Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ MARPIÑÓN S.A. C/ SENTENCIA SEF - 0008-000051/2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-50/2019 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 29 de abril de 2019, a fs. 82 y siguientes, compareció MARPIÑÓN S.A. representada por el Sr. Fernando López Goyena e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 51/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (fs. 36/79).
II.- Por la sentencia, cuya revisión se pretende, se desestimó la pretensión promovida por MARPIÑÓN S.A. contra HAMBURG SÜDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFFAHRSTS – GESELLSCHAFT KG SUCURSAL URUGUAY y HAMBURG SÜDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFFAHRTS – GESELLSCHAFT KG.
En su demanda originaria, la reclamante pidió que se condenara a las demandadas a:
- el pago de los importes generados por la prestación de servicios de agencia marítima;
- el lucro cesante por la eventual vinculación comercial que podría haber mantenido durante nueve años;
- daños y perjuicios por <<conducta abusiva de corte ideológico en el marco de la referida relación contractual>>.
III.- La presente acción impugnativa de la referida sentencia, lo fue con fundamento en lo que a continuación se expresará.
Luego de detallar el cumplimiento de los extremos formales concernientes a la admisibilidad del recurso, indicó que la sentencia debe ser revisada al amparo de la causal prevista en el artículo 283 numeral 3º del C.G.P. Dicho precepto establece que será posible plantear la revisión de la sentencia cuando, luego de la resolución: <<...se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor... >>.
Alega haber hallado inesperadamente documentos a los que no pudo acceder por razones de fuerza mayor durante el proceso que culminó con el dictado de la sentencia impugnada. En tal sentido relaciona que MARPIÑÓN S.A. entregó en custodia a la firma Archidoc Ltda. un total de 97 cajas con documentos correspondientes a los años 2003 a 2005, que fueron inventariadas por dicha firma para su archivo y destrucción. Esas cajas contenían documentación variada de la sociedad, de buques, de Aduanas, del Puerto, sobre facturación así como documentación de clientes y proveedores.
MARPIÑÓN S.A. cesó en 2006 con su actividad de agente marítimo y, por ende, le resultaba costoso e innecesario mantener con Archidoc Ltda. la custodia de las cajas que contenían la documentación. Por ello decidió retirar, en septiembre de 2010, un total de 20 cajas de las 97 entregadas y ordenó la destrucción del resto a la firma archivadora.
Agrega que cuando se promovió la demanda, que dio inicio al proceso que culminó con la sentencia impugnada, se pensaba que mucha documentación probatoria de los servicios de agencia prestados por MARPIÑÓN S.A. podía haber sido destruida.
Puntualiza que fue en octubre de 2018, ante la necesidad de consultar documentos aduaneros portuarios, que solicitó a Archidoc Ltda. el inventario de la documentación oportunamente entregada (inventario que había confeccionado la referida firma) y se procedió a la apertura de las cajas que no fueron destruidas. A finales de 2018 al abrirse esas cajas, se obtuvo documentación trascendente y de clara relevancia para el proceso culminado, que se habían dado por destruidos de acuerdo con la información suministrada por Archidoc Ltda.
Los mencionados docu-mentos, afirma, tienen carácter de decisivos para la causa, puesto que hubieran podido probar inequívoca-mente, como se sostuvo en la demanda, que la codemandada HAMBURG SÜD abrió sus oficinas en Uruguay para ejercer exclusivamente las actividades de Armador y no las de Agente Marítimo; que los servicios de agencia fueron prestados por MARPIÑÓN S.A. y no fueron abonados puntualmente.
Detalla el contenido de esos documentos que recobró, que a su juicio demuestran que ofició, en el referido período, como Agente Marítimo del grupo HAMBURG SÜD y ALIANCA. Esos elementos probatorios resultan decisivos, porque la causa petendi del cobro de pesos promovido fue que prestó los servicios de agente marítimo para los buques del Armador HAMBURG SÜD y, en esa calidad, se hizo cargo de todas las firmas ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) para que los buques del Armador pudieran ingresar, operar y salir del puerto y territorio aduanero y cargar y descargar sus contenedores.
HAMBURG SÜD requirió autorización para ser Agente Marítimo recién en febrero del año 2005; ello prueba que desde agosto de 2003 el servicio de Agente Marítimo lo prestó MARPIÑÓN S.A. Este, que fue el fundamento de la pretensión, es lo que se pretende acreditar con la documentación recobrada.
Alega justificar que su presentación en juicio le resultó imposible, porque medió una causal de fuerza mayor: desconocía la existencia de los documentos presentados ya que los consideraba destruidos.
Por otra parte, señala que fue Archidoc Ltda. quien se encargó de inventariar las cajas donde se acopió la documentación y le informó que las cajas que contenían los documentos de MARPIÑÓN S.A. habían sido destruidas.
Que es evidente que en el juicio de cobro de pesos tenía la carga de probar sus afirmaciones, pero no pudo incorporar la multicitada documentación porque estaba extraviada debido al fárrago de mudanzas que tuvo y al depósito de los documentos. Subraya que creyó haber destruido toda la documentación administrativa oportunamente depositada en custodia de Archidoc Ltda.; que se vio impedida por razones de fuerza mayor de incorporar dicha prueba; por consiguiente, ese hecho le exime de responsabilidad por haber omitido acompañar su demanda de la referida prueba documental.
Añade que a efectos de obtener una prueba supletoria de la pretensión oportunamente articulada, elevó una consulta a la Dirección Nacional de Aduanas sobre el alcance de las tareas que cumple el Agente Marítimo conforme a la normativa legal vigente. La respuesta a dicha consulta demuestra que los servicios que MARPIÑÓN S.A. prestó a HAMBURG SÜD en el marco del contrato que oportunamente los vinculó (denominado <<SERVICE AGREEMENT>>), no comprenden los de Agencia Marítima. Por ende, HAMBURG SÜD debe a MARPIÑÓN S.A. el precio de dichos servicios.
También relaciona que la justificación de su pretensión se ve fortalecida por otro documento que recobró: la revista de HAMBURG SÜD en la que la firma informa de la apertura de su oficina en Montevideo. Allí se detallan las actividades a cumplir y no se menciona, en momento alguno, las tareas de Agente Marítimo.
En definitiva, pide que se revoque la sentencia impugnada en todos sus términos, expidiendo certificación del fallo a efectos de poder reproducir el proceso.
IV.- El recurso movilizado fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la contraria y contestado en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 252/271 vto., en el que abogó por su rechazo.
V.- Por Decreto No. 2506, del 12 de diciembre de 2019 (fs. 320), se dispuso el pase de los autos a estudio.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso de revisión entablado, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): << El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él >>.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que <<Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo >> (Ibídem. Pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia en relación al alcance de este recurso, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: << Desde el punto de vista doctrinario, la revisión "es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". "Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican >>.
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte entrará ahora al examen de la causal de revisión invocada, donde cabe observar liminarmente que resulta asaz opinable el punto concerniente a la prueba de la fecha y forma en que la pretensora habría recobrado los documentos que alega como aparentemente decisivos para la suerte del juicio (extremo que con agudeza cuestiona la accionada a fs. 252 vto./255 vto.).
Sin perjuicio de lo anterior, lo que sella definitivamente la suerte de la acción impugnativa es la ausencia del requisito objetivo que es alegado como causa del mismo.
Es de toda evidencia y emerge de la mera lectura del escrito recursivo, que el supuesto que se invoca para plantear la revisión no encuadra en el previsto en el artículo 283 numeral 3º del C.G.P.
En efecto, la pretensora alegó que luego que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión pretende, halló o recobró documentos decisivos que no pudo aportar al proceso por causal de fuerza mayor ya que esos documentos que dijo haber recobrado, como surge de su propio relato, estaban en su poder desde el año 2010, cuando le fueron entregados por la firma Archidoc Ltda., depositados en el garaje de una finca de veraneo en el departamento de Maldonado.
Agregó, que los obtuvo luego de que Archidoc Ltda. le suministrara los inventarios de la documentación que oportunamente colocó en cajas (algunas de las cuales quedaron en su poder luego que le fueron devueltas por la firma archivadora).
Considera la Corte que tal extremo no encuadra en el supuesto legal donde la nueva documentación permite revisar la sentencia, pero no cuando se produce nuevamente, sino cuando se recobra, si el no haberla podido utilizar con anterioridad no es imputable a la parte que trata de recurrir, -al decir de GUASP, op. cit. Pág. 932- ya por deberse a fuerza mayor, ya por deberse a obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia.
Como enseña nuestra doctrina, la fuerza mayor es una circunstancia externa, ajena a la voluntad del sujeto, que se impone de manera irresistible e imprevisible y lo coloca en una situación de impedimento, específicamente, de imposibilidad de proporcionar un medio de prueba (Cfme. Landoni Sosa, A; Garderes, S; González, M; Prato, M y Valentín, G.: “Código General del Proceso”, Vol. 2B, BdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2004, pág. 1042).
En este caso, lo que ocurrió fue que el Sr. Fernando López Goyena (Director de MARPIÑÓN S.A.) tenía en su poder o a su disposición, desde el año 2010, la documentación que no incorporó al proceso. Empero, no lo hizo porque no tenía conocimiento ni conciencia de la documentación de la sociedad que obraba en su poder, según puede inferirse del contexto. Años después, en 2018, obtuvo de Archidoc Ltda. un inventario de la documentación archivada y fue en esas circunstancias que “recobró” los documentos que alega que resultaban decisivos para la suerte del pleito del que resultara perdidoso.
Resulta convocable al caso el principio: <<nemo audire debet turpitudinem allegans>>, nadie debe ser oído si alega su propia culpa; nadie puede ampararse en su propia culpa (NICOLIELLO, N. <<Diccionario del latín jurídico>>, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, Pág. 204). La parte no accedió a esos documentos por ausencia de la debida diligencia, emprender un proceso judicial es <<cosa seria>> y lo mínimo exigible es emplear toda la debida diligencia para procurar los medios probatorios con los que ha de valerse conforme lo manda la ley adjetiva (art. 118 del C.G.P.). Es decisivo el propio reconocimiento relativo a que se desconocía la documentación que obraba en su poder.
En definitiva, resulta evidente que no asistimos a un supuesto de fuerza mayor y que, por ende, las puertas de la revisión están cerradas para la pretensora.
Citando nuevamente a GUASP, quedan, pues, fuera de la posibilidad de una revisión por este concepto los documentos que hubieran podido y debido ser aportados por la parte que se queja ahora de su ausencia en el proceso (op. cit., loc. cit.).
IV.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA ACCIONANTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.