Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ DE BON DISABELLO, Luis c/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY. Proceso laboral ordinario. Ley 18.572. Casación ” e individualizados con el IUE 2-11929/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0511-000388/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 64/2019, de 18 de setiembre de 2019, dictada por la Señora Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. Julia Rodríguez Mederos, se falló:
“ Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonarle al actor los rubros laborales reclamados e individualizados y con el alcance establecido en los considerandos precedentes, intereses y reajustes que se generen hasta su efectivo pago (...)” (fojas 487-499).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0511-000388/2019, de 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, integrado por los Dres. Adolfo Fernández de la Vega, Rita Patrón y Sylvia de Camilli, redactada por la Dra. Rita Patrón, se falló:
“ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de comisiones por los meses de mayo, junio y julio de 2015 y a las comisiones con posterioridad a agosto de 2015, absolviéndose de su pago a la demandada (...)” (fojas 530-533).
III) A fs. 536-539 compareció la representante de la parte actora, interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó:
1) La impugnada agravia en cuanto revoca el fallo de primera instancia en lo que respecta a las comisiones no abonadas en los meses de mayo, junio y julio de 2015.
Con la solución revoca-toria, se infringió lo dispuesto en el art. 130 del C.G.P., en tanto la demandada no controvirtió en forma expresa el cálculo efectuado por la actora, ni realizó liquidación alternativa.
En la contestación se realizó una controversia genérica sobre el punto y no se impugnó oportunamente el documento presentado por el actor, en el cual se basó la liquidación del rubro.
El Tribunal no estaba habilitado para suplir tal omisión de la empleadora.
2) Es errónea la solución revocatoria de la condena al pago de las comisiones impagas a partir de agosto de 2015.
La impugnada se aparta groseramente de las reglas contenidas en los arts. 1 y 30 de la Ley 18.572, así como en el art. 140 del C.G.P.
En efecto, el actor nunca dejó de ser supervisor. La novación contractual establece una partida fija y una comisión por cada venta realizada. Resultó probado en autos que el actor, a la fecha que se reclama, controlaba alrededor de 30 a 40 afiliaciones diarias.
No es correcto que el aumento de sueldo respondiera a que el actor fuera a dejar de percibir comisiones, tal como lo sostiene el Tribunal.
IV) A fs. 544-549 y siguientes compareció la representante procesal de la actora evacuando el traslado del recurso y abogando por su rechazo.
V) Recibidos los autos en la Corporación, por providencia nro. 181/2020, de 27 de febrero de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio sucesivo (fs. 556 vto.).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Antecedentes y resultan-cias procesales útiles .
En lo que resulta rele-vante a esta altura del proceso, el actor trabajó para el Círculo Católico de Obreros del Uruguay Mutualista y fue despedido por notoria mala conducta.
Al comienzo de la relación el actor se desempeñó como vendedor y posteriormente como supervisor de ventas. Expresó que su salario se componía de un sueldo fijo y comisiones por afiliaciones.
La mayoría de los rubros reclamados en estos autos fueron desestimados en las dos instancias de mérito. Solo fue acogida en primera instancia la pretensión de cobro de comisiones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015, más las generadas con posterioridad a agosto de 2015.
La sentencia de segunda instancia, en cambio, revocó la condena.
III) Agravios referidos a las comisiones impagas en relación a los meses de mayo, junio y julio 2015 .
El recurso en el punto resulta vago e impreciso, lo cual conspira en contra del interés de la recurrente.
Como fundamentos de la solución revocatoria el Tribunal sostuvo:
“ La parte demandada se agravia -en puridad- porque la recurrida la condenó al pago de comisiones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015 y las generadas a partir de agosto de 2015 hasta su cese.
Finca los agravios en que la sentencia hizo una interpretación errónea de la prueba y no aplica el principio de razonabilidad.
Tales agravios han de ser de recibo y ello porque, como bien se sostiene en la apelación, la atacada no consideró el pago por productividad correspondiente a comisiones por afiliaciones de la fuerza de venta (vendedores) a su cargo, que se desprende de los recibos agregados de fs. 138 a 140, basándose en planillas que hacen referencia a los vendedores supervisados, descartando la validez de los pagos emergentes de los mentados recibos que dan cuenta del cumplimiento del empleador de la obligación sobre la que se edifica el reclamo.
Por ende, la condena en tal sentido no es procedente, porque la recurrida se respalda en planillas que documentan el pago de comisiones de los vendedores supervisados por el actor, cuando éste, percibió las que le correspondían como se acreditó con los referidos recibos ” (fs. 531 a vto).
Sin embargo, la actora no deduce agravio alguno contra el argumento determinante del fallo de segunda instancia.
El Tribunal sostuvo que la sentencia de primera instancia resulta errónea por no haber considerado el pago por productividad que se desprende de los recibos incorporados en autos, lo que determina la improcedencia del reclamo de las comisiones por el período señalado.
Las conclusiones probato-rias a las que arriba el Tribunal no son atacadas por la recurrente en el recurso, lo que habilita a su rechazo.
El tribunal revocó el fallo de primera instancia en atención a la prueba documental obrante a fojas 138-140 del expediente (véase foja 531 vuelto) y la recurrente nada dijo al respecto. Por el contrario, limitó el agravio al supuesto incumplimiento de la demandada de la carga de la contradicción prevista en el artículo 130 del C.G.P.
No le asiste razón al trabajador.
Sin perjuicio de que la contestación de demanda no hace gala de una argumentación profunda, mínimamente cumple con los parámetros legales exigidos por el C.G.P. (véase en especial foja 74 vuelto).
Por su parte, el objeto de la prueba abarcó los extremos invocados por las partes (tal como surge a fojas 178 en forma provisoria y luego confirmado en forma definitiva a fojas 422) y en virtud de esa providencia fue que se diligenció la prueba.
En efecto, si la parte actora entendió que la demandada no cumplió con la debida carga de contradicción, no logra entenderse por qué no recurrió la providencia que estableció el ingreso del rubro en el objeto de la prueba y, más aún, que se diligenciara prueba sobre éste, la cual a todas luces iba contra su pretensión y contra su interés (recibos de fojas 138-140).
En igual sentido, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta temática:
“ En primer lugar, debe reconocerse que es cierto que la parte demandada no controvirtió, en su contestación de demanda, el hecho de que los trabajadores no gozaban del descanso intermedio. Su defensa se basó, exclusivamente, en que los reclamantes no tienen derecho al descanso intermedio (ver las alegaciones de fs. 117/117 vto.).
Esto determinaba, al menos en principio, que el hecho de la realización de trabajo de manera ininterrumpida durante toda la jornada -por no haber sido debidamente controvertido- debiera tenerse por admitido y quedara excluido del objeto de la prueba (arts. 130.2, 137 y 139 del C.G.P.).
Sin embargo, como surge del acta de la audiencia preliminar (fs. 133/134), el hecho formó parte del objeto de la prueba y, durante el proceso, se diligenció la prueba testimonial propuesta por la reclamante a efectos de acreditarlo. Cabe subrayar: se trataba de prueba tendiente a acreditar ese hecho que, en puridad, no había sido controvertido y debía tenerse por admitido (arts. 130.2 y 137 del C.G.P.).
La actora, beneficiada por la admisión de un hecho favorable a su pretensión, no se opuso a que se diligenciara prueba sobre la realización del trabajo de forma continua (sin descansos intermedios). Dicha prueba se diligenció y esto determinó, al final del proceso, que el Tribunal de Apelaciones concluyera que esos elementos probatorios, probaban en contra del hecho que no había sido controvertido: la realización de trabajo durante el tiempo de descanso intermedio.
Ante este escenario, el punto que aparece como problemático es el concerniente a qué debe priorizarse; si la verdad formal derivada de la admisión del hecho o la verdad material, resultado de la valoración de los elementos probatorios disponibles.
Pues bien, si por un lado no cabe dudar de la operatividad de la regla de la admisión, ésta debe ceder cuando existen elementos de juicio en el expediente que prueban en contra del hecho que la ley ordena tener por admitido. Y máxime -como lo subraya nuestra jurisprudencia civil- cuando esos elementos se incorporaron con la aquiescencia de la parte beneficiada por la regla de la admisión.
En este sentido, TARIGO enseñaba lo siguiente:
“ Puede perfectamente acon-tecer que una vez producida la prueba resulte incuestionable que, respecto a determinado hecho afirmado por el acto en su demanda, haya quedado perfectamente demostrada su falsedad. Si el demandado no negó categóricamente tal hecho, ¿deberá el tribunal tenerlo por admitido pese a la prueba de su falsedad? Se dirá que si el hecho no fue categóricamente negado por el demandado quedó fuera del objeto de la prueba, por resultar admitido” (...) [sin embargo] Por encima de la imperatividad con que fuera concebida la redacción de esta norma, parecería sensato que en tal hipótesis, el tribunal no debería prescindir de lo que, en definitiva, constituye nada menos que la esencia racional del proceso, esto es, la convicción del tribunal acerca de la verdad objetiva, real de los hechos y la utilización racional y no mecánicamente obligatoria de las formas puestas a su servicio” (TARIGO, Enrique E: “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento” en AA. VV.: “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, pág. 190).
En similar orientación y apelando también al “carácter racional de todo proceso, y del mecanismo lógico de ilustración y formación de la voluntad jurisdiccional”, SIMÓN enseña que corresponde privilegiar la prueba disponible por sobre las consecuencias de la regla de admisión. Por ejemplo, cuando la prueba documental incorporada por el propio actor demuestra la falsedad de alguna afirmación que realiza (Cfme. SIMÓN, Luis María: “¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado? en AA. VV.: “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, especialmente pág. 253).
La jurisprudencia civil se ha orientado en este mismo sentido.
Ilustrativa de la tenden-cia imperante es la Sentencia No. 167/2012 , en la que la Sala en lo Civil de 1º Turno expresó:
“ ...la admisión queda descartada en cuanto exista prueba en contrario. En esta línea va probablemente el agravio del actor que se queja de que se haya diligenciado prueba, pero claramente ese agravio es de rechazo por extemporáneo, porque el diligenciamiento se dispuso en la audiencia preliminar y la decisión no fue impugnada oportunamente” (RUDP 2/2014, Caso No. 146, pág. 264; véase también, en igual sentido, de la misma sala civil, la Sentencia No. 188/2014 , RUDP 2/2015, Caso No. 110, págs. 272/273).
En idéntica orientación, la Sala en lo Civil de 4º Turno, en otro valioso antecedente, consignó:
“ En todo caso la prueba diligenciada no podía ser ignorada y debía ser valorada a fin de establecer si la misma desvirtuaba los extremos afirmados en la demanda y que no fueron contradichos por la parte demandada (...) respecto de los cuales hubiera correspondido la aplicación de la regla de la admisión.
Lo que no correspondía era ordenar diligenciar toda la prueba, diligenciarla efectivamente, todo sin oposición de la parte actora y luego ignorarla en su totalidad” (Sentencia No. 105/2015 , RUDP 2/2015 Caso No. 123, pág. 280).
En suma, más allá de que el hecho de la labor en tiempo de descanso intermedio no fue controvertido, lo cierto es que se diligenció prueba que -al menos a juicio del Tribunal- demostró la falsedad de este hecho.
El Tribunal, desde el punto de vista procesal, actuó correctamente.
La actora, que ahora pone en tela de juicio este proceder, oportunamente no hizo cuestión de que se diligenciara prueba sobre ese hecho admitido, por lo que resulta de aplicación la máxima de que nadie puede invocar su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Con los elementos probato-rios a la vista, correspondía privilegiar la verdad material que surgía del informativo probatorio por sobre la regla de admisión. Por tal motivo, no puede hacerse valer, a esta altura del proceso, la regla de la admisión para invalidar -por razones procedimentales- las conclusiones probatorias de la Sala.
Corresponde concluir que la Sala no quebrantó ninguna regla procesal por valorar la prueba del hecho, pese a que este no había sido controvertido >> (sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 343/2019).
IV) Agravios referidos a las comisiones a partir de agosto de 2015 .
A) Sobre la alegada in-fracción a los arts. 1 y 30 de la Ley 18.572.
Al igual que ocurre con los agravios previamente analizados, la recurrente no impugna el argumento determinante del fallo, esto es, que a partir de julio de 2015, en función de la reestructura de personal acaecida en Círculo Católico, el actor dejó de tener personal a cargo y, por tanto, de tener derecho a percibir comisiones.
Sostiene el Tribunal que, aunque continúo siendo supervisor, el promotor no tenía personal a cargo, por tanto no generaba comisiones. Las tareas de supervisión se realizaban sobre personal de empresas tercerizadas y no sobre personal dependiente del Circulo Católico; entonces, el hecho generador de la comisión no acaeció.
B) Sobre la alegada infracción a las reglas de valoración de la prueba.
En cuanto a ese tipo de agravios no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crí-tica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
2) A criterio del Doctor Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restric-tivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, Juan Carlos, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas…” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
3) Sin perjuicio de las diversas posiciones, en el caso, la Suprema Corte de Justicia estima que el agravio de la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 273 del C.G.P.
La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
No se realiza una exposi-ción de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo que demuestra lo endeble de su planteo.
No corresponde a la Corpo-ración revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación:
“ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cf. sentencia 1410/2019).
El eje central del razona-miento de la Sala se encuentra en la inexistencia de hecho generador de la comisión en virtud de la reestructura operada en la empresa demandada. Sobre tal argumento empleado por el ad quem, no luce embate crítico alguno que cumpla con los requisitos exigibles en sede de casación.
En efecto, si bien el recurrente cuestiona el hecho de que el actor nunca dejó de ser supervisor efectivo, no realiza una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo que denota lo endeble de la postura.
C) En cuanto a la alegada omisión de la demandada de cumplir con la carga de contradicción, cabe remitirse a lo señalado supra (considerando III).
V) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.