Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRAS C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-27189/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia SEF 0009-000054/2019, de 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 34/2018, de 30 de abril de 2018, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Doctor Carlos Aguirre, se falló: “Amparando parcialmente la demanda, y en tal mérito desestimando la acción respecto del CC, condenando a BB por su concurrencia causal al pago del 60% de las sumas por los rubros objeto de condena; en tal mérito, al pago por concepto de daño emergente a la suma de $15.000 con sus reajustes desde el ilícito e intereses desde la demanda; y daño moral respecto del co-actor AA a la suma de U$S12.000 e intereses desde la presente sentencia...” (fojas 1628-1643).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0009-000054/2019, de 11 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, integrado por las Ministras Doctoras Ana Maggi, Mónica Besio y Mónica Bórtoli, dispuso:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto:
1) Condena a BB por su concurrencia causal al pago del 60% de las sumas por los rubros objeto de condena lo que se revoca y en su lugar se dispone: Condénase a BB a indemnizar el 100% de los rubros objeto de condena.
2) Fija el monto de la indemnización por daño moral respecto al coactor AA en la suma de U$S 12.000 y en su lugar se fija en U$S 30.000, más intereses a partir de la fecha de la presente sentencia.
3) No hace lugar a la indemnización del daño moral de las co demandantes y en su lugar se ampara dicha pretensión indemnizatoria, fijando la indemnización para la madre de la víctima, Sra. DD, en U$S 12.000 y para la hija, EE, en U$S 7.000, más intereses a partir de la fecha de la presente sentencia ” (fojas 1683-1697).
III) A fojas 1701-1704 vto. compareció el representante de BB e interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
Se realizó una incorrecta valoración de la prueba.
El daño fue provocado enteramente por el hecho de la víctima.
En la sentencia de primera instancia se le atribuye la responsabilidad a la víctima por su actuar imprudente en el manejo.
El co-actor, AA, fue protagonista de una persecución policial por la comisión de un delito. En esa persecución, la víctima condujo a velocidad imprudente y eso fue lo que provocó el siniestro.
Las lesiones fueron directamente vinculadas al accidente de tránsito.
El evento le provocó al actor fracturas de gravedad a nivel cervical en las vértebras C5 y C6 y daño encefálico con contusiones cerebrales frontales. Dichas lesiones ya estaban presentes al momento del ingreso del paciente al Hospital de FF.
Una vez en el Hospital de FF se le brindó una atención adecuada a la lex artis .
IV) A fs. 1710 la parte actora evacuó el traslado conferido, adhirió al recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) La suma fijada por concepto de daño moral resulta escasa en relación a la gravedad de las lesiones sufridas.
2) También se agravió por el rechazo de la pretensión por concepto de lucro cesante. El cuadro que manifiesta el actor es irreversible y le provoca una incapacidad de 100%. Si bien se acreditó que a la fecha del accidente el actor no estaba trabajando, de la historia laboral de BPS surge que AA desempeñó diferentes actividades.
3) Finalmente, estima que es erróneo que el dies a quo para el cómputo de intereses sea el de la fecha de la sentencia, ya que, de ese modo, se vulnera el principio de reparación integral del daño. Solicita que los intereses se computen desde el hecho ilícito.
V) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2019 (fojas 1732).
VI) Por auto 2111/2019, de 21 de octubre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron autos para sentencia (fojas 1733 vto.).
VII) Se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, acogerá parcialmente el recurso de casación y, en su mérito, modificará el dies a quo para el cómputo de los intereses y desestimará los restantes agravios.
II) Resultancias procesales útiles .
AA, EE (hija del primero) y DD (madre del primero y abuela de la segunda) promovieron demanda de daños y perjuicios contra BB y el CC.
En lo medular, surge de autos que el 4 de agosto de 2011, a las 13.00 horas, AA huía en su motocicleta por la persecución de la cual era objeto por parte de una camioneta del CC que lo perseguía en la ciudad de FF.
En la maniobra de escape impactó contra una columna de madera, lo que causó que resultara despedido de su motocicleta. Fue detenido y trasladado al Hospital de FF.
A las 13:45, ingresó al centro asistencial caminando por sus propios medios, engrilletado y esposado. Le realizaron una placa, le indicaron tomografía computada y le dieron el alta.
Tras haber recibido el alta fue trasladado en el móvil policial a la Seccional de Policía 2da. de FF, aunque continuaba padeciendo dolor.
A las 15:30 funcionarios de BB se comunicaron con la comisaría y solicitaron el reingreso del lesionado, pues la tomografía había arrojado lesiones en la zona cervical.
Al día siguiente, fue trasladado al CTI de GG en Montevideo y, dos días después, fue intervenido quirúrgicamente para fijación de columna cervical.
La actora le imputó a BB el error de diagnóstico del médico que lo trató en el Hospital de FF, Dr. HH, quien indicó la tomografía, pero dispuso el alta sin haber esperado el resultado del estudio. El alta apresurada incidió en el agravamiento de las lesiones que había padecido a consecuencia del impacto contra la columna de madera. Al momento de presentación de la demanda padecía una incapacidad total e irreversible.
Al CC le imputó haber ignorado la gravedad de su estado de salud.
AA reclamó daño moral, lucro cesante, daño emergente pasado y futuro.
Su madre, DD, y su hija, EE, reclamaron daño moral “por rebote”.
En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda respecto al CC y se condenó a BB por su concurrencia causal al pago del 60 % del daño emergente ($15.000 con reajuste desde el hecho ilícito) y del daño moral del co-actor AA (U$S 12.000 más intereses desde la sentencia).
En segunda instancia se revocó la concurrencia causal y, en su lugar, condenó a BB por el 100 % de los rubros objeto de la condena; aumentó la indemnización por daño moral de AA a U$S 30.000, más intereses desde la sentencia de segunda instancia; hizo lugar a la indemnización de las damnificadas “por rebote”, fijando la indemnización para la madre de la víctima en U$S 12.000 y para la hija, en U$S 7.000, más intereses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
III) Recurso de casación deducido por BB .
En primer lugar, corresponde expresar que el escrito de casación resulta vago e impreciso, lo cual perjudica inexorablemente el interés de la recurrente.
Básicamente, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En cuanto a ese tipo de agravios no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
2) A criterio del Doctor Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” . (Cf. Hitters, Juan Carlos, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
3) Sin perjuicio de las diversas posiciones, en el caso, la Suprema Corte de Justicia estima que el agravio de la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 273 del Código General del Proceso.
La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
No se realiza una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo que demuestra lo endeble de su planteo.
No corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Bajo el título “agravios de la sentencia”, el recurrente se limita a plantear su discrepancia con lo decidido por medio del empleo de expresiones genéricas tales como “no se comparte” o “existió incorrecta valoración de la prueba”.
Tal como lo expresó el Tribunal en la sentencia, el perito fue categórico al describir las omisiones de BB y contra ello nada intentó la recurrente (no impugnó la pericia y no articuló correctamente los agravios en sede casatoria).
En su dictamen, el perito señaló: “ Las lesiones traumáticas fueron determinadas por el accidente de tránsito y estaban presentes al momento del alta. Sin perjuicio de ello, el alta inicial sin contar con el resultado de la tomografía, permitió que el daño medular avanzara y se hiciera irreversible. (...) el alta dispuesta por el Dr. HH no se corresponde con las pautas habituales (...) al momento de realizarse la tomografía, presentaba la luxo fractura con compromiso de médula. También surge que cursaba escasos síntomas, los que fueron progresando luego del alta inicial ” (fs. 1537, 1538).
La argumentación de la recurrente se centra en pretender la exoneración total por hecho de la víctima: desde que el paciente ingresó lesionado es a él a quien deben reprochársele las lesiones.
Sin embargo, tal razona-miento (que no alcanza a ser un agravio) no es admisible. No se le reprocha haberle causado la lesión medular sino haber agravado la condición del paciente por una omisa atención médica, consistente en disponer el alta médica sin haber esperado el resultado de la tomografía que constató la lesión cervical, lo que determinó su incapacidad funcional permanente del 98%. Tal agravamiento fue constatado por el perito y no existe en autos prueba que permita desatender dicha conclusión.
En definitiva, el débil embate contra la sentencia recurrida no alcanza a conmover su fundada solución.
IV) Recurso de casación deducido por la parte actora .
1) Corresponde desestimar los agravios referidos a la desestimatoria del lucro cesante de AA.
La crítica del recurrente no pasa de ser una mera disconformidad con lo resuelto, sin invocarse una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.
El Tribunal desestimó el rubro en examen por estimar no acreditado que el damnificado trabajara al momento del accidente, solución que resulta, a criterio de la Corporación, inobjetable.
Respecto de este punto determinante de la solución desestimatoria, la actora no formuló agravios puntuales, por lo que su rechazo se impone.
2) Se desestimarán, asi-mismo, los agravios referidos al monto de la condena por el rubro daño moral.
A criterio de los Doctores Eduardo Turell, Luis Tosi y Tabaré Sosa, este sector de la impugnación que refiere al monto de reparación del daño moral deviene inadmisible.
Resulta ajeno al control casatorio el agravio propuesto por la actora, en tanto la solución de segunda instancia fue en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado.
En el caso, en primera instancia se condenó por concepto de daño moral a favor de AA a la suma de U$S 12.000 y en segunda instancia se incrementó el monto a U$S 30.000.
Al haberse incrementado el monto de condena, existió solución más beneficiosa para la parte actora.
A criterio de la Dra. Bernadette Minvielle y de la redactora, en cambio, tal conclusión no resulta compartible, ya que, por ser uno de los demandados una persona pública estatal, la sentencia puede ser revisada en cualquiera de sus contenidos.
En cuanto a la indemnización fijada, a criterio de la redactora, en principio, no resulta posible modificar en casación las cantidades fijadas por este concepto, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional, salvo casos de cuantificación absurda o arbitraria (Cf. sentencias Nros. 35/1993, 130/1995, 438/2016, entre otras), lo cual no ocurre en el caso.
3) Se hará lugar, en cambio, a los agravios referidos al cómputo de intereses.
En el caso, ambas Sedes de mérito establecieron el cómputo de los intereses desde las sentencias respectivas. Sin embargo, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, tal proceder no resulta correcto.
La Sala violó la regla de derecho, al expresar, luego de fundar por qué procedía incrementar el importe de la indemnización:
“Atendiendo a que el daño moral ha sido fijado a la fecha de la sentencia los intereses legales (Decreto-Ley 14.500) correrán a partir de dicho momento, manteniéndose la recurrida a éste respecto” (fs. 1693 vto.).
Véase que este aserto es todo lo que la Sala indicó para fundar por qué fijó el cómputo de los intereses desde la fecha del dictado de su sentencia de segunda instancia.
Podría pensarse que el Tribunal, al realizar tal afirmación, en forma implícita, hizo el cálculo de los intereses desde su momento de generación (demanda o hecho ilícito, en cada uno de los casos y según cuál sea la postura del Tribunal respecto del punto) hasta la fecha de la sentencia y en función de tal cálculo, fijó el importe de la indemnización en U$S 30.000. Mas ello sería una mera conjetura, que no tiene respaldo ante la ausencia de motivación. El colegiado actuante no explicitó ningún argumento que permita a la Corporación considerar que al fijar la indemnización en U$S 30.000 a la fecha del dictado de su sentencia computó los intereses hasta esa fecha.
En definitiva, teniendo presente cómo la Sala motivó el punto objeto de agravio, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la fijación del cómputo de los intereses relativo a la indemnización por daño moral infringe lo establecido en el Código Civil.
Ahora bien; corresponde distinguir, desde el punto de vista subjetivo, los supuestos de cada una de las condenas dispuestas por la sentencia, dada la naturaleza de cada vínculo.
A) En el caso de la condena en favor de AA, se impondrá el cómputo de intereses desde la demanda.
La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría integrada por los Ministros Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, estima que los intereses deben correr desde la interposición de la demanda.
Se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual, en la medida que BB actuó en cumplimiento de una obligación preexistente en la asistencia de la víctima. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1348 del Código Civil, los intereses deben correr desde la interposición de la demanda.
B) En el caso de las co-actoras EE y DD, por mayoría, el dies a quo de los intereses será impuesto desde el hecho ilícito.
Como se ha expresado, las co-actoras reclamaron la reparación del daño moral “por rebote” derivado de los perjuicios generados a AA; por tanto, se trata de una hipótesis de responsabilidad extracontractual.
En consecuencia, a criterio de la mayoría de la Corporación, integrada por los Ministros Eduardo Turell, Bernadette Minvielle y Tabaré Sosa, corresponde revocar la recurrida y determinar el dies a quo de los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito.
Como ha sostenido la mayoría de la Corte en sentencia nro. 132/2018 “ Corresponde revalidar el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación en la Sentencia No. 177/2010, en la que se sostuvo: ‘... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1.348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito’ ”.
V) Atento a la conducta procesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legamente requerida,
FALLA :
ANÚLASE LA RECURRIDA SOLO EN CUANTO ESTABLECE EL CÓMPUTO DE INTERESES DESDE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE ESTABLECEN:
1) PARA EL CASO DE LA CONDENA A FAVOR DE AA, DESDE LA DEMANDA
2) PARA EL CASO DE LA CONDENA A FAVOR DE EE Y DD, DESDE EL HECHO ILÍCITO TODO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
PUBLÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Sres Ministros Dres. Elena Martinez y Luis Tosi Discordes parcialmente: en cuanto estiman que los intereses de la condena a favor de las co-actoras EE y DD se deben computar desde la demanda.
En materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda (sentencia nro. 214/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras).
Y ello porque, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como de extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda. Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, se considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6º Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia Nº 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407-408).
SR. MINISTRO DR. TABARE SOSA DISCORDE EN PARTE: Voto por acoger el agravio introducido por la actora en vía adhesiva relativo al dies a quo de los intereses que acceden a la condena, por lo subsiguiente.
I.- La Sala dispuso que los intereses legales correspondientes al daño moral padecido por el actor se computaran desde el dictado de la sentencia de segunda instancia (fs. 1696 vto., 1697).
II.- En su escrito de adhesión a la casación, la actora se agravió de tal solución, invocó el art. 1348 y manifestó que los intereses deben correr desde el hecho ilícito.
III.- El suscripto entiende que, tratándose de un caso de responsabilidad contractual en el que se reprocha el incumplimiento de una obligación de hacer, los intereses corren desde el incumplimiento. Como explica el Maestro Gamarra, “ [d]ebe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato [...] Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjuicios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero [...] Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es naturalmente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses [...] La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante [...] Perjuicio, a mi parecer, [...] de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemnización. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual, y en la contractual, la fecha del incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)... ” (Jorge Gamarra, Responsabilidad contractual. El incumplimiento. FCU, Montevideo, 1996, /págs. 291-292).
Este mismo criterio fue sostenido por la Corte en la sentencia No. 85/2010 (también con amplias citas del Prof. Gamarra), en posición que el suscripto considera debería asimismo aplicarse al caso de autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.