Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 130/2020
25 de mayo de 2020
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de revisión interpuesto. Los recurrentes no pretenden la revocación mediante recurso de revisión de una sentencia por ser contraria a otra, anterior en el tiempo, que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, como lo prevé la ley en el artículo 283 numeral 4 del C.G.P., sino por ser contraria a otra posterior en el tiempo. NOTA: POR SENTENCIA 740/2020 LA CORPORACIÓN REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO LA PROVIDENCIA Nº 130/2020, DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO.
- Ficha (IUE)
- 1-124/2018
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MIERES, María Isabel y otro c/ Sentencia N° 37 de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2do. Turno. Recurso de revisión” , IUE 1-124/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de revisión interpuesto para obtener la revocación de la sentencia referida.
RESULTANDO :
I) El 4 de octubre de 2018 comparecieron María Isabel Mieres Furtado y Matías Joaquín Toledo Castro e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia N° 37/2018, dictada el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2° Turno de Mercedes, en la causa caratulada “ Pizurnia Rusch, Héctor Osvaldo c/ Mieres Furtado, María Isabel. Desalojo mal pagador ”, IUE Nº 383-136/2016, por la cual se confirmó la sentencia N° 9/2017 del Juzgado de Paz Departamental de Mercedes de 1º Turno, dictada el 12 de octubre de 2017.
En lo medular, sostuvieron en sustento de su recurso los siguientes argumentos:
El fallo cuya revisión se pretende dejó firme el desalojo del inmueble en el que habitan.
En ese proceso de desalojo opusieron excepciones que fueron desestimadas en dos oportunidades, quedando firme el desalojo y la traba de embargo por cobro ejecutivo de alquileres adeudados.
Las excepciones opuestas hacían referencia a un proceso que se estaba tramitando paralelamente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno (causa caratulada: “ Mieres Furtado, María Isabel y Toledo, Matías Joaquín c/ Pizurnia Rusch, Osvaldo. Nulidad de contrato ”, IUE Nº 381-542/2016). En este proceso accionaron para obtener la declaración de nulidad del contrato por vicio de consentimiento del contrato de arrendamiento celebrado con Héctor Osvaldo Pizurnia Rusch en función del cual se promoviera el proceso de desalojo antes referido.
En relación a este segundo proceso en primera instancia la sentencia les fue desfavorable. Sin embargo, en segunda instancia resul-taron gananciosos: el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia definitiva de segunda instancia N° 125/2018, del 25 de julio de 2018, revocó el fallo de primer grado, disponiéndose, en su lugar, lo siguiente: “(...) declárase la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes y condénase al demandado Osvaldo Pizurnia a abonar a los actores la suma de U$S 10.000 más los intereses legales en la forma establecida en el Considerando 5), sin especial condenas en la instancia ”.
Argumentaron que, en vir-tud de la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, no puede desplegar efectos la sentencia previa del proceso de desalojo, en la cual la cosa juzgada no solo dejó firme el desahucio, sino que dejó firme el embargo por los arrendamientos que se pretenden cobrar.
Por último, solicitaron que la Corte, en carácter de medida cautelar, dispusiera la suspensión del lanzamiento decretado.
En definitiva, peticiona-ron que se revocara la sentencia impugnada, por encartar los hechos denunciados en la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 283 del C.G.P.
II) La Corte, ante las falen-cias del recurso presentado, debió requerir al recurren-te, el cumplimiento de diversos requisitos legales (providencia No 3052, del 17 de octubre de 2018, fs. 4).
Subsanadas las omisiones de la comparecencia inicial referidas (fs. 7-26), este Colegiado pudo dar ingreso a la demanda de revisión el 26 de noviembre de 2018 y solicitar, en ese mismo acto, la remisión del expediente IUE 383-136/2016 (providencia N° 3513/2018, del 26 de noviembre de 2018, fs. 28).
III) El 14 de diciembre de 2018 se recibió el expediente IUE 383-136/2016, caratulado “ Pizurnia Rusch, Héctor Osvaldo c/ Mieres Furtado, María Isabel. Desalojo mal pagador ” (fs. 44).
IV) Por resolución N° 2, del 1º de febrero de 2019, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 46).
V) Se confirió el traslado de rigor al Sr. Héctor Pizurnia (artículo 288 del C.G.P.), (fs. 55), quien no evacuó el traslado conferido.
VI) Por resolución N° 751, del 2 de mayo de 2019, se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida y se ofició para la remisión del expediente IUE 381-542/2016, caratulado “ Mieres Furtado, María Isabel y Toledo, Matías Joaquín c/ Pizurnia Rusch, Osvaldo. Nulidad de contrato ”, lo que se cumplió conforme surge de fs. 69.
VII) Por providencia N° 1262/2019, la Corte llamó la causa para resolución (fs. 74).
VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II) En cuanto a la causal de revisión invocada .
Como lo señalamos, los recurrentes invocaron la causal de revisión prevista en el artículo 283 numeral 4° del C.G.P., en el cual se establece:
“Causales. Procede la re-visión:
(...)
4°) Cuando la resolución [que se pretende revocar mediante el recurso] fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción” .
Como surge del claro tenor de la disposición, se establece la posibilidad de obtener la revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de revisión toda vez que esa sentencia sea contraria a otra anterior en el tiempo.
III) La improcedencia del re-curso .
III.1) Como lo adelantamos, se impone desestimar el recurso interpuesto, habida cuenta de que el supuesto de hecho invocado no encarta en la causal de revisión alegada.
En efecto, los recurrentes no pretenden la revocación de una sentencia por ser contraria con otra “anterior” en el tiempo, sino por ser contraria a otra “posterior”, supuesto respecto del cual el legislador no habilitó la procedencia del recurso de revisión.
III.2) La sentencia que se pretende revocar mediante el recurso de revisión a estudio es la sentencia definitiva que resolvió el proceso de desalojo caratulado, “ Pizurnia Rusch, Héctor Osvaldo c/ Mieres Furtado, María Isabel. Desalojo mal pagador ”, IUE 383-136/2016. Esta es, la sentencia definitiva de segunda instancia N° 37/2018, dictada el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2° Turno de Mercedes, por la cual se confirmó la sentencia N° 9/2017 del Juzgado de Paz Departamental de Mercedes de 1º Turno, por la cual se habían desestimado las excepciones opuestas a la sentencia monitoria inicial que dispuso el desalojo (fs. 62-84 del expediente acordonado IUE 383-136/2016).
Esta sentencia sería con-tradictoria, “contraria”, a la sentencia definitiva que resolvió los autos caratulados “ Mieres Furtado, María Isabel y Toledo, Matías Joaquín c/ Pizurnia Rusch, Osvaldo. Nulidad de contrato ”, IUE 381-542/2016: la sentencia definitiva de segunda instancia N° 125/2018, del 25 de julio de 2018 , dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 156-164 del expediente acordonado IUE 381-542/2016).
Como surge de lo que viene de relacionarse, se corrobora sin esfuerzo que se no pretende la revocación mediante el recurso de revisión de una sentencia por ser contraria a otra, anterior en el tiempo, que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, como lo prevé la ley en el artículo 283 numeral 4 del C.G.P., sino por ser contraria a otra posterior en el tiempo.
Que la causal de revisión invocada hace posible, únicamente, obtener la revocación de una sentencia contraria a otra anterior en el tiempo, resulta un aspecto destacado por especialistas de la talla del Prof. Enrique Vescovi (cf. “Derecho Procesal” , T. VI, 2ª Parte, Ed. Idea, Montevideo, 1998, pág. 215).
En similar sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” ( “El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
La Corte no puede dejar de relevar que, en el acierto o en el error, el legislador no previó como causal de revisión la situación que sustenta el recurso de revisión interpuesto (contra-riedad de la sentencia sometida a revisión con otra posterior).
Y es que, en el marco legal vigente, no basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (cf. VV.AA., Angel Landoni Sosa –Director-: “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Ed. Bdef, Buenos Aires, 2012, págs. 281 y 283).
Tal como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva; y, en consecuencia, los poderes del órgano encargado de analizar la revisión aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (cf. sentencias de la Corte N os 429/2009 y 1.163/2001, entre otras).
IV) De acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 292 del C.G.P., en caso de desestimación de un recurso de revisión es preceptivo condenar al recurrente al pago de las costas y costos del proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de re-visión interpuesto, con costas y costos de cargo del recurrente.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.