Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 122/2020
21 de mayo de 2020
- Ficha (IUE)
- 583-14/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 116 bis del C.n.a.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada sres. ministros dres. martínez, turell y sosa aguirre
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “LL - RAPIÑA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 116 BIS DEL C.N.A.” – IUE: 583-14/2019.
RESULTANDO:
1.- En autos LL interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 116 bis del C.N.A. por las razones que desarrolló a fs. 65/67 vta.
2.- Por Decreto No. 48 de 25.IV.2019 la Sede a quo ordenó la suspensión de los procedimiento y la elevación de los autos a la Corporación (fs. 69).
3.- Por Providencia No. 77 de 6.II.2020 la Corporación confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Maldonado de 4to. Turno por el término de once días (arts. 125 y 516.1 C.G.P.) (fs. 91).
4.- La Sra. Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 4to. Turno evacuó el traslado oportunamente conferido solicitando se admita la excepción de inconstitucionalidad impetrada por la Defensa (fs. 99/109).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- El excepcionante carece de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en cuanto la norma fue definitivamente aplicada.
En efecto, de acuerdo al criterio de la mayoría de la Corporación, la medida fue impuesta por 120 días el 22/1/2019 (ver fs. 8/10), por lo que fue cumplida en su totalidad en mayo de 2019; una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna no provocaría satisfacción jurídica alguna al excepcionante por encontrarse el proceso de autos en etapa subsiguiente, desde que la medida impuesta ya fue cumplida.
Ello es así en virtud de que la eficacia temporal de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad (en el supuesto de que el reclamante tuviera razón en su planteo) no alcanza a etapas anteriores al proceso en aplicación del principio preclusivo.
Tomando en consideración lo que viene de señalarse, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre que la inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en anteriores ocasiones: “(...) partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada ” (Cfme. Sentencias Nos. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi Boeri, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. Sentencia Nº 1.287/2019).
Desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la impugnación deducida respecto del art. 116 bis del C.N.A., no puede prosperar.
En igual sentido, en sentencia Nº 133/2018 esta Corporación concluyó: “ Entonces, en el caso, no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, coyuntura que, en último grado de análisis, determina que los impugnantes carezcan de un interés directo con las notas requeridas por la normativa constitucional y legal incidente.
Es precisamente la referida ausencia de interés el motivo determinante del rechazo de la pretensión planteada.
En tal sentido, la Corte ha sostenido, reiteradamente, que `...no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)´ (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
Como colofón de todo lo anterior, se desprende con una claridad meridiana que el art. 116 bis del C.N.A. fue definitivamente aplicado en el caso de autos y el excepcionante carece de interés directo en su aplicación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN AUTOS CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
2.– PRACTÍQUENSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y DEVUÉLVASE SIN MÁS TRÁMITE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.