Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 427-275/2017 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 117/2019, de fecha 2 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 117/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Charles (r), Cal y Merialdo] falló: <<Confírmase la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en Apelación automática salvo en cuanto se relevó la agravante del uso de arma (art. 341 nal. 2) y la pluriparticipación (art. 341 nal 4), en cuyo aspecto se revoca. También se revoca en cuanto se omitió computar las agravantes de la pluriparticipación (art. 59 inc. 3), la cooperación de inimputables (art. 59 inc.4) y la actividad laboral de la víctima (art. 47 inc. 18). (...)>> (fs. 284/287).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, a cargo de la Dra. Alma Susana Mattos, por Sentencia No. 12/2018 de fecha 2 de Abril de 2018, había fallado: <<Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas por el Lit. D) del art. 105 del C.P. (...)>> (fs. 229/239).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 298/302 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
La sentencia lesiona los derechos de su defendido, tornándose arbitraria, irracionalmente desproporcionada y errónea, en tanto mantiene el monto de la condena que debió abatir y adecuar al delito. Alega errónea aplicación del artículo 312 del Código Penal, por error en la forma.
Anotó que el Tribunal de alzada a pesar de haber corregido adecuadamente las agravantes y aun cuando entiende que efectivamente correspondían las de pluriparticipación con inimputables y haberse prevalecido de la actividad de la víctima, no las aplica en el fallo. Por ende, debe entenderse que la condena se impone a título de homicidio muy especial-mente agravado con las atenuantes de minoridad relativa y primariedad absoluta y sin agravantes. Y por tanto debió el Tribunal abatir el quantum de la condena al mínimo legal previsto en la figura, es decir, quince años.
Afirmó que la condena es arbitraria, injusta, así como también errónea, porque se ha realizado una aplicación parcial de las reglas de la adecuación de la pena a las circunstancias especiales en las que se cometió. Puntualiza que el Tribunal debió haber adecuado la pena al delito sin las agravantes computadas y no lo hizo, por lo cual su decisión se torna injusta y errónea, en perjuicio del encausado.
Por otro lado, expresó que la Sala no advirtió los errores cometidos por la sentenciante de primer grado y reprodujo los hechos tal y como los tuvo por reproducidas la primera instancia. La causa, nacida con dos co-partícipes mayores de edad y, por ende, imputables bajo las mismas condiciones, se desmembró en dos, con el único fundamento de que la defensa de BB lo solicitó y no hubo objeción del Ministerio Público. No surge de autos resolución alguna de la Sede con expresión de cuáles fueron los fundamentos jurídico-legales para hacerlo.
Señaló al respecto que tal separación no correspondía y debió denegarse in limine .
La Defensa se preguntó qué beneficios o perjuicios podría acarrear el mantenimiento de la causa unificada y respondió que no había fundamento jurídico para ello. Consigna que lo único que se puede concluir es que BB fue beneficiado, atribuyéndole a su versión el valor probatorio de la verdad de los hechos, que obviamente después fue acompañada por el menor, preparada por ambos. Adujo que BB se dio el lujo de dejar en claro que él no sabía que llevaban arma y que lo amenazaron, pero su conocimiento y planificación quedaron claros en la confesión de CC. Expresa que nadie que haga algo que sabe que es delito va amenazado por una recompensa, ello no es creíble; a la postre, si bien fue condenado por rapiña especialmente agravada, no es menos cierto que fue cómplice o co-autor del homicidio endilgado a AA, ya que fue BB quien entregó a DD. Releva que al haberse separado las causas, se desconoce cuáles fueron los elementos probatorios que condujeron a la imputación de un delito de menor guarismo probatorio a BB en relación al imputado a AA.
Sostuvo entonces que el desmembramiento de la causa no solo debió ser causal de nulidad, sino que deja en claro que hubo al menos un tratamiento diferencial y discriminatorio, altamente perjudicial, inadmisible en nuestro derecho penal, que evitó que BB fuera condenado por co-autoría de homicidio.
Por otra parte, afirmó que la orfandad probatoria de su defendido, al no haberse producido la más mínima prueba a favor de sus dichos, lo dejó a merced de las confesiones de los restantes co-encausados. Por ello, a esta altura -dice- no hay forma siquiera de introducir la duda de quién fue realmente que efectuó los disparos que a la postre ocasionaron la muerte del comerciante. CC permaneció afuera en la moto y BB dice que él quedó en el suelo, pero nunca se sabrá si fue realmente así.
Agregó que no menos importante es que las pruebas remitidas al laboratorio para análisis de rastros de pólvora sobre las manos de AA no dieron resultado. Además, en cuanto a los registros fílmicos que menciona la sentencia de primer grado, dice que la defensa no tuvo ocasión de encontrar en dónde se visualizaron, si fue en audiencia o en la seccional, ni siquiera de dónde eran o dónde estaban. A AA jamás se los exhibieron. Tampoco la prueba de balística arrojó resultado positivo. No hay huellas dactilares, no hay careos, no están los registros fílmicos. Agrega que su vez, se desconoce si en la causa que continuó solamente con BB, existían elementos de prueba que hubieran podido beneficiar a AA.
Sostuvo que todos estos errores no fueron advertidos por el Tribunal de alzada y que, de haberlo hecho, se habría pronunciado una sentencia más justa, más allá de que se hubiera mantenido la calificación, ya que las probanzas conducen a tipificar a AA el homicidio, pero al menos se le hubiera adecuado la pena.
Concluyó que, todavía existe la posibilidad de que se abata la pena a quince años.
En suma, solicitó que se revoque la recurrida y, en su lugar, se disponga que la condena a cumplir será de quince años.
III.- Por Providencia No. 1429/2019 de fecha 29 de Julio de 2019 (fs. 308), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 316/320 vto., en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00442 de 12 de Septiembre de 2019, obrante a fs. 321/323).
V.- Por Decreto No. 1932 de fecha 23 de Setiembre de 2019 (fs. 325), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Que, a los fines de abordar los agravios planteados, corresponde señalar que las actuaciones judiciales se iniciaron el día 14 de mayo de 2016, a raíz de la comunicación efectuada por la Seccional Quinta de Policía de Rocha a la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, Dra. María Noel Tonarelli, en la que se puso conocimiento de ésta la perpetración de una rapiña en un comercio ubicado en la ciudad de Chuy, a consecuencia de la cual resultó fallecido el propietario Sr. DD (fs. 3).
Acto seguido, la referida magistrada se constituyó en el lugar de los hechos y dispuso las primeras medidas tendientes a la investigación de los sucesos ocurridos esa noche (fs. 4 y 4 vto.).
Tras realizarse las primeras indagatorias y actuaciones (que obran a fs. 5/111), el Fiscal Adscripto Dr. Jorge Vaz González solicitó: a) el inicio de un procedimiento infraccional al adolescente CC (de 16 años de edad) por la aparente comisión de una infracción gravísima a la ley penal de rapiña en grado de tentativa, en carácter de coautor, por adecuarse su conducta a lo establecido en los arts. 1, 3, 5, 18, 60, 61 núm. 1º y 344 del Código Penal, solicitando a su respecto que se establezca como medida cautelar la internación provisoria en dependencias del INAU (fs. 82/83 vto.); b) el procesamiento con prisión de BB por la aparente co-autoría de un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa, por adecuarse su conducta a lo establecido en los arts. 1, 3, 5, 18, 60, 61, 63, 344 y 341 nums. 2º y 4º del Código Penal (fs. 112/113); c) el procesamiento con prisión de AA por la aparente autoría de un delito de homicidio muy especialmente agravado, por adecuarse su conducta a lo establecido en los arts. 1, 3, 5, 18, 60 núm. 1º, 310 y 312 núm. 4º del Código Penal (fs. 112/113).
Oídas las respectivas defensas de los referidos sujetos indicados por el Ministerio Público (fs. 83 vto., 113 vto./114 y 114 y 114 vto., respectivamente), la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, resolvió: a) decretar el inicio de procedimiento de adolescente infractor en referencia a CC, como adolescente incurso prima facie en la infracción gravísima prevista en el Código Penal como delito de rapiña en grado de tentativa, en carácter de coautor, adoptándose a su respecto como medida cautelar la internación provisoria en régimen de privación de libertad del adolescente, en dependencias del INAU, por el plazo de treinta días (fs. 83 vto./86); b) decretar el procesamiento con prisión de BB como presunto co-autor penalmente responsable y sin perjuicio de la calificación que haga la sentencia definitiva, de un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa (fs. 114 vto./115 y 118/122 vto.); c) el procesamiento con prisión de AA como presunto autor penalmente responsable y sin perjuicio de la calificación que haga la sentencia definitiva, de un delito de homicidio muy especialmente agravado (fs. 114 vto./115 y 118/122 vto.).
Cabe destacar que, con fecha 25 de julio de 2017, la entonces titular de la Sede de primera instancia, Dra. Marcela Saravia, dictó la providencia número 652 por la cual dispuso: <<Expídase testimonio de las presentes actuaciones a los efectos de que las causas se tramiten en forma separada. Notifíquese a ambas defensas. Cumplido vuelvan a los efectos de proseguir los trámites respectivos>> (fs. 209 vto.).
Dicha resolución fue notificada a las entonces defensoras de los co-encausados AA y BB, así como a la Fiscalía, a fs. 209 vto. y 210, respectivamente, sin que mediara impugnación alguna.
A partir de ese momento, las causas correspondientes a AA y BB tramitaron por separado.
Ahora bien.
En estos obrados, rela-tivos al co-encausado AA, surge que con fecha 11 de diciembre de 2017, los Fiscales Adscriptos Dra. Silvana Clavijo y Andrés Möller dedujeron acusación, en la cual solicitaron que se condene a AAA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinticuatro años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (fs. 221/222 vto.). Convocaron la agravante específica prevista en el art. 312 numeral 4º C.P. (homicidio para preparar, facilitar o consumar otro delito), así como la genérica indicada en el art. 47 numeral 12 (facilidades de orden natural). Como atenuantes, computaron las previstas en los numerales 5 y 13 del artículo 46 (minoría de edad relativa y primariedad absoluta, por vía analógica).
De la acusación se dio traslado a la defensora pública Dra. Lorena Suárez, que la evacuó con fecha 1º de febrero de 2018, ocasión en la cual compartió con el Ministerio Público la relación de hechos probados y la calificación delictual, no obstante lo cual, solicitó que se modifique el tratamiento punitivo propuesto en el dictamen acusatorio, ubicándose en definitiva dentro de márgenes de mayor benignidad (fs. 226).
Con fecha 2 de abril de 2018, la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, Dra. Alma Susana Mattos, dictó la Sentencia No. 12/2018, por la cual falló: <<Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas por el lit. D) del art. 105 del C.P. >> (fs. 229/239).
La decisora computó como atenuantes la minoría relativa y la primariedad absoluta por vía analógica, preceptuadas en los numerales 5 y 13 del artículo 46 C.P., y como agravantes las específicas previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 341 (portación de armas e intervención de dos o más personas) y la indicada en el inciso 2º del artículo 141 de la Ley No. 17.296 (uso de arma de fuego).
La sentencia no fue apelada por las partes; no obstante lo cual, se elevó en apelación automática, en mérito a lo dispuesto en el artículo 255 del C.P.P., tal como correctamente ya había dispuesto la decisora de primer grado en el numeral 2 de su sentencia definitiva (fs. 239).
Elevados los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (fs. 271), éste se pronunció por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 117/2019, de fecha 2 de mayo de 2019, por la cual se falló: <<Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia en apelación automática salvo en cuanto se relevó la agravante del uso de arma (art. 341 nal. 2) y la pluriparticipación (art. 341 nal. 4), en cuyo aspecto se revoca. También se revoca en cuanto se omitió computar las agravantes de la pluriparticipación (art. 59 inc. 3), la cooperación de inimputables (art. 59 inc. 4) y la actividad laboral de la víctima (art. 47 inc. 18)>> (fs. 284/287 vto.).
El “ ad quem ” a fs. 285/286, tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica : <<El enjuiciado AA, el también enjuiciado BB (cuya situación se elucida en pieza separada IUE: 427-139/2016) y el menor CC de 16 años de edad, acordaron concurrir al comercio que gira en el ramo de almacén, propiedad de Wanderley Gutierrez, ubicado en la calle XX de la ciudad del Chuy con la finalidad de sustraerle el dinero producto de las ventas. En el marco de dicha planificación, BB que era cliente, debía ir al local para que el propietario abriera la reja y así poder ingresar los demás participes. Fue entonces que el 14 de mayo de 2016 a la hora 19.15 aproximadamente, el menor y AA fueron en moto conducida por el primero al comercio. AA llevaba un arma de fuego, aunque le había dicho al menor que era para asustar al comerciante y que no tenía balas. Cuando BB cumplió con su parte de lo acordado, esto es, se presentó en el local, el dueño le abrió la reja y dijo que quería comprar pan y fiambre. En tanto el menor permaneció afuera aguardando en la moto, AA ingresó al local, BB se tiró al suelo tras ser encañonado. Inmediatamente AA le exigió al propietario mediante amenazas el dinero. Se suscitó un forcejeo, en el transcurso del cual el comerciante sacó a AA del local. Sin embargo, en la parte externa, próxima a la puerta reja, AA le disparó al comerciante provocándole las lesiones informadas por el Médico Forense las que en definitiva determinaron su fallecimiento (Protocolo de autopsia de fs. 61 a 62). Luego de ello ingresó al comercio, tomó la caja con el dinero y salió, huyendo en la moto conducida por CC, aunque aquella se le cayó. El menor CC declaró (fs. 66 vto. a 70) “... yo y AA ibamos en la moto para el liceo a la hora de la salida... BB nos para y ahí me dijo -tengo una movida para hacer- y AA dijo -cual- y BB dijo -un veterano que tiene como 60.000 ó 70.000- siete y poquito cierra la reja pero a mi me abre porque soy conocido de años. El nos dijo eso y AA le dijo que las siete se paraba dos cuadras antes del almacén y esperaba ahí. Cuando veníamos llegando a las siete de la noche BB venía caminando y nos hizo señas con la cabeza como diciendo - vamos-, ahí AA y yo dimos vuelta con la moto... dimos vuelta y BB estaba solo y pidió algo y el hombre le dio la espalda. Cuando llegó BB había otro cliente arriba del almacén y el dueño le dijo que pasara porque era conocido, nosotros dimos otra vuelta, cuando volvimos vimos que BB estaba solo adentro, o sea el otro se había ido, ahí AA bajó de la moto, yo manejaba la moto. AA entra solo, yo me quedé afuera un poquito mas para adelante. Ahí AA apuntó a BB y le dijo -dame la plata sino lo mato, ahí BB se tiró al piso haciéndose el desmayado. Ahí AA apuntó al hombre que estaba del otro lado del mostrador y ahí el hombre gritó y agarró un cuchillo y por el costado del mostador lo atropelló a AA, AA tiró y no le salían las balas y ahí el almacenero quiso cerrar la reja agarrándola y quedándose adentro y AA ahí le tiró desde atras de la reja y el hombre cayó eso lo vi... mientras tanto BB se quedó allá adentro, se tiró para una pieza al costado. Ahí AA pateó al hombre y entró adentro a agarrar la caja con la plata. Lo corrió al hombre con el pie, porque había quedado bien en el medio y en eso yo estaba siempre con la moto, entró AA, agarró la caja y subió, creo que no llevó la caja, creo que se le cayó... el arma era de AA... ese revólver no se dónde lo sacó. Yo se lo había visto antes. El siempre anda con ese revólver, está las 24 horas con ese revólver... AA me contó que luego que le había puesto el revólver en la cabeza a BB se tiró para el costado... la idea era que BB le había dicho a AA que si le mostraban un arma al hombre este se iba a cagar porque era muy cagón, toda esa idea fue de BB. La idea no era matar al hombre, era asustar al hombre, pero el hombre se transformó... AA me dijo -no tengo balas, vamos a asustarlo y si no da salimos corriendo... BB dijo que lo que sacáramos era para repartir entre los tres y que él quería de acuerdo a lo que sacáramos...”. AA (fs. 74 a 76 vto.) expresó “... yo no estaba ahí, yo estaba con mi novia. No se lo que pasó. Me dijeron que CC me apuntó a mi que yo estaba con él a eso de las siete y media pero yo no estaba con él. En primer lugar yo no tengo revólver, no se usar revólver... yo trabajo en changas con mi suegro. .. yo se que yo no fui y no lo hice tampoco. A CC lo conozco porque vive en el fondo de la casa de mi novia, el sábado estuve con él fumando un porro en la casa de él...”. BB (fs. 77 vto. a 81 y 97 a 99 vto.) en la última declaración expresó “... en la casa de EE, AA, CC, FF y otro hombre planifican robar un almacén del lado brasilero... ellos volvieron los cuatro porque no habían podido hacer la rapiña del lado brasilero. A mi me piden que yo vaya al almacén de DD y le facilitara el ingreso porque yo era cliente de el y yo les dije que no que no lo iba a hacer pero ahí ellos me dicen -tienes que ir por las buenas- y me amenazaron que tenía que ir al almacén. Ahí yo voy al almacén de DD a comprar, lo que nunca supe si tenían arma, eso no lo sabía, nunca me mostraron armas ni nada y yo no sabía de la existencia de arma ni nada. Yo ingresé al almacén, ellos me siguieron, estaba oscuro. DD me estaba atendiendo y ahí entró el muchacho alto y flaco que es AA. Yo sabía que ellos iban a entrar porque ellos me habían amenazado por las manos. Yo entré a comprar pero yo no sabía si ellos iban a seguir, o sea yo no sabía si me lo habían estado diciendo y lo iban a hacer. ... yo desconfiaba, pensaba que si. Ahí entra AA y me encañonó y me tira para abajo, me agarra y me empuja, me tira para abajo en la cocina. En ese momento vi a AA. El adolescente no ingresó, quedó afuera. AA me tira para al lado de ella, para al lado de la cocina boca abajo, y ahí quedé y sentí que DD gritaba, luego sentí el disparo y enseguida entró AA de nuevo corriendo a sacar la registradora...>>.
III.- Establecido lo anterior, la Corte observa que, de la lectura del libelo impugnativo se desprende que la defensa introduce, básicamente, dos agravios: uno de carácter procesal, relativo a la decisión de <<desmembrar>> las causas seguidas respecto a los distintos co-encausados (BB y AA), lo que a su juicio deriva en la nulidad de las actuaciones; otro de carácter sustancial, atinente a la individualización de la pena, que a su juicio debe ser establecida en un guarismo menor al dispuesto en la sentencia impugnada.
Sin perjuicio de ello, liminarmente, corresponde desestimar el planteo de la recurrente según el cual la sentencia atacada aplica erróneamente el artículo 312 del Código Penal, por error en la forma.
Sobre el particular, la impugnante se limita a denunciar el supuesto error del Tribunal en la aplicación de dicho precepto legal (foja 299), pero sin realizar ulteriores desarrollos al respecto, incumpliendo claramente las exigencias de forma y fundamentación del recurso, requeridas por los artículos 270 y 272 del C.P.P. 1980, lo que conduce al rechazo adelantado.
Esta Corte considera que hace falta que el quejoso ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que para el redactor y en palabras de HITTERS <<la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior>> (HITTERS, J.C., <<Técnica de los recursos ordinarios>>, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cfme. Sentencia No. 280/1997).
IV.- En cuanto al agravio de orden procesal ensayado por la recurrente.
(i) Expresa la defensa, en su recurrencia, como se adelantara, que la causa, nacida con dos co-partícipes mayores de edad y, por ende, imputables bajo las mismas condiciones, se desmembró en dos, con el único fundamento de que la defensa de BB lo solicitó y no hubo objeción del Ministerio Público, todo ello sin fundamentación alguna. Subraya que BB fue beneficiado, atribuyéndole a su versión el valor probatorio de la verdad de los hechos.
Aduce que, al haberse separado las causas, se desconocen cuáles fueron los elementos probatorios que condujeron a la imputación de un delito de menor guarismo probatorio a BB en relación al imputado a AA. Y concluye que el desmembramiento de la causa no solo debió ser causal de nulidad, sino que deja en claro que hubo un tratamiento diferencial y discriminatorio, que evitó que BB fuera condenado por co-autoría de homicidio.
(ii) A juicio de la Corte, el planteo del impugnante no resulta de recibo, por dos órdenes de razones.
A) En primer lugar, corresponde recordar que la decisión de <<desmembrar>> la causa a efectos de que tramite por expedientes separados para cada uno de los co-encausados, fue adoptada mediante Providencia No. 652 de fecha 25 de julio de 2017, dictada por la entonces titular de la Sede de primera instancia, ya transcripta anteriormente.
También como se señalara, dicho decreto fue notificado a las entonces defensoras de los co-encausados AA y BB, así como a la Fiscalía, a fs. 209 vto. y 210, respectivamente, sin que hayan impugnado tal decisión.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 104 del C.P.P.: <<(Principio de subsanación).- La nulidad por defecto en el procedi-miento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación>>.
Al no utilizarse medio de embate alguno disponible en la oportunidad procesal correspondiente, opera la consecuencia que informa todo nuestro derecho procesal, la que se establece claramente en el proceso civil conforme con los principios de preclusión y subsanación de las nulidades (artículos 111, 112 y 115.3 del C.G.P.), quedó sellada la suerte del agravio en examen.
Sobre el punto, en el CPP (1980) aplicable in folios rige el principio de la convalidación de la nulidad (CPP, arts. 103, 104 y especialmente 270 inc. 4 en sede casatoria) desde que la falta de impugnación importa la subsanación de la nulidad (LJU c. 15.254 -SCJ No. 111/2005); opera por el no reclamo de la reparación en la misma instancia que se comete, deduciendo la correspondiente impugnación (CPP:104), cf. LJU c. 15.654 -SCJ 7/2006-).
En tal sentido, los Dres. Tosi, Martínez y Minvielle, estiman oportuno traer a consideración, lo dicho por esta Corporación en Sentencia 805/2018: << Debe tenerse en cuenta, asimismo, el principio de independencia de los actos previsto en el art. 102 del C.P.P.
El recurrente insiste en que la Sala omitió pronunciarse sobre las nulidades invocadas, lo que no resiste el menor análisis.
En primer lugar, porque A.A. no apeló la sentencia definitiva de primera instancia (la impugnada se dictó en régimen de apelación automática), de manera que, sobre el punto, ningún planteo formuló en concreto a fin de excitar el celo funcional de la Sala, aun cuando fuera para desestimar el agravio.
(...) Desde otro enfoque, la Dra. Bernadette Minvielle señala que, aun cuando se entendiese que la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso de casación fundado en el art. 270 “in fine” del C.P.P. puede reexaminar el asunto, debe de verse que la infracción o errónea aplicación de normas de procedimiento que son esenciales para las garantías en juicio tiene efecto causal siempre y cuando la nulidad no hubiese sido subsanada en forma legal.
La norma, como señala Martha Jardí Abella, recoge los principios esenciales de las nulidades, como son los principios de especificidad, de trascendencia, de impugnación y de subsanación (Los recursos, en AA.VV.: Curso sobre el Código del Proceso Penal, IUDP, Montevideo, 1981, pág. 370).
Dentro de los presupuestos para que el recurso de casación prospere, se exige, como con acierto señala Gabriel Valentín, que la nulidad no se haya subsanado. La forma de evitar la subsanación es, precisamente, impugnar el acto irregular en el momento oportuno y por la vía idónea (Los medios para impugnar los actos procesales nulos o anulables en el proceso penal, Revista de Derecho Penal Nº 20, FCU, Montevideo, 2012, pág. 421)>>.
No obstante lo señalado, debe aclararse en este punto que, si se tratara de una hipótesis de nulidad absoluta, ésta no sería subsanable y podría ser relevada en cualquier momento del proceso por el juez o tribunal actuante.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217 del C.G.P.: <<Toda resolución judicial viciada por una nulidad insulsa-nable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso>>.
Según lo ha entendido la Corporación en anteriores ocasiones, la citada disposición legal resulta aplicable a los procesos regidos por el viejo C.P.P., en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de este Código, conforme con el cual: <<(Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente>> (véase en tal sentido las Sentencias Nos. 1.119/2006 y 135/2010).
Ahora bien. En la especie, a juicio de la Corte no se asiste a ninguna hipótesis de nulidad absoluta e insubsanable, por lo que debe desecharse el planteo del impugnante.
En tal sentido, no se avizora en qué sentido pueden haberse visto menguadas las posibilidades de defensa del encausado, por el solo hecho de que el proceso haya seguido su curso por expedientes separados respecto a cada uno de los imputados. La recurrente no señala, en concreto, de qué manera dicha presunta irregularidad formal habría supuesto una limitación de sus garantías y/o del principio de inocencia, lo que sella la suerte de su planteo.
Por lo demás, del estudio de las actuaciones no se advierte la existencia de defectos con virtualidad para invalidar lo actuado, dado que no se han visto vulneradas las garantías del debido proceso.
En suma, debe rechazarse el agravio de orden procesal ensayado por la recurrente.
B) Sin perjuicio de lo expuesto (salvo para el redactor que considera innecesaria otra fundamentación diferente a la antes mencionada en los primeros párrafos que anteceden), de la lectura del planteo de la recurrente emerge que su agravio parece estar dirigido, fundamentalmente, a cuestionar que, al haberse separado las causas, se haya finalmente imputado al co-encausado BB la co-autoría de un delito de rapiña especialmente agravado (en grado de tentativa) y no de un delito de homicidio muy especialmente agravado, como el que le fuera imputado a su defendido, lo que supone -a su juicio- la existencia de un tratamiento diferencial y discriminatorio.
Entendido en tales términos, el planteo resulta de franco rechazo, desde que supone el cuestionamiento de la condena a otro imputado, mediante una sentencia diversa a la que es objeto de la presente recurrencia, recaída además en un proceso que tramita por causa separada.
Huelga señalar, por lo demás, que la defensa del co-encausado AA carece ostensiblemente de legitimación para impugnar la calificación delictual que haya podido efectuarse en relación al restante co-encausado (BB).
En suma, por los diversos fundamentos expuestos, el agravio esgrimido por la recurrente no puede ser recibido.
V.- En cuanto al agravio sustancial ensayado por la impugnante.
(i) El cuestionamiento central de la recurrente se dirige a impugnar el guarismo de la pena impuesta a su defendido, en mérito a considerar que, pese a <<las limitaciones de una inexistente defensa, creemos que aún existe la posibilidad de que se le sancione por el delito que se le imputó; y como tal, solicita se haga lugar al recurso abatiéndose la condena a 15 años>> (fs. 302 y 302 vto.).
En efecto, si bien en algunos pasajes de su escrito la impugnante cuestiona el valor probatorio de las probanzas reunidas en el proceso que llevaron a los órganos de mérito a concluir que AA, había incurrido en la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado (véase fojas 301 vuelto/302), lo cierto es que no impugna concretamente la autoría del delito, centrando su defensa en la medida de la sanción aplicada (dosificación punitiva) a su defendido.
Al respecto, cabe observar que la recurrente, luego de expresar que las pruebas remitidas al laboratorio para análisis de rastros de pólvora sobre las manos de AA no dieron resultado, que los registros fílmicos mencionados por la sentencia de primer grado no le fueron exhibidos a su cliente, que tampoco la prueba de balística fue positiva y que no hay huellas dactilares ni se hicieron careos, sostiene a continuación: <<Todos estos errores, no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada. De haberlo hecho, se habría pronunciado una sentencia más justa, más allá que se hubiera mantenido la calificación, ya que las probanzas conducen a tipificar a AA el homicidio, pero al menos se le hubiera adecuado la pena>> (fs. 302).
De ese pasaje de la alegación se desprende entonces, sin atisbo de duda, que la defensa de AA reconoce que las probanzas producidas conducen a tipificar respecto a su defendido el delito de homicidio, por lo que su embate crítico se dirige, concretamente y en lo jurídicamente relevante, a cuestionar el monto de la pena que le fuera impuesta.
(ii) Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la individualización de la pena, la recurrente esgrime que el Tribunal, pese a haber corregido adecuadamente las agravantes relevadas en la sentencia de primer grado, y aun cuando entiende que sí correspondían las agravantes de pluriparticipación con inimputables y haberse prevalecido de la actividad de la víctima, no las aplica en el fallo. En base a ello, considera la defensora que la condena a título de homicidio muy especialmente agravado, que debe ser con las atenuantes de minoridad relativa y primariedad absoluta y sin agravantes, en mérito a ello, la Sala debió abatir el quantum de la condena al mínimo legal previsto en la figura, es decir, quince años.
Señaló asimismo la antes nominada defensa, que la condena es arbitraria, injusta y errónea, pues ha realizado una aplicación parcial de las reglas de la adecuación de la pena a las circunstancias especiales en las que se cometió.
(iii) La Suprema Corte de Justicia considera que el planteo formulado por la impugnante en relación al monto de la pena aplicada al co-encausado AA no puede prosperar.
En tal sentido, cabe recordar que la recurrente no cuestiona la procedencia en el caso de las agravantes correctamente relevadas por el Tribunal, esto es: empleo de arma de fuego (artículo 141 Ley No. 17.296), pluriparticipación (artículo 59 inciso 3º C.P.), cooperación de inimputables (artículo 59 inciso 4º C.P.) y prevalecerse de la actividad laboral de la víctima (artículo 47 numeral 18 C.P.). Pese a lo cual, afirma luego que << (...) la condena se impone a título de homicidio muy especialmente agravado con las atenuantes de minoridad relativa y primariedad absoluta y sin agravantes>> (fs. 299 vto.), aserto este último respecto del cual no encuentra explicación ni justificación alguna.
La Corte es de la opinión, contra lo afirmado por la impugnante, que el Tribunal, en la tarea de individualización de la pena, tuvo en cuenta no solamente las circunstancias atenuantes indicadas (minoridad relativa y primariedad absoluta), sino también las agravantes antes enunciadas.
Basta una mera lectura de los fundamentos de derecho (Considerandos V) y VI) de la sentencia), así como de la parte dispositiva del fallo, para advertir que la Sala tomó en consideración, a la hora de individualizar la pena, las diferentes circunstancias alteratorias de la responsabilidad que operaron en la especie, tanto las atenuantes como las agravantes.
Por otro lado, tampoco puede ser recibido el planteo de la recurrente según el cual el órgano de alzada debió abatir el quantum de la condena al mínimo legal previsto en la figura, es decir, quince años. Véase que una solución diversa a la adoptada -como postula la defensa-, soslaya manifiestamente las previsiones de los arts. 50, 53 y 86 del C. Penal.
Sobre el particular, el redactor considera que procede ratificar integralmente lo resuelto por la Sala de mérito, también en atención a la gravedad del hecho (argumento del art. 87 del CP) porque como ha señalado esta Corte -con base en señeros precedentes- que si bien prevista expresamente para la penalidad del delito tentado es de aplicación tal criterio cuando el quehacer criminal fue más avanzado (servirse ver: LJU s. 138.033 -SCJ No. 76/2006).
Igualmente este Ministro redactor traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004).
Considera la Corte que, en la especie, la individualización de la pena efectuada en el primer grado y confirmada por el Tribunal (veinte años de penitenciaría), al estar comprendida dentro de los márgenes legales del delito de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 numeral 4º C.P.), es incensurable en casación. El número y, sobre todo, la calidad de las circunstancias agravantes concurrentes, así como el incremento determinado por el artículo 141 de la Ley No. 17.296, imponer rechazar cualquier hipótesis de abatimiento de pena.
En tal sentido, el delito por el cual fue condenado el encausado tiene previsto, como guarismo mínimo, la pena de quince años de penitenciaría; sin embargo, al haberse empleado un arma de fuego para la perpetración del homicidio, el mínimo se debe elevar. De acuerdo a lo previsto en el artículo 141 inciso 2º de la Ley No. 17.296: <<Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo>>.
En suma, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la determinación de la pena impuesta al encausado, lo que determina el rechazo de la recurrencia intentada.
Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente).
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.