Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA NRO. 3/2018 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 1ER. TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” - IUE 1-140/2018, proceso tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El anteriormente -como se indicará luego- condenado AA, patrocinado por su defensor Dr. Fermín Maldonado, con fecha 30 de octubre de 2018, interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia número 3/2018, dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er Turno, en autos caratulados <<AA - Desacato>>, IUE 411-51/2018, por la cual se lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de desacato a la pena de 4 meses de prisión los cuales fueron sustituidos por un régimen de libertad vigilada (fojas 1-5).
Sostuvo que en el expe-diente caratulado <<BB c/ AA>>, IUE 420-54/2016, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno, a raíz de una denuncia por violencia doméstica presentada por la Sra. BB contra el demandado, en audiencia evaluatoria llevada a cabo el 22 de diciembre de 2016, se dispuso mantener la prohibición de acercamiento entre las partes.
La citada resolución que dispuso mantener la medida cautelar fue apelada por denunciante y denunciado, por entender que no había mérito para mantener la prohibición de acercamiento.
La apelación se tramitó bajo el IUE 412-47/2016; en dicho expediente el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno dispuso declarar la falta de objeto de las medidas dispuestas y, en su mérito, mandó archivar las actuaciones.
A juicio de la parte promotora de la revisión, por lo anterior, todas las medidas dispuestas a partir del día 22 de diciembre de 2016 son nulas, porque carecen de objeto y se configura la causal de revisión prevista en el artículo 371 literal b del Código del Proceso Penal, Ley 19.293: <<(…) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos, a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió>> .
En ese marco, adujo además el promotor de la revisión, que el procesamiento dispuesto contra su parte por el delito de <<Desacato>> se fundó en la violación de una medida de no acercamiento carente de objeto, por lo que corresponde su anulación mediante el recurso de revisión interpuesto.
II.- Por resolución No. 504/2019, dictada el 1° de abril de 2019, la Corte, luego de varias observaciones formales a la comparecencia inicial, resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y requerir la remisión de la causa <<AA - Desacato>>, IUE 411-51/2018 (fojas 27).
III.- A fojas 41-46 compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Treinta y Tres de 2° Turno y contestó el recurso de revisión interpuesto, abogando por su rechazo.
IV.- Por auto N° 1972/2019, de 26 de septiembre de 2019, la Corte dispuso, entre otros proveimientos, el diligenciam iento de la prueba ofreci-da (fojas 48).
V.- Por Decreto Nº 2436, del 5 de diciembre de 2019 (fojas 63), se dispuso el pase de los autos.
VI.- Culminado que fue el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que no se hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia estima que no se dan en la especie los requisitos objetivos del recurso sub examine.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, pág. 924): << El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él >>.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que <<Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo >> (Ibídem. pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia Nº 15/2009, señalaba: << Desde el punto de vista doctrinario, la revisión "es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". "Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican >>.
Y en este mismo sentido ha sostenido la Corporación: <<Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”. “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘...es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, ps. 457-458)” >> (SCJ Nº 301/2016).
En materia de revisión penal, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: <<la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa).
La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante.
Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instru-mentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.
La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas>> . (Cfme. LEONE, G. <<Tratado de Derecho Procesal Penal>>, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261. Además en materia de NCPP, véase: VARELA MÉNDEZ, E. y SUAREZ GASPARI, A. <<El recurso de Revisión>>, en <<Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>>, V.2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 95 y siguientes).
III.- Habiendo examinado tales cuestiones referidas al régimen legal de la revisión, la Corte entrará ahora al análisis del caso concreto. En tal sentido, observa la Corte que el promotor de este proceso de revisión pretende obtener la anulación de la sentencia penal de condena N º 3/2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. Turno el 20 de marzo de 2018, en la causa caratulada <<AA. Desacato>>, IUE 411-51/2018, por la cual se lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de desacato (artículo 173, inciso final), a la pena de 4 meses de prisión que se sustituyó por un régimen de libertad vigilada (fojas 10-12 y 5-7 del IUE 411-51/2018).
Como es sabido, el delito de desacato previsto en el inciso final del artículo 173 del Código Penal, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 19.580 (artículo 85) incrimina la conducta de quien <<incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual”, supuesto en el cual “el delito se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría>>.
Ahora bien, la concreta conducta que se le imputó al hoy recurrente en revisión y que fundó su condena fue el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno por sentencia interlocutoria N° 1308/2018, del 13 de marzo de 2018, dictada en la causa caratulada <<BB c/ AA. Violencia doméstica>>, IUE 420-54/2016 (fojas 108-109 de IUE 420-54/2016).
Cabe observar que por la sentencia interlocutoria referida, en lo que aquí interesa, la Sede Letrada actuante resolvió en audiencia: <<Dispónese prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. AA hacia la Sra. BB por 180 días y radio de 200 metros, oficiándose a la autoridad policial para su notificación. (...)>>.
En cumplimiento de ello, dos días después, el 15 de marzo de 2018, la autoridad policial notificó al Sr. AA, el mandato judicial que le prohibía comunicarse y acercarse a su ex pareja por 180 días (fojas 112 del IUE 420-54/2016). A su vez, en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, a la que el Sr. AA asistió con su Defensor, se lo notificó nuevamente de lo dispuesto y se lo intimó a su estricto cumplimiento, consintiendo tal resolución al no interponer recurso alguno (fojas 118).
Cabe destacar que la medida cautelar dispuesta el 13 de marzo de 2018 lo fue en audiencia, luego de que la denunciante, Sra. BB, ratificara que muy pocos días antes su ex pareja, el Sr. AA, había vuelto a cometer actos violentos en su contra (relatados como “atar perros en su comercio”, “hostigamiento visual” a pocos metros de su trabajo, etcétera; acaecidos en marzo de 2018).
Tal como resulta del expe-diente IUE 420-54/2016, se han verificado conductas interactivas entre la Sra. BB y el Sr. AA, las cuales han ameritado diversas intervenciones judiciales y policiales, siempre siendo denunciante la Sra. BB.
Se constató que el día 20 de marzo de 2018, apenas cinco días después de haber sido notificado el Sr. AA de la medida cautelar por la cual se le impedía todo contacto con su ex pareja, lo que incluía la prohibición de acercarse a ella a una distancia igual o menor a 200 metros -y cuatro días luego de haber sido intimado en audiencia a cumplir lo dispuesto- el Sr. AA se habría acercado a menos de 90 metros del lugar de trabajo de la víctima, a retirar muebles de un domicilio, estando presente la denunciante, quien dio aviso a la autoridad policial y acto seguido, la policía detuvo al Sr. AA, quien admitió estar en pleno conocimiento de la medida cautelar vigente y de la distancia a la que se encontraba del lugar de trabajo de la Sra. BB.
IV.- Efectuadas las considera-ciones que anteceden, la Corte se centrará en analizar la concreta causal de revisión alegada, relativa a que procedía la anulación de la sentencia de condena dictada en su contra por verificarse la causal prevista en el artículo 371 literal <<b>> del Código del Proceso Penal, Ley 19.293.
En tal disposición se establece que: <<Procede la revisión en todo tiempo exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieren causas obstativas de la responsabilidad penal>>.
Ahora bien, en su demanda no especificó cuál de los tres supuestos previstos en la norma se verificó en el caso (el hecho no existió, el condenado no lo cometió o la concurrencia de causas obstativas de la responsabilidad penal).
En todo caso, de acuerdo con su recurso de revisión, el hecho o circunstancia que impone anular la condena dictada en su contra es que el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, por sentencia dictada el 19 de julio de 2017 en el IUE 412-47/2016, declaró la falta de objeto de las medidas dispuestas y, en su mérito, dispuso el archivo de las actuaciones.
Recuerda la Corte, que el expediente IUE 412-47/2016 fue una pieza formada para tramitar los recursos de apelación interpuestos tanto por la Sra. BB como por el Sr. AA contra la sentencia interlocutoria Nº 1819/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno (sede competente en materia de violencia doméstica en el departamento de Treinta y Tres).
Esa sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, mantuvo la prohibición de acercamiento entre las partes, pese a la oposición de estas.
A juicio de los Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, resulta oportuno destacar que esta resolución judicial fue adoptada a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. BB de hechos acaecidos en julio de 2016, que supusieron para la denunciante un punto culminante entre los repetidos actos de violencia hacia su persona, debido a que el denunciado llegó a amenazarla con un arma de fuego delante de su hijo, con quien debieron forcejear para retirarle el arma. En efecto, sostuvo en su denuncia del 4 de julio de 2016 que el denunciado la amenazó con incendiar las propiedades que tienen en común.
El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno resolvió los recursos de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 1819/2016 referida, considerando que en atención a la voluntad de las partes y al hecho de que las medidas estuvieran vencidas, correspondía declarar la falta de objeto de las medidas oportunamente dispuestas y, en su mérito, archivar las actuaciones (sentencia 129/2017, fojas 72-77. Además, extendió fundada discordia la Sra. Ministra, Dra. Lilián Bendahan).
Releva la Corte que, sin mayores argumentaciones, el recurrente sostuvo que como en segunda instancia se declaró que las medidas cautelares dispuestas por la sentencia interlocutoria N° 1819/2016 del Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 2° Turno carecían de objeto –tanto por estar vencidas como por la voluntad de las partes de su cese-, eran nulas todas las medidas dispuestas por esa Sede Letrada a partir del dictado de la sentencia de segunda instancia, el 22 de diciembre de 2016.
Bajo tal óptica, debe incluirse también que el recurrente en su escueto argumento concluyó: <<Por lo que el procesamiento dispuesto contra el compareciente por el delito de “Desacato”, es decir, se debió a la eventual violación de la medida de no acercamiento dispuesta y al carecer estas de objeto, corresponde anular la sentencia impugnada, esto es, la número 3/2018, de fecha 30 de marzo de 2018, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1° Turno de Treinta y Tres>>.
V.- Este grado supremo de la jerarquía judicial que es competente para conocer en el recurso de revisión entablado, considera que la reclamación planteada no es posible al no darse palmariamente los motivos del medio impugnativo planteado in folios .
La decisión del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno -que el recurrente erige como fundamento de su revisión- no tiene la naturaleza, alcance y vinculación jurídica que el recurrente pretende darle.
El Sr. AA fue condenado –no <<procesado>> como en algún pasaje consignó– por haber desobedecido en forma abierta un concreto mandato judicial cautelar dictado en un proceso de violencia doméstica que ninguna relación tiene con los hechos y el mandato judicial que juzgó el Tribunal de Apelaciones de Familia referido.
En efecto, el mandato judicial incumplido por el Sr. AA el 20 de marzo de 2018 (sentencia interlocutoria N° 1308/2018) refiere a hechos totalmente distintos e independientes de los resueltos por la sentencia interlocutoria sobre la que se expidió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (sentencia interlocutoria N° 1819/2016).
Ahora bien, pretender como lo hace el recurrente, que el hecho de que un Tribunal haya declarado sin objeto medidas cautelares dispuestas en el año 2016, por hechos acaecidos en el mismo año, pueda sustentar la pretendida anulación de una condena por desacato por incumplimiento de unas medidas cautelares distintas, dispuestas en el año 2018, por hechos acaecidos en el 2018, carece no sólo de virtualidad jurídica sino de mínimo poder convictivo para arribar a una solución que ampare la acción planteada.
En términos del artículo 371 literal <<b>> del Código del Proceso Penal: lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno no hace evidente que el hecho delictivo imputado al recurrente no existió o que no lo cometió o que concurrieren causas obstativas de la responsabilidad penal.
El redactor -en particu-lar- considera que el decisorio del Tribunal de Apelaciones de Familia antes mencionado, en primer lugar, no declaró nulidad de medida cautelar alguna, por tanto las dispuestas fueron válidas y eficaces; luego los términos que utiliza la Sala de <<falta de objeto de las medidas oportunamente dispuestas>> es una frase por demás equívoca ya que existen categorías vinculadas, como la declaración de falta de objeto de la alzada (comúnmente realizada por los tribunales de apelaciones) y la falta de objeto de una medida cautelar concreta (lo que no se advierte debidamente dispuesto y funda-mentado).
Sin perjuicio de esos puntos de interpretación opinables, se concluye por parte del redactor, que además de no haberse declarado nulidad alguna, en sede del análisis de la nulidad procesal y los hechos procesales, como enseña GELSI BIDART (<<De las nulidades en los actos procesales>>, Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1949, págs. 85/86) << Es normal que los hechos queden al margen del proceso, organismo complicado y artificial..., de construcción querida por los hombres. No se integra, por ende y en principio, con hechos, fenómenos que no se producen según los dictados del ser humano>>.
Corolario de lo anterior, concluye el redactor, es que los hechos establecidos como fundamentos de la condena (argumento del art. 371 lit. a) del NCPP, se han mantenido incólumes aun considerando lo dispuesto por el Tribunal de Familia (y menos aún resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada -este si verdadero motivo legal de revisión normado por el literal citado del art. 371 NCPP- lo que está por demás alejado del caso de autos ya que no existió <<otra sentencia penal ejecutoriada>>).
En definitiva, a juicio de todos los integrantes de la Corporación y tal como surge de las posiciones relacionadas precedentemente, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno no guarda relación alguna con la posterior medida cautelar del año 2018 y su incumplimiento, así como tampoco declaró nulidad alguna y los hechos (que en este caso fueron reprensibles) quedan al margen de proceso concebido como obra humana, lo que impone el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal (2017) la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.