda de referencia es de amplias proporciones, lo cual permite que las visitas se realicen sin mayor dificultad y sin afectar la intimidad de la madre-curadora; estas visitas se realizaran previa comuni-cación con la madre.
Puntualizó que, sin perjuicio de ello, el padre podrá visitar a CC en su domicilio, entre lunes y viernes tres veces a la semana, en el horario de 9:00 a 11:00 de la mañana; las visitas se realizaran en el dormitorio de CC, con ingreso y egreso directamente desde el exterior, sin perjuicio de que el padre pueda visitar al hijo en el estar adyacente, si CC se encuentra allí. El padre respetará la privacidad del domicilio de la madre-curadora absteniéndose de ingresar a otras áreas.
En cuanto a los días domingos, indicó que el padre podrá visitar a su hijo en la casa de Costa Rica XXX en el horario de 19:00 a 21:30, en el estar y, cuando el clima lo permita, en el bungalow exterior. CC cenará con su padre y se retirará del lugar de la visita a las 21:30. El padre podrá despedirse de su hijo en su dormitorio. El padre comunicará a la curadora que concurrirá con antelación de 48 horas al día domingo.
Por otra parte, agregó que cualquier sugerencia que el padre desee realizar respecto del personal que asiste a CC en la casa de Costa Rica XXX, será objeto de análisis conjunto, conforme los padres han suscrito esa suerte de extensión de la patria potestad prorrogada. El compareciente puede opinar en relación a la vida diaria de su hijo.
En definitiva, solicitó que se fije el régimen de visitas conforme a lo peticionado en la demanda.
II.II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 154 de fecha 18 de diciembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 26º Turno, Dra. Graciela Durán, falló: “ Acogiendo parcialmente la demanda de autos y en su mérito fijando el régimen de visitas dispuesto en el Numeral VII. (...)” (fs. 144/150).
En el referido numeral VII de los Considerandos, al cual se remite el fallo, señaló la a quo :
“(...) se dispone el siguiente régimen de visitas, que garantizará a CC poder tener una relación fluida con su padre:
a) el padre podrá retirar a su hijo de la casa materna todos los domingos a la hora 12.30 reintegrándolo al hogar materno a las 20 horas [y] en caso de no poder concurrir deberá avisarle a la madre-curadora, con 24 horas de antelación.
b) los días miércoles el padre retirará a CC del Centro DD y lo reintegrará el día jueves al Centro, pernoctando en su casa.
c) el Sr. AA podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a los efectos de realizar la rutina del baño, debiendo atenerse a transitar únicamente los espacios correspondientes a CC, dormitorio y baño, avisando con 24 horas de anticipación a la madre-curadora en caso de no poder ir.
d) En caso de que CC estuviera enfermo el padre podrá visitarlo en el hogar materno, previa coordinación con la madre.
e) Fiestas y vacaciones de verano: CC pasará con el padre desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 15 de enero siguiente, así podrá estar en sus vacaciones con su padre y hermanos.
f) Cumpleaños, día del padre: el actor podrá retirar a su hijo de su hogar, o del Centro Ybyray cuando corresponde, en coordinación con la madre ” (fs. 149).
II.III) Ante la apelación formulada tanto por la demandada (fs. 151/160) como por el actor (fs. 162/171), el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, por sentencia definitiva DFA 0011-000816/2019 SEF 0011-000129/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, falló: “ Revocando parcialmente la Sentencia impugnada y en su lugar disponer: que en el literal a) donde dice ‘El padre podrá retirar a su hijo de la casa materna todos los domingos...’ se revoca y deberá decir ‘El padre retirará a su hijo todos los domingos’.
En el literal c) donde dice ‘El Sr. AA podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a efecto de realizar la rutina de baño...’ se revoca y deberá decir que ‘...podrá concurrir una vez cada 15 días al hogar materno de CC a efectos de realizar la rutina de baño...’, pero ello siempre que en ese momento haya anuencia de la madre.
Manteniéndose en los demás términos la Sentencia de Primera Instancia. (...)” (fs. 241/268 vto.).
III) Respecto al alcance del recurso de casación deducido .
Conforme fuera indicado, la sentencia de primer grado fijó el régimen de visitas detallado en el Considerado VII, en el cual se regulan: a) las visitas correspondientes a los días domingos del padre (actor) con su hijo CC, en el hogar paterno; b) las visitas entre ellos de los días miércoles a jueves, también en el hogar paterno; c) la concurrencia del padre al hogar de la madre (demandada) cada 15 días para la rutina del baño de CC; d) las visitas en el hogar materno en caso de enfermedad de CC; e) el régimen de visitas correspondiente a las fiestas y vacaciones de verano; f) las visitas correspondientes a los cumpleaños y días del padre (fs. 149).
La sentencia de segunda instancia, por su parte, únicamente realizó modificaciones en relación a lo dispuesto en los literales a) y c) del régimen de visitas fijado en el grado anterior.
III.I) En función de ello, a juicio de la mayoría de la Corte integrada por los Ministros Dr. Eduardo Turell, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dra. María del Carmen Díaz Sierra y el redactor, resulta inadmisible el agravio del recurrente relativo a lo dispuesto en el literal b) del referido régimen de visitas, en tanto respecto a dicho punto han recaídos dos pronunciamientos coincidentes, sin mediar discordia (art. 268 inciso 2º del C.G.P.).
En efecto, la decisión de la sentenciante de primera instancia de acuerdo con la cual: “ b) los días miércoles el padre retirará a CC del Centro DD y lo reintegrará el día jueves al Centro, pernoctando en su casa” , fue ratificada por el tribunal de alzada. En consecuencia, ante la existencia de dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto, el asunto no resulta revisable en casación.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias N os 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo ensayado respecto de aquellas cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala, en particular, la relativa al régimen de visitas fijado respecto de los días miércoles a jueves (literal b).
III.II) La Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la nombrada Ministra, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo. La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
No obstante lo expuesto, concluye la referida Ministra que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
III.III) En suma, a juicio de la mayoría, conformada por los Ministros Dr. Turell, Dr. Sosa Aguirre, Dra. Díaz Sierra y el redactor, los únicos agravios admisibles en casación son los que refieren a la solución parcialmente revocatoria respecto de lo dispuesto en los literales a) y c) del régimen de visitas fijado por la decisora a quo .
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
Por las razones que seguidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, que el recurso de casación movilizado por la parte actora debe ser desestimado.
IV.I) Respecto a la impug-nación del literal a) del régimen de visitas .
En relación a la revoca-toria parcial, por parte del Tribunal, del literal a) del régimen de visitas que fuera fijado en primera instancia, el recurrente denuncia en primer lugar la errónea aplicación en la especie de los arts. 38 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.), en tanto CC es un sujeto mayor de edad declarado incapaz, sujeto a curatela, por lo que no resulta aplicable al caso la normativa del C.N.A.
A su vez, el impugnante se agravió por entender que el régimen de visitas fue fijado en términos de derecho-deber, cuando en su criterio constituye un derecho a favor de la parte más débil (el progenitor no conviviente).
Pues bien. A juicio de la Corte, no se advierten las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, razón por la cual corresponde desestimar el planteo en examen.
IV.I.I) Como punto de partida del análisis, debe señalarse que el impugnante incurre en su recurso en contradicciones que perjudican la posición de parte.
Así, por un lado, surge de la demanda que el actor sostuvo en su libelo inicial que existen ciertas “(...) disposiciones en otras normas vigentes que podrían ser aplicables por analogía, o por remisión de las normas del Derecho Civil que establecen que se aplican a la curatela las normas de la tutela. Que en cualquier caso y de igual forma, resultaran útiles para considerar la situación, como por ejemplo las normas contenidas en la ley 17.823 del 7 de septiembre de 2004 [C.N.A.] (...) De ellas deriva sin esfuerzo, aquellos aspectos que refieren a las visitas, que la doctrina considera más adecuado identificar como derecho al Trato ” (fs. 10). En cambio, en el presente recurso de casación, el accionante afirma que la aplicación en el presente caso de las normas del C.N.A. que regulan las visitas constituiría una errónea aplicación del Derecho (fs. 275).
De igual forma, cabe advertir que en la demanda, el promotor refirió en varios pasajes a las visitas como un “derecho-deber” del padre de visitar a su hijo y apoyarlo afectivamente (fs. 6); y sin embargo ahora, en el presente recurso de casación, se agravia por la consideración por parte del Tribunal de la existencia de un derecho-deber de visitas del padre respecto a su hijo (fs. 275/276 vto.).
No obstante lo expuesto, dado que en la especie están en juego normas de orden público, cuya aplicación o desaplicación en obrados no depende de la voluntad de las partes, pasarán a analizarse los específicos planteos del recurrente.
IV.I.II) En primer lugar, huelga examinar cuál es la normativa que corresponde aplicar en la especie para regular el régimen de comunicación o visitas del actor respecto a su hijo CC (mayor de edad, declarado incapaz y sujeto a curatela).
A juicio de la unanimidad de los Ministros que suscriben este fallo, las normas que corresponde aplicar en el presente caso son las previstas en los arts. 38 y siguientes del C.N.A., por vía de integración analógica.
En tal sentido, tratándose de un hijo mayor de edad, no existe expresa regulación legal respecto al régimen de visitas.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1º del C.N.A., este Código resulta de aplicación “(...) a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad ”. En consecuencia, como regla general, el referido cuerpo normativo no resulta de aplicación directa a sujetos mayores de edad, como es el caso de CC.
A su vez, el art. 38 del C.N.A., el cual inicia la regulación de las visitas, establece que “ Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos . (...)”. De ello se desprende que la regulación expresa alcanza únicamente a los niños y adolescentes, esto es, a los seres humanos menores de dieciocho años de edad (art. 1º C.N.A.).
En otros términos, no hay regulación expresa en el C.N.A. respecto al régimen de visitas aplicable a los hijos mayores de edad, ni tampoco la hay en otro cuerpo normativo (v. gr. Código Civil).
En función de ello, estima la Corte que, al existir un vacío legal, corresponde acudir a lo dispuesto en el art. 16 del Código Civil, conforme con el cual: “ Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso ”.
Cabe entonces preguntarse cuáles son, si las hay, las leyes análogas, a cuyos fundamentos pueda acudirse para la resolución del caso planteado (régimen de visitas aplicable a los hijos mayores de edad declarados incapaces y sometidos a curatela).
Y bien. A juicio de este Colegiado, resulta indiscutible que la normativa que corresponde aplicar en el caso, por vía de integración analógica, es la prevista en los arts. 38 y siguientes del C.N.A., en la que se regula el régimen de visitas relativo a los niños y adolescentes, esto es, a las personas menores de dieciocho años de edad.
Tal equiparación entre el régimen de visitas relativo a los menores y el correspondiente a los mayores declarados incapaces (o con capacidades diferentes), pese a no tener consagración expresa en nuestra normativa, puede inferirse con claridad de diversas normas del Código Civil y del Código General del Proceso.
Así, especialmente, debe convocarse el art. 167 del Código Civil, el cual dispone que: “ En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces , en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia ” (los destacados no son originales).
También el art. 350.1 del C.G.P., disposición que establece que, en los procesos de divorcio por causal, en la audiencia preliminar “(...) se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces (...)” (el destacado no es original).
Asimismo, en apoyo de la equiparación señalada, apunta la Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra que el art. 555 del Código Civil y Comercial argentino dispone: “ (...) Los que tienen a su cargo el cuidado de persones menores de edad, con capacidad restringidas , enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes (...)” (los destacados no son originales) . Dicha sección es comentada por Zannoni y otros, quienes expresan: “El anteproyecto modifica la terminología legal y sustituye la expresión ‘visitas’ por la de ‘derecho de la comunicación’, al involucrar por igual a dos personas que no se visitan sino que se relacionan, se comunican, y profundizan vínculos afectivos fundados, principalmente, en el parentesco ” (Cfme. Zannoni, Eduardo A., Mariani de Vidal, Marina; Zunuino, Jorge O., Shina, Fernando E. y Ramos, Gloria S., Código Civil y Comercial. Revisado, ordenado y concordado , Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 183; los destacados no son originales).
En suma, concluye la Corte que, ante el vacío suscitado por la ausencia de regulación expresa de un régimen de visitas correspondiente a los hijos mayores de edad declarados incapaces, deba aplicarse a este supuesto la regulación normativa contenida en los arts. 38 y siguientes del C.N.A., en los que se establece el régimen de visitas correspondiente a los niños y adolescentes (menores de dieciocho años de edad).
Por lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el primer planteo del recurrente, por el cual se denuncia la errónea aplicación en la especie de las disposiciones previstas en el C.N.A.
IV.I.III) En segundo lugar, estima la Corporación que el subsiguiente agravio del impugnante, dirigido a cuestionar la naturaleza de “derecho-deber” que la sentencia atacada asigna al llamado “derecho de visita”, tampoco resulta de recibo.
El criterio que sostiene el recurrente, conforme con el cual las visitas constituirían únicamente un derecho del progenitor no conviviente, ha perimido. En la actualidad, se entiende pacíficamente tanto en doctrina como en jurisprudencia que las visitas constituyen un “derecho-deber” o un “derecho-función”, calificación que tiene respaldo normativo en las propias disposiciones del C.N.A. (las cuales resultan aplicables en la especie, conforme a lo analizado previamente).
En tal sentido, el art. 38 del C.N.A. establece como “ Principio general ” que “ Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos . (...)”.
A su vez, en los arts. 40, 42 y 43 del referido cuerpo legal se establece el procedimiento aplicable en caso de incumplimiento (por los padres u otros familiares) del régimen de visitas acordado entre las partes o fijado judicialmente, así como las sanciones que pueden ser aplicadas en tales supuestos, todo lo cual refuerza la idea de que nos encontramos ante verdaderos deberes de los padres (y no únicamente derechos).
En esta línea, ha expresado Howard: “ Actualmente han perdido vigencia las posturas que se pronunciaban en el sentido de que las visitas constituían un derecho del visitante, dado que como ocurre en materia de relaciones paterno-filiales se trata de un derecho-función, puesto que, si bien supone una atribución de facultades, éstas se confieren para un mejor cumplimiento de los deberes que tiene asignados el padre que se beneficia con su instauración: velar por sus hijos, controlar sus actividades, supervisar su educación, etc. Por ello, en el presente, es más adecuada su consideración como derecho-deber, con lo cual existen dos aspectos que se deben apreciar en él: en primer lugar, que la visita es un derecho del niño y no sólo del visitante –padre, pariente o allegado-; y en segundo término, que el interés del menor será el que determine su concesión y amplitud” (Cfme. Howard, Walter, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo , número 30, UM, Montevideo, 2016, págs. 171 y ss . ).
En similar orientación, señala el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno en reciente pronunciamiento:
“(...) desde el marco teórico y en referencia al régimen de comunicación entre padre – hijos, este Tribunal ha expresado en diferentes fallos que: progenitores –guardadores deben tener presente que si bien es usual denominar con el nombre de ‘Visitas’ a la relación del hijo/a con su progenitor no conviviente, dicho vocablo no responde al fundamento y finalidad de este instituto del derecho de Familia; ello por cuanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición) se define visita como: ‘1.- Acción de visitar; 2.- Persona que visita’ en tanto que por visitar: ‘Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo’ y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo entre el progenitor no conviviente y su hijo/a cuando se legisla en el Capítulo VIII – III del CNA, lo que se pretende por el legislador es mantener el vínculo filial que debe existir necesariamente entre los progenitores (no convivientes) y sus hijos, para la adecuada formación integral de éstos, como lo deja en claro los arts. 38 del CNA; 9 inc. 3º y 10 inc. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es en función de tal argumento que se ha propuesto por la doctrina cambiar el nombre de ‘visitas’ por ‘régimen de comunicación’, propuesta hoy recogida por ejemplo en el Código Civil y Comercial de la Argentina (arts. 555 a 557).
En la doctrina denominada ‘tutelar’ (anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño) se entendía que el derecho de comunicación era del progenitor no conviviente, posición no compartida por jurisprudencia y doctrina uruguaya que pusieron de manifiesto en forma unánime que ese derecho también es del hijo/a, y en función de ello se esgrimía por ejemplo, que tal derecho no debía correlacionarse con el derecho a alimentos que tenía el niño/a, porque en definitiva también estamos hablando de los derechos del niño.
La postura de que el derecho de ‘visitas’ era solo derecho del progenitor no conviviente aún perdura en algunos progenitores, lo que trata de ser revertido por la redacción del CNA (téngase presente que las leyes también tienen una función educativa) cuando lo establece en su art. 38: ‘Todo niño y adolescente y adolescentes tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres,...y consecuentemente, a un régimen de visita con los mismos...’.
En cambio de parte de los padres al tenor de lo dispuesto por los arts. 40, 42 y 43 dicho cuerpo legal implica un deber de éstos para con sus hijos.
La posición sustentada por el CNA coincide con posiciones psicoanalíticas que entienden que se trata de un derecho del niño/a a la comunicación con el padre/madre no conviviente y que éstos últimos tienen un deber de realizar tal comunicación, obligación que se extiende a todos los que deban hacerla cumplir, en especial al padre/madre conviviente, ya que se trata de efectivizar los derechos de los niños (obligación reflejada en nuestro derecho positivo en el art. 16 literal C del CNA).
Desde el punto de vista jurídico, la Sala coincide con el Profesor argentino Fanzolato en cuanto éste y respecto del derecho de los progenitores manifiesta: ‘es uno de los típicos derechos deberes familiares porque no es un derecho puro que ostente el individuo en su exclusivo interés sino que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo’ (Fanzolato, Eduardo: Derecho de Familia; t. I, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 289.) debiéndose conjugar ello con que ‘...Taraborrelli apunta que en la actualidad nadie discute que existe un derecho a visitar y ser visitado, lo que implica que se trata de un derecho de doble titularidad, recíproco o correlativo. Entre sus características, además de la señalada, dicho autor refiere que es irrenunciable, imprescriptible y personalísimo, vale decir, que está excluido de su ejercicio todo aquel que no sea su titular, pudiendo ser opuesto por su beneficiario a las personas que deben permitir el desarrollo de las visitas’ (Citado por Medina, Graciela: Daño en el Derecho de Familia; segunda edición actualizada; Rubinzal –Culzoni Editores; pág. 594)” (Cfme. Sentencia TAF 1º Nº 264/2019, disponible en Base de Jurisprudencia Nacional ).
Asimismo, el Homólogo de 2º Turno adhiere a la opinión de Varela de Motta, quien sostiene que las visitas pueden definirse como: “(...) el derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquéllos de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo ” (Cfme. Sentencia TAF 2º SEF-0011-000305/2017, publicada en Anuario de Derecho Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones , tomo VI, FCU, Montevideo, 2018, pág. 509).
La Corte ha revalidado tales conceptos en Sentencia Nº 1.385/2018, en la que señalara: “ Como enseña la doctrina especializada, las reglas de derecho positivo -tanto en nuestro país como en el Derecho comparado- suelen consagrar el derecho/deber de visitas o de comunicación parental y extraparental, con criterios abiertos o sumamente dilatados, en los cuales la intervención judicial es decisiva para la configuración del estatuto regulador de cada hipótesis concreta. (...) (Cfme. HOWARD, Walter: ‘El interés del menor en las crisis familiares: guarda, comunicaciones y visitas’, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012, págs. 687/688)” (el destacado no es original).
Cabe entonces compartir la calificación del llamado “derecho de visitas” como un “derecho-deber” del padre respecto a su hijo, tal como fuera indicado por el ad quem en la sentencia atacada.
En consecuencia, se entiende que resulta ajustada a Derecho la solución a la que arribara la Sala en el fallo (en relación a dicho aspecto), esto es, en cuanto revocó parcialmente la solución dispuesta por la decisora a quo en el literal a) del régimen de visitas fijado, al disponer que en dicho literal, donde dice: “ El padre podrá retirar a su hijo de la casa materna todos los domingos (...)”, deberá decir: “ El padre retirará a su hijo todos los domingos ” (fs. 268; los subrayados no son originales).
IV.II) Respecto a la impug-nación del literal c) del régimen de visitas .
En el capítulo I.8 de su escrito (fs. 278 y vto.), el recurrente alude a la “ multicitada visita en casa de la curadora ” (literal c del régimen de visitas) y expresa al respecto que la demandada se ha negado a recibir en la casa a su ex marido para ayudar en el baño de su hijo. Señala que la sentencia de primera instancia lo permitía bajo ciertas condiciones, pero la de segundo grado revoca implícitamente el permiso otorgado, al sujetar la posibilidad de concurrencia del padre al hogar materno, a efectos de realizar la rutina del baño, a la condición de que “(...) en ese momento haya anuencia de la madre ”.
Aduce el recurrente que, en la medida que la visita ha quedado al arbitrio de solo una de las partes, en rigor se ha afectado de manera clara el derecho de CC a recibir a su padre en su casa. Y agrega que, en las condiciones establecidas, totalmente alejadas de sus planteos y de sus posibilidades reales, no está en condiciones de cumplir las visitas en la forma, horarios, lugares y condiciones fijadas en las sentencias.
Pues bien.
IV.II.I) A juicio de la unanimidad de los Ministros que suscriben este fallo, el planteo del impugnante relativo al literal c) del régimen de visitas debe ser desestimado en razón de los serios defectos formales que presenta la recurrencia, en tanto el medio impugnativo incumple ostensiblemente con lo edictado por el art. 273 del C.G.P.
En efecto, el recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada al punto puesto a consideración. No logra individualizar el impugnante cuál sería la regla de derecho infringida o erróneamente aplicada por la sentencia impugnada, ni expresa de manera clara y concisa los motivos concretos consti-tutivos del fundamento de la casación (art. 273 C.G.P.).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, entre otras); extremo que no aconteció en este punto y lleva a sucumbir el planteo impetrado.
En consecuencia, en aten-ción a las formalidades que deben ser observadas al interponer la casación (art. 273 C.G.P.), se impone el rechazo del recurso interpuesto.
A juicio de las Ministras Dra. Bernadette Minvielle y María del Carmen Díaz Sierra, del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre y del redactor, lo expuesto resulta suficiente para desestimar el planteo del recurrente, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
IV.II.II) Por su parte, el Ministro Dr. Eduardo Turell, amén de compartir lo expresado anteriormente respecto a los defectos formales de la recurrencia, agrega que la solución dispuesta por la Sala en relación al literal c) se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que manejan los tribunales de mérito para la fijación del régimen de visitas, por lo que concluye que la decisión del ad quem en este punto no aparece contraria a ninguna norma de Derecho.
En definitiva, por los argumentos señalados, huelga desestimar el agravio introducido por el recurrente.
V) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.