Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 24/2020
24 de mayo de 2020
Se desestima demanda
- Ficha (IUE)
- 2-60801/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 24/2020 Montevideo, 7 de mayo del 2020
V ISTOS:
P ara sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SANCHEZ RODRÍGUEZ, ESTELA C/ ATIJAS, SANDRA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 60801/2016
R ESULTANDO :
1 - A fs. 36/40 compareció Estela Sánchez y promovió demanda de daños y perjuicios contra la Copropiedad del Edificio Palm Beach; Antonia Hierro y la Administración Sandra Atijas, manifestando en lo medular que :
En junio del 2015 celebró un contrato de arrendamiento con la Sra. Antonia Hierro, y en setiembre del 2015 se generó un incendio en la finca que arrendaba producida en una falla eléctrica en el sistema de cableado.
Sostuvo en síntesis que el siniestro fue provocado por la mala calidad de las instalaciones del inmueble arrendado y las acciones y omisiones de los demandados le generaron diferentes perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 42) la misma fue evacuada en tiempo y forma por la Administración Copropiedad del Edificio Palm Beach (a fs. 47/57); por la Administración Sandra Atijas, (a fs. 81/87); por Antonia Hierro (fs. 117/121); por Nivelcit S.A., -en calidad de tercero convocado al proceso a contestar la demanda principal- (a fs. 165/170); y por las razones respectivamente desarrolladas abogaron por el rechazo de la pretensión.
3 – A fs. 195/197 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 246/291) y se señaló f echa para el dictado de sentencia . Y habiendo recaído dicho señalamiento durante la feria sanitaria , de conformidad con lo dispuesto por el art. 2.2 de laley 19.878, y en aplicación de los principos de economía y celeridad procesal se procede a dictar la setnencia en el día de la fecha, habilitándose la notificacióni a domicilio de las partes atento a lo dispuesto por el art. 9 de la Resolución Nº 29/2020 de la S.C.J.
C ONSIDERANDO:
1 - Tal como surge de fs. 196, al fijarse el objeto de la prueba se estableció que para resolver las cuestiones planteadas en la presente causa debería probarse en lo medular: a) si el siniestro fue provocado por la mala calidad de las instalaciones del inmueble arrendado y/o por acciones u omisiones de los demandados; b) si se verificaron o los daños materiales y gastos invocados; c) si la accionante tuvo la pérdida de ganancia invocada a causa del accidente d) si se verificaron los padecimientos en los que se funda el reclamo de daño moral.
3 - Así las cosas, el punto central del caso en examen radica en determinar si el incendio en cuestión fue o no ocasionado por la mala calidad de las instalaciones del inmueble arrendado y/o por acciones u omisiones de los demandados , pues sólo en el caso de resultar acreditada alguna de las referidas hipótesis fácticas, corresponde ingresar a examinar la legitimación sustancial de los demandados y la existencia y cuantía de los daños reclamados.
4 – Ahora bien, a juicio de este sentenciante, la accionante no ha logrado probar que la causa del incendio haya radicado en la mala calidad de las instalaciones del inmueble arrendado, ni en omisiones de alguno de los codemandados , sino que por el contrario, la prueba diligenciada en autos , valorada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a concluir que la causa del incendio radicó en la mala calidad del adaptador adquirido y utilizado por la accionante , y en los cartones almacenados por ésta detrás de la heladera .
5 – En efecto, el técnico electricista (Walter Ferreira) que declaró en la presente causa, visitó el apartamento en cuestión al otro día del incendio y expresó que éste fue provocado en la conexión de la heladera con el toma corriente, explicó que la heladera estaba enchufada a un adaptador que aparece carbonizado, dijo que el fuego se produjo desde el toma corriente hacia afuera y que había cartones cerca de los motores eléctricos que generan calor detrás de la heladera. (lo que además surge corroborado por las fotos obrantes a fs. 66/67).
Asimismo, expresó que los interruptores de electricidad funcionaron adecuadamente y cortaron la electricidad.
Y entiende este decisor que el testimonio del referido técnico posee especial relevancia, pues se trata de una persona ajena a la contienda que posee sólidos conocimientos sobre el oficio en cuestión (declaró tener 25 años de experiencia, y haber trabajado en la instalación eléctrica de 50 o 60 edificios).
6 – Por otra parte, el informe de Bomberos hace referencia al “sistema de cableado eléctrico sobre el motor de la heladera” . “Había cables que conecta la heladera. Se presume falla eléctrica punto de origen en toma corriente, falla electica en sistema de cableado” . Y de acuerdo a la declaración del técnico electricista, cabe interpretar que el “sistema de cableado” al que refiere Bomberos nada tiene que ver con la instalación eléctrica interna, pues ésta funcionó y no estaba quemada. El ‘sistema de cableados’ sobre el motor de la heladera al que refiere el informe de bomberos, son entonces cables externos de la pared hacia el motor de la heladera. Porque según expresó el técnico se probó que los conductores internos estaban en estado normal.
7 - En función de lo expuesto, y ante la falta de prueba de que el origen del incendio hubiese radicado en la mala calidad de las instalaciones o en omisiones de alguno de los demandados, corresponde desestimar la demanda en todos sus términos, máxime cuando la prueba diligenciada habilita a concluir que el origen del incendio radicó en cuestiones imputables a la propia accionante (mala calidad del adaptador utilizado para enchufar la heladera e inadecuado almacenamiento de cajas de cartón detrás de la heladera, cerca del motor y del adaptador).
8 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.