Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 233/2026
22 de julio de 2026
El Tribunal revocó la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda y, en su mérito dispuso condenar al codemandado BB: a) abonar a la coactora AA, por concepto de daño emergente, la suma de U$S 10.500, $ 19.775 y $ 5.000 y b) por concepto de daño moral, la suma de U$S 6.000 y b) abonar a la coactora FF, por concepto de daño moral, la suma de U$S 6.000. La decisión adoptada se debe a que es clara la responsabilidad del codemandado; quien al girar a la izquierda, afectó el derecho de preferencia del vehículo zaguero.
- Ficha (IUE)
- 2-95979/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Giros › A la izquierda
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Accidentes de transito › Nexo causal › Prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 233/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ BB Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE 2-95979/2023, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 502/578, contra la sentencia definitiva Nº 6/2026 e interlocutoria N° 128/2025, a fs. 485/497, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, Dr. Jorge Ulises De Grossi Ortiz.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda incoada in totum por ausencia de hecho ilícito y elementos de la responsabilidad extracontractual conforme al artículo 1319 del Código Civil, como existir hecho de la víctima en el acaecimiento del daño y la neutralización de presunciones conforme al 1324 del mismo cuerpo normativo. De igual forma, se desestimó la demanda en la reclamación al Banco de Seguros del Estado por carecer de nexo causal necesario para que prospere la acción de reclamación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 502/578 manifestó que le agravia primero, las inconsistencias entre los considerandos y el fallo de la sentencia impugnada, que denotan falta de dedicación de tiempo y atención del juez de primera instancia en el juzgamiento del presente litigio y/o cambio de postura y, en consecuencia, error e injusticia en la resolución de la presente causa, errores inexcusables en la sentencia. Primero, es completamente inadmisible que exista en una sentencia definitiva un considerando (el número 25) que sostiene que va a condenar al daño moral solicitado por las actoras al monto que se referirá en el fallo oportunamente, y que luego desestime la demanda. La sentencia también refiere a que las actoras reclaman lucro cesante, cuando no lo hacen.
Como segundo agravio, plantea la improcedencia en cuanto al mérito de la sentencia impugnada al concluir en la ausencia de hecho ilícito. Hay una errónea aplicación del derecho al no aplicar los artículos 6, 7, 8, 17, 18 numerales 1 y 6, literal A, 24 y 25 de la ley 18.191, los artículos 15.1, 15.7 y 15.8, 16.2, 16.6 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, los artículos 14, 15 y 35 de la Resolución Nº 434/005 de la Intendencia de Río Negro y artículo 16.6 literal a del decreto Nº 118/984 que regulan los giros, la preferencia de paso y los principios generales de seguridad vial y al calificar como lícita la maniobra de BB cuando es lícita por violar dichos artículos y principios y al no aplicar los artículos 25.1 y 137 del Código General del Proceso y violar las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. Además, hubo una errónea valoración de la prueba que acredita la existencia del hecho ilícito: valoración absurda y arbitraria, violatoria de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común. La sentencia concluye la ausencia de hecho ilícito, por entender que la maniobra realizada por BB al girar a la izquierda en la Ruta 3, para ingresar a la estación de servicio ANCAP fue reglamentaria, cuando dicha maniobra fue ilegal porque violó los artículos arriba referidos. También incurre en una errónea aplicación del derecho, al no aplicar el artículo 25.1 del Código General del Proceso que obliga al Magistrado a juzgar el presente litigio aplicando la regla de derecho positivo, al violar el artículo 137 del Código General del Proceso que exime de necesidad de prueba a un hecho admitido que no se trata de una cuestión indisponible, al violar las reglas de valoración de la prueba contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, al no aplicar en su valoración probatoria las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. El demandado realizó la maniobra sin estar precedido de la señalización de posicionarse en la senda izquierda de su sentido de circulación (la cual no quedó probada en autos), sin mirar para atrás, sin asegurarse que no circularan otros vehículos o por detrás, o que su maniobra no implicara un riesgo para la seguridad o fluidez del tránsito, sin abstenerse de realizar dicha maniobra cuando claramente atentó contra la seguridad del tránsito y puso en peligro a otros usuarios de la ruta (a las actoras) y sin cederle el paso a AA que era quien circulaba por la Ruta por la Senda izquierda con dirección Sur a Norte, en plena maniobra de adelantamiento del Chevrolet Onix que circulaba detrás de BB. Dicha maniobra fue la que causó que AA tuviera que frenar y girar bruscamente su vehículo a la izquierda para evitar chocarlo con el frente de su auto, saliéndose de la senda e ingresando a la berma izquierda y al camino de tosca de ingreso a la estación de nafta ANCAP, perdiendo el dominio de su vehículo, con la consecuencia final de los 4 vuelcos en la banquina de pasto y la destrucción de su vehículo.
Todas las normas que se invocaron en la demanda y en este recurso, están plenamente vigentes y son aplicables al caso y que le agravia que el sentenciante refiere en su considerando 35 que la parte actora invoca normas de vialidad que no se encuentran vigentes, lo que no hace y destaca además que el juez no señala a qué normas se refiere. Agrega que siempre sostuvieron que tenían preferencia de paso respecto de BB y que él estaba obligado a abstenerse de realizar su giro y ceder el paso. Lo sostenido en el numeral 80 de la demanda fue que ante un adelantamiento en Ruta 3 y un vehículo que pretendía girar a la izquierda, si bien la norma obliga al vehículo que pretende girar a la izquierda posicionarse en la senda izquierda del sentido de circulación y abstenerse de realizar el giro y ceder el paso, otra opción pudo ser abrirse a la derecha, poner los “pica pica” y ceder el paso; ello no significa un erróneo conocimiento de la normativa, en una interpretación de una posible maniobra que pudo realizar BB para garantizar la seguridad y fluidez en el tránsito y ese razonamiento, en nada pudo determinar la causación del accidente como arbitrariamente la Sede pretende atribuirle siendo que la norma aplicable obligaba al demandado a mantenerse en su carril de circulación, no atravesar de senda y ceder el paso. Esto surge de la inspección judicial -en la que la parte demanda confesó expresamente esta situación-, prueba documental, testimonial e informe de la Dirección Nacional de Policía Caminera donde se acredita la versión de las actoras. El a quo desconoce incluso que el demandado confesó su negligencia. Los testigos declararon que AA venía adelantando al Chevrolet Onix conducido por CC por la senda izquierda y que le tocó bocina a BB para advertirle del peligro de su giro a la izquierda. La conclusión de que no hay prueba directa es inadmisible e incurre en un absurdo evidente por lo grosero e infundado del razonamiento del sentenciante y una hipótesis de arbitrariedad manifiesta, pues estamos frente a un hecho ilícito admitido por el propio BB. Existió en el accidente de tránsito donde se verifica un comportamiento anormal de la cosa (léase culpa del guardián o posición anormal que el hombre le confirió a la cosa) que tuvo la aptitud para causar daño, porque el demandado giró a la izquierda el auto que conducía desde el medio de una carretera nacional, obstruyendo la normal del tránsito de los vehículos que circulaban atrás, provocando que AA tuviera que frenar bruscamente y doblar a la izquierda para esquivar su vehículo y evitar el impacto, lo que determinó el posterior pérdida de dominio de su vehículo a 80 km por hora aproximadamente. La conducta del Sr. BB fue ilícita, imprudente y negligente y violó lo establecido en los artículos 16.2, 18 y 24 de la ley 18.191. Trae un caso que analiza Jorge Gamarra en su Tratado, muy similar al caso de autos, consistente en una maniobra de giro a la izquierda en una vía doble circulación, para ingresar a un garaje o estacionamiento ubicado a mano izquierda, la cual reputa el autor como maniobra prohibida y le aplica no obstante no ser un giro técnicamente, las normas que rigen a los giros. (Tratado de Derecho Civil, Tomo XXII, Vol 4, Parte VI, Accidentes de tránsito, p.89). El giro a la izquierda intempestivo e inesperado realizado por el demandado constituyó un acto de perturbación del tránsito, injustificado pues las necesidades de circulación no le impusieron realizar esa maniobra, sino su interés de ingresar a la estación de nafta para ir al baño como declaró la testigo DD, no permitiendo en las circunstancias en que lo efectuó, por ser impudente y negligente. Aun cuando haya quedado acreditado en el presente proceso, que el demandado puso señalero izquierdo y disminuyó su velocidad, previo a ejecutar su giro, tales actos no son suficientes para detraer la potencialidad dañosa a la maniobra, y no lo eximen de no haber cumplido con las restantes obligaciones que le impone la normativa de tránsito referidas previo a ejecutar un giro a la izquierda, ni de la culpa por haberlas infringido. Tampoco cumplió con los artículos 6 a 8, 15 y 17 de la ley 18.191, tampoco con el artículo 14 de la Resolución Nº 434/005 de la Intendencia de Río Negro.
La propia Sede sostiene en su sentencia, que si se hubiese acreditado la versión de las actoras de cómo sucedió el accidente, el demandado sería responsable del mismo y debería indemnizarlas (Numerales 19 y 32 de los Considerandos), cuando surge de la prueba diligenciada en autos que BB efectivamente giró a la izquierda. El sentenciante no comprendió donde estaban ubicados los testigos CC y EE en oportunidad del siniestro y este error es el que la lleva a valorar erróneamente sus declaraciones y concluir insólitamente la licitud de la maniobra de giro. Asimismo, el propio demandado admitió que giró a la izquierda en la inspección judicial realizada en el lugar del accidente el 20 de octubre de 2025 y en la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2025; entonces se pregunta, qué prueba más directa podría haber sobre el hecho ilícito. Asimismo, el demandado declara una versión completamente diferente de los hechos en su contestación de demanda, lo que acredita que faltó a la verdad en este proceso. Agrega que no hay razones para considerar que el testimonio del Sr. BB que manejaba un Chevrolet Onix y fue quien vivenció en forma directa, presencial y muy de cerca la situación y que vivenció muy de cerca, habiendo declarado con total objetividad, claridad, veracidad, imparcialidad y en forma detallada, cómo ocurrió el siniestro. Además, declaró que con su pareja se estacionaron y vieron el auto Citroen que paró de volcar y quedó con las ruedas para abajo y vieron a AA y FF descender del auto por sus propios medios, reencontrarse, preguntarse si están bien y también vio a BB acercarse al lugar. Sobre las maniobras que realizó AA al acercarse al vehículo del demandado, declaró que primero maniobró a la izquierda para no embestirlo y luego volanteó a la derecha, agarrando ahí la canaleta que está paralela a la ruta y ahí se dio vuelta. También dijo que el auto de la actora pudo derrapar cuando agarró el camino de entrada de la estación, que era de tosca, agregó que en la entrada de la estación había un mojón de cemento y que dio cuatro o cinco vueltas y que terminó volcando a unos 20 metros de la entrada.
3. Los codemandados BB (fs. 582/594 v.) y el Banco de Seguros del Estado (fs. 597/601), evacuaron el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de apelación.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 50/2026 del 6 de marzo de 2026 (fs. 603), se asignó esta Sala (fs. 606 v.) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de marzo de 2026 (fs. 608), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria dictada en audiencia preliminar y revocar la sentencia definitiva, amparando parcialmente la demanda, y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación sentencia interlocutoria.
A la sazón de celebrarse la audiencia preliminar, en la etapa de admisión de los medios de prueba, no se hizo lugar al libramiento de oficio a la Dirección Nacional de Policía Caminara, a efectos de conocer el límite de velocidad permitido en todo el tramo de 300 mts. antes de llegar a la estación de nafta ANCAP Arroyo Grande y hasta el fin de la referida estación (fs. 315).
La parte actora, al apelar, sostiene que el medio de prueba es conducente para acreditar el límite de velocidad permitido en dicho tramo, y con ello coadyuvar a acreditar que AA no circulaba en exceso de velocidad, tal como BB quiso atribuirle (fs. 577).
Ahora bien, los medios de prueba manifiestamente inconducentes, refiere a un concepto atinente a la idoneidad legal de un determinado medio probatorio para evidenciar un determinado hecho (cf. Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta “Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado Tomo I, pág. 371).
Cuando a un medio de prueba le falta idoneidad para acreditar un hecho, no se trata ya de un objeto de la prueba sino de los medios aptos para producirla (cf. Couture “Fundamentos.” págs. 238/239).
La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para la admisibilidad. Así se ha sostenido que es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que refiere y exige que el medio respectivo este autorizado por la ley y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón de medio empleado para obtenerlo y que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial (cf. Devis Echandia “Compendio de la Prueba Judicial” Tomo I, pág. 158).
Por su parte, prueba impertinente, es la que no versa sobre las proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Así los medios de prueba manifiestamente impertinentes son aquellos que escapan o exceden al objeto del proceso (cf. Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 28; Angel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado con doctrina y jurisprudencia” volumen II - A, pág. 432) (sentencia T.A. Civil No. 100/003-1, Sentencia T.A. Civil No. 200/007-1 y sentencia T.A. Civil No. 242/008-1 en RUDP Nº 1/2009, c. 809, págs. 440/441, entre otras de la Sala).
En cuanto a la innecesariedad de la prueba el autor citado, Landoni señala que: “…nuestra jurisprudencia ha afinado el concepto, y califica de innecesaria no solamente aquella prueba que refiere a hechos que no resulta útil probar a los efectos de decidir el pleito, sino también aquella que, aun refiriendo a hechos objeto de prueba y necesitados de demostración, pueden ser acreditados mejor por otros medios…” (cf. autor y obra citados, pág. 430/431).
De acuerdo a los conceptos vertidos anteriormente por prestigiosa doctrina, a juicio de los que conforman este pronunciamiento, la prueba por informe referida a la velocidad permitida en el tramo donde ocurrió el siniestro de tránsito, resulta ser innecesaria.
En efecto, al evacuar el traslado de la demanda, la parte demandada, no sostuvo que su agonista circulara a velocidad excesiva (fs. 192/197). Más aun, al referirse a los medios de prueba ofrecidos por la parte, actora, la demanda expresó, en cuanto interesa “En ningún capítulo de la demanda fue alegado que la Ruta estuviera en buen o mal estado, o que no se hubieran respetado señalizaciones de tránsito y siquiera se habló de exceso de velocidad . Por tanto, nada de ello forma parte del objeto del proceso ni de los hechos a probar.” (fs. 201, subrayado pertenece al redactor).
Así las cosas, el medio de prueba de marras, se torna innecesario, al no integrar el objeto del proceso ni de la prueba.
III. Apelación sentencia definitiva.
Se agravia por considerar que la sentencia de primera instancia contiene inconsistencias entre los considerandos y el fallo, lo que determina un error o injusticia en la resolución de la causa.
Asiste razón a la recurrente que la sentencia hostilizada contiene varios desaciertos en los considerandos, al indicar, que se condena por daño moral e incluso, menciona un lucro cesante que no se solicita (únicamente se peticionó daño moral y emergente) y, en la parte dispositiva, se desestima la demanda.
No obstante, estos errores, no determinan “per sé” la revocación de la sentencia, en la medida que – a pesar de la deficiencia – se puede advertir sin mayores esfuerzos, las razones que fundamentaron el rechazo de la demanda.
IV. El agravio central de la impugnación deducido refiere a la falta de atribución de responsabilidad del codemandado BB, en el evento dañoso.
A juicio de la Sala, el agravio es de recibo.
Las actoras relatan que estaban rebasando dos vehículos en zona habilitada para ello, a una velocidad aproximada de 80 km/h, cuando el vehículo del demandado, realiza una maniobra de giro a la izquierda, interponiéndose en su camino, y provocando que, para evitar la colisión, hiciera una maniobra que determinó el vuelco de su vehículo.
El codemandado, Banco de Seguros del Estado, señaló que no hubo colisión y que el accidente se debió a una maniobra imprudente de la actora. Agregó que no hay prueba que el vehículo asegurado haya “causado” el accidente, sino que la maniobra imprudente de la actora (doble adelantamiento), cuando percibió el giro a la izquierda del asegurado, fue lo que provocó el mismo (se basa en el parte policial, donde la actora dice que se asusta por la maniobra).
Por su parte, el codemandado BB, reconoce, al contestar, que tenía intención de girar a la izquierda, para lo cual se coloca sobre el eje central de la calzada y acciona el señalero. Se basa en las declaraciones en el parte policial en que la actora reconoce que intenta el giro, pero se arrepiente y ella frena ante la sorpresa. Considera que como señalizó la maniobra de giro e iba delante, tenía preferencia de acuerdo al numeral 9 del art. 16 de la ley N° 18.191.
En base a estas expresiones de las partes, puede concluirse – sin hesitación - que la actora realizó una maniobra de adelantamiento a dos vehículos, en zona habilitada, que el vehículo que iba delante, accionó el señalero para girar a la izquierda, acercándose al centro de la calzada y que la actora, ante la sorpresa, realizó una maniobra que culminó en el vuelco.
Así las cosas, el centro de discusión en cuanto a los hechos, está dado, en probar si el vehículo del demandado, efectivamente comenzó la maniobra de giro o no.
V. Las declaraciones testimoniales brindadas, in folios, arrojan el siguiente resultado:
GG , llegó cuando ya había pasado, ve a la actora y su acompañante.
HH , trabaja en la estación de Ancap. Vio solo cuando quedó en la cuneta, no vio como ocurrió el siniestro.
Los dos siguientes testigos son los que circulaban en el auto trasero del que iba a doblar.
CC , venia manejando y venia una camioneta delante con señalero para girar a la izquierda y venia aminorando la marcha, en un momento empieza a doblar a la izquierda y venía un auto pasando, y le tocó bocina para avisar al de adelante y aminorar la marcha y se tiró a la derecha, en realidad no chocaron, el auto de atrás se hizo a la izquierda y luego a la derecha para esquivar un mojón y se dio vuelta. El que venía rebasando atinó a no impactar y abrirse y ahí se dio vuelta. Paró a la derecha, porque su pareja es médica.
Cuando el demandado va a doblar, mira por el espejo y el auto de la actora ya lo venía pasando.
EE, acompañante de CC, el acompañante toca bocina y mira que el de adelante comenzó a doblar y el vehículo de la actora que venía pasando, se desvía.
Adviértase, en este sentido, que el propio sentenciante “a quo”, parte de la base que el codemandado BB, hizo un giro a la izquierda, señalando que ambos vehículos estaban habilitados para la maniobra (fs. 489, numeral 13).
Entonces, en la sentencia resistida, se estableció que el referido codemandado, giró efectivamente y ello, claramente, no fue objeto de agravio.
También la sentencia parte de la base que ambos vehículos estaban habilitados para hacer la maniobra, lo que es un error, porque la actora, comenzó la maniobra habilitada por las líneas de la carretera y sin nadie de frente, lo que es afirmado por los testigos.
Por su parte, el codemandado, comenzó un giro a la izquierda, para lo cual accionó el señalero, y se puso al centro de la carretera, pero no puede realizar la maniobra antes de cerciorarse que no viene nadie por la vía contraria, ya sea de frente o rebasando, porque una regla básica de cualquier cambio de dirección es no interponerse en la línea de circulación de quienes lo hacen en forma recta (art. 17 numeral 6 de la ley N° 18.191).
El giro a la izquierda o derecha debe hacerse con precaución, cediendo el paso a los vehículos que no cambian de dirección o sentido de marcha, los que gozan de preferencia con relación a aquél.
Gamarra señala que el giro es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, por lo que concluye que se requiere en la emergencia una diligencia más acentuada (cf. Tratado..., tomo XXII, págs. 32, 90).
Además, el art. 16 de la ley N° 18.191, sobre adelantamientos, no dice nada sobre no poder adelantar a dos vehículos cuando se encuentra habilitado para hacerlo. También el art. 18 numeral 1 ejusdem.
No altera el hecho de que se hayan tocado o no los autos, porque el nexo causal parte de una acción que provoca otra, y ello no exige contacto.
En conclusión, a juicio de la Sala, es clara la responsabilidad del codemandado: giro a la izquierda, que afectó el derecho de preferencia del vehículo zaguero. Efectivamente, su accionar obstaculizó el tránsito del vehículo que circulaba en línea recta y en forma correcta.
VI. De acuerdo a la solución que se propugna, corresponde ingresar al análisis del capítulo de daños.
Daños reclamados por AA.
En cuanto al daño emergente, surge de la pericia practicada en el acordonado individualizado con el N° 2-32199/2023 (diligencia preparatoria, fs. 103/106), que se toma el valor del vehículo y se descuenta su valor de restos para reclamar la diferencia, lo que, en concepto de los firmantes, es correcto.
Por tanto, por este concepto se condena a la suma de U$S 10500.
También reclama los gastos en que incurrió para comprar otro vehículo, por honorarios de escribano etc. Agrega los comprobantes de gastos.
Al estar al principio de reparación integral del daño, la Sala, considera que este gasto debe ampararse.
Por este concepto se condena a la suma de $ 19.775.
Reclama gastos por asistencia médica y gastos no cubiertos por su mutualista.
En cuanto al daño emergente, la Sala, expresó antes de ahora: “ Los gastos médicos, como vr. gr. órdenes, tickets, medicamentos, gastos de traslados desde y hasta los centros asistenciales, calificados como “gastos indocumentados”, de acuerdo a lo que normalmente acaece, es razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos.
Por tanto, en aplicación de los dispuesto por los arts. 137, 138 y 141 del CGP, es posible no exigir prueba fehaciente de su existencia aunque “ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones que ameritan el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que - a la vez - deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el “quantum debeatur”.- ” (cf. ADCU, Tomo XXXVIII, caso 866, entre otros).
El maestro Gamarra, expresó que a los efectos de avaluar el monto puede aplicarse el criterio que postula la razonabilidad del gasto y de acuerdo con las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.” (cf. autor citado en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, págs. 198-200). ” (sent. N° 61/2022 del 20 de abril de 2022).
En este caso, considera la Sala, sin perjuicio de agregar varios tickets, no cabe duda que, en este tipo de situaciones, implica incurrir en gastos extraordinarios (art. 141 del CGP).
De tal manera, se considera adecuado el monto solicitado, al demandar ($ 5.000, fs. 104 v.).
En cuanto al daño moral, la Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: “ Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1 : “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“ En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios ” (sentencia N° 144/2017).
Cabe indicar, con carácter previo, que la sectorización de daño moral que se realiza, al demandar, debe avaluarse en un todo, pues el daño moral se conforma con todos los aspectos individualizados.
La coactora, sufrió daños menores, sin perjuicio de lo espectacular del siniestro. Alegó estar embarazada, y si bien del documento que presentó, se deduce que se enteró después, sí tenía sospechas a la fecha del accidente, lo que justifica el fundamento del rubro.
Se considera adecuado determinarlo en U$S 6.000 dólares.
Daño reclamado por la coactora FF.
Reclama únicamente daño moral.
También diferencia distintos rubros dentro del daño moral, por lo que cabe la misma consideración realizada al analizar el reclamo de la coactora AA.
En esta senda, FF, estaba en conocimiento de su embarazo al momento siniestro, por lo que considera la Sala que debe avaluarse igual que en el caso anterior, esto es, U$S 6.000.
VII. Con relación a la pretensión dirigida contra el Banco de Seguros del Estado.
Este codemandado, rechaza el accionamiento deducido por dos razones: a) no se probó el nexo de causalidad requerido por el art. 1 de la ley N° 18.412 y b) no se detectó daño resarcible de acuerdo a la aplicación del baremo porcentual correspondiente según la normativa incidente.
Con relación al punto a), la Sala, expresó antes de ahora: “ El punto pasa por establecer qué se entiende por 'accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados'. El análisis ha de efectuarse con total independencia de la conducta de los sujetos intervinientes en el siniestro, porque el seguro se activa aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (art. 2, excepto hipótesis de dolo de la víctima o de sus causahabientes (art. 6 lit. E). Por consiguiente, no se halla en juego la relación de causalidad, pues de otro modo esas eximentes excluirían la cobertura.
Tampoco se trata de un tema referente al criterio de imputación, que en la ley es objetivo.
Llevada a sus extremos, la tesis del demandado dejaría sin cobertura situaciones que claramente no deberían quedar fuera del alcance legal, como por ej., si un automóvil se encuentra correctamente detenido esperando el cambio de la señal luminosa para proseguir su marcha y es colisionado por otro vehículo, con consecuencias en el plano físico para cualquiera de los conductores. O cuando se deja incorrectamente detenido un vehículo en lugar que no permite adecuada visualización por otros rodados, constituyéndolo en obstáculo y riesgo para el tránsito. Otro ejemplo podría darse si un vehículo se aproximara a un puente angosto y avizorare otro vehículo circulando en sentido contrario y dirección preferente, detuviere su marcha para dar paso a quien viene ingresando al puente, y en ese interín (detenido) fuere colisionado por un zaguero. Y así podría pensarse en un sinnúmero de situaciones análogas de correcta detención y ocurrencia de siniestros.
No parece razonable que por el hecho de que uno de los vehículos partícipes no estuviera en movimiento, el siniestro no resulte cubierto por el Ente asegurador y queden los damnificados sin indemnización, desatendiéndose el concreto objetivo perseguido por el legislador al instaurar el sistema.
De la recta interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley, puede concluirse que, para ser amparado por el SOA, es suficiente la intervención de más de un vehículo que haga uso de la vía pública (caminos, calles, rutas, etc., salvo vías férreas, que se encuentran excluidas) aun cuando al momento del accidente alguno o algunos de ellos no se encuentren en movimiento.
La ley no refiere en momento alguno a 'vehículos en movimiento' como conditio sine qua non para que el siniestro esté cubierto por el seguro.
Por consiguiente, en base al texto de la Ley y a su finalidad social, cabe interpretar que las exclusiones son únicamente las previstas a texto expreso y la hipótesis de autos no se encuentra dentro del elenco de las mismas.
Véase que el art. 5 eiusdem establece que 'La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él', sin que la norma condicione en forma alguna que para resultar cubierto por el SOA al momento del accidente esas partes o cosas, deban estar en movimiento (por ej. automóvil que colisiona contra un tirante de madera que era transportado por el vehículo delantero).
Parece que ninguna dificultad existe para interpretar que aun cuando la 'parte' o 'cosa' no esté en movimiento (sino inerme por ejemplo en el medio de la ruta) y el rodado colisiona con ella, estará sin lugar a duda cubierto por el seguro.
Tampoco importa si la 'parte' o 'cosa' se desprende cuando el vehículo está en movimiento o detenido, porque esa exigencia no resulta de la ley sino de un criterio restrictivo sostenido por el ente asegurador en contra de la voluntad objetiva de la ley y de su ratio.
Recientemente, la Dra. Beatriz Venturini analizó la postura actual del Banco de Seguros sobre el punto y llegó a similar conclusión que la Sala, a partir del análisis de la causa en su significado jurídico. Así, expuso que: '…existe una postura del BSE como entidad aseguradora, en el sentido que los siniestros que son alcanzados por la ley, conforme al tenor literal del art. 1° de la Ley 18.412, que establece '… accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados', son solo aquellos en que el vehículo ha tenido una efectiva causación del daño, por lo que no hay cobertura cuando el vehículo interviniente se encontraba estacionado.
Sobre el punto conviene señalar que la relación de causalidad, en el ámbito de la responsabilidad civil en general, y en particular en la responsabilidad por el hecho de las cosas, no es material sino jurídica.
Conforme a la teoría de la causalidad adecuada … un acontecimiento es causa del evento siempre que sea necesario para su producción: si tal hecho no se hubiera verificado el daño no se hubiera producido. Son causas los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia, con un criterio de la regularidad o probabilidad que en el fondo se confunde con la previsibilidad: la causa es adecuada cuando se presente como probable, y, por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible.
(…) La teoría de la causalidad adecuada aparta unos factores (atípicos o anómalos) y conserva otros (regulares u ordinarios) … debiéndose limitar de alguna manera la incidencia de una serie infinita de factores … este mecanismo puede patrocinarse sin legítimas restricciones. Y es por ello que debe descartarse la cuestión del hecho activo de la cosa, o del contacto material de la cosa con la sede del daño, que fuera inicialmente considerada, y luego abandonada por la doctrina'.
(…) '…abundan sentencias donde la responsabilidad por el hecho de las cosas se origina en cosas que no son dinámicas, como sucede con un pozo, una zanja, una escalera, una volqueta…' '…entiendo con Gamarra T. XXI p. 66 que la responsabilidad que se imputa a la demandada debe ubicarse en el 1324 que no distingue entre cosas muebles o inmuebles, animadas o inanimadas, móviles o inmóviles, bastando la simple participación o intervención, aun pasiva de la cosa en el evento dañoso para que rija el 1324, sea cual fuera la manera como la cosa intervenga (activa o pasivamente, con comportamiento normal o anormal, con o sin contacto material) …' (Cf. 'Accidentes de tránsito, seguro obligatorio, relaciones de consumo…' en A.D.C.U. T. XLII, pág. 404 y ss.). ” (sent. N° 118/2020, del 24 de junio de 2020; en el mismo sentido, sent. N° 75/2018 del 2 de mayo de 2018).
Como se dijera antes de ahora, el siniestro se produjo por la maniobra imprudente del codemandado BB, descartándose la hipótesis que hace caudal el BSE, que no existió nexo causal porque los vehículos no colisionan.
El nexo causal, en el siniestro de marras, parte de una acción (realizada por el codemandado BB, indebido giro a la izquierda) que provoca otra (realizada por la coactora AA, maniobra de evitación).
En cuanto al punto b), al demandar, se solicitó la condena del BSE, a abonar por concepto de SOA, el 11% de la cobertura máxima según dispone el art. 8 de la ley N° 18.4212. A efectos de acreditar sus dichos, ofreció como prueba las resultancias de la historia clínica (fs. 112 v.).
Por su parte, el codemandado BSE, al evacuar el traslado de la demanda, sostuvo “que la Sra. AA sufrió lesiones que por su intrascendencia no llegaron a deteriorar su integridad ni afectar sus funciones corporales ni estéticas, ni a provocar secuelas ni incapacidades de tipo alguno, por lo que no se configurado a su respecto un daño indemnizable.”. Fundó sus dichos en el informe elaborado por la Dra. II (fs. 178 y v.).
Así planteado el debate, el agravio no puede prosperar.
La indemnización, de acuerdo a los dispuesto en la ley N° 18.412 y decretos reglamentarios (N° 381/009 y N° 361/010), debe determinarse en base a las lesiones, grado de incapacidad y baremo aplicable.
Va de suyo que, para determinar el porcentaje de lesiones indemnizables, la prueba por antonomasia es la pericial.
La carga de acreditar el hecho, corresponde a la parte actora, ante la oposición del codemandado.
Couture, expresó, al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág.242).
En la misma línea, prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “…la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión (DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, T. I p.228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: " a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesa (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable ( a su pretensión)" (DEVIS ECHANDIA, Ob. cit. p. 244)” ( Cf. Sentencia T. A. Civil No. 121/009-2).. C A D E 68 La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó.
La historia clínica, resulta inconducente para acreditar la aplicación del baremo SOA, siendo un hecho técnico que requiere la intervención de un médico legista.
VIII. Con relación a los reajustes e intereses de las sumas objeto de condena.
Si bien no es la posición que sustenta la Sala desde larga data, en estricto acatamiento del principio de congruencia, se establecerá que los montantes de condena, expresados en dólares, se adicionará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y los expresados en pesos, se adicionará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y los expresados en pesos, se adicionará el reajuste e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
IX. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria dictada en audiencia preliminar.
Revócase la sentencia apelada y, en su mérito, ampárase parcialmente la demanda, condenando al codemandado BB: a) abonar a la coactora AA, por concepto de daño emergente, la suma de U$S 10.500, $ 19.775 y $ 5.000 y b) por concepto de daño moral, la suma de U$S 6.000 y b) abonar a la coactora FF, por concepto de daño moral, la suma de U$S 6.000.
Los reajustes e intereses se aplicarán de acuerdo a lo consignado en el Considerando VIII.
Desestímase en lo demás.
S in especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 35.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.