Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 440/2020
21 de mayo de 2020
- Ficha (IUE)
- 469-600/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.8 literal j, 64 inc.2, 68 y 76 de la ley nº 19.580
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Planteo sucesivo
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ BB. LEY 19.580. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 8 LITERAL J, 64 INC. 2, 68 Y 76 DE LA LEY N° 19.580” – IUE: 469-600/2019.
RESULTANDO:
I) En el marco de una audiencia evaluatoria en proceso regulado por la Ley 17.514 a raíz de la denuncia formulada por el Sr. FF contra la Sra. BB, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4° Turno, por resolución No. 5125/2019 de fecha 18 de setiembre de 2019, mantuvo las medidas cautelares otrora dispuestas contra la denunciada.
Asimismo, el Magistrado actuan-te a raíz de los dichos de la Sra. BB ordenó “la formación de pieza de la Ley 19.580” e impuso restricción de comunicación y acercamiento a la Sra. BB (fs. 4 vta.).
II) Contra la mencionada interlocu-toria, el Sr. FF interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio y excepción de inconstitucio-nalidad contra la Ley 19.580 (fs. 5).
Por su parte, la Sra. BB interpuso recursos de reposición y apelación en cuanto a las medidas ordenadas al amparo de la Ley 17.514 (fs. 5/5 vta.).
III) Por interlocutoria No. 5126/2019 de fecha 18 de setiembre de 2019, se mantuvo la recurrida no haciéndose lugar a los recursos de reposición interpuestos, en cuanto a las apelaciones se dispuso estar al plazo legal para su fundamentación.
Y, en cuanto al proceso de inconstitucionalidad, el Sr. Juez dispuso:
“ Al anuncio del proceso de inconstitucionalidad, no ha lugar por el momento y sin perjuicio dado que no cumple con el requisito del art. 512 del CGP” (fs. 5 vta.).
IV) Con fecha 23 de setiembre de 2019 compareció el Sr. FF a oponer la excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 8 lit. J), 64 inc. 2°, 68 y 76 de la Ley 19.580 (fs. 17/21 vta.).
V) Por decreto No. 5197/2019 de fecha 23 de setiembre de 2019, se tuvo por opuesta la excepción de inconstitucionalidad, se suspendieron los procedimientos y se ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 23).
VI) Recibidos los autos en la Corte el 10 de octubre de 2019, se confirió traslado de la excepción a la Sra. BB (fs. 29), el que evacuó a fs. 32/41 bregando por su rechazo.
VII) Por decreto No. 280 de fecha 9 de marzo de 2020 (fs. 95), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará –por decisión anticipada- la excepción de inconstitucionalidad opuesta por inadmisible.
II) En el proceso judicial en curso, el Sr. Juez actuante por interlocutoria No. 5125/2019 mantuvo las medidas cautelares oportunamente dispuestas con asiento en la Ley 17.514 en favor del denunciante, Sr. FF. Paralelamente, el Magistrado atendiendo a los dichos de la Sra. BB -en cuanto a episodios de violencia de género que ha sufrido- impuso al Sr. FF medidas de restricción en base a la Ley 19.580.
III) Contra la mencionada resolu-ción, la defensa del Sr. FF interpuso recurso de reposición, anunció la apelación y opuso la excepción de inconstitucionalidad sin indicar concretamente los preceptos legales impugnados, tampoco individualizó los preceptos constitucionales vulnerados ni explicitó las razones determinantes de la supuesta inconstitu-cionalidad (fs. 5).
IV) Por interlocutoria No. 5126/2019, el Sr. Juez actuante mantuvo la resolución impugnada y, en lo que refiere a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, dispuso: “ Al anuncio de proceso de inconstitucionalidad, no ha lugar por el momento y sin perjuicio dado que no cumple con el requisito del art. 512 del C.G.P. ” (fs. 5 vta.).
En base a ello, es claro que el Magistrado en ejercicio del poder-deber que le confiere el art. 513.1 del C.G.P. –análisis de los requisitos de admisibilidad- rechazó liminarmente la defensa de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. FF.
V) Dicha interlocutoria, en tal caso, debió impugnarse mediante la interposición del recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, si el oponente estimaba que el Sr. Juez había calificado erróneamente su defensa e impedido la sustanciación del proceso de inconstitucionalidad.
Pese a lo cual, el Sr. FF no interpuso el recurso de queja dentro de los cinco días -hábiles- siguientes al de la notificación (en audiencia, art. 76 inc. 2° del C.G.P.) de la providencia denegatoria (art. 263 y 513.2 del C.G.P.) y, en consecuencia, la interlocutoria No. 5126 quedó firme.
Posteriormente, el 23 de setiembre de 2019, el Sr. FF fundamentó el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la resolución No. 5125/2019 y, a su vez, opuso –otra- excepción de inconstitucionalidad de los arts. 8 lit. J), art. 64 inc. 2°, 68 y 76 de la Ley 19.580.
Vale aclarar que, rectamente interpretado el escrito no se infiere voluntad impugnativa del excepcionante en punto a movilizar la queja por la denegación de la primera excepción opuesta.
VI) A juicio de la Corte, este nuevo planteo del excepcionante es sucesivo del anterior que, por las carencias de alegación señaladas, fue rechazado en forma liminar por el Juez de la causa.
Si el oponente de una excepción de inconstitucionalidad incumplió la primera vez con la carga de alegación contenida en el art. 512 del C.G.P., no puede luego, por una vía oblicua, pretender subsanar los errores forenses a través de un nuevo planteo, sin considerar el principio de preclusión.
Como reiteradamente ha señalado la Corporación, en el proceso de inconstitucionalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 21/2020 y 115/2020, entre otras).
El art. 512 inc. 2º del C.G.P., prohíbe expresamente "...el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad" (Cf. Sentencia No. 61/1999, entre muchas otras).
VII) En definitiva, por estos fundamentos, el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CON COSTAS DE CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.