Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 435/2026
22 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, qua acoge la excepción de incompetencia por razón territorial.
- Ficha (IUE)
- 2-35884/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de incompetencia › Incompetencia por razon de territorio
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos › Malicia temeraria
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes:Dra. Analía García Obregón.Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “RODRIGUEZ JAGER, JOSE LUIS c/ AMONTE DE CESARE, AGUSTIN y otros – ACCIÓN POSESORIA” IUE: 2-35884/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro.
4585/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 19 de diciembre de 2025 (fojas 522 a 524), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL PARA ENTENDER EN ESTE PRINCIPAL POR ACCIÓN POSESORIA DE CARÁCTER REAL, DECLINÁNDOSE COMPETENCIA PARA ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5° TURNO QUE SE ENCUENTRA ENTENDIENDO EN EL CONCURSO VOLUNTARIO (IUE 289-314/2018)”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el actor, Sr. José Luis Rodríguez, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 532 a 548 vto., agraviándose, en lo medular, por considerar que existen nulidades absolutas e insubsanables, respecto de los codemandados Sres. Duro y Amonte, quienes han comparecido a contestar la demanda y oponer excepciones, fuera del plazo legal, operando de pleno derecho, la perentoriedad e improrrogabilidad prescripta en el artículo 91.1 del Código General del Proceso.
Considera que el sentenciante, por decreto Nro. 2542/2024 de fecha 05 de agosto de 2024, pretendió convalidar o subsanar las incomparecencias de los codemandados, actuación respecto de la cual interpuso recurso de reposición, rechazado por decreto Nro. 2772/2025 de fecha 19 de agosto de 2025. La posición del a quo es contra legem, posición ratificada al convalidarse expresamente mediante decreto Nro. 2636/2025 de fecha 07 de agosto de 2025, la comparecencia extemporánea de los codemandados.
Alega que el a quo es competente territorialmente para entender en las presentes actuaciones, en tanto presentó dos acciones posesorias distintas, una conservatoria y otra restitutoria, las cuales no pretenden el reconocimiento de su derecho de posesión en sí mismo, sino que buscan específicamente su amparo y/o restitución, frente a los actos perturbatorios y privativos realizados por los codemandados.
Ambas acciones tienen naturaleza personal, siendo aplicable a la acción conservatoria lo dispuesto el artículo 21 de la Ley Nro. 15.750, mientras que, a la acción restitutoria, lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nro. 15.750. Pudiendo optar el accionante entre el tribunal del lugar en que esté la cosa y el del domicilio del demandado.
Manifiesta que no es aplicable el fuero de atracción concursal, en tanto dicho fuero de atracción no transforma al juez concursal en el juez natural de todas las causas relacionadas al concursado, sino únicamente refiere a materia de ejecuciones. El artículo 59 de la Ley Concursal prevé expresamente que será competente el juez del concurso en los procedimientos de ejecución, contra los bienes y derechos que integren la masa activa.
Pide se examinen las nulidades denunciadas, que, por ser absolutas, son insubsanables y se revoque o anule la sentencia Nro. 4585/2025, volviendo a asumir competencia el a quo, ya que no queda comprendido el presente en la previsión del artículo 59 de la Ley concursal.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 555 y 556 comparece el codemandado, Sr. Fernando Duro, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que la actora pretende desplazar la competencia territorial mediante consideraciones ajenasla naturaleza real de la acción, reconociendo que la competencia en esta materia es indisponible para las partes, no admitiendo prórroga y respondiendo a un criterio legal imperativo.
Expresa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Nro. 18.387, el fuero de atracción concursal impone que todas las acciones que incidan directaindirectamente sobre el activo del deudor sean sustanciadas ante la sede concursal, reforzando la corrección de la incompetencia territorial declarada y tornando necesaria la remisión ordenada a efectos de evitar la fragmentación jurisdiccional vedada por el ordenamiento.
Manifiesta que a lo largo del iter procesal, la parte actora ha desplegado una conducta caracterizada por la reiteración sistemática e injustificada de recursos procesales, incluso respecto de cuestiones resueltas, llegando al extremo de interponer reposiciones de la reposición. El actor, pese a haber sido debidamente citado y conociendo los domicilios procesales válidamente constituidos en autos, persiste en denunciar domicilios ajenos, falsosmanifiestamente impropios, buscando generar indefensión de los demandados.
Pide se rechacen íntegramente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora.
De fojas 558 a 562 comparece el codemandado, Sr. Agustin Amonte, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando los mismos argumentos esgrimidos por el Sr. Fernando Duro en su comparecencia.
De fojas 564 a 579 comparece el codemandado, LIGA DE DEFENSA COMERCIAL, interponiendo recurso de reposición y evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria, expresando que la acción promovida en autos reviste el carácter de acción real, en tanto su objeto es la protección de un alegado derecho real que afirma tener el actor, el cual recae directa e inmediatamente sobre un bien inmueble, sin que medie relación jurídica personal entre el actor y los demandados. Así lo afirmo el propio actor en el numeral 88 de su libelo inicial: “El derecho de posesión es de naturaleza REAL, y, por lo tanto, sus notas distintivitas a nivel doctrinario son, la inmediatez, absolutez e inherencia, en relación entre el hombre y la cosa”.
Expresa que se trata de un proceso de conocimiento y respecto de bienes vinculadosla masa activa del concurso, por ello el Tribunal entendió que la Sede competente era la del juez del concurso, solución ajustada a la normativa vigente analizada en su conjunto.
Manifiesta que el Sr. Rodríguez a sabiendas de la falta de sustento de su reclamo, intenta demorar el proceso para mantener su situación de ilegalidad. Bastando repasar los decretos que la Sede ha dictado en relación a las comparecencias tempestivas de los codemandados Sres. Amonte y Duro, sin perjuicio de ellos, el actor vuelve a denunciar supuestas nulidades ya resueltas por la desestimatoria en reiteradas oportunidades.
Pide se confirme la Sentencia Nro. 4585/2025 en todos sus términos, condenándose al Sr. Rodríguez en costas y costos por así corresponder.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 541/2026 (fojas 581), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 594), requiriéndose a las partes por decreto Nro. 186/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 595), lo cual fue cumplido por el actor, Sr. José Luis Rodríguez y por los codemandados, Sres. Fernando Duro y José Agustin Amonte, con fecha 15 de abril de 2026 (fojas 600, 601 y 602).
Pasaron los autos a estudio el 13 de mayo de 2026, culminado el cual, en sesión del 17 de julio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
La parte actora pretende con su libelo recursivo introducir en apelación, cuestiones que fueron resueltas de forma acertada, múltiples veces por el magistrado a quo, encontrándose precluida la oportunidad procesal para su revisión.
El proceso se desarrolló según sigue.El actor presenta escrito de acción posesoria con fecha 06 de mayo de 2025 (fojas 64 a 87vto), por Providencia Nro. 1350/2025 de fecha 09 de mayo de 2025, se le solicita denuncie su domicilio real, los domicilios de los demandados y determine el valor de la causa, lo cual cumplió mediante escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2025 (fojas 97).
Por Providencia Nro.1496/2025 de fecha 20 de mayo de 2025, se le tuvo por presentado, denunciado el domicilio real y constituido el domicilio procesal electrónico, dando traslado de la demanda, emplazándose a la parte demandada a estar a derecho en el plazo perentorio e improrrogable de 30 días corridos.
Con fecha 23 de mayo la parte actora presenta escrito denunciando nueva perturbación y ampliando su demandada principal, por lo que por Providencia Nro. 1650/2025 de fecha 29 de mayo de 2025, se confirió traslado de la misma a los demandados por el plazo de 30 días corridos.
Por providencia Nro. 1795/2025 de fecha 06 de junio de 2025, se otorga vista personalla parte actora respecto a la falta de copias para el traslado de la demanda. Surge de fojas 114 que con fecha 04 de junio de 2025 se notificó al codemandado Sr. Agustín Amonte de Cesare, a fojas 117 surge que con fecha 29 de mayo de 2025 se notificó al codemandado Sr. Fernando Duro Bado y a fojas 120 surge que con fecha 24 de mayo de 2025 se notificó al codemandado Liga de Defensa Comercial.
Con fecha 24 de julio de 2025, evacuando el traslado conferido, compareció el codemandado, Liga de Defensa Comercial, interponiendo excepciones previas de incompetencia de la sede, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y manifiesta improponibilidad de la demanda, contestando la misma, controvirtiéndola en todos sus términos y solicitando su rechazo (fojas 409 a 425).
Por Providencia Nro. 2542/2025 de fecha 05 de agosto de 2025, se tuvo por presentado al codemandado Liga de Defensa Comercial y en lo que respecta a los codemandados Sres. Duro Bado y Amonte de Cesare se resolvió:
“II – Atento a los domicilios constituidos por los codemandados personas físicas en el acta de conciliación previa a fs. 35 y que difieren de los denunciados por el actor a fs. 97 y lo dispuesto por el art. 295.2 lit. d del CGP, se
PROVEE:
Notifíquese a los codemandados personas físicas De Cesare y Duro Bado en los domicilios físicos constituidos en el acta de fs. 35 los decretos 1496/2025, 1650/2025 y el presente en traslado de demandad y sus modificaciones (con escritos de fs. 64 y ss, 97, 101155 y ss; y sus copias completas -incluidos pendrive- a presentarse por el actor)”.
La providencia que antecede, es por su contenido una sentencia interlocutoria, en tanto, no continúa el trámite del proceso teniendo por no evacuado el traslado de la demanda a los Sres. Duro Bado y Amonte de Cesare, sino que resuelve se vuelva a notificar a los demandados, en los domicilios constituidos en el acta de conciliación de fojas 35, por lo que la misma es interlocutoria.
Con fecha 07 de agosto de 2025, comparece el codemandado José Agustín Amonte, interponiendo nulidad por indefensión, deduciendo excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.
Por providencia Nro. 2636/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, se tuvo por presentado al codemandado Sr. José Agustín Amonte, no haciéndose lugar a la nulidad por indefensión impetrada en cuanto, ya se había dispuesto el nuevo emplazamiento por Providencia Nro. 2542/2025. Respecto a esta última providencia, corresponde la misma precisión realizada por esta Sala respecto de la providencia Nro. 2542/2025, es una sentencia interlocutoria por su contenido decisorio, en cuanto no hace lugar a la nulidad por indefensión impetrada por el codemandado Sr. José Agustín Amonte.
El actor interpone con fecha 14 de agosto de 2025, recurso de reposición respecto de lo resuelto por providencias Nro. 2542/2025 y 2636/2025. Si el hoy recurrente pretendía que el Tribunal se expidiera respecto a lo resuelto en las mismas, debería haber interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio, lo cual no hizo, sino que interpuso únicamente reposición.
En oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria por la que el magistrado a quo acoge la excepción de incompetencia territorial, pretende introducir el análisis de una situación resuelta por el magistrado de primera instancia en un momento procesal anterior, lo que no resulta de recibo.
Por providencia Nro. 2772/2025 de fecha 19 de agosto de 2025, en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Rodríguez, el a quo resolvió:
“NO HA LUGAR, manteniéndose las recurridas, en el entendido del suscrito sentenciante, que la regulación adjetiva tiene una clara directiva para el tribunal en cuanto conferirle el poder-deber de evitar nulidades procesales, así lo establece el art. 24 nral. 9 de. CGP, y en el caso resulta relevante que se trata de evitar una nulidad vinculada a un acto de primordial importancia para el debido proceso como lo es el emplazamiento (art. 129.1 del CGP)”.
El actor, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto, pretendió interponer recurso de aclaración y reposición respecto de la providencia Nro. 2772, en forma claramente improcedente.
Por providencia Nro. 3156/2025 de fecha 12 de setiembre de 2025, se resolvió, encontrándose pendiente conferir traslado de la demanda a unos de los demandados, estarse al cumplimiento del emplazamiento pendiente. El Sr. Rodríguez en escrito de fojas 456 a 458 interpuso recurso de reposición respecto de la providencia que antecede, recurso el cual por providencia Nro. 3463/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, la cual se transcribe, el sentenciante resolvió:
“Vistos y considerando los argumentos sobre los que insiste nuevamente el actor en su escrito, corresponde decirse que la cuestión del emplazamiento pendiente al codemandado Fernando Duro Bado ya fue tratada y resuelta en reiteradas oportunidades por este suscrito proveyente en los decretos 2542/2025 (fs. 428), 2636/2025 (fs. 439), 2772/2025 (fs. 443)2991/2025 (fs. 448).
No se comparte ahora con el actor que pueda existir en el aspecto adjetivo una “nulidad absoluta” de un decreto que ordena un emplazamiento en base a lo ya justificado en las resoluciones judiciales antes citadas; más allá del desacuerdo con la jurisdicción que esgrime el litigante, empero ello per se no significa nulidad de la resolución. Conllevando además todos estos actos procesales a perjudicar la celeridad de este proceso.
Por los fundamentos expuestos, se RESUELVE: No ha lugar a la nulidad absoluta pretendida por el actor, debiendo cumplir con lo observado por la oficina a fs. 439vto. Para realizarse la notificación pendiente”.
Corresponde puntualizar que lo observado por la oficina a fojas 439 vto. es la falta de copias para el traslado de la demanda, situación que ya había sido advertida por providencia Nro. 1795/2025 de fecha 06 de junio de 2025.
Con fecha 27 de octubre de 2025, la parte actora se presenta solicitando la declaración en rebeldía del Sr. Duro Bado (fojas 477 a 479vto), ante lo cual por Providencia Nro. 3846/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 se resolvió:
“Vistos y considerando: que este tribunal unipersonal ya ha ejercido su función jurisdiccional en legal y fundada manera ante los reiterados pedidos del actor sobre la misma cuestión y con decisiones judiciales que se encuentran firmes, se Resuelve: Estése a lo resuelto por decreto 3463/2025 (fs. 468)”.
De todo lo que antecede, surge, que el ahora recurrente, Sr. Rodríguez, tuvo oportunidades procesales a efectos de interponer el recurso de apelación en subsidio, si pretendía que esta Sala resolviera si correspondía o no un nuevo emplazamiento de los codemandados Sres. Abado Duro y Amonte de Cesare, lo cual no hizo, por lo que se encuentra precluida la oportunidad procesal para ello, no correspondiendo su revisión en el presente recurso.
III.
Con respecto a la incompetencia decretada por razón de territorio y la remisión dispuesta al Juzgado de Maldonado que interviene en el concurso voluntario IUE 289- 314/2018, la apelación del actor tampoco tiene asidero.
La demanda entablada por el Sr. José Luis Rodríguez Jager contra los Sres. Agustín Amonte De Cesare, Fernando Duro Bado y la Liga de Defensa Comercial tiene por objeto lo señalado en el petitorio de fs. 87, a saber:
“1. Que me tenga por acreditado mi posesión en los términos de los arts. 643 CC y ssmi derecho de posesión en los términos específicos del art. 649 CC respecto de las unidades 001, 004, 101, 103, 104, 201, 203, Portería y ‘apartamento nuevo’ así como sus respectivos espacios comunes.
2. Que se me ampare en mi solicitud de conservación de dicho derecho, en relacióndichas unidades, en los términos del art. 661 CC, y se intime al Dr. Fernando Duro, el Dr.Agustín Amonte y a la Liga de Defensa Comercial, a que desistan de cualquier otro acto ilegítimo de perturbación.
3. Asimismo, igualmente en los términos del art. 661 CC, se intime a LIDECO a que me restituya la totalidad del dinero del que fui despojado injustamente, derivado del derecho de goce que deriva a su vez, de mi derecho de posesión y que ha estado recibiendo en su cuenta personal desde el mes de diciembre de 2024, en concepto de alquileres de la unidad 103 del edificio Intermezzo, que me son legítimos como frutos (arts. 649.4 CC)
4. Que los daños y perjuicios derivados de todos estos hechos, serán probadospeticionados en demanda separada, en conjunto con el resto de los involucrados.” (fs. 87 vto.) En su escrito de apelación, manifiesta que “Los errores judiciales en sede Concursal, es justamente la causa principal por las cual (sic) he iniciado estas acciones posesorias y merezco y tengo derecho a un proceso jurisdiccional independiente respecto al Concurso, que en nada lo perjudica y en el que no hay bien alguno siquiera a liquidar, debido a que las unidades 101 y 201 que siguen a nombre de la Concursada, forman parte de la hipoteca que grava al padrón matriz y todo el edificio (y que surge de la información registral aportada por LIDECO en este expediente). Menos aún pueden formar parte de la masa activa concursal, las unidades que han sido prometidas en venta, que han sido inscriptas y gravadas por el derecho real del art. 15 de la Ley N° 8.733 (entre ellas, la unidad 103, como ya dije).” De las propias manifestaciones del actor, se desprende que, luego de decretado el concurso de la empresa DUBANY S.A., propietaria del edificio “Intermezzo”, el reclamante pretende ser amparado en un alegado derecho de posesión respecto a diferentes áreas del edificio, lo que le habría sido obstaculizado por actos llevados a cabo por los demandados, quienes habrían actuado en cumplimiento de órdenes judiciales emanadas del juez del Concurso tramitado en el Juzgado Letrado de Maldonado de 5° Turno.
De lo anterior, ha de concluirse que la acción de autos no es otra cosa que la vía elegida por el actor con la finalidad de ejercer su oposición a los actos que -para los demandados- son inherentes a la conservación y administración del activo del concurso, aparentemente constituido por el edificio en cuestión. No se persigue un crédito, sino el reconocimiento de derechos en oposición a los de los acreedores del concurso, pretendiendo que determinados bienes no integren la masa activa del concurso, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 57 de la Ley N° 18.387.
Por otra parte, se resolvió en el expediente IUE 31-37/2025 que las medidas provisionales promovidas por el actor respecto a los mismos bienes fueran tramitadas ante el Juez del Concurso de DUBANY S.A., declinándose competencia para ante el Juzgado donde el mismo se tramita.
Entiende la Sala que la acción posesoria entablada (donde incidentalmente se promovieron por el actor medidas provisionales), en la medida en que tiene una clara conexión con decisiones y acciones adoptadas en el proceso concursal, siendo en sustancia una oposición a dichas decisiones y acciones que involucran a la sindicatura y a representantes de la deudora, debe seguirse con el Juez del Concurso.
Se comparte enteramente la fundamentación del a quo, cuando expresa que “al remitirse la medida provisional a la Sede territorialmente competente, no se entiende pertinente ni razonable que se mantenga la acción principal ante esta Sede de la Capital cuando en aquella (la de la medida provisional) es que se analizará si corresponde anticiparse provisionalmente el resultado de la eventual sentencia definitiva sobre amparo o perturbación de la posesión alegada por el actor en estas actuaciones.” También se comparte lo expuesto en el Considerando VI con relación al objetivo de evitar posibles fallos contradictorios entre quien decida sobre la masa activa del Concurso y en estos autos sobre los bienes que son objeto de estas actuaciones posesorias. (fs. 523).
La decisión adoptada resulta conforme con el principio de universalidad consagrado en el artículo 71 de la Ley N° 18.387 en tanto encauza la resolución en un único juez y proceso, las cuestiones suscitadas con relación a la integración de la masa activa del concurso así como a la actuación de la sindicatura en el mismo, conforme a las responsabilidades establecidas por los artículos 32 y siguientes de la misma ley.
IV.
No puede soslayarse, en la conducta desarrollada durante todo el proceso por el actor, un claro uso inadecuado de las vías procesales, no aportando las copias para el traslado de la demanda e interponiendo reposición de la reposición en reiteradas oportunidades.
En razón de ello, se aplicará al apelante, la condena en costas y costos del grado, considerando la Sala, que ha introducido en etapa inhábil a tales efectos, defensas que debió oponer en etapas procesales anteriores, en contradicción con el deber de cumplimiento de los actos procesales con veracidad y buena fe.
El recurrente, al apelar la decisión del sentenciante de acoger la excepción de incompetencia territorial, pretendió introducir el análisis de una cuestión ya resuelta múltiples veces en primera instancia por providencias anteriores.
Este comportamiento procesal contrario al estándar del buen litigante, viola el principio de buena fe y colaboración procesal previsto por el artículo 5 del Código General del Proceso.
En circunstancia análoga, el Tribunal con su actual integración sostuvo en sentencia Nro. 67/2023:
"Así, se ha dicho: "Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en RUDP, pág. 49 y siguientes), en que existe un estándar del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc. " (sentencia N° 1004/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
Por esa razón, resulta pertinente traer a colación la posición histórica de este Tribunal:
"[...] el proceso civil no es ni lo fue un torneo de habilidad o astucia forense, e involucra el deber de colaborar con el órgano judicial, afirmando circunstanciada y precisamente la verdad sobre las circunstancias fácticas comprendidas en el objeto del proceso, suministrando de buena fe y lealmente al juez todos los elementos de convicción necesarios para la justa dilucidación de la litis. (Sentencia No 224 del 22 de noviembre de 1991, Sentencia N.o 96 de 1993 publicada en Revista Uruguaya de Derecho Procesal (1994/2-3: c. 579) y Sentencia N.o 2 del 3 de febrero de 1995 (Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1996/2: 273 a 275). En vigor el CPC, la referida Sala había ya dictado interesantes fallos en similar sentido: Revista Uruguaya de Derecho Procesal (1989/89: c. 796; 1987/4: c. 681 y 682)."(sentencias N.o 45/2021, , TAC5, Ministros: Dra. A. García, Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera - r-)."; en el mismo sentido y más recientemente: sentencia N° 35/2022, TAC5, Ministras: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-)." Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos del grado a cargo de la apelante.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante No ha lugar por improcedente, conforme lo edictado por el artículo 258 inciso 1 del Código General del Proceso.
Estése a lo resuelto por sentencia de segunda instancia dictada por la Sala.-
Dra. Cecilia Schroeder Rius- Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.