Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “QUARTZ LIMITADA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-47787/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 121/2019, de 22 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 97/2018, de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Doctor Gabriel Ohanian, se falló: “ Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado a pagarle al actor la suma de U$S 63.380 dólares, con intereses desde la demanda. Sin especial sanción procesal en la instancia... ” (fs. 625).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia nro. 121/2019, de 22 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, integrado por los Ministros Doctores Luis Simón, María Esther Gradín y Loreley Pera, redactada por esta última, resolvió:
“ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) condena a la demandada al pago de la suma de U$S 13.335 en concepto de sustitución de cámaras, U$S 3.625 en concepto de sustitución de bomba de agua, difiriéndose su estimación en vía incidental; B) condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de U$S 6.820 por concepto de zanjado, instalación de ductos y rellenado, rubro que se desestima; C) desestima la pretensión por daño emergente derivado del mantenimiento de la póliza correspondiente a la LP3/12, la que se ampara, difiriéndose la determi-nación del quantum a la vía incidental; D) condena al pago de la suma de U$S 30.000 por concepto de daño a la reputación y privación de ganancia, pretensión que se desestima... ” (fs. 704 y 704 vto.).
III) A fojas 708 compareció el representante de la actora, interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) Se infringieron las reglas de la valoración de la prueba.
Tal como lo relevó el Juez de primera instancia, los trabajos de zanjado, instalación de ductos y rellenado no estaban incluidos en las obras previstas en las Especificaciones Técnicas de la Licitación Publica 2/2012.
El testigo Forteza reconoce que se hicieron 4.150 metros de zanjado.
La contraparte controvir-tió el rubro alegando que la zanja es un adicional pretendiendo que ingrese dentro de lo presupuestado, lo cual, a criterio de la recurrente, carece de todo fundamento.
El texto de la carta enviada por DINACIA a Crouse Hinds by Eaton provocó daño a la reputación y privación de ganancias, lo que se considera acreditado.
No se ha considerado que Quartz representa a Crouse Hinds by Eaton desde 1986 y ha pactado contratos de altísimos montos, por lo cual la actitud del Estado de comunicar supuestos incumpli-mientos a la empresa representada le genera repercu-siones patrimoniales.
La Administración deman-dada quiso adquirir cables que antes suministraba Quartz y por compra directa se le adjudicó a Import Tradinng, alegando que era el único proveedor de plaza. Por lo cual, queda claro que Quartz fue ignorada por el Estado como proveedora de cables.
Quartz era el único proveedor que cumplía con los términos de la licitación 4/2017 del Aeropuerto de Melilla, de la cual fue excluida incorrectamente.
No era necesario probar que el giro de Quartz es la representación, importación, venta e instalación de equipamiento aeronáutico, de lo que DINACIA era cliente, ya que ocupa el 99% del mercado de aeropuertos.
IV) A fs. 718 la parte demandada, Estado - Ministerio de Defensa, evacuó el traslado conferido, adhirió al recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) Con relación a la condena al pago por sustitución de cámaras, bombas de agua y gastos de mantenimiento de la póliza corres-pondiente a la licitación pública 3/2012, el fallo supone infracción a los arts. 117, 137, 138, 139,140 y 378 del C.G.P.
La actora no cumplió con su carga de probar el monto de sus reclamos.
2) En cuanto al pago de gastos por concepto de mantenimiento de la póliza de garantía correspondiente a la licitación pública 3/2012, se infringieron las normas que regulan la excepción de contrato no cumplido.
La actora nunca entregó el software que incluía en su oferta, por lo cual incumplió con su obligación principal.
3) En el caso de la condena al pago por concepto de sustitución de cámaras, ambos fallos incurren en infracción de las normas de valoración probatoria.
Quartz incluyó en su oferta un total de 148 cámaras por el precio de U$S 226 cada una, sin distinguir diferencia de precio entre sus dimensiones. Por tanto, no corresponde establecer tal distinción, como lo hizo la sentencia recurrida.
4) La condena por la factura 2170 resulta errónea.
Dicha factura responde a la compra directa por excepción (CDE) de un sistema MALS- R y fueron acreditados en autos los incumplimientos de la actora de ese contrato.
V) A fojas 730 compareció el representante de Quartz Ltda. y evacuó el traslado conferido.
VI) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2019 (fojas 738).
VII) Por auto 2192/2019, de 31 de octubre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 739 vto.).
VIII) Una vez concluido el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación deducidos, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
A fs. 248-258 vto. se presenta Quartz Limitada y demanda al Estado-Ministerio de Defensa Nacional (MDN) por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y extracon-tractual.
Respecto a la respon-sabilidad contractual , sostiene que el demandado incumplió: a) la licitación LP2/2012, b) la licitación LP2/2013, c) la compra directa de equipo MALS – R para el aeropuerto de Santa Bernardina en Durazno.
Por la licitación pública 2/2012, Aeropuerto de Rivera, reclamó:
1) Ajustes por paramétrica. El 21 de mayo de 2013, Quartz entregó en DINACIA la factura A 2095 por U$S 16.650,19 por el rubro ajuste de precios por la paramétrica establecida en el pliego, pero la factura fue rechazada y permanece impaga.
2) Gastos por supervisión de obra excesiva. Según el pliego de condiciones, “ la obra llave en mano (...) será controlada por la Dirección Electrónica de la DINACIA, por intermedio del Departamento de Ayudas Visuales ”. Sin embargo, el demandado impuso también la supervisión de la Dirección de Infraestructura. La obra llegó a tener hasta tres supervisores, que requirieron gastos de hospedaje, de traslados y viáticos que ascienden a U$S 7374.
3) Factura A 2156 por U$S 27.108 por varios imprevistos, a saber:
- Por orden verbal del supervisor de la Dirección de Infraestructura, debió sustituirse un conjunto de cámaras de 40 cm x 40 cm instaladas en la pista del Aeropuerto, por otras de mayor tamaño. Ello supuso un gasto de U$S 13.335 que, DINACIA se negó a pagar aduciendo no haber pedido tal cambio.
- Sustitución de una bomba de agua sumergible que, luego de instalada, se rompió. Por este rubro se incluyeron en la factura de referencia U$S 3.625. DINACIA negó el pago y sostuvo que la bomba nueva no podía costar más de U$S 1.000.
- U$S 970, correspondientes a extensión de pólizas de seguros. El MND fue quien se encargó de hacer los despachos aduaneros del equipamiento que se instaló en el Aeropuerto. El trámite aduanero que a Quartz le toma, de regla, una semana, al Ministerio le lleva treinta días, por lo que debieron contratarse extensiones de las pólizas iniciales.
- Durante la ejecución de las obras, el director de Infraestructura decidió reubicar la sala de reguladores. Como ello obstruía el canal original existente en el lugar, debió hacerse un nuevo canal de desagüe y un nuevo pasaje a la casa del jefe de aeropuerto. Por tales conceptos, la factura incluye un monto de U$S 2.250 correspondientes a pasaje y rellenado de hormigón.
- U$S 280 por el hospedaje de la tripulación de FlyCheck que, el 1 de julio de 2014, realizó vuelos de comprobación.
4) U$S 6.820 por 1.850 metros de zanjado, instalación de ductos y rellenado de una zanja, trabajos adicionales que no estaban previstos en la planilla de ítems a realizar según el pliego de condiciones.
5) Factura A 2170 conformada por DINACIA, pero impaga, por un monto de U$S 7.600,60. El pliego de la Compra Directa por Excepción de un Sistema MALS – R para la pista 21 del aeropuerto de Santa Bernardina, exigía que los Reguladores de Corriente Constante pudieran ser remotamente controlados por una tensión de 48 voltios. La Dirección Electrónica, al recibir el equipamiento en la fábrica, solicitó que la tensión se aumentara a 120 voltios y aceptó el mayor costo que ello suponía.
6) U$S 51.213 por indebida eliminación de paramétrica de ajuste. Aunque en la licitación LP3/2012, para las obras en Santa Bernardina, se incluía una fórmula paramétrica de ajuste de precios, la DINACIA impuso ilegítimamente que el contrato incluyera la solución opuesta, “ se abonará conforme al artículo 13... o correspondiendo paramétrica ”.
7) Devolución de garantías depositadas en DINACIA, que Quartz continúa pagando al BSE y que DINACIA se niega a liberar, a saber: póliza correspondiente a la compra directa por excepción del sistema MALS-R, por U$S 22.890 y póliza por sistema de ayudas visuales para Santa Bernardina por U$S 28.000.
El reclamo por respon-sabilidad extracontractual comprende los daños que la actora dice haber sufrido a raíz de que el MND afectara su reputación y una privación de ganancias.
Explicó que, desde hace treinta años, es la representante exclusiva en Uruguay de los equipos fabricados por Crouse Hinds by EATON.
El 29 de diciembre de 2014, la DINACIA envió una nota a dicho fabricante en la que aseguró que el sistema MALS-R (fabricado por EATON) que le proveyó la actora estaba incompleto. Según decía la misiva, “ Esta situación y otras posteriores han generado disconformidades de parte de esta Adminis-tración con respecto a la actuación de Quartz Ltda. La cual representa los intereses de Crouse Hinds en nuestro país. Es de interés de esta Administración terminar de instalar el sistema MALS-R, pero no resulta oportuno ni conveniente continuar con las tratativas con la empresa Quartz Ltda. por lo que se solicita a Ud. de ser posible una cotización en forma directa... ”.
Sostuvo que nada le había reclamado DINACIA por faltantes del sistema. Asimismo, alegó que el encargado del trámite de importación, depósito y liberación de aduana fue el MND.
Respecto de la privación de ganancias, sostuvo que el MND la ha eliminado, en los hechos, como proveedor de DINACIA, en forma tácita, sin proceso o acto administrativo contra el cual oponer defensas. Así, la DINACIA hizo un llamado por licitación abreviada para el 10 de septiembre de 2015 por lámparas especiales de repuesto para las pistas y calles de rodajes de aeropuertos a la que no fue invitada la actora, a pesar de que desde 1986 le suministra tales lámparas. El cliente principal de Quartz es DINACIA, dada la especialización de la empresa (provisión de equipamiento aeronáutico). Que DINACIA pretenda burlarla y comercializar directamente con los proveedores en el extranjero, pone en peligro la subsistencia de la empresa. Reclamó por daño moral a la reputación de Quartz Limitada y privación arbitraria de trabajo U$S 800.000.
A fs. 266–281 vto. contestó la demanda el MND y controvirtió los hechos y los rubros reclamados. En síntesis, sostuvo que:
1) La factura A2095 por U$S 16.560,19 por concepto de reajuste por paramétrica no debe ser pagada, pues, de acuerdo con la oferta presentada por la actora, para el ajuste de precios se requería la presentación de factura CIF y, según reconoce la propia actora, las facturas que pretende reajustar con la A2095 eran proforma y no CIF.
2) Los llamados gastos por supervisión excesiva eran de cargo del oferente dentro del concepto de “dirección de obra”.
3) Sobre el reclamo de pagos imprevistos englobados en la factura A2156 por un total de U$S 27.108, ninguno cumple con el Pliego de Condiciones Generales para la construcción de obras públicas, aprobado por el decreto 8/990 de 24 de enero de 1990, que en su art. 38 establece que los “imprevistos” deben ser solicitados o autorizados previamente por la dirección de obra, lo que no ocurrió en la especie.
Concretamente, acerca de la sustitución de cámaras, asegura que la actora cotizó un precio global para todas las cámaras, a razón de U$S 226 cada una. Por ende, no se generó la diferencia de precios que reclama.
Sobre la sustitución de bomba de agua, en vía administrativa le fue requerido a Quartz que acreditara el costo de U$S 3.625 que reclamaba y no lo hizo. Tampoco lo acredita ahora con su demanda.
El pasaje y rellenado de hormigón fue necesario por los daños causados por la contratista durante la ejecución de la obra y no por un cambio de proyecto.
4) El zanjado, la instalación de ductos y el rellenado de una zanja no constituyen adicionales. Según el art. 9 de la Cotización de la propuesta del Pliego de Condiciones Particulares, “... no se considerará adicional ningún trabajo que, aun cuando no especificado, tienda a lograr la correcta ejecución del contrato... ”. Tales trabajos debieron haber sido previstos por el oferente al formular su propuesta.
5) Respecto a la modifi-cación para la adecuación del voltaje del sistema MALS-R, llama la atención que la actora demorara cuatro años en reclamarla, cuando las demás modificaciones las reclamó inmediatamente de producidas. Además, en junio de 2012 presentó, por tal concepto, una factura por U$S 4.720,36 y, sin embargo, hoy reclama una por U$S 7.600,60.
Sin perjuicio de lo anterior, opone excepción de contrato no cumplido y asegura que fue la actora la que incumplió la contratación directa, lo que se ventiló en el expediente administrativo de DINACIA 33/2015.
6) No corresponde acoger el reclamo de U$S 51.213 por aplicación de paramétrica en la licitación de Santa Bernardina, 3/2012. En la resolución de la adjudicación se aclaró que no se aplicaría la paramétrica ofertada por la adjudicataria. La resolución fue notificada y quedó firme, pues la actora no interpuso recursos administrativos. Además, la actora firmó el contrato en cuya cláusula tercera sobre el precio, se aclaraba que no se aplicaría reajuste por paramétrica.
7) La devolución de las garantías que se reclama estaba sujeta al cumplimiento de las obligaciones contractuales. La actora incumplió tanto la compra directa por excepción del sistema MALS-R, del que no entregó todos los equipos, como las obligaciones de Santa Bernardina. Una vez que cumpla, el MND le reintegrará las garantías.
Sobre la responsabilidad extracontractual, asegura que las personas jurídicas no tienen legitimación para reclamar daño moral, pues no pueden padecer aflicciones del espíritu.
Para acreditar que ha sido eliminada como proveedora del Estado, la actora agrega una grabación clandestina, que resulta inadmisible. Respecto de la licitación abreviada a la que se convocó el 10 de septiembre de 2015, sostuvo que la convocatoria a licitaciones es pública y no requiere invitación especial. A Quartz nada le impedía presentarse y ofertar.
Por sentencia definitiva nro. 97/2018 se falló “ Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado a pagarle al actor la suma de U$S 63.380 dólares, con intereses desde la demanda. Sin especial sanción procesal en la instancia... ” (fs. 625).
Sobre la licitación 2/2012 que tenía por objeto la “Instalación llave en mano de sistemas de ayudas visuales para la pista 05-23, calle de rodaje A y plataforma del aeropuerto de Rivera”, el Sr. Juez entendió acreditado que existió por parte del Estado recepción definitiva de la obra, “ por lo que cualquier alegación de que las obras son defectuosas, como pretende la Administración, deviene irrelevante ” (fs. 618).
Desestimó el cobro de la factura A 2095 por U$S 16.560 correspondientes a reajuste por paramétrica, pues, sin perjuicio de los defectos de alegación, resultó probado que Quartz no presentó en forma las facturas que a través de este proceso pretende reajustar.
Desestimó el reclamo por “supervisión excesiva”, pues “ la prueba allegada al proceso y agregada por la demandada (fs. 144 y ss) permite colegir que Quartz consintió la nómina de personal que concurriría a Rivera en cada ocasión, sin que hiciera cuestionamiento o protesta por el número de supervisores o frecuencia de su asistencia a la obra ” (fs. 620).
De los rubros contenidos en la factura A 2156 por U$S 27.108 de “imprevistos”, el Magistrado acogió dos de los cinco rubros que en ella se incluían, a saber: la sustitución de la bomba y el cambio de cámaras por unas de mayor tamaño. Los demás (el rellenado de hormigón -U$S 2.250-, la extensión de los seguros por demoras en el trámite de desaduanamiento -U$S 970- y los gastos de hospedaje de la tripulación de Flycheck -por U$S 280-) fueron desestimados.
Se acogió la condena por el zanjado, instalación de ductos y rellenado por valor de U$S 6.820, pues no estaban incluidos en la licitación.
En lo que atañe a la compra directa por excepción del sistema MALS-R para el aeropuerto de Santa Bernardina, Durazno, el Juez acogió el reclamo de pago de la factura A 2170 por U$S 7600, pues responde al cambio de tensión que fue solicitado por el comitente. La factura en cuestión está conformada y no hay motivos que justifiquen eludir su pago.
Se desestimó el reclamo por indebida eliminación de la paramétrica, pues tal supresión fue consentida libremente por la actora.
Quedó acreditado que Quartz no ha terminado de cumplir con este contrato, por lo que se desestimó el rubro devolución de garantías.
Finalmente, respecto al daño a la reputación se acogió el rubro: “ el prestigio de la empresa se vio cuestionado ante sus representados en forma gratuita ”, pues la actora no tiene responsabilidad en los eventuales faltantes y ningún acto administrativo le imputó a Quartz conductas desviadas.
También se acogió el rubro privación de ganancias. La resolución 12/2018 de enero de 2018, se motivó una adjudicación en que hay un único proveedor denominado “Import Trading”, lo que confirma que, efectivamente, “eliminó” en los hechos a la actora de los posibles proveedores. El daño se justipreció en U$S 30.000.
Cada parte interpuso recurso de apelación y, evacuados los traslados de rigor, fueron resueltos por sentencia definitiva nro. 121/2019, de 22 de julio de 2019, del TAC 5º, que falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) condena a la demandada al pago de la suma de U$S 13.335 en concepto de sustitución de cámaras, U$S 3.625 en concepto de sustitución de bomba, difiriéndose su estimación en vía incidental; B) condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de U$S 6.820 por concepto de zanjado, instalación de ductos y rellenado, rubro que se desestimará; C) desestima la pretensión por daño emergente derivado del mantenimiento de la póliza correspondiente a la LP3/12, la que se ampara, difiriéndose la determinación del quantum a la vía incidental; D) condena al pago de la suma de U$S 30.000 por concepto de daño a la reputación y privación de ganancia, pretensión que se desestima... ” (fs. 705 y 705 vto.).
III) Recurso de casación deducido por Quartz Limitada .
A) Agravios referidos a los rubros zanjado, instalación de ductos y rellenado.
La parte denuncia una errónea valoración probatoria.
Los agravios no pueden prosperar en los términos en que fueron propuestos.
El Tribunal en este punto sostuvo:
“ Ciertamente, en el acto de proposición, la empresa dedujo pretensión por el zanjado, instalación de ductos y rellenado de 1850 mts. (fs. 252) no por el cuantioso metraje al que se alude en la decisión (más de 4000 mts. a fs. 622) como fundamento de la excepcionalidad de la labor, con lo que se da mérito al amparo del rubro bajo el supuesto de sobrecosto o modificación del pliego de cargo de la accionada.
El rechazo anunciado se funda en la aplicación de la carga de explicitación que gravita sobre la parte, por cuanto no resulta admisible la recepción del planteo fundado en escuetas líneas, sin identificar correctamente la labor realizada (localización, discriminación de las encomendadas expresamente y todo otro factor diferenciador de la misma con respecto a las previstas en el pliego) quien la encomendó, así como explicar porque excedía las previsiones del pliego.
Acerca de todo ello debió ilustrar el pretensor, habida cuenta de la complejidad de la obra encomendada, el cometimiento de labores de igual índole (fs. 76 a 78) y las previsiones de la cláusula de fs. 55 del pliego de especificaciones técnicas y el art. 9 del pliego de condiciones particulares (fs. 41).
Por lo demás, como ya se señaló de la lectura de la declaración del Sr. Forteza emerge que cuando hace referencia al metraje de zanjado alude al metraje total encomendado en la obra (vide fs. 76/78) y no al particular objeto de este reclamo.
Por consiguiente, la insuficiente articulación del reclamo, aunada a las precisiones del pliego condiciones particulares y técnicas, llevan al rechazo de la pretensión enderezadas, la que vale agregar se encuentra huérfana de prueba en punto a su quantum” (fs. 702-703 vto.).
De acuerdo con lo señalado, el argumento determinante de la Sala a efectos de revocar el fallo de primer grado, fue que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación o debida afirmación respecto del rubro en examen.
Respecto de este argumento determinante del fallo, la actora no dedujo agravio alguno, lo que sella la suerte del recurso.
Sin perjuicio de lo expresado, la Corte comparte lo sostenido por el Tribunal.
Tal como lo sostuvo la Sala de segunda instancia, como surge de fs. 252 y vto., todo lo que invocó el actor sobre este rubro fue: “ dichos trabajos no estaban previstos en la planilla de ítems a realizar según el pliego de condiciones (...) ni en esas páginas, ni en ninguna otra parte de los pliegos, aparece una obra de zanjado de una medida de 1.850 metros como el que fue necesario realizar ”.
No se explicó por qué fueron necesarias las tareas que reclama ni quién las habría pedido. Tan escueto fue el planteo que, en el recurso de casación, la actora se sintió en la libertad de reclamar una diferencia de metraje mayor (de 2.300 metros).
Por otra parte, como lo relevó el Tribunal, en el caso, existía obligación del oferente de comprobar in situ las condiciones del terreno y el metraje correspondientes, habiendo sido omiso en el punto (fs. 55).
Si la actora no verificó el metraje que se requería en la licitación, no puede pretender responsabilizar a la Administración por su propia omisión de comprobar tal extremo, máxime cuando en las condiciones se establecía la obligación del oferente de verificarlos.
B) Agravios referidos al rechazo del daño a la reputación y privación de ganancias .
La articulación de la pretensión resulta por demás escueta respecto del daño por privación de ganancias y afectación a la imagen. En el punto se reclamó la condena al pago de U$S 800.000 sin explicitarse de forma seria y fundada cómo se arriba a tal monto.
Al deducir casación el accionante discrimina que el rubro se compone, por un lado, del daño moral a la reputación y, por otro, del daño patrimonial por privación de ganancias.
La pretensión reparatoria encuentra su fundamento en una carta enviada por el Director de DINACIA al representante de Crouse Hinds para Latinoamérica. En esa carta se hace referencia a la disconformidad de la demandada con Quartz Ltda. en su calidad de representante y por la existencia de faltantes de partes (fs. 237).
Interpretada la demanda surge que reclamó dos daños distintos que tasó conjuntamente en el único monto global de U$S 800.000.
Por un lado, reclamó daño a su prestigio, por la carta que la DINACIA envió a Crouse Hinds by Eaton, representado en exclusividad por Quartz en Uruguay y, por otro lado, reclamó la privación de ganancias que le causó el MND al ignorarla en licitaciones posteriores.
El sentenciante de primera instancia los trató como un único rubro. Señaló que la carta referida afectaba gratuitamente la reputación de la actora. A continuación, refirió a la resolución 12/2018 en la que “ olímpicamente la demandada desconoció que en el pasado Quartz le había suministrado cables y por acto administrativo de enero de 2018 Resolución 012-2018 motivando el acto en que hay un único proveedor denominado ‘Import Trading’, le adjudicó a esa firma la compra ”. Y fijó la condena: “ por daño a la reputación en la suma de U$S 30.000, justificándose esta cifra en que solamente en el año 2012 la empresa obtuvo del Estado contratos por cifras millonarias y la afectación de su reputación comercial debe valuarse atendiendo a los contratos que pacta ” (fs. 624, 625).
Por su parte, el Tribunal de segunda instancia desestimó ambas porciones del reclamo.
Efectuado este análisis corresponde distinguir los agravios respecto de cada uno de los rubros.
1) En cuanto al daño moral (perjuicio a la imagen) de Quartz Ltda.
En cuanto a la procedencia del daño moral respecto de personas jurídicas existen posturas divergentes entre los integrantes de la Corporación.
a) A criterio de los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y Tabaré Sosa, es concebible la legitimación de las personas jurídicas para reclamar daño moral, un daño que presentará particularidades derivadas de la naturaleza ideal de este tipo de sujetos.
Al decir de Gamarra, “ las personas jurídicas pueden accionar también por daño moral, porque puede haber daño no patrimonial diverso al dolor, y la persona jurídica perjudicarse como consecuencia de una campaña difamatoria, ofensas a su honor o reputación, usurpación del nombre, violación del secreto epistolar... ” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIX Montevideo, FCU, 2009, p. 276). “... la divergencia depende de la definición de daño moral que sea adoptada. Siendo las personas jurídicas entes desprovistos de espiritualidad va de suyo que el daño moral no pueda ser admitido para quien lo define como dolor o padecimiento espiritual. En cambio, cuando el daño no patrimonial es definido de acuerdo con una noción negativa, que no lo limita al campo de los sufrimientos físicos o morales, las personas jurídicas pueden ser sujetos víctimas de daños no patrimoniales. Tanto la doctrina italiana como la francesa, entienden que el daño moral puede configurarse en algunas de sus especies respecto de la persona jurídica: ofensas al honor y reputación, nombre, secreto, etc... ” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXV Montevideo, FCU, 1994, p. 276, pp. 37-38).
Sin embargo, en estos autos nada alegó el actor y menos aún acreditó.
Estaba a su alcance explicar y demostrar las consecuencias nocivas que le generó la nota del director de DINACIA.
Las reglas de la experiencia sugieren que es probable que su representado se haya comunicado con el actor, aunque más no fuera para pedirle algún tipo de aclaración acerca de los hechos referidos en la nota. Pero nada explicó el actor al respecto. Por lo que no puede tenerse por acreditado el daño pretendido.
b) A criterio de la redactora, en cambio, la actora no está legitimada para realizar este reclamo, ya que las personas jurídicas no pueden padecer daño moral.
Tal como tuvo oportunidad de sostener en sentencia del TAC 6to. nro. 212/2012:
“ En cuanto a la procedencia del daño moral de las personas jurídicas, la Sala en mayoría, integrada por el Dr. Hounie y esta redactora [Dra. Elena Martínez] , considera que el daño moral solo puede afectar a las personas físicas, en cuanto sostiene un criterio subjetivo del concepto de daño moral, única forma de poder distinguir conceptualmente los distintos elementos de la responsabilidad civil, especialmente entre los conceptos de ilicitud y daño.
Se coincide íntegramente con el Sr. Juez ‘a quo’ en cuanto a que solo las personas físicas tienen espiritualidad y una ‘moral’ que puede resultar atacada ”.
2) Respecto al daño por privación de ganancias.
A criterio de la unanimidad de los integrantes de la Corporación, la alegación resulta defectuosa.
En la demanda solo se asegura que la actora no fue invitada a participar en la licitación de 10 de setiembre de 2015.
El supuesto daño no fue suficientemente alegado, ni mucho menos acreditado.
En este sentido expresa Ordoqui “... sólo es resarcible el daño originado en una acción u omisión humana, de carácter personal que no ha sido aún reparado, que parte de la lesión de un interés jurídicamente protegido y que es de existencia cierta, o sea, real, efectivo, existente. En consecuencia, conforme a los criterios generales, no se repara un daño hipotético, conjetural o eventual. La certeza está indicada desde el punto de vista fáctico en el hecho de que de no haber mediado el perjuicio, la situación de la víctima sería mejor. Existe prácticamente unidad de criterio en el sentido de que la certeza del daño es un requisito configurativo del mismo. La certeza en cuanto a su existencia está marcada por la posibilidad de ser probado. El mero peligro o posibilidad de un perjuicio, o el temor de que ocurra un perjuicio, no es daño ” (cf. Ordoqui, G. en Derecho de daños. Editorial La Ley No. 1, págs. 44 y 47).
En el caso, no se alegó ni acreditó por la actora el daño pretendido, señalándose únicamente que la empresa se ve afectada en un grado extremo de sostenibilidad en el futuro, sin señalarse de qué forma la referida Carta la afectó.
Tampoco puede sostenerse que la Administración haya querido eliminar a Quartz del registro de proveedores de la DINACIA, porque tal como surge de autos continuó presentándose a otras licitaciones.
El hecho de que otras licitaciones no le hayan sido adjudicadas, no puede considerarse como ilícito y que amerite ser reparado, en tanto se encuentra dentro del margen de discrecionalidad de la Administración seleccionar la mejor oferta y, en todo caso, sujeto a las vías impugnativas que puedan corresponder.
Aun si se soslayaran los defectos de alegación, la prueba diligenciada no acredita la escuetamente invocada animadversión que la actora le atribuye a la demandada.
Como hecho nuevo (fs. 437-439), la propia actora denunció haberse presentado, junto con otras empresas, a la licitación 04/2017 (aeropuerto de Melilla), lo que lejos de demostrar que la Administración la ignoró en sus contrataciones, viene a probar que no existió la pretendida ilicitud. Con posterioridad, agregó como hecho nuevo (fs. 480-490) la resolución 420/2017 de la DINACIA, que declaró desierta la licitación 04/2017. En el punto, asiste razón a la Sala que tal decisión perjudicó a todos los oferentes por igual y no especialmente a la actora. El cuestionamiento de los motivos por los cuales la Administración tomó tal decisión corresponde al ámbito de los recursos administrativos o, en su caso, a la acción anulatoria.
IV) Recurso de casación dedu-cido por el Estado - Ministerio de Defensa Nacional .
1) Agravios referidos a que se haya diferido a la vía del art. 378 del C.G.P. la liquidación de los gastos correspondientes a la reposición de la bomba de agua y a la sustitución de cámaras .
Corresponde desestimar los agravios referidos a este punto.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, “... la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye – de regla – materia revisable en casación (‘la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que pueda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria (Sentencia No. 282/1999; en igual sentido: Sentencia No. 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. Torello)... ” (sentencia 4/2015).
2) Agravios referidos a la condena a pagar diferencia de precio por la sustitución de cámaras .
Básicamente, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En cuanto a ese tipo de agravios no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
a) Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho, partiendo de la base de que la razonabilidad admite grados.
b) A criterio del Doctor Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, Juan Carlos, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
c) Sin perjuicio de las diversas posiciones, en el caso, la Suprema Corte de Justicia estima que el agravio de la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 273 del Código General del Proceso.
La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
No se realiza una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber o no considerado, lo que demuestra lo endeble de su planteo.
No corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Sostiene la recurrente que: “ nada debe (...) en tanto pagó la totalidad de las cámaras, todas del mismo precio, de acuerdo a la oferta oportunamente presentada por la actora ”.
Soslaya la demandada que quedó probado que fue a su solicitud que la actora cambió las cámaras inicialmente cotizadas por unas de mayores dimensiones, de modo que, por acuerdo de las partes, se modificó en el punto aquella oferta en la que pretende fundar su pretendido cumplimiento.
3) Agravios por condena al pago de gastos por mantenimiento de póliza corres-pondiente a la LP 3/2012 .
La recurrente sostiene que, según las declaraciones del representante de Quartz y del testigo Acosta, quedó probado que la actora no entregó el software incluido en la oferta, por lo que debió haberse acogido la excepción de contrato no cumplido.
El agravio, así expresado, no alcanza para conmover la solución de la Sala.
En efecto, el Tribunal tuvo por acreditado que: “ la falta de ejecución de las prestaciones que restan a su cargo [de la actora] (fs. 254, actualización del software de control) se deben a la omisión por parte de DINACIA de realizar las obras necesarias para facilitar el cumplimiento del suministrador ”.
La recurrente no desarrolla agravios útiles contra el argumento determinante del fallo, por lo cual no es posible revisar lo resuelto en este punto.
4) Agravios referidos a la condena a pagar la factura A 2170 por U$S 7.600 .
A criterio de la recurrente, debió haberse acogido la excepción de contrato no cumplido.
Se mantendrá la correcta decisión de la Sala, por cuanto la factura, ya conformada por la DINACIA, refleja el costo de un cambio introducido por la demandada y ejecutado cabalmente por la actora (modificación del voltaje de los reguladores de corriente constante), por lo que no hay razones que legitimen eludir el pago.
No se aportan elementos que permitan fundar la excepción de contrato no cumplido alegada. En el recurso no se hace el menor esfuerzo argumental para derribar los fundamentos de la sentencia, lo cual sella negativamente la suerte del recurso.
V) Atento a la conducta procesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN DEDUCIDOS, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.