Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “OLIVERA GODOY, ALCIDES Y OTROS C/ PARTRY S.A. Y OTROS. DEMANDA LABORAL. CASACIÓN” IUE 522-278/2014, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0511-000259/2019 SEF-0511-000188/2019, de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 1/2019 de fecha 1° de febrero de 2019, dictada por la entonces Juez Letrada Suplente, Dra. Lorena García Rodríguez, correspondiente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno, se falló: “ Desestímase la excepción de incompetencia en razón de materia.
Desestímase la excepción de prescripción interpuesta contra los actores Larrosa, Sena, Castaño, Pallas, Zanoniani y Caro.
Ampárase la excepción de prescripción contra los actores Moroy y Velázquez y en su mérito rechácese la demanda interpuesta por los mismos en su totalidad.
Desestímase la excepción de transacción interpuesta contra los actores Batagaray, Moreira, Borches, Sebastián de León, Guevara, Sergio Román, Miguel de León, Elías Sosa Acosta, Gerardo García.
Ampárase la excepción de transacción interpuesta contra los actores Sena y Roberto García, y en su mérito rechácese la demanda interpuesta por los mismos en su totalidad.
Desestímase la demanda impetrada en su totalidad en autos (...)” (fs. 1976/2030).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0511-000259/2019 SEF-0511-000188/2019, de fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 2124/2130).
III) Con fecha 1° de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem (fs. 2143/2156). En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Sostuvo que el Tribunal infringió lo dispuesto en el Decreto Ley 14.320 al individualizar las normas aplicables para regular la jornada semanal del sector servicios.
Indicó al respecto que en la sentencia atacada se establece que el límite de la jornada es el previsto por la Ley 7.318, que rige el sector industria, lo cual, a criterio de la recurrente, resulta erróneo.
Anotó que nuestro ordena-miento jurídico regula de modo diverso la limitación de la jornada para el sector comercio (Decreto Ley 14.320) e industria (Ley 5.350). Por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de octubre de 1957 se delimitó el ámbito de aplicación objetivo de aquellas normas. En dicho decreto, se entiende por establecimiento comercial aquel cuya actividad consiste en la compraventa de mercaderías sin efectuar transformaciones que aumenten su valor. Asimismo, se define a la industria como la actividad de minas, canteras y “en general la de los establecimientos que se dedican a adquirir mercaderías para transformarlas y darles un mayor valor”.
Señaló que las referidas normas omiten referir al sector servicios. Ante ese vacío normativo, la jurisprudencia ha tomado diversas posturas. La recurrente considera correcta la posición que entiende aplicable al sector servicios el límite de la jornada previsto para el sector comercio. A tales efectos, trascribe en su totalidad la Sentencia N° 4807/2015 de la Suprema Corte de Justicia.
Agregó, asimismo, que existen grupos de trabajadores del sector servicios que han acordado regímenes de limitación de jornada aún más acotados (como es el caso de los trabajadores de la salud).
Finalmente, dedicó el resto del escrito del recurso de casación a transcribir parte de una obra del Dr. Alejandro Castello y sentencias sobre el punto.
En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se haga lugar a la demanda y la liquidación de rubros en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por los co-demandados PARTRY S.A. y CONSORCIO ECOTECNO MALDONADO en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 2163/2174.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 2178 y 2282) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de setiembre de 2019 (fs. 2283).
VI) Por decreto N° 1875 de fecha 12 de setiembre de 2019 (fs. 2284 vto.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
II) Antecedentes procesales.
II.I) Tramita en autos un reclamo por adeudos por incumplimientos en el pago de salarios.
Los actores expresaron cumplir tareas en el sector servicios, al cual, a su criterio, se le aplica la misma limitación de jornada de trabajo que al sector comercio.
Señalaron que este punto ha suscitado problemas en la negociación colectiva, los que fueron finalmente resueltos para el sector en el cual se desempeñan los actores (Grupo de los Consejos de Salarios N° 19, subgrupo 6) por Convenio Colectivo de fecha 31 de marzo de 2017. En esa norma se estableció que desde el 1° de abril de 2017 la jornada semanal es de 44 horas.
En la demanda, reclamaron el adeudo por trabajo en día de descanso (atendiendo al límite de la jornada pretendido por los trabajadores) por el período anterior al del Convenio Colectivo.
II.II) En primera instancia, por sentencia definitiva N° 1/2019 de fecha 1° de febrero de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno, en lo que aquí interesa, amparó la excepción de prescripción opuesta contra los actores Moroy y Velázquez y, en su mérito, rechazó la demanda por ellos promovida; amparó la excepción de transacción opuesta contra los actores Sena y Roberto García y, en su mérito, rechazó la demanda promovida por ellos; y, en relación a los restantes accionantes, desestimó la demanda impetrada en su totalidad (fs. 1976/2030).
II.III) Ante la apelación de-ducida por la parte actora (fs. 2036/2068), el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno, por sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0511-000259/2019 SEF-0511-000188/2019, de fecha 21 de junio de 2019, falló: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 2124/2130).
III) Estructura procesal para tramitar pretensiones laborales contra Administraciones públicas.
En carácter de punto de partida, corresponde que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.
En el caso, se acumularon pretensiones contra sujetos particulares y contra la Intendencia de Maldonado.
Como ha sostenido rei-teradamente la Corporación, las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley 18.572 (Cfme. Sentencia N° 192/2016, publicada en R.U.D.P. Nº 1/2016, con nota de Taró de la Hanty, Pablo y Olivera, Germán: “Límite normativo a la aplicación de las estructuras procesales previstas por la Ley Nº 18.572. El Estado como demandado. Comentario a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 192/2016”; en igual sentido: Sentencias N° 344/2016, 240/2018 y 734/2018, entre otras).
En tal sentido, el artí-culo 7 de la Ley 18.572 dispone, bajo el nomen iuris “Ámbito de aplicación”, que con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales en materia laboral, el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.
A su vez, en su artículo 2, define a la materia laboral como los “ asuntos originados en conflictos individuales de trabajo ”; definición que coincide con la brindada por el artículo 106 de la Ley 12.803.
El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente delimitado por el art. 341 de la Ley 18.172, que establece: “ Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal ”.
La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la Ley 18.572. Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal, no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del Proceso.
En los supuestos de acumulación inicial de pretensiones conforme al art. 120 del C.G.P., una de materia laboral y otra no estrictamente laboral, por imperio del art. 341 de la Ley 18.172, corresponde aplicar la estructura que brinda mayores garantías; esto es, el proceso ordinario de conocimiento regulado en el C.G.P.
Por ello, el recurso de casación debe ser tramitado con arreglo a lo previsto por el Código General del Proceso y no por la estructura del proceso ordinario previsto en la Ley 18.572.
IV) Admisibilidad del recurso de casación por razón de forma.
Al evacuar el traslado del recurso de casación deducido por la parte actora, las co-demandadas PARTRY S.A. y CONSORCIO ECOTECNO MALDONADO cuestionaron la tempestividad de la recurrencia. A tales efectos, consideraron el plazo previsto por la Ley 18.572.
Conforme fuera expresado en el Considerando anterior, estima la Corporación que la referida norma legal no resulta aplicable al presente caso.
Una vez determinada la ley procesal aplicable, esto es, el Código General del Proceso, se constata que el recurso fue deducido en forma tempestiva, esto es, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada (art. 271 C.G.P.).
A ello cabe añadir que pese a que la demanda fue desestimada en ambas instancias, en la medida que fue demandado el Gobierno Departamental de Maldonado, la casación resulta admisible, a pesar de la existencia de dos pronunciamientos coincidentes sin discordias (art. 268 inc. 2° C.G.P.).
V) Vicios argumentales del recurso de casación en estudio, que impiden a la Suprema Corte de Justicia ingresar al mérito del planteo.
El escrito por el cual se deduce el recurso de casación (fs. 2134/2156) presenta vicios argumentales de tal magnitud que no permiten ingresar al análisis de la cuestión de fondo que la parte pretende.
La demanda de los actores fue desestimada en las instancias de mérito, razón por lo cual, la condena solicitada no fue analizada desde el punto de vista de la liquidación por ninguno de los tribunales intervinientes.
Así las cosas, el correcto proceder de la recurrente determinaba la necesidad de reiterar su liquidación en el escrito de casación, brindando todos los elementos para que la contraparte se defendiera en forma y, sobre todo, para que la Suprema Corte de Justicia pudiera analizarla.
Por otra parte, no existe ninguna referencia en el escrito de casación a cuál sería el fundamento para condenar al Gobierno Departamental de Maldonado.
La parte actora pretendió satisfacer este vicio con la mera remisión al acto de demanda.
Tal proceder sella la suerte de la recurrencia.
Como ha señalado reitera-damente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el art. 273 del Código General del Proceso, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. Sentencias N os 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado el Prof. Vescovi: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar ” (Cfme. Vescovi, Enrique, El recurso de casación , Editorial IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
Ahora bien; cabe pregun-tarse: ¿Cómo podría la Corte dictar una sentencia en forma sin que los agravios de la parte cubran todas las omisiones de las sentencias de mérito?
Los pronunciamientos de primera y de segunda instancia no contienen ningún análisis de los montos que podrían, eventualmente, ser objeto de condena en la sentencia a ser dictada por la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, para que la Corporación pudiera realizar ese estudio del tema, la recurrente debía ingresarlo por la vía del escrito de casación.
Ha expresado Morales Mo-lina sobre el punto: “ La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que siguiendo el principio dispositivo, solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes. Por esta razón, no siempre que deja de casarse una sentencia, ello significa que la Corte comparta las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que no casarla provenga de que no se propusieron las causales que procedían y en cambio se adujeron otras improcedentes, o que las presentadas, aunque viables en principio, no se fundan conforme a la técnica ” (Cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil , Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección clásicos, Bogotá, 2014, pág. 114).
El recurso de casación tiene formalidades especiales que deben ser respetadas, ya que es un remedio que pretende la corrección de errores de derecho y no resulta posible a la Corte suplir las omisiones del abogado que asiste a la parte, ni tiene facultades de introducir hechos que el litigante no introdujo.
La recurrente incumple la carga exigida por el art. 273 del C.G.P., en tanto no expresa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación y se limita a reiterar los fundamentos expresados en la demanda.
En suma, las referidas carencias del recurso de casación en examen determinan su rechazo.
VI) La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los funda-mentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Sin especial condenación procesal.
Fíjense los honorarios fictos en 20 BPC.
Notifíquese a domicilio y, opor-tunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.