Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - JUICIO ORDINARIO REPARATORIO - CASACIÓN”, IUE: 2-31264/2010 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA 0006-000263/2019 SEF 0006-000117/2019, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 80/2018, de fecha 4 de setiembre de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, falló: “ Desestimando la demanda, sin especial condena. (...)” (fs. 783/794).
II) Por sentencia definitiva DFA 0006-000263/2019 SEF 0006-000117/2019, de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “ Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado. (...)” (fs. 843/852).
III) Con fecha 2 de agosto de 2019, a fs. 857/862, interpuso recurso de casación el accionante.
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
Manifestó que la sentencia atacada, al igual que la de primera instancia, realiza una errónea valoración de la prueba, en contravención a los arts. 140 y 141 del C.G.P.
Sostuvo que no comparte la valoración de la prueba realizada por ambas sedes, que llevó a desestimar la responsabilidad de las demandadas, realizándose una selección de la prueba que contempla solo algunas de las pericias y deja afuera otras, así como otros elementos probatorios que quedan fuera del análisis y que, de tomarse en consideración, concluyen en la responsabilidad de las co-demandadas.
Señaló que las sentencias se basan en algunas pericias, pero si se analiza la globalidad de la prueba se extraen otras conclusiones. A fs. 85 se agrega estudio hemodinámico y angiográfico realizado en el Ateneo Médico Quirúrgico de la GG en 1990, del cual se extrae que el diagnóstico clínico es cardiopatía isquémica y se sugiere tratamiento médico, lo que prueba el primer diagnóstico realizado al paciente. Posteriormente, los testigos del ateneo concluyeron que “Después de realizado el ateneo no se prescribe medicación, en el caso del actor no se actúa porque tenía las arterias coronarias normales, la actuación del instituto termina allí”. Por lo cual, si bien el ateneo había sugerido el tratamiento posterior, había descartado también la cardiopatía isquémica y, en conclusión, no correspondía que los médicos tratantes continuaran con un tratamiento y medicación para cardiopatía isquémica, sino que debían haber continuado con un tratamiento para la presión por ejemplo.
Agregó que la prueba de esfuerzo y el holter realizados en 2008, así como la ecocardiografía de 2009, dan cuenta ya en esa época del error de diagnóstico inicial. Posteriormente, con el centellograma realizado en 2010, se descarta totalmente la isquemia miocárdica.
Afirmó que de las declaraciones de los testigos surge que los médicos participantes del ateneo descartaron la cardiopatía isquémica diagnosticada con los estudios clínicos previos, pero que de todas formas el paciente debía seguir con tratamiento médico. Sin embargo, surge probado por el informe del año 2008 y los estudios mencionados que, sin perjuicio de ello, los médicos tratantes de CC continuaron indicando un tratamiento sobre la base del diagnóstico de una cardiopatía isquémica y medicando al actor por esta dolencia. Por ende, existieron graves errores en el diagnóstico.
Anotó que a fs. 335 se prueba que el actor estuvo internado en CTI en setiembre de 2004 por traumatismo encéfalo craneal y allí se volvió a consignar antecedentes de cardiopatía isquémica con planteo de tratamiento de revascularización. Y a fs. 111 un estudio de endoscopía digestiva realizado en 2010 concluye que el diagnóstico del accionante es una “esofagitis candidiásica leve”, o sea, una infección en el esófago que produce dolores en el pecho y no una cardiopatía isquémica. Por lo que los diagnósticos desde 1990 hasta 2010 sobre la salud del paciente resultan confusos y poco certeros. Todo lo cual lleva a concluir en los errores de tratamientos y de diagnósticos durante 20 años.
Expresó que las preci-siones realizadas en el informe pericial de la Dra. Rossana Manikowski, del Departamento de Medicina Forense del Poder Judicial, llevan a concluir que existió un error de información al paciente pero también un error en cómo se llevó y se registró en la historia clínica lo que había sucedido, dado que no fueron registrados los estudios que daban cuenta de que no existía la cardiopatía isquémica. Pero aún, los médicos continuaron durante 20 años tratando y medicando al paciente como portador de una cardiopatía isquémica, lo cual concluye en la responsabilidad de los médicos de DD y CC.
Por otra parte, añadió, las pericias intentan evadir el problema de fondo sobre el error de diagnóstico de la cardiopatía isquémica y su posterior tratamiento, con la fundamentación de que el paciente presentaba algunas alteraciones como la arritmia, la obesidad o que desobedecía al tratamiento para la diabetes, las cuales no son justificaciones válidas respecto del accionar confuso y negligente de los médicos al diagnosticar cardiopatía isquémica y medicar en base a dicho diagnóstico.
Sostuvo que la errónea valoración de la prueba se encuentra en fundamentar las sentencias en las conclusiones de las pericias, sin observar las incongruencias de las mismas y el absurdo de las conclusiones si se las analiza en conjunto con las demás pruebas presentadas en autos.
Afirmó que el error de diagnóstico quedó probado y la prueba de que se lo siguió diagnosticando clínicamente como cardiopatía isquémica surge de la prueba de esfuerzo obrante a fs. 96, en la cual se consigna “Negativo para el diagnóstico de cardiopatía isquémica”.
Concluyó que la errónea valoración de la prueba finca entonces en que los sentenciantes no tomen en consideración la prueba que demuestra la existencia de incertidumbre constante y diagnósticos confusos de los médicos que atendieron al actor en las distintas etapas, en el período 1990 a 2010, en tanto ello surge de las pruebas realizadas.
Agregó que, por otro lado, las sentencias no valoran las pruebas referentes al daño producido por los errores y confusiones en el diagnóstico y tratamiento durante esos 20 años. El actuar negligente de las demandadas ha provocado un daño irreparable. Del informe glosado a fs. 710/712 de la pericia psicológica realizada en el ITF por la Psic. Ana Nin, la cual aplicó test y la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés postraumático (STEP), surge que según dicha escala “se evidencia un STEP a partir de los hechos referidos en autos”, tanto por la “reexperimentación” como por la “evitación”, tal como se explica en el informe. Se concluye allí que el actor, a partir de un diagnóstico de una patología clínica, realizó un cambio existencial y un quiebre determinante en su vida cotidiana, y que en la actualidad existen distorsiones en su funcionamiento psicológico, que se generan como consecuencia de los hechos vividos. En suma, el informe citado demuestra el daño psíquico padecido por el actor a raíz del diagnóstico realizado por los médicos y luego contradicho en 2010.
Hizo referencia asimismo al informe técnico de la Asistente Social del ITF del que surge que el promotor, a raíz del suceso y desde que le diagnosticaron cardiopatía isquémica y tuvo que dejar de trabajar, cayó en “un estado depresivo agudo por la situación de pérdida (trabajo, económica, etc.) vivida. A continuación de esa situación inicia un tratamiento por su depresión de no poder trabajar en EE y posteriormente inicia tratamiento en Salud Mental del FF que hasta la actualidad continúa realizando”.
Sostuvo que estas pericias demostraron el daño moral padecido por el actor y del que la sentencia nada dice, omitiendo parte sustancial de la demanda.
Adicionó que no se consideraron ni valoraron las declaraciones de los testigos propuestos a fs. 499 y siguientes, de las que surge que luego del diagnóstico de la cardiopatía isquémica el actor no pudo volver a trabajar como marino, ni pudo reinsertarse en un trabajo formal normalmente. Si los diagnósticos médicos hubiesen sido claros y certeros, entonces el accionante podría haber seguido con su vida laboral activa en los barcos (embarcando con la medicación correspondiente), lo que lleva a concluir en los daños provocados.
Por último, expresó que el daño económico y psicosocial también surge probado en el informe producido por la otra perita, la asistente social del ITF, agregado a fs. 590/591.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida, disponiéndose el reenvío al tribunal subrogante a fin de que lo sustancie conforme a derecho, y que, en definitiva, se anule la recurrida y en su caso se dicte la sentencia sustitutiva.
IV) Conferido traslado a las co-demandadas del recurso interpuesto por el accionante (fs. 863/866), fue evacuado por el DD a fs. 867/870 vto., por la CC a fs. 873/874 vto. y por la GG a fs. 876/885, todos los cuales abogaron por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 886 y 892), fueron recibidos por ésta el 13 de setiembre de 2019 (fs. 893).
VI) Por decreto Nº 1933, de fecha 23 de setiembre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 894 vto.).
VII) En atención a que la Ministra Dra. Elena Martínez se declaró inhibida de oficio para conocer en los presentes autos, en razón de haber suscrito la sentencia SEI-0006-000077/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, obrante a fs. 461/464, por decreto Nº 43 de fecha 3 de febrero de 2020 se convocó a las partes para el día 20 del mismo mes a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 899).
Con fecha 20 de febrero 2020 se realizó el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte al Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno Dr. John Pérez Brignani (fs. 905).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Emerge de autos que a fs. 122 y ss. compareció AA y promovió demanda ordinaria por daños y perjuicios emergentes de responsabilidad contractual y extracontractual contra el DD, CC, la GG y el HH.
Invocó haber sido incorrectamente diagnosticado y, en consecuencia, incorrectamente medicado durante veinte años.
Afirmó que es usuario de los servicios de salud brindados por el DD y/o CC, de acuerdo con el carné de asistencia gratuita que adjuntó, resultando que el citado DD y por continuación jurídica CC(Hospital II y FF) son quienes le prestaron asistencia médica.
Explicó que en 1990 CC lo remitió al HH (que depende de la GG) y que un ateneo médico quirúrgico le diagnosticó “cardiopatía isquémica”, dolencia crónica que no le permitiría realizar esfuerzos, le impondría un cambio de dieta y la ingesta de diversos medicamentos. Por otra parte, comenzó un tratamiento con medicamentos: Diltiazem, Enalapril, AAS, Atorvastatina, Salbutamol, Ipratropio.
Respecto a la legitimación pasiva, indicó que “ CC o el DD tercerizaron el estudio de la cardiopatía encargándoselo al HH, Instituto del Corazón perteneciente a la GG ” (fs. 127).
Relató que durante años le fueron realizados diversos exámenes y estudios médicos; el último y definitivo examen fue el 11 de marzo de 2010, en dicha ocasión se le realizó un centellograma ordenado por la Dra. Marina Ibarra, internista del Hospital FF, tras el cual se concluyó que: “ No existe evidencia centellográfica de isquemia miocárdica al esfuerzo ”.
Sostuvo entonces que en el caso de autos existió un error de diagnóstico, al haber diagnosticado en el año 1990 una cardiopatía isquémica, lo que fue descartado definitivamente tras un estudio realizado en el año 2010 del que surge que el actor no demuestra signos de dicha dolencia.
En cuanto al error de diagnóstico imputado, señaló que los médicos debieron realizar otros estudios complementarios, proceder a planificar y estudiar los tratamientos adecuados, así como efectuar un seguimiento sobre la supuesta dolencia.
Afirmó que existió clara negligencia, impericia e imprudencia en toda la actuación del cuerpo médico del Ateneo Médico Quirúrgico del Instituto del Corazón de la GG, como así también del cuerpo médico del Hospital II, al no haber realizado un seguimiento del paciente. Tanto CC como la GG son responsables del error de diagnóstico, puesto que pese a que la atención médica fue centralizada en los servicios prestados por CC, este organismo tercerizó al HH (perteneciente a la GG) el estudio de la cardiopatía, por lo cual ambos son responsables.
Agregó que, de los hechos expuestos, surge claramente que la demandada también incurrió en culpa médica, en virtud de haber hecho durante esos veinte años posteriores al diagnóstico un tratamiento médico no adecuado a las circunstancias del paciente. Como fue explicitado, fueron recetados y suministrados por 20 años medicamentos tales como Diltiazem, Enalapril, AAS, Atorvastatina, Salbutamol, Ipratropio, para un paciente con cardiopatía isquémica, dolencia que en definitiva el actor no poseía y, por tanto, dichas drogas fueron ingeridas sin causa que lo justifique.
Imputó a CC, asimismo, la omisión en que incurrieron el Hospital II y el Hospital FF al “(...) no haber realizado un seguimiento del paciente de forma de haber descubierto el error de diagnóstico ”.
Además del error de diagnóstico, reprochó a las demandadas deficiencias en la historia clínica, en tanto: “ Existen carencias en la documentación de algunos actos médicos, años que no registran datos del paciente ” (fs. 125 vto.). Citó normativa y concluyó que “ no se llevó la historia clínica en forma ” (fs. 127).
En cuanto a la relación del actor con CC, expresó que resultan aplicables las normas sobre responsabilidad contractual (arts. 1341 y ss. del Código Civil), existiendo entonces una obligación de asistencia médica integral a cargo de CC. En el caso se autos, esta obligación de resultado se ve incumplida, puesto que a raíz del error de diagnóstico en que incurren las instituciones se causa un mal mayor a la salud del actor, al haber ingerido medicamentos sin tener la dolencia para la cual eran recetados.
Agregó que, aún de considerarse que las obligaciones de los demandados eran de medios, igualmente las mismas fueron incumplidas al haberse actuado con culpa (impericia, negligencia e imprudencia) en el actuar de la institución médica y de sus dependientes.
Señaló, asimismo, que el ámbito de la responsabilidad extracontractual es el aplicable a la GG, pues ésta solo intervino en el caso de autos a través de HH, realizando un estudio y diagnóstico en el año 1990 para CC y/o DD, por lo cual, sin perjuicio de la demanda directa a ésta, CC es el organismo responsable al final de cuentas que responde como garante al haber contratado y tercerizado los servicios que le brinda la GG.
Aseguró que a partir del diagnóstico equivocado debió dejar de trabajar en JJ, empresa para la que se desempeñaba como marino dependiente y del que fue despedido debido al diagnóstico de cardiopatía isquémica, habiéndose visto relegado a realizar trabajos informales que le exigieran poco esfuerzo.
Reclamó por lucro cesante U$S 196.650 correspondiente a los jornales, aguinaldos y salarios vacacionales que dejó de percibir durante diecinueve años, esto es, hasta que cumplió 60 años (edad jubilatoria), y U$S 121.500 por las jubilaciones que no habrá de percibir por el período 2010 a 2040, cuando cumpla los 90 años.
En cuanto al “daño moral causado a la integridad física y daño psicológico”, reclamó la suma de U$S 200.000.
En definitiva, solicitó que se condene a CC, DD y/o a la GG in solidum (o en subsidio en forma solidaria) a abonar al compareciente los daños y perjuicios causados, que ascienden a la suma de U$S 517.500, más intereses legales desde la fecha de la demanda.
II.II) A fs. 146 y ss. compareció el DD e interpuso excepción de caducidad, en el entendido de que la acción estaría caduca si se considera que el error de diagnóstico ocurrió en 1990.
Expresó que de la prueba que agregó el actor surge que el 8 de agosto de 2008 se sometió a un estudio de esfuerzo en el Hospital FF cuya conclusión fue “PEG suficiente, submáxima y negativa para el diagnóstico de cardiopatía isquémica”, de modo que, ya en 2008, el actor sabía que el diagnóstico de 1990 era equivocado.
También contestó la demanda sobre el fondo del asunto y solicitó su rechazo.
II.III) A fs. 154 y ss. compareció la GG, opuso excepción de prescripción y contestó la demanda entablada, abogando por la desestimatoria.
II.IV) A fs. 359 y ss. compareció CC, opuso excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó sobre el fondo la demanda, abogando por su rechazo.
II.V) Por sentencia interlocutoria Nº 9/2014 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el anterior titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Guzmán López Montemurro, se acogieron las excepciones previas de caducidad y prescripción opuestas por los demandados y, en su mérito, se dispuso la clausura del proceso. A su vez, para el caso de ser revocada tal decisión, se dispuso diferir las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por CC y DD para el momento procesal oportuno, por no resultar manifiestas (fs. 402/408).
II.VI) Contra la referida providencia, interpuso el accionante recurso de apelación (fs. 409/414), el que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno mediante sentencia interlocutoria SEI 0006-000077/2014, de fecha 30 de julio de 2014, por la cual se revocó la decisión de primer grado en cuanto acogió las excepciones de caducidad y de prescripción, por entender que “(...) la fecha a considerar para el cómputo del plazo no es otra que la del centellograma del 11 de marzo de 2010 (fs. 119), porque fue con este examen que los médicos descartaron definitivamente el diagnóstico de cardiopatía isquémica ” (fs. 461/464).
II.VII) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 80/2018, de fecha 4 de setiembre de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, falló: “ Desestimando la demanda, sin especial condena. (...)” (fs. 783/794).
II.VIII) Ante la apelación formulada por el actor (fs. 795/799 vto.), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por sentencia definitiva DFA 0006-000263/2019 SEF 0006-000117/2019, de fecha 26 de junio de 2019, falló: “ Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado. (...)” (fs. 843/852).
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
Por las razones que seguidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, que el recurso de casación movilizado por la parte actora debe ser desestimado.
La lectura del libelo recursivo da cuenta de que los agravios expresados por el recurrente giran sobre una única temática: se atribuye al Tribunal una errónea valoración de la prueba, en contravención a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
En función de ello, corresponde recordar cuáles son los diferentes criterios sostenidos por los Ministros que suscriben este fallo en relación a las posibilidades de valoración de la prueba en etapa de casación.
III.I) Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de los Ministros Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia Nº 250/2013; véase también la Sentencia Nº 593/2017, entre muchas otras; en particular, el Ministro integrante Dr. Pérez Brignani ha sostenido este criterio en la reciente Sentencia Nº 1.399/2019).
En la especie, el motivo en el que se funda el recurso interpuesto por el accionante es el de la presunta errónea aplicación, por parte de la Sala, de las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y ss. del C.G.P.).
A juicio de los Ministros integrantes de la mayoría, el agravio es de rechazo, en tanto lo que se pretende por el recurrente es una completa revalorización del material probatorio allegado a la causa.
En el sub lite , si bien se ve, la recurrencia se edifica sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que la mayoría de la Corporación no comparte (véase en tal sentido la Sentencia Nº 735/2018).
Sucede que, en esta materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de las prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
En el subexamine , entienden los Ministros que conforman la mayoría que el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio. El recurrente incumplió con la carga de alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada en segunda instancia.
De acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no surge invocada, expresa o implícitamente, en términos que habiliten su análisis en casación.
Básicamente la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem .
En consecuencia, concluyen los referidos Magistrados que la recurrencia intentada en obrados, tal como fue estructurada, no puede prosperar.
Sin perjuicio de lo cual, efectuarán consideraciones adicionales en los Considerandos IV) y siguientes respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sala, a efectos de evidenciar que el razonamiento del ad quem no puede, de manera alguna, ser tildado de absurdo o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de su revisión en la instancia.
III.II) En diverso criterio, el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considera el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado , Nº 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Realizadas las precisiones que anteceden, considera el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, igualmente, en la especie, la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), razón por la cual habrá de desestimar la recurrencia interpuesta, en base a compartir el examen del material probatorio realizado en la sentencia atacada.
IV) En lo sucesivo, se transcribirá lo sustancial del razonamiento ejercitado por el órgano de segunda instancia a la hora de valorar las probanzas reunidas en la especie:
“ La valoración probatoria en general, requiere de un método que relacione los distintos medios probatorios, desprenda sus conexiones y saque las conclusiones.
(...) en dicho método de valoración, cobra especial relevancia la prueba pericial, para determinar la atribución de culpa médica y el nexo causal, ya que se involucran aspectos técnicos y científicos que escapan al conocimiento del magistrado.
En el subjúdice, el dictamen pericial de la Dra. Rosana Manikowski no fue impugnado por las partes y el cerno del debate consistía en determinar si existió o no ilicitud en el actuar de los profesionales que tuvieran a su cargo la atención del impugnante, con aptitud causal lesiva que comprometa la responsabilidad del DD o CC, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 de la Constitución y arts.1341 y 1555 del Código Civil o de la GG, conforme el artículo 1324 del dicho cuerpo legal.
En cualquiera de los órdenes de responsabilidad (contractual o extracontractual), se debe determinar si existió ilicitud o culpa en el actuar de las instituciones o de los profesionales que atendieran al Sr. AA, con aptitud causal lesiva.
Ello implica descartar como se ha sostenido pacíficamente, la existencia de una categoría especial de culpa médica o de adopción de reglas diversas a los principios generales para determinar la configuración de la responsabilidad de los centros asistenciales o de los médicos.
En este sentido, la culpa médica se configura en la medida que se acredite el apartamiento del modelo legal del técnico profesional medio.
Tal culpa derivará de impericia, si se demuestra la falta de conocimiento o carencia de habilidades en el ejercicio de la profesión; imprudencia, si el acto médico se realiza con ligereza, sin tomar las debidas precauciones; negligencia, si se actúa en forma omisa, desatenta o descuidada (cf. Dras. Szafir Venturini en ‘Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales’).
Y bien, los agravios interpuestos por el actor se centraron en lo medular en la errónea valoración de la prueba, que como ya vimos fue desestimado, insiste en la configuración del error de diagnóstico y en la omisión de análisis del daño que se le produjo.
Error de diagnóstico.
La parte actora se agravia por entender que medió en la especie, un inexcusable error de diagnóstico.
El diagnóstico es un proceso integrado por un conjunto de actos diferentes, aunque concatenados, que comienza con el examen del paciente y su interrogatorio, con los datos completos y relevantes que debe aportar aquel, con el análisis de la historia clínica que se complementa con los estudios y análisis clínicos indicados para casos similares y se completa con el estudio y la interpretación de estos elementos.
Y bien, en opinión de la Sala, no existe mérito para apartarse de los fundados dictámenes realizados por los Dres. Roberto Puig Quadrelli, Profesor Agregado de Cirugía y la Dra. Rosana Manikowski, Médica Legista, cuyas resultancias obran a fs. 628, 629, 634 y 713 a 718 y declaraciones de ambos peritos a fs. 656 y 735, 736 de las actuaciones; ambos peritos designados válidamente y cuyas conclusiones no fueron objeto de impugnación ya que no puede tenerse como un acto procesal de impugnación tal como dispone el artículo 183.2 del Código General del Proceso, el escrito presentado por la parte actora a fs. 640.
De acuerdo al Dr. Puig Quadrelli el Sr. AA posee antecedentes de riesgo cardiovascular, habiendo estado internado en el año 1990 con diagnóstico de cardiopatía isquémica/infarto agudo de miocardio de cara lateral. Fue estudiado por angio-coronariografía en el Ateneo Médico del HH, el que concluyera que la ausencia de lesiones angiográficas y no controvierte el diagnóstico de cardiopatía isquémica.
En el año 2008 ante su nueva consulta se realiza electrocardiograma y holter del que surge que padece extrasistolia ventricular de alta densidad que sugiere isquemia miocardia y en el año 2010 repite el dolor anginoso, descartando el centellograma la isquemia miocardia.
Por su parte, la Dra. Manikowski en su exhaustivo informe y luego de efectuar una pormenorizada cronología de las consultas, exámenes y atención brindada al Sr. AA, fue contundente al afirmar: ‘En suma: el paciente con factores de riesgo cardiovascular consultó por un cuadro altamente sugestivo de isquemia coronaria o infarto de miocardio, el ECG mostró signos sugestivos de isquemia aguda, el cuadro revirtió con medicación dilatadora coronaria (antagonistas de calcio), el segundo ECG no mostró infarto y la angiografía no mostró oclusión coronaria por lo que adecuadamente se concluyó coronariopatía isquémica y angor; esto concluye ausencia de infarto’.
‘Quien suscribe considera que existió un error de registro en el resumen de alta de febrero de 2010; no existió error diagnóstico ni error de tratamiento posterior dado que el paciente es portador de hipertensión y luego de arritmia cardíaca’.
Al ser interrogada en audiencia (fs. 735, 736) la Sra. Perito vuelve a reiterar que no existió error de diagnóstico o tratamiento.
Se concluye entonces con el Sr. Magistrado del grado anterior, -quien realizara un análisis y valoración de las probanzas aportadas en grado de excelencia que es justo resaltar-, que no existe responsabilidad de las [demandadas] por diagnóstico clínico, paraclínica y posterior terapéutica ” (fs. 847/851).
A juicio de los Ministros Dr. Turell, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor, el razonamiento de la Sala que viene de transcribirse, que la condujo a desestimar la demanda incoada, podrá ser más o menos compartible, pero de ninguna manera ingresa en los supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente).
Por su parte, a juicio del Ministro Dr. Sosa Aguirre, el razonamiento del Tribunal no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (Cfme. Morello, Augusto, La prueba: tendencias modernas , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137), lo que impide su revisión en la instancia.
V) En coincidencia con el criterio de la Sala, estima la Corte, en este punto por unanimidad de sus miembros, que en casos de respon-sabilidad médica como el de autos, es pacíficamente admitido que la prueba pericial es definitoria.
Tal como ha expresado este Cuerpo en diversos fallos: “(...) la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.), más aun cuando, como en el subexamine, la pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T 5, 1998, pág. 357).
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel” (Sentencia Nº 352/2004).
En el casus , el Tribunal ad quem , basándose en las conclusiones de los dictámenes periciales realizados por los Dres. Puig y Manikowski, descartó tanto la existencia del error de diagnóstico como del error de tratamiento, fundantes de la responsabilidad médica invocada por la parte actora.
Basta analizar los dictámenes de los referidos peritos, obrantes a fs. 628 y ss. y 713 y ss., a la luz de las exposiciones y aclaraciones que formularan en audiencia (fs. 656 y ss. y 735 y ss.), para advertir que la decisión de la Sala resulta ajustada a las pericias, por lo que corresponde descartar cualquier tipo de responsabilidad por error de diagnóstico y/o error de tratamiento por parte de las co-accionadas.
En particular, la Dra. Manikowski, en forma clara y contundente, señaló en su informe pericial: “ En la internación de febrero de 1990 el paciente AA presentaba un cuadro altamente sugestivo de patología cardíaca aguda: dolor precordial, opresivo, irradiada a epigastrio (zona central alta de abdomen), cuello y miembro superior izquierdo, lo que junto a los antecedentes de obesidad, estrés, hipertensión arterial e historia de angor (dolor precordial, angina de pecho) en la semana previa llegó al diagnóstico clínico de cuadro coronario agudo. Quien suscribe concuerda que frente al cuadro que presentaba, este era el primer diagnóstico clínico a plantear. Adecuadamente se realizó EXG que mostró alteraciones sugestivas de isquemia (...) Estas alteraciones son altamente sugestivas de isquemia miocárdica en su sector inferior (...) . Quien suscribe concuerda con el diagnóstico de isquemia aguda de miocardio de cara inferior .
En la evolución posterior, no se constató secuela miocárdica (cicatriz de infarto) por lo [que] se concluye entonces que en aquella oportunidad no se configuró el infarto; la ausencia de cicatriz no descarta que haya tenido la isquemia transitoria. Es altamente probable que por riesgo vital y pronóstico, el cuadro y el electrocardiograma llevaron al diagnóstico inicial de infarto. (...) Otro elemento que apoyó el diagnóstico de cuadro coronario agudo fue que el paciente no repitió el dolor luego de la medicación específica, vasodilatadora.
(...) En suma: el paciente con factores de riesgo cardiovascular consultó por un cuadro altamente sugestivo de isquemia coronaria o infarto de miocardio, el ECG mostró signos sugestivos de isquemia aguda, el cuadro revirtió con medicación dilatadora coronaria (antagonistas de calcio), el segundo ECG no mostró infarto y la angiografía no mostró oclusión coronaria por lo que adecuadamente se concluyó coronoariopatía isquémica y angor; esto concluye ausencia de infarto ” (fs. 715/716).
Por su parte, el Dr. Puig afirmó que “(...) la ausencia de lesiones angiográficas no controvierte el diagnóstico de cardiopatía isquémica ”, según le comunicara el cardiólogo Dr. Carlos de Mula (fs. 629).
Cabe señalar que las conclusiones de los peritajes obrantes en autos no fueron impugnadas por las partes, por lo que resultan inobjetables y permiten descartar cualquier tipo de responsabilidad de los demandados por la atención médica brindada al accionante.
En consecuencia, la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal, que concluye en la inexistencia de responsabilidad médica en base a la convicción que emerge las conclusiones de los dictámenes periciales, se ajusta a los parámetros de razonabilidad (de acuerdo al criterio del Ministro Dr. Sosa Aguirre) y de ninguna manera puede decirse que resulte manifiestamente absurda o arbitraria (de acuerdo al criterio de los Ministros Dr. Turell, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor).
VI) En fundamento particular, añade el Ministro Dr. Sosa Aguirre que resulta de rechazo el planteo de la actora según el cual la prueba testimonial vertida por los participantes en el ateneo de 1990, a más de veinticinco años de realizado éste, pueda desvirtuar las conclusiones de las pericias.
Tal como tuvo ocasión de expresar el referido Magistrado cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “ En procesos como el presente en el cual se debate respecto de la existencia o no de la culpa médica resulta necesario la realización de una pericia que ilustre al Magistrado. Así se ha señalado desde tiempo atrás, al resaltar la importancia de la pericia por parte de la Sala en recientes fallos (Nos. 42/11, 5-142/2013, 82/16, 176/17 y 17/19, entre otros tantos) que ‘...en materia de responsabilidad médica, la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (cf. Devis Echandía: ‘Teoría General de la Prueba Judicial’ t. II ps. 292, 338 y 348)... Sentencia No. 185/06’ (LJU 15679)” (Cfme. Sentencia TAC 2º Nº 142/2019).
Asimismo, tal como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 216/2006: “Debe tenerse presente que según el art. 184 del C.G.P., los dictámenes de los peritos, salvo el caso que se les haya conferido el carácter de arbitradores, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), habiéndose señalado por esta Corporación en sentencia No. 825/95, citando a Tarigo que ‘...el peritaje es una prueba racional que permanece sujeta a la apreciación del juez que tiene la facultad de valorar ese dictamen según sus conclusiones propias y de acuerdo con su leal saber y entender...’, conforme a lo cual el decisor es libre de apreciarla en su eficacia con el único límite de que el juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con las máximas de la experiencia ”.
Si bien como enseña Guasp: “(...) la fuerza probatoria de la prueba pericial puede ser enervada mediante la práctica de otras pruebas que arrojen resultados distintos y contrarios al dictamen pericial ” (Cfme. Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil , tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 391), en la especie, los elementos que menciona el recurrente ni siquiera alcanzan la categoría de prueba indiciaria.
Por lo cual, concluye el Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el planteo del recurrente.
VII) Por su parte, los Ministros Dr. Turell, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor, consideran que no puede compartirse lo señalado por el impugnante respecto de que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal haya sido selectiva.
Los medios probatorios señalados por el recurrente (análisis obrantes en la historia clínica y prueba testimonial) son considerados por éste en forma aislada y carecen de eficacia convictiva para imputar responsabilidad a las demandadas.
Consecuentemente con lo expresado, debe concluirse que no corresponde atribuir responsabilidad a las accionadas por error de diagnóstico, ni tampoco por error de tratamiento del paciente AA.
En suma, concluyen los referidos Magistrados que la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin perjuicio de las meras discordancias realizadas por el recurrente, en forma alguna puede calificarse como absurda o arbitraria, lo que impide su revisión en casación.
VIII) En otro orden de cosas, no puede dejar de señalarse que, al interponer el recurso de casación, el actor incurre en groseras contradicciones en relación a lo sostenido en su demanda, lo que descalifica por sí la recurrencia.
En tal sentido, el accionante sostuvo en la demanda que “(...) los médicos actuantes incurrieron en error de diagnóstico al diagnosticar la cardiopatía isquémica ” (fs. 123); mientras que, en casación, sostiene que “(...) el Ateneo había descartado también la cardiopatía isquémica ” (fs. 858).
De este modo, lo afirmado por el actor en el presente recurso resulta a todas luces contradictorio con lo alegado en la demanda.
IX) Por último, resulta innecesario y carente de objeto el análisis de la prueba relativa al daño, a la que hace referencia el recurrente a fs. 860/861, desde que, por los argumentos previamente señalados, se ha descartado la existencia de responsabilidad de las co-accionadas, en virtud de no haber resultado acreditados el error de diagnóstico y el error de tratamiento médico que fueran invocados por el accionante.
X) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.