Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “AA Y OTROS C/ KK Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 2-2177/2016 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva SEF 0005-000071/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno el 7 de mayo de 2019.
RESULTANDO :
1.- A fs. 156 ss. comparecieron AA (víctima directa), BB (hija de la víctima), CC, DD, EE, FF (hermanos de la víctima), GG (padre de la víctima) y HH (madre de crianza), promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra II, JJ y KK.
Expresaron, que el día 30 de julio de 2013 aproximadamente a la hora 7, AA, de 39 años de edad en ese momento, circulaba en su motocicleta marca Yumbo modelo C 110, por la Av. Burgués con dirección hacia Bulevar Artigas, cuando al llegar a la intersección con la calle Enrique Martínez fue embestido por su lado izquierdo, por el taxi Marca Chevrolet Modelo Corsa Matrícula STX xxx que circulaba por la misma avenida en sentido contrario.
El vehículo de transporte de pasajeros era conducido por el co-demandado JJ.
Sostuvieron que la colisión se produjo cuando el conductor del taxímetro realizó maniobra de giro a la izquierda, a raíz de la cual perdió toda preferencia, resultando por tanto responsable por realizar ese giro imprevisto, imprudente y negligente, no respetando la preferencia de paso que tenía AA.
Señalaron que II es también demandado por ser el propietario del vehículo y empleador de JJ, por tanto es responsable conforme lo previsto por el art. 1324 del Código Civil, por el hecho de su dependiente.
Indicaron que, como resultado de la colisión, AA salió disparado de su motocicleta diez metros hacia adelante desde el lugar donde se produjo el accidente, impactando con su cabeza en el suelo.
Los daños fueron completos tanto para el actor como para su familia, quienes lo ayudaron a sobrellevar las consecuencias trágicas del accidente.
AA, sufrió fractura de cráneo siendo intervenido quirúrgicamente, permaneciendo en C.T.I. 40 días y luego de 6 meses de recuperación, en diciembre de 2013 se le realizó otra intervención quirúrgica para colocarle una plastia de acrílico móvil donde se le había extirpado el hueso craneal.
Dos meses después, tras padecer cefaléas, se decide intervenirlo nuevamente el día 30 de mayo de 2014, para fijarle la plastia.
Expresaron que las lesiones en el cerebro, trajeron aparejados severos trastornos en el comportamiento físico y psíquico de AA.
A causa del accidente, padece amnesia post traumática, además actualmente se confunde y distrae con mucha facilidad, no puede realizar planificaciones a futuro, lo que le dificulta retomar las actividades laborales.
Dado el lugar donde sufrió la lesión, tanto la visión como la audición, el tacto y sobre todo el gusto y el olfato se vieron seriamente deteriorados. El daño también afecta la comunicación (expresión y comprensión); al día de hoy tiene gran dificultad para comprender y expresarse en lenguaje oral y escrito, habla con lentitud y presenta dificultad para recordar palabras y hablar en frases completas.
Como consecuencia del accidente, actualmente y hasta el final de sus días, AA deberá estar medicado para controlar su depresión, su ansiedad y sobre todo sus cambios de personalidad y humor, que por momentos lo tornan una persona muy agresiva, violenta e impulsiva.
Respecto de los daños reclamados:
En cuanto al daño moral, solicitaron la reparación del daño moral sufrido, por AA en función de la incapacidad severa que presenta, estimando el perjuicio en la suma de U$S900.000.
Los familiares estimaron el daño moral padecido en las siguientes sumas: BB (hija del actor) U$S25.000; GG y HH (padre del actor y madre de crianza del mismo desde que era muy niño) U$S10.000 para cada uno; y para los hermanos, U$S8.500 para cada uno.
En concepto de daño material, reclamaron la suma de U$S1.100 por la destrucción de la motocicleta que conducía.
Por gastos médicos, transporte y alimentación del acompañante, reclamaron la suma de U$S2.900.
En concepto de lucro cesante pasado, solicitaron la suma de $900.881,25. Por lucro cesante futuro, reclamaron una indemnización de $11.711.381.
En definitiva, solicitaron que se condene a II, JJ y KK a pagar a los actores la suma de U$S974.500 y $20.182.968, más intereses y reajuste desde la fecha del evento dañoso .
2.- Por Sentencia Definitiva 46/2018, de fecha 21 de setiembre de 2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno Falló: “ Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por KK. Ampárase parcialmente la demanda deducida y en su mérito, condénase a II y JJ a pagar al Sr. AA la suma de $ 60. 140 (pesos uruguayos sesenta mil ciento cuarenta) con más su reajuste e intereses desde el hecho ilícito en concepto de daño emergente; la suma de U$S 40. 000 (cuarenta mil dólares estadounidenses) en concepto de daño moral, con más sus intereses desde el hecho ilícito y el lucro cesante pasado y futuro, sobre las bases establecidas en el Considerando IV.3, cuya determinación se deriva a la vía de la liquidación de sentencia; condénase a II y JJ a pagar a GG y BB la suma de U$S 5. 000 a cada uno (cinco mil dólares estadounidenses) en concepto de daño moral, con más los intereses correspondientes desde el hecho ilícito. Desestímase la demanda en lo demás. Todo sin especial condenación. (...)” (fs. 523 y ss.).
3.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno por Sentencia Definitiva SEF 0005-000071/2019, de fecha 7 de mayo de 2019, Falló: “ Revócase parcialmente la sentencia objeto de impugnación en cuanto: 1) desestimó el rubro daño moral respecto de los hermanos de la víctima, 2) el monto fijado por concepto de daño moral fijados al padre y a la hija de la víctima directa, 3) Asimismo se revoca en cuanto desestimó el rubro gastos médicos y las bases para la liquidación del lucro cesante pasado y futuro y en su mérito se dispone: Condénase a la parte demandada a abonar a DD EE y FF la suma de U$S 8.500 a cada uno por concepto de daño moral. Fijase el monto de la condena por daño moral a favor del Sr. GG, en U$S 10.000, y la suma fijada por concepto de daño moral de BB en a U$S 20.000, se establecen la base del lucro cesante pasado y futuro conforme fundamentos de derecho X y XI. Condénase a la parte demandada al pago de $ 60.000 debidamente actualizados, más los intereses correspondientes por concepto de gastos médicos. Confírmase la sentencia en los restantes puntos. Con costas y costos del grado por su orden. (...)” (fs. 568 y ss.) .
4.- La sentencia dictada fue ampliada, por Sentencia Interlocutoria No. 0002-002177/2016, de fecha 22 de mayo de 2019, que dispuso: “ VISTOS los presentes autos, asistiendo razón al recurrente amplíase la sentencia 71/2019 en la forma solicitada y en su mérito condénase a la parte demandada a abonar a CC la cantidad de U$S8.500 por concepto de daño moral más los intereses legales correspondientes ” (fs. 584).
5.- A fs. 589 la parte demandada interpuso recurso de casación agraviándose en primer lugar por la ampliación de la Sentencia No. 71/2019.
Señaló al respecto que dicha sentencia fue dictada con fecha 8 de mayo de 2019 y que el plazo para interponer recurso de aclaración y ampliación vencía dentro de los tres días siguientes a su notificación.
La parte actora presentó recurso de aclaración (si bien así no lo denomina) el 20 de mayo de 2019.
Por ende, el fallo quedó firme y no puede ser modificado en manera alguna, ya que el recurrente disponía de tres días para solicitar cualquier tipo de aclaración y/o ampliación.
Sostuvo que el Tribunal falla en clara infracción a una norma de derecho, como lo es el art. 244 del C.G.P.
Existe una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho puesto que el Tribunal convalida y falla respecto de un recurso de aclaración o ampliación interpuesto por la parte actora fuera de plazo, con el consecuente perjuicio para la parte demandada.
En consecuencia, corresponde casar la sentencia y revocar la condena a favor de CC, ya que en el fallo no estaba así dispuesto y el mismo se encontraba firme.
En segundo lugar, se agravió por la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P. por la eventual vulneración de las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica de la decisión adoptada, respecto a la base de cálculo de la condena por lucro cesante pasado y futuro.
Señaló que el fallo de primera instancia apreció correctamente la prueba producida en autos. Ante la no existencia de prueba alguna (solo cuatro testigos, todos ellos vecinos del barrio y conocidos de los actores), falló en forma ponderada sobre la base de un salario mínimo nacional. Sin embargo, el Tribunal de alzada, en una decisión arbitraria, expresión única de la voluntad de sus integrantes, modifica la base de cálculo del lucro cesante, fijando el mismo en un ingreso mensual de tres salarios mínimos nacionales al precio del año 2013.
Sostuvo al respecto que el Tribunal, reconociendo que no existe prueba alguna en el expediente, modifica la base de cálculo elevando el mismo a las sumas ya referidas, y utiliza para ello un argumento a todas luces arbitrario e ilógico, que no ha sido probado en autos, esto es, que la hija del actor estudiaba medicina y no trabaja; asimismo, afirma que “dicha profesión conlleva un gasto significativo en material de estudio”. Argumento éste que no resiste el más mínimo análisis, no sólo no existe prueba alguna de que la hija del actor estudiara medicina, sino que además es sabido que la enseñanza universitaria no requiere de gasto alguno ya que la Facultad dispone de todo el material de estudio de sus alumnos.
Concluyó entonces que la decisión de la Sala se evade de las reglas de la sana crítica, por cuanto del entorno probatorio obrante en autos, no existen elementos que permitan incrementar la base de cálculo del lucro cesante y apartarse de la decisión de primer grado.
Dicho apartamiento parece ilógico u equívoco, pues la decisión se funda en elementos no probados –al menos no debidamente probados-, basándose exclusivamente en prueba testimonial.
Surge meridianamente claro que no existe prueba alguna de los ingresos del actor, ni mucho menos de la supuesta actividad de su hija, por lo que apartarse del fallo de primer grado, como lo hace la Sala, habilita su revisión en casación.
En tercer lugar, se agravió por la arbitrariedad manifiesta de la condena a indemnizar a cada uno de los hermanos con la suma de U$S8.500.
Señaló que el concepto sostenido por el Tribunal, según el cual lo que se resarce es el “perjuicio al afecto concepto asociado a la angustia que se produce en personas, usualmente parientes cercanos, bastando que el daño sea directo y cierto”, vulnera las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) y deviene arbitrario.
Lo que se debe indemnizar es el daño (acorde a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil) y ese daño (en este caso moral) debe graduarse en función del perjuicio sufrido y debe acreditarse, es decir, los demandantes tienen la carga de la prueba. Los daños no son presumibles y requieren de una prueba directa.
Sostuvo que, en el caso, no existe prueba alguna del daño moral infringido a los hermanos. No existe prueba de que éstos hayan sufrido o padecido el accidente del actor. En la especie, sin evaluar la actitud de los hermanos respecto del accionante, se los indemniza por un simple vínculo de parentesco, sin importar por ejemplo si eran enemigos unos u otros, si se llevaban bien, si se frecuentaban, sabiendo que no convivían.
Expresó que si bien el quantum no es pasible de casación, sí es casable la decisión de indemnizarlos por el solo hecho del parentesco, porque la base del reclamo está en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, y dicho daño no es in re ipsa , necesita ser probado.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada en los aspectos señalados.
6.- A fs. 600 y ss. la actora evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
7.- Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 17 de julio de 2019 (fs. 611).
8.- Por Auto No. 1411/2019 de fecha 29 de Julio de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 612 vto.).
9.- Ante la inhibición de oficio (art. 325 del C.G.P.) del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, por Auto No. 2102/2019 de 17 de Octubre de 2019 se dispuso integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. Maria Esther Gradín (fs. 623).
10.- Atento a que la Sra. Ministra cesó en su cargo el 1º de Diciembre de 2019 se dispuso volver integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. Guzmán López Montemurro (fs. 631).
11.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II.- El agravio respecto a la infracción del art. 244 del C.G.P no es de recibo .
Se agravió la recurrente, por la ampliación de la Sentencia Definitiva No. 71/2019 dictada a través de la Sentencia Interlocutoria No. 0002-002177/2016 de fecha 22 de Mayo de 2019 (fs. 584), denunciando la infracción del art. 244 del C.G.P.
Estima la Corporación, que no asiste razón a la recurrente en su planteo.
En primer lugar, surge de autos que la parte actora no interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva de segunda instancia, sino que simplemente informó a la Sede respecto de la omisión constatada en la sentencia dictada de no incluir en el fallo a CC (hermano de la víctima) como beneficiario de la condena por daño moral, en tanto la misma surgía del Considerando V de la impugnada pero no fue consignada en el fallo; razón por la cual solicitó a la Sala que tuviera por correcta, la interpretación de que la condena abarcaba al referido co-actor (fs. 582).
Entonces no habiendo interpuesto la actora los recursos de aclaración y ampliación, ninguna infracción al art. 244 del C.G.P puede verificarse por parte del ad quem.
En segundo lugar, tampoco resulta de recibo la afirmación de la impugnante según la cual el fallo quedó firme y por ende no podía modificarse.
Por el contrario, se encontraba pendiente para las partes el plazo para interponer recurso de casación, por lo que el fallo aún no estaba firme.
A criterio de la Corporación, el Tribunal al dictar la interlocutoria No. 0002-002177/2016 (fs. 584), hizo uso de la facultad prevista en el art. 222.2 del C.G.P., que le permite corregir en cualquier momento, a petición de parte o aún de oficio, errores materiales o numéricos que advierta en la sentencia.
Adviértase que la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral a cada uno de los hermanos de la víctima directa, entre ellos a CC, ya había sido analizada y reconocida por la Sala en el Considerando V) de su sentencia (fs. 574/575).
Luego, en la parte dispositiva del fallo, el Tribunal condenó a la parte demandada a indemnizar el daño moral sufrido por DD, EE y FF (fs. 579), omitiendo incluir en la condena al restante hermano de la víctima, CC.
No obstante lo cual, de la interpretación contextual de la sentencia se desprende, sin hesitación, que el Tribunal amparó el rubro en relación a todos los hermanos de AA, incluido CC.
En consecuencia, la Sala mediante la Interlocutoria No. 0002-002177/2016 corrigió un mero error material, una mera discrepancia entre la parte expositiva y la parte dispositiva de la sentencia, encontrándose habilitada para ello por el art. 222.2 del C.G.P.
Como ha dicho la Corporación en Sentencia No. 1.107/2018, ante situación análoga a la presente: “(...) advertido el Tribunal de ese desfasaje entre la parte expositiva de la sentencia y su parte dispositiva, procedió a corregirlo.
En definitiva, mediante la vía utilizada (art. 222.2 del C.G.P.) lo que se busca es reconstruir o plasmar con claridad cuál fue la voluntad del acto en cuestión; la corrección material permite restablecer el contenido real de la decisión judicial, en la que se padeció error.
La norma admite la modificación de la decisión a fin de sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores materiales o numéricos, como cuando surge una diferencia entre lo consignado en el considerando respectivo y el fallo (Cf. VESCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.; CARDINAL, F.; SIMÓN, L.M.; PEREIRA S.; “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, pág. 422) ”.
Si bien es cierto que el Tribunal no invocó expresamente el art. 222.2 del C.G.P., ni señaló que estuviera ejerciendo la potestad prevista en dicha disposición, es claro que procedió a corregir un error material padecido en la sentencia definitiva entre la parte expositiva y la parte dispositiva.
En definitiva, ante el error material indicado, el Tribunal se encontraba facultado para corregirlo y así lo hizo, lo que no supuso vulnerar la cosa juzgada, ni violar lo dispuesto en el art. 244 del C.G.P.
En consecuencia, el agravio propuesto por la demandada resulta de rechazo.
III.- E l agravio relativo a la modificación de la base de cálculo de la condena por lucro cesante pasado y futuro, no resulta de recibo .
Señaló la impugnante que el fallo de primera instancia apreció correctamente la prueba producida en autos y fijó la base de cálculo de dichos rubros en un salario mínimo nacional; sin embargo, el Tribunal de alzada, en una decisión arbitraria, expresión única de la voluntad de sus integrantes, modificó la base de cálculo y la fijó en tres salarios mínimos nacionales.
Sostuvo al respecto que el Tribunal utilizó, para modificar la base de cálculo, un argumento a todas luces arbitrario e ilógico, que no ha sido probado en autos, esto es, que la hija del actor estudiaba medicina y no trabaja, y que “dicha profesión conlleva un gasto significativo en material de estudio”; tales argumentos no resisten el más mínimo análisis, pues no solo no existe prueba alguna de que la hija del actor estudiara medicina, sino que además es sabido que la enseñanza universitaria no requiere de gasto alguno ya que la Facultad dispone de todo el material de estudio de sus alumnos. Concluyó entonces que la decisión de la Sala se evade de las reglas de la sana crítica, por cuanto del entorno probatorio obrante en autos, no existen elementos que permitan incrementar la base de cálculo del lucro cesante y apartarse de la decisión de primer grado.
El Tribunal ad quem en el Considerando X para arribar a la solución ampliatoria de la base de calculo del lucro cesante pasado y futuro, sostuvo los siguientes fundamentos: a) Los gastos que ocasiona la carrera de Medicina, que estudiaba la hija de la víctima, conducen a entender que el Sr. AA percibía más de un salario mínimo nacional al mes (monto que había sido fijado en primera instancia).
Así, a fs. 576/577, señala la Sala: “ La hija del actor estudiaba -al momento del infortunio- la carrera de medicina y no trabajaba. Es bien sabido (arts. 140 y 141 CGP) que dicha profesión conlleva un gasto significativo en material de estudio. Por lo tanto, no parece razonable que AA percibiese mensualmente un salario mínimo (...)”; y
b) El Sr. AA era quien mantenía a la familia, por ser el único integrante que contaba ingresos, por lo que no parece razonable que percibiera apenas un salario mínimo mensual.
Así, a fs. 577, expresa el Tribunal: “(...) no parece razonable que AA percibiese mensualmente un salario mínimo, máxime cuando es de toda evidencia que con el monto equivalente no es posible mantener una familia . Estándose ante un trabajador permanente pero con ingresos indeterminados, la Sala adoptará el criterio de los jornales oportunamente establecido por sentencia de fecha 23/VII/90 (GAMARRA, Prat..., t. XXIV, p. 184, 1992) y para el caso, siendo que las 'changas' eran el principales y único ingreso de la víctima directa, propondrá un ingreso mensual de tres salarios mínimos -al precio del año 2013, $7.920- por 25 jornales efectivamente trabajados ”.
Si se repasa el recurso de casación en el punto, se advierte que la demandada atacó exclusivamente el primero de tales fundamentos, en los que se sustenta la ampliación de la base de cálculo, sin expresar agravio alguno respecto al segundo fundamento empleado por el Tribunal para arribar a tal solución.
Ello a criterio de la Corporación determina, per se , el rechazo de la recurrencia, por cuanto el agravio se dirige contra un fundamento que no es –por sí solo- determinante del fallo (art. 270.2 C.G.P.).
Aún en el caso de que le asistiera razón en su planteo respecto a la ausencia de prueba de que la hija del Sr. AA estudiara en la Facultad de Medicina y de que ello reportara gastos a la familia, de todos modos quedaría vigente el restante fundamento de la ampliación de la condena, relativo a que el Sr. AA era quien mantenía a la familia con sus ingresos por lo que no parece razonable que percibiera un salario mínimo mensual.
Al no haberse atacado en la recurrencia este último fundamento, en el cual también se sustenta la ampliación del monto objeto de condena por el rubro lucro cesante, cabe desestimar el agravio de la recurrente.
En tal sentido, ha expresado la Corte, citando a MORALES MOLINA, que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos... no se casa la sentencia... Aún cuando sean fundados algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del tribunal, ella no es casable, si se apoya en otras razones no combatidas por el recurrente...” (cf. MORALES MOLINA, Hernando. 'Técnica de Casación Civil', págs. 137/138) ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.617/2018).
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se advierte que la valoración de la prueba efectuada por la Sala a la hora de determinar los ingresos que percibía la víctima (que resultan la base para la determinación del lucro cesante pasado y futuro), pueda ser catalogada como absurda o arbitraria, únicos supuestos en los que quedaría habilitada la revisión del juicio fáctico en la etapa de casación.
No puede dudarse que el actor realizaba changas en forma mensual y permanente siendo sus ingresos variables, resultando por la propia naturaleza de la actividad sumamente difícil la prueba de las tareas y su monto; sin embargo tal informalidad no puede ser obstáculo para reparar el daño sufrido.
En un caso de similares aristas al ventilado en autos, sostuvo la Corporación “ Ante la insuficiencia probatoria resultante respecto de los ingresos del actor, el Tribunal ad quem aplicó el sistema de liquidación imperfecta, equitativa, discrecional, acudiendo al principio de razonabilidad según prudente arbitrio (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXIV, pás. 255 y ss., ed. 1992, de la Sent. T.A.C 4º 35/07, 127/08), lo cual no supone un apartamiento del régimen legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P. que habilite su revisión en casación” (Cf. Sent. No. 566/2017).
Por lo tanto la decisión del órgano de segunda instancia, de fijar un ingreso mensual de tres salarios mínimos para el cálculo del lucro cesante, resulta ajustada y razonable, notas que descartan una valoración absurda o arbitraria de la prueba.
En consecuencia el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la base de cálculo de lucro cesante pasado y futuro, es de rechazo.
IV.- Por último el agravio relativo a la condena a indemnizar el daño moral de los hermanos de la víctima directa, no resulta de recibo .
Se agravió la impugnante por la arbitrariedad manifiesta de la condena a indemnizar a cada uno de los hermanos con la suma de U$S8.500.
En este punto el agravio se dirige a cuestionar la procedencia del rubro daño moral para los hermanos por el solo hecho del parentesco porque la base del reclamo está en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, y dicho daño no es in re ipsa y necesita ser probado.
Sostuvo además que, en el caso, no existe prueba alguna del daño moral infringido a los hermanos, esto es, no existe prueba de que éstos hayan sufrido o padecido el accidente del actor.
Al analizar la procedencia del rubro –que fuera desestimado en primera instancia-, sostuvo el Tribunal: “ En cuanto al rechazo del rubro daño moral reclamado por los hermanos por no convivir con la victima (argumento empleado por la apelada para rechazar el rubro), cabe señalar que el Tribunal no comparte tal razonamiento. En efecto con carácter general, es del caso señalar que con relación a los hermanos e hijos, en el caso de que no convivan con la víctima, el Tribunal ha sostenido que “... el concepto de familia es el sociológico y que la no convivencia por el desarrollo de la vida propia de cada sujeto no tiene por qué disminuir la afectación del - precisamente afecto- por el familiar” (No. 344/07) (...) En similar sentido (No. 278/08) se expuso que ‘... la eventual falta de convivencia ulterior porque cada uno de ellos forme su respectivo hogar no detrae en manera alguna el afecto recíproco...’ . (...) En ese orden, no es de dudar el perjuicio espiritual de los hermanos –aún no convivientes- sufrimiento que se alarga hasta hoy día por la penosa situación irreversible de la víctima directa y el pronóstico médico para nada halagüeño . Sobre el monto objeto de condena, el Tribunal conceptúa aceptable la suma pedida en la demanda (U$S 8.500) para cada uno de ellos, cifra que se entiende ajustada a la dramática situación vivida y que aún se vive ” (fs. 574/575) .
Estima la Corporación que el razonamiento efectuado por la Sala que lo condujo a amparar el reclamo de daño moral peticionado por los hermanos de la víctima, resulta inobjetable y compartible.
La Corte se ha pronunciado con anterioridad respecto al daño moral padecido por los hermanos de una víctima mortal, fallecida en un accidente de tránsito, señalando que en tales casos el perjuicio extrapatrimonial se prueba in re ipsa.
En tal sentido, en Sentencia No. 364/2016, se señala: “ La Corte coincide con los recurrentes en que el daño moral padecido por la muerte de un hermano se prueba ‘in re ipsa’.
Es criterio sostenido por doctrina y jurisprudencia que familiares tan cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el accidente sufrido por un ser querido, sobre todo en casos con resultado muerte.
Como es sabido, la prueba ‘in re ipsa’, en cuanto al daño moral, supone que los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas, por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la existencia del daño para que se otorgue la indemnización correspondiente.
En virtud de tales premisas, puede sostenerse que las reglas de la experiencia (art. 141 C.G.P.) dan cuenta de la aflicción que padece toda persona por la muerte de un hermano, de modo que la afirmación de que, en estos casos, la prueba del daño moral no opera ‘in re ipsa’ resulta ‘(...) reñida con lo que es por todos esperable que ocurra en estos casos: el dolor que, naturalmente, se siente por la pérdida de un hermano’ (sentencia No. 318/2015 de la Suprema Corte de Justicia).
Que la muerte de un hermano no provoque dolor relevante e indemnizable en sus hermanos, es un hecho infrecuente, que, por su excepcionalidad, requiere prueba que lo confirme.
Como regla general, puede admitirse que la muerte violenta, trágica y repentina de un familiar cercano en línea ascendente o descendente (en sus diferentes grados) y en los colaterales en primer grado provoca angustia espiritual seria e indemnizable.
Tal aserto se extrae del informativo experimental medio y reivindicarlo es una labor que tiende a reconocer y prestigiar el concepto mismo de familia (art. 40 de la Constitución).
En este marco de reflexión, la decisión resistida desconoce la notoriedad y la evidencia de estos hechos, que se desprende de la propia naturaleza de las cosas, pues, en determinados casos, el daño moral no requiere ser probado en forma independiente de los hechos materiales en los que se sustenta, por lo que debe reputarse ‘in re ipsa’” .
En la misma línea, en Sentencia No. 548/2000, se indicó por parte de la Corte: “ La mayoría de la Corporación entiende que debe atenderse la reclamación por este rubro del hermano de la víctima (...) , pues la relación afectiva entre hermanos se presume y lo que debería probarse en caso de intentar destruir dicha presunción, es la existencia de elementos de enemistad lo que no ha sido acreditado en autos. Se coincide así por parte de la mayoría con Gamarra y la jurisprudencia mayoritaria (Tratado cit., t. 25, págs. 314 y 315) respecto a que según un criterio de normalidad de las relaciones familiares es presumible que, ante un trágico insuceso como el de autos, el hermano de la víctima padezca dicha pérdida, aunque a la hora de cuantificar ese dolor puede ser relevante el examen de la intensidad del vínculo demostrado por la convivencia, la frecuentación, etc. Por tanto corresponde entonces probar por ser excepcional, una situación de enemistad fraternal que enerve tal aflicción, lo que como se dijo, no se advierte en estos obrados” .
En el caso de autos, si bien el siniestro no produjo la muerte del sujeto accidentado, la gravedad de los daños ocasionados y de las secuelas que le quedarán de por vida a la víctima, tanto a nivel físico como psicológico, conducen a la adopción de igual solución respecto a la prueba del daño moral que –como consecuencia de tal situación- inequívocamente han sufrido (y seguirán sufriendo) los hermanos de la víctima.
A este respecto, huelga transcribir el detallado análisis efectuado por el Tribunal respecto a los padecimientos de la víctima directa, para calibrar en qué medida ello pudo haber afectado a sus familiares más cercanos (entre ellos, sus hermanos).
En tal sentido, señaló la Sala: “ En lo atinente al justiprecio daño moral fijado a favor de la víctima directa cabe señalar que las severas lesiones cerebrales recibidas por ésta puede cómodamente catalogarse como gravísimas y que de no mediar urgente intervención médica le hubiesen provocado la muerte, conforme se desprende de la peritación del neurólogo Dr. Bolaña (fs. 368/372) y del informe técnico del Dr. Lescano (fs. 461/464), (...) . De ellos también se extrae el irreversible deterioro cognitivo del paciente y la seria posibilidad de demencia senil a temprana edad.
En concreto, la víctima directa sufrió traumatismo grave de cráneo, coma, hematoma subdural derecho, fractura de peñasco izquierdo, requirió 40 días de CTI, tuvo complicaciones respiratorias y episodios de confusión mental por agravio encefálico difuso. Al alta domiciliaria presentó trastorno conductual, agresividad, dificultad en la palabra -no puede mantener un diálogo permanente, se olvida de las palabras- y pérdida de memoria incluso reciente. Requirió medicación psiquiátrica, padece de imposibilidad de desenvolverse por sí mismo. Posteriormente tuvo que someterse a otra intervención quirúrgica en el cráneo para evacuar hematoma. Al momento de la pericia el paciente no pudo trabajar y era totalmente dependiente de su familia. Toma medicación permanente. Asimismo, tuvo dificultad motora de hemicuerpo izquierdo como secuela de la intervención quirúrgica, y compromiso cognitivo. Todas lesiones crónicas e irreversibles a nivel encefálico. Al paciente le generará imposibilidad de realizar una vida social, es decir, imposibilidad de actividad social, mal manejo de sus emociones, pérdida de capacidad de aprendizaje e imposibilidad también de cumplir con nuevas tareas, padece de sordera de oído izquierdo. Requerirá medicación de por vida. Tampoco está en duda el perjuicio estético (fs. 45/48).
Se trata de una persona con 39 años de edad al momento del evento dañoso (fs. 6), es decir, de mediana edad, con familia constituida. Es claro que esta víctima queda en estado irreversible de gran incapacitado, razonablemente asimilable a los efectos de este fallo al de quien queda en estado vegetativo ” (fs. 572/573).
Con tales consideraciones respecto a la desgarradora situación de la víctima directa, no puede sino compartirse la conclusión a la que llegara el Tribunal al analizar la procedencia del daño moral reclamado por sus hermanos, cuando afirmara que “(...) no es de dudar el perjuicio espiritual de los hermanos -aún no convivientes- sufrimiento que se alarga hasta hoy día por la penosa situación irreversible de la víctima directa y el pronóstico médico para nada halagüeño ” (fs. 575).
En el presente caso, al igual que aconteciera en los precedentes jurisprudenciales invocados, los extremos fácticos constitutivos o determinantes del sufrimiento de los hermanos de la víctima se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas, esto es, por lo que normalmente acaece (art. 141 C.G.P.), sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la existencia del daño para que se otorgue la indemnización correspondiente (Cfme. Sentencia No. 364/2016).
Ello por cuanto, según un criterio de normalidad de las relaciones familiares, es presumible que, ante un insuceso de extrema gravedad como el de autos, el hermano de la víctima padezca dicha situación (Cf. Sentencia No. 548/2000).
Con tales antecedentes, el rechazo del agravio se impone, no siendo necesario efectuar ningún tipo de consideración respecto del monto de condena dispuesto, ante la ausencia de agravios puntuales.
V.- Sin especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte De Justicia, integrada y por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN SANCIONES PROCESALES.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.