Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 573-391/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 38, dictada el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno, se dispuso:
“ Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA, en concurrencia fuera de la reiteración con UN DELITO DE RECEPTACIÓN, a la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de penitenciaría... ” (fs. 122/133).
II) Por sentencia nro. 118, dictada el 7 de agosto de 2019, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia ” (fs. 184/196).
III) Contra el antedicho fallo, la defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 217/221).
En tal sentido, le reprochó al Tribunal los siguientes errores:
a) Mencionó que la detención de AA no se dio en torno a una hipótesis de flagrancia.
Alegó que los funcionarios policiales BB y CC, una vez que los tres individuos descendieron del vehículo e ingresaron a la finca de Badaraco XXX, continuaron la persecución aproximadamente 300 metros tomando por diferentes calles (lugar donde observaron el automóvil atascado en una cuneta y sin ocupantes).
Indicó que una vez constatada la fuga, regresan a la finca en cuestión y es cuando le informan a los funcionarios de investigaciones que los tres sujetos ingresaron a la casa, asegurándose el lugar recién en ese momento.
Sostuvo que, en ese interín, los autores del hecho estuvieron en condiciones de huir y no permanecer en la vivienda, tal como sostiene la hostigada.
b) Señaló que los elementos recabados en el interior de la finca (producto de la rapiña) no fueron debidamente introducidos al juicio como objetos incautados.
Recordó que, según establece el artículo 271.5 del NCPP, los objetos secuestrados solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso, presupuesto que se cumple una vez que dichos objetos son exhibidos en la audiencia de prueba e incorporados al proceso.
c) Arguyó que no surgen elementos que indiquen que el imputado AA estuvo en el interior de la casa. En tal sentido, esgrimió que los testimonios de los funcionarios policiales deben ser analizados con mucha prudencia por pertenecer a la Zona de Investigaciones IV y estar siendo investigados por actividades ilícitas que tenían por objeto inducir en error a la Fiscalía y obtener provechos indebidos. En tal sentido, recordó que DD se encuentra privado de libertad por su accionar delictivo.
d) Manifestó que no surge acreditado que la herida de bala de AA sea consecuencia del disparo policial efectuado por el funcionario EE: hubo ausencia de rastros de sangre en el supuesto trayecto de la persecución.
Asimismo, no comparte que exista similitud entre la declaración de DD y FF (testigo), tal como lo sostuvo el Tribunal.
e) Controvirtió la conclusión del Tribunal en cuanto sostuvo que el enjuiciado ingresó a la casa “saltando por los fondos”. Al respecto, recordó que el dueño manifestó que su casa no tiene fondo lindero.
f) Manifestó que de los testigos propuestos por la defensa, se desprende que el imputado se dedicaba a hurgar en un carro tirado por caballo en la zona donde es herido, lo que justifica su presencia en el lugar
g) Afirmó que la prueba es totalmente débil para inculpar a AA: i) en la grabación del hecho no se lo individualiza; ii) fue detenido con una vestimenta distinta a la utilizada en el hecho y no surge probado que alguna de las prendas que estaba en la casa le perteneciera (ejemplo rastros de ADN); iii) ninguna de las armas incautadas presentaba sus huellas digitales; iv) en la casa de Badaraco XXX no se encontraron huellas que indiquen que estuvo en el lugar, ni rastros de sangre en los techos compatibles con la herida de arma de fuego a que refiere la policía.
Indicó que se buscó robustecer la orfandad probatoria a través de la aplicación de un medio de prueba indirecto, como es la prueba indiciaria, mediante la cual se formula un razonamiento lógico partiendo de un extremo base que, a criterio de la Sala, sería que el imputado estaba en la casa de Badaraco XXX, y de ahí se traza el nexo causal con el hecho ilícito (rapiña ejecutada en el local comercial).
Insistió que tal razona-miento base no es de recibo, considerando que: i) se realizó un reconocimiento del imputado en carácter de prueba anticipada (fs. 180/181), diligencia en la cual los funcionarios policiales BB y CC, no lo identificaron como una de las personas que observaron descender del vehículo; ii) en juicio, el funcionario policial BB, al ser preguntado si la persona que se encontraba en la sala de audiencia en calidad de imputado era uno de los individuos que descendió del vehículo, especificó que no; iii) desde el momento en el que los tres individuos descienden del automóvil y presuntamente ingresan a la casa y el momento en que la policía asegura el lugar, transcurrieron varios minutos, lapso que no permite asegurar que tales sujetos hubieran permanecido en el lugar.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 222), fue evacuado por el Fiscal Letrado en lo Penal de Flagrancia de 2º Turno, quien abogó por el rechazo de la impugnación (fs. 224/225 vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 232), fueron recibidos el día 3 de octubre de 2019 (fs. 233).
VI) Por auto nro. 2138, de 24 de octubre de 2019, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 241), quien, por dictamen de fecha 26 de noviembre de 2018, sugirió el rechazo del recurso (fs. 243/246 vta.).
VII) Por decreto nro. 2405, de fecha 2 de diciembre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 249); concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la causal de casación esgrimida .
En primer término, debe señalarse que los agravios esgrimidos consisten, todos, en una crítica a la valoración probatoria de la Sala por la cual ésta concluyó que el encausado, Sr. AA, incurrió en los delitos atribuidos.
En efecto, tal como surge del memorial de agravios (resultando III), todas y cada una de las críticas realizadas por la parte recurrente están dirigidas a señalar que el encausado no incurrió en la conducta punible que se le atribuyó.
Incluso la fugaz referen-cia a la infracción del principio de inocencia (fs. 219 in fine y vta.), no contiene sino un cuestionamiento a la errónea valoración de la prueba que habría realizado el Tribunal de Apelaciones actuante. Lo mismo respecto a la pretendida violación del art. 271.5 del nuevo C.P.P.
Lo expresado da lugar al siguiente análisis.
III) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, ley 19.293 .
III.1) Del régimen general .
III.1.1) El Código del Proceso Penal, ley 19.293, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del decreto-ley 15.032.
En tal sentido, el artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal, decreto-ley 15.032 establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En función de esa norma la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos eran intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal, o tenido por probado como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias nros. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la ley 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancial-mente, al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, decreto-ley 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “ (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) ”.
Pues bien, a partir del marco normativo descrito, la Corte -en reciente sentencia nro. 39/2020- consideró lo siguiente:
“... la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: 'El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, 'Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-', Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta”.
Las especificidades de tal causal casatoria, serán abordadas a continuación.
III.1.2) De la errónea valora-ción de la prueba como causal de casación en el CPP, ley 19.293; y de si la valoración efectuada en la impugnada puede ser objeto de reproche en casación .
III.1.2.1) Este Colegiado tiene restricciones procesales para revisar las conclu-siones probatorias.
En tal sentido, a juicio de los Dres. Eduardo TURELL, Luis TOSI, Bernadette MINVIELLE y la redactora, para que prospere la recurrencia como la de autos, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que la Corte no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
Con tal enfoque, no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba; es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente y, demostrado que así es, el órgano de casación recién estará habilitado a ingresar en la revisión del material fáctico (cf. sentencia de la Corte nro. 134/2019).
En verdad, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a dicha regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. La razonabilidad admite grados, de ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente, grosera, arbitraria.
Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (cf. sentencia de la Corte nro. 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia de la Corte nro. 288/1997).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Con tales apreciaciones en mente, se analizará el recurso en estudio.
Pues bien, a juicio de los referidos Ministros, la presente impugnación no puede recibir el amparo jurídico que reclama el enjuiciado.
En efecto, es suficiente con leer el fallo de segunda instancia, para advertir que no se aprecia que el razonamiento probatorio que lo sustenta resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada.
A decir verdad, el Sr. AA ni siquiera invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en tal ponderación ; circuns-tancia que, por si sola, habilitaría el rechazo de este sector de agravios (cf. sentencias de la Corte nros. 66/2016, 219/2017, 571/2017, entre muchas otras); y ello no porque la parte litigante no haya utilizado tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
Lo que se aprecia es una mera disconformidad con la valoración probatoria ejercitada por la Sala, proponiendo una valoración alternativa, más no logra el condenado poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibilite hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (cf. sentencias de la Corte nros. 1.627/2018 y 1.104/2019).
No obstante lo dicho, en un segundo nivel de análisis, aún de entenderse que la recurrencia encierra una crítica en el sentido requerido, la solución igualmente no cambia.
En efecto, tal como se dijo, es cierto que la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria; empero, tal revalorización solo resulta habilitada cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible.
Tal hipótesis no es la de autos.
El aserto se verifica a partir de la sola lectura del fallo de segunda instancia, el que, en lo sustancial, se pasará a transcribir:
“ V) Las declaraciones prestadas por todos los policías que intervinieron y actuaron en forma directa o indirecta ya sea en etapa de prueba anticipada como en el juicio oral, en este procedimiento, fueron espontáneas, veraces y coincidentes; los cuatro policías ejecutivos que declararon en autos: CC, BB, DD y EE describieron a los tres rapiñeros, cuando se dieron a la fuga por la ventana de la cocina de la finca de la calle Badaraco y sus vestimentas y dos reconocieron claramente al imputado AA (ver fotografías 178,179,183 y 184 de la carpeta fotográfica adjunta) y la no existencia de huellas dactilares del imputado, tanto en el automóvil, como en la casa de la calle Badaraco, ni la filmación de la fuga de la financiera GG y trayecto del vehículo Nissan, así como que las empleadas de GG, no pudieron ver los rostros de los rapiñeros, por estar con las caras cubiertas, no impide juzgar que en el caso de autos se recabó la plena prueba habilitante de la condena.
VI) El Colegiado, a diferencia de lo argumentado por el Sr. Defensor, entiende que la prueba es plena y la conforma: a) la detención del encausado AA en flagrancia impropia minutos después de la rapiña mientras se daba a la fuga, ya que la policía persiguió el vehículo que ejecutó la rapiña al local de GG y vio a tres individuos ingresar a la finca de la calle Badaraco Nº XXX, b) en el interior de la misma se ocuparon las armas, ropas varias, dinero, la cartera de una víctima y efectos del delito cometido contra la financiera GG, lo que confirma que era el lugar donde se ocultaban, c) AA fue perseguido luego de huir por una ventana de la cocina de dicha finca e incluso herido de bala en esa persecución individual lo que aleja toda duda que era uno de los que se dio a la fuga de la finca de la calle Badaraco por la ventana, d) dicha finca es propiedad de la Sra. HH, madre de otro de los presuntos partícipes de la rapiña, apodado 'II', II, que también se dio a la fuga por la ventana, e) el imputado AA fue claramente identificado por los policías de Investigaciones, DD y EE, cuando huye por la ventana de la citada finca, f) fue finalmente localizado escondido en el interior de un galpón de otra finca vecina a la casa donde se escondieron las personas que tenían en su poder los efectos de la rapiña, sita en Cno Lecocq Nº XXX, herido de arma de fuego, en donde nada tenía que hacer y el propietario FF es conteste en que ingresó saltando por los fondos, (mientras huía de la policía) y clandestinamente por una ventana que no tenía rejas, por el barro que había y no por el frente de su casa que tiene portón, muro, un perro que no ladró y que él y su hija se encontraban dentro de la vivienda y lo hubieran visto ingresar y pasar por el pasillo, como pretende afirmarlo la Defensa, g) El policía DD declara que AA llevaba puesta una bermuda y un buzo oscuro y el testigo FF declara que cuando el policía lo saca de la pieza, tenía una bermuda con manchas de sangre y h) si bien el sospechoso tiene derecho a no declarar, lo cierto es que no brindó ninguna explicación para todos estos acontecimientos que lo vinculan al asalto, por lo cual su simple negación a través de la Defensa no es de recibo frente al enorme cúmulo de indicios en su contra.
VII) Se comparte el enfoque de los indicios que con solvencia relaciona el Señor Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 2º Turno, al contestar los agravios, siendo ilevantables, en tanto la potente prueba indiciaria allegada a la causa y expuesta ut supra (son numerosos, serios, ciertos, inequívocos y se corresponden entre sí), ha alcanzado holgadamente la aptitud jurídica necesaria para enervar la presunción de inocencia.
No sólo la prueba directa permite formar la convicción judicial. A falta de ella adquiere preponderancia la prueba indicial (indirecta), que cuando adquiere los estándares que la ley adjetiva requiere (artículo 182 del CPP) y se la analiza con la cautela debida resulta suficiente para sostener una condena.
La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. Los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos ” (fs. 193 vta./194 vta.).
De la cita se desprende que la valoración efectuada por la Sala, no solo es ajustada a derecho y enteramente razonable, sino que está lejos de resultar absurda o arbitraria.
Sucede que la recurrencia se erige sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que no se comparte.
No se advierte que el Tribunal de Apelaciones, en el acierto o en el error, haya apreciado la prueba excediendo los límites de la racionalidad, que haya omitido considerar un medio de prueba fundamental, ni que se haya apartado, sin fundamento, apartado de alguna prueba técnica; de modo que la Sala se mantuvo en el campo de la discrecionalidad con la que cabe aplicar las reglas de la sana crítica (cf. sentencia de la Corte nro. 716/2019), sin que pueda formulársele cuestionamiento alguno en tal actividad.
Finalmente, respecto de la pretendida violación del art. 271.5 del NCPP, la Corte comparte lo sostenido por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 244 vto./245 vto.), en cuanto a que el Fiscal actuante introdujo al proceso el relevamiento fotográfico de los objetos incautados, entendida esta como prueba y por tanto sin que exista ningún incumplimiento de la referida norma, ni nulidad alguna.
La carpeta técnica (que contiene el relevamiento fotográfico de los elementos incautados), fue refrendada en audiencia por el funcionario de Policía Científica, por lo que ninguna omisión o violación se percibe en este aspecto.
III.1.2.2) Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA no comparte el criterio teórico de la mayoría, en cuanto considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación puede existir, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre una absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. SOSA, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) señala: “ (...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Sr. Ministro estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...) ”, (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. Fernando DE LA RÚA, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
En este punto, la redactora destaca, tal como lo hizo en la sentencia nro. 704/2008, integrando la Suprema Corte de Justicia como Ministro discorde, que las reglas de la sana crítica son normas de derecho que admiten el control casatorio (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), pero, por su propio contenido conceptual, presidido por la lógica y la razón, sólo pueden ser violadas cuando se incurre en valoración absurda o arbitraria de la prueba.
Pues bien, a partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie VAN ROMPAEY: “ Casación y las Reglas de la Sana Crítica ”; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
Realizada la precisión que antecede, el Dr. SOSA considera -al igual que, en un segundo nivel de análisis, concluyó la mayoría- que la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (artículos. 140 y 141 del C.G.P.), por los siguientes fundamentos.
Estima el Sr. Ministro que los elementos que maneja el “ad-quem” para establecer sus conclusiones, son coincidentes y no se vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada, siendo ello así por la existencia de probanzas plenamente suficientes (testimonios, documentos, registros de cámaras de vigilancia así como indicios concordantes).
a) En relación al arresto, cabe mencionar que el agravio de la defensa se centra en la valoración que el Tribunal realiza sobre tal actuación (secuencia de hechos acontecidos) y no sobre su legalidad.
Obsérvase, en tal sentido, que la legalidad de la detención en hipótesis de flagrancia es resorte de control del juez de garantías (extremo que no surge discutido “in folios”).
Ahora bien, de la prueba obrante puede observarse, con una claridad meridiana, que AA fue detenido momentos después de cometer el ilícito en virtud de la persecución efectuada por los agentes de URPM (CC y BB) y a posteriori por los funcionarios de investigaciones de zona IV (EE, JJ y DD).
La persecución fue de tal magnitud que se efectuaron disparos en la huida y se encontró herido a AA al momento de la captura.
Tal como lo sostuvo el Señor Fiscal de Corte en su fundado dictamen “ en rigor, lo que la defensa ataca no es la legalidad del arresto, sino la valoración que hace el Tribunal de la prueba testimonial producida y su conclusión fáctica de que el imputado fue detenido poco tiempo después de perpetrado el delito, luego de una persecución policial prácticamente ininterrumpida (...) el debate debe centrarse, no en la existencia o no de flagrancia, sino en determinar si la valoración que hace el tribunal de la prueba testimonial diligenciada en autos es ajustada a las reglas de la sana critica, si de ella puede concluirse que el imputado fue detenido poco después de perpetrado el delito, luego de una persecución policial casi ininterrumpida (...) en la opinión de ese dictaminante, el Tribunal valoró correctamente la prueba testimonial producida en autos, al concluir que el imputado fue detenido herido, poco después de perpetrado el delito y luego de una persecución casi ininterrumpida ” (fojas 244/244 vto.).
b) En lo atinente a la errónea introducción de los elementos probatorios encontrados en el interior de la finca de calle Badaraco, el agravio tampoco resulta de recibo.
En primer lugar, debe observarse que Fiscalía, en base a su enfoque del caso, solicitó -y obtuvo- el ingreso al juicio del “ i nforme del Departamento de Inspección pericial con relevamiento de escenas en lugar del hecho Garzón XXX, allanamiento en Dr. Enrique Bardaraco XXX; lugar de detención en Francisco Lecocq XXX y Hospital KK. El informe se incorporará mediante declaración del oficial (...) ” .
Ahora bien, el Ministerio Público no solicitó como medio probatorio el ingreso a juicio de los objetos secuestrados. Por el contrario, el documento que ingresó lo hizo al amparo del artículo 271.5 del NCPP, mediante declaración del agente policial.
En consecuencia, la forma de ingresar el medio probatorio al juicio no admite reproche alguno. En cambio, otra cuestión diferente será el valor que se le pueda asignar a la prueba dentro del cúmulo.
c) Respecto a la forma en que debió de ser analizada la declaración de los funcionarios policiales de zona de investigación IV (en especial la de DD), debe indicarse que en la presente causa no todos los funcionarios policiales pertenecían a investigaciones (véase que CC y BB prestaban servicios para URPM).
En segundo lugar, se recibieron varias declaraciones policiales (no solamente la de DD) y todas fueron contestes en describir la secuencia de hechos tal como lo tuvo por probado el Tribunal.
Por último, no surge elemento probatorio alguno agregado a la causa que permita concluir que DD u otro policía de los integrantes de investigaciones (Zona IV), haya actuado en el presente expediente apartándose del procedimiento policial e induciendo en error a la Fiscalía. Las afirmaciones vertidas por la defensa son meras conjeturas que no cumplen con la articulación del agravio previsto por nuestro Código General del Proceso (en virtud de la remisión antes mencionada).
d) Tampoco se comparte lo afirmado por la defensa en relación a la inexistencia de similitud entre la declaración de DD y FF (testigo). Es de verse, en tal punto, que ambos describen que AA tenía puesta una bermuda agregando, el segundo de ellos, la mancha de sangre.
e) Asimismo, el Dr. SOSA tampoco comparte la tesitura de la defensa de que su defendido pudo ingresar por el frente y no por “los fondos”. En tal sentido, FF indicó que sus perros nunca ladraron y por el frente no pasó nadie, “dado que los hubieran visto entrar”.
El ensayo de la defensa es de total y franco rechazo. A tal punto se observa que, aún en el mejor de los casos, el simple hecho de hurgar en un carro tirado por caballos (en la zona donde es herido), nada significa. En efecto, la prueba de descargo es de total y absoluta liviandad.
En definitiva, del conjunto de concordantes indicios reseñados en forma pormenorizada por el Tribunal (fojas 193 vuelto y 194), se desprende que la presunción de inocencia de la que gozaba AA fue correctamente desvirtuada.
Siguiendo las enseñanzas de DOHRING, “ Habiendo muchas señales probatorias de un mismo punto, cada una de ellas tendrá que ser examinada, como primer paso, en cuanto a su valor intrínseco. Es cierto que el averiguador no puede perder de vista tampoco en las primeras etapas su efecto conjunto ” (cf. DOHRING, E.: “ La prueba su práctica y apreciación ”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1986, Pág. 347).
En tal sentido (tal como luce de la sentencia dictada por el “ad-quem”), efectuado el análisis global de los indicios y contraindicios se observa que aquellos son inequívocos y ligan en forma por demás lógica e ininterrumpida el punto de partida y la conclusión probatoria de conformidad al artículo 182 del NCPP.
Como expresa DEVIS ECHANDIA: “ una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables ” (cf. DEVIS ECHANDIA H.: “ Teoría General de la Prueba Judicial ”, Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1972, pág. 689; en igual sentido, AQUINO M.: “ Los indicios ”, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, IUDP, Volumen 1, FCU, 1ª edición, Montevideo, 2018, Pág. 628).
Entonces, el enfoque rea-lizado por la defensa de pretender fraccionar la prueba para quitarle valor probatorio a los indicios no puede prosperar.
Tal como sostuvo nuestra Jurisprudencia: “ en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: '... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto' (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97).
En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: 'allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente'. Expresa el referido jurista que: 'A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado'. Y agrega: 'con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar' (cf. 'La Apreciación Judicial de las Pruebas', p. 263 y 362)” (cf. LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º, sent. nro. 191/2004).
En definitiva, por los fundamentos anteriormente expuestos, el Dr. SOSA estima que corresponde desestimar el recurso de casación en estudio.
IV) Finalmente, a juicio de la Corte, corresponde atender -en vía administrativa- lo denunciado por el Sr. Fiscal de Corte a fs. 246, en cuanto a la conducta del defensor del encausado, quien, a su vez, y tal como sostienen el Fiscal actuante y el Sr. Fiscal de Corte, sería el abogado defensor de DD (policía) en la causa tramitada ante el Juzgado Letrado de Rosario de 3er. Turno con el IUE 590-53/2019 (fs. 225).
V) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÓRMESE PIEZA ADMINIS-TRATIVA A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL CONSIDERANDO IV DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
III) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
IV) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.