Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 137 DE FECHA 1º DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 8º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-28/2018.
RESULTANDO :
1.- A fs. 111 y ss. compareció AA, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia No. 137/2016, de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8º Turno, en los autos caratulados “BB c/ AA. Divorcio” IUE 2-8646/2016.
También comparecieron CC y DD, en sus respectivas calidades de hijos legítimos del Sr. BB, quien falleció el 9 de julio de 2017, quienes no se opusieron al recurso interpuesto y su fundamentación.
Expresó la accionante que posee legitimación activa en el presente proceso, en tanto fue demandada en el proceso de divorcio tramitado ante la Sede de Familia de 8º Turno.
En cuanto a los demandados, se encuentran legitimados para comparecer, los sucesores del Sr. BB esto es CC y DD.
Invocó como causales de revisión, las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del C.G.P., esto es: “Cuando existiera colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiera causado perjuicio al recurrente o a la causa pública...” (nº 6) y “Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” (nº 7).
La causal de colusión o maniobra fraudulenta, se configura en tanto el Sr. BB aportó el domicilio de su madre con el fin de que la compareciente no tomara conocimiento del proceso de divorcio, generándose graves perjuicios.
La causal de nulidad por indefensión -que no se pudo hacer por las vías del art. 115-, también se configura, en tanto no se aportó el domicilio real de la compareciente ni el domicilio de sus hijos donde podrían haber tomado conocimiento del divorcio generando indefensión por el emplazamiento nulo.
Respecto de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del C.G.P., entendió que se configura en la medida de que el causante BB aportó el domicilio de la casa de su madre EE, sita en Vitoria XXX, con el fin de que la recurrente no tomara conocimiento del proceso de divorcio incoado en su contra.
Cronológicamente los hechos acontecieron de la siguiente forma:
El Sr. BB falleció con fecha 9 de julio de 2017, según emerge del testimonio de partida que agrega.
Al obtener la partida de defunción, constató que surgía que el estado civil del causante era “divorciado”, por lo que consideró que se trataba de un error e inició un proceso de rectificación de partida (autos IUE 2-38.417/2017, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 20º Turno).
Expresó que del testimonio de partida de matrimonio (adjunta al escrito de rectificación) no emerge anotación marginal alguna, a pesar de que los oficios fueron retirados, según surge del expediente judicial de divorcio.
Es así que, con fecha 4 de diciembre de 2017, toma conocimiento del pleito, en oportunidad en que sus hijos fueron emplazados en el proceso en el que la Sra. FF pretende el reconocimiento de la unión concubinaria. Manifestó que, con posterioridad, concurrió al juzgado a efectos de observar el expediente, oportunidad en que corroboró lo que surgía del referido acto de proposición; esto es que el Sr. BB no denunció el domicilio real de la compareciente sino que indicó como su domicilio real, el domicilio de su madre.
Indicó que vivió de consuno con el causante en su casa, sita en Felipe Cardozo nº XXX, hasta mediados del año 2013.
Señaló que con posterioridad mantuvieron una excelente relación, tal es así que el Sr. BB concurría a su domicilio de Benito Blanco XXX a buscar o llevar a sus nietos, finca a la que se mudó el 30 de junio de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, en el proceso de divorcio el Sr. BB denunció como su domicilio real la finca ubicada en Felipe Cardozo Nº XXX, donde él ya no vivía, y como domicilio de la impugnante la casa de su propia madre, sita en vitoria XXX.
Por otra parte, no resulta cierto que a la fecha de presentación de la demanda hacía 9 años que estaban separados, pues el cese de la relación de produjo a mediados del año 2013.
Con posterioridad al fallecimiento del causante y desconociendo absolutamente el proceso de divorcio, tramitó la correspondiente pensión en su calidad de viuda.
Al tomar conocimiento de la sentencia de divorcio comunicó la situación al BPS, por lo que el organismo decidió suspender el pago e iniciar a la brevedad el reclamo de lo anteriormente percibido por la impugnante.
Indicó que corresponde acoger la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del C.G.P., ya que el Sr. BB incurrió en fraude procesal.
En efecto, denunció el domicilio de su propia madre como si fuera el de la recurrente, esgrimió años de separación falsos y, por último, aportó testigos cuyas declaraciones resultan insinceras.
Lo que surge con claridad es que el Sr. BB realizó fraude procesal con el fin de lograr un divorcio teñido de irregularidades.
En definitiva, expresó que el recurso es tempestivo, esto es, dentro de los seis meses de conocido el proceso de divorcio y antes de transcurrir tres años desde que quedó ejecutoriada la sentencia atacada (artículo 285 del C.G.P.).
Asimismo, afirmó que se encuentra debidamente comprobada la causal prevista en el nº 7 del artículo 283 del C.G.P.
En efecto, emerge plenamente probado que la compareciente fue emplazada en el domicilio de la madre del propio actor (Vitoria XXX) y no en su domicilio real (Benito Blanco XXX). Aún más, ni siquiera fue emplazada en su anterior domicilio, sito en Felipe Cardozo nº XXXX, donde viven sus hijos, quienes podrían haberle informado de la existencia del pleito.
En consecuencia, el emplazamiento resulta absolutamente nulo (art. 129 del C.G.P.) deviniendo nulo además todo lo actuado con posterioridad.
La compareciente se vió injustamente impedida de formular sus defensas en plazo.
Corresponde por tanto se declare la nulidad por indefensión de todo lo actuado desde el supuesto emplazamiento en adelante.
Ofreció prueba y, en definitiva, solicitó se ampare el recurso movilizado, anulándose la sentencia impugnada.
2.- Por Auto No. 1646/2018, de fecha 18 de junio de 2018, se dió ingreso al recurso de revisión interpuesto (fs. 123).
3.- Ante el cese en el cargo del Dr. Hounie, por Auto No. 2780/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018 (fs. 151),se dispuso integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en el Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 157).
4.- Por Auto No. 3283/2018, de fecha 7 de noviembre de 2018 (fs. 163), se ordenó emplazar a la Sra. FF, conforme lo establecido en el art. 54 del C.G.P.
5.- A fs. 178 y ss. compareció la Sra. FF, oportunidad en la que evacuó el traslado conferido.
6.- Cumplidas las diligencias de estilo, por Auto No.686/2019, de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 191), se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
7.- Por Decreto No. 1469/2019, de fecha 5 de agosto de 2019, se revocó por contrario imperio el Decreto No. 686/2019 y en su mérito se solicitó que la recurrente indique sobre que versará la declaración de los testigos propuestos bajo apercibimiento.
8.- A fs. 204 comparecieron la representante de la parte actora cumpliendo con lo requerido por el decreto que antecede.
9.- Por Auto No. 2073/2019, de fecha 14 de octubre de 2019, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 288 inciso 1 y 321.2 inciso 2 del C.G.P. para el día 31 de octubre de 2019 (fs. 215).
10.- Por Sentencia Interlocutoria No. 2185/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, se revocó por contrario imperio el sorteo realizado el día 11 de octubre de 2018 y en definitiva la sentencia a dictarse en el presente expediente será con la integración de los cinco miembros naturales de esta Corporación (fs. 235 y ss.).
11.- Celebrada la audiencia señalada, culminada la instrucción probatoria y recibidos los alegatos del bien probado, por decreto número 2196/2019 se dispuso el pase de los autos a estudio (fs. 241 y ss.).
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación, hará lugar al recurso de revisión interpuesto, por mayoría respecto de la causal invocada en el art. 283 núm. 6 y por unanimidad respecto de la causal invocada en el art. 283 núm. 7 y en su mérito anulará la Sentencia No. 137 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8º Turno. Turno, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
Sobre el concepto de la revisión, GUASP ha expresado: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968).
En relación a los requisitos de la revisión, también señala el referido doctrino que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. pág. 931).
Por su parte en cuanto al alcance del recurso la Corporación ha señalado: “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”. “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pp. 457-458)” (Cfm. Sentencia No. 301/2016 entre otras).
II.- En cuanto a la tempestividad de la impugnación movilizada .
La sentencia que se impugna fue dictada el 1º de agosto de 2016.
En efecto, transcurrieron menos de tres años entre la ejecutoriedad y la presentación del escrito de revisión.
Asimismo, el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses.
Respecto a la naturaleza del plazo regulado en el artículo 285.3 del C.G.P., la Corte ha dicho: “si bien el plazo de seis meses se computa ‘desde’ que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la recurrencia (art. 285.3 del C.G.P.), no quita por ello conceptualizar el plazo legal como procesal, pues debe entenderse como tal ‘el lapso acordado para la realización de un acto procesal’ (Cf. Edgardo Varela Méndez, Estudios de Derecho de Arrendamientos Urbanos, ‘Naturaleza procesal del plazo para deducir desalojo...’, Vol. III, Ed. AMF/1998, pág. 106), máxime cuando, en el caso, el plazo asignado lo es para la interposición de un medio impugnativo. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho que, en el caso concreto, el plazo legal deba computarse ‘desde’ el día que el recurrente tomó o debió conocer los motivos en que se funda la revisión, solución ciertamente abrogatoria de la regla prevista en el art. 93 del C.G.P.” (Sentencia No. 129/2016).
En tal sentido, surge de autos que la compareciente tomó conocimiento de lo fallado en el proceso de divorcio, al momento que a sus hijos se le notificó la demanda de reconocimiento de unión concubinaria tramitada en los autos caratulados “FF. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA” IUE 2-39884/2017 ante el Juzgado Letrado de Familia de 20º Turno el día 4 de diciembre de 2017.
Tal afirmación es conteste con los cedulones que surgen a fs. 62/63 del expediente testimoniado el cual se encuentra acordonado al presente; sin perjuicio de señalarse que tal extremo no resultó controvertido en autos.
En consecuencia, habiéndose presentado el recurso de revisión con fecha 22 de mayo de 2018 (nota de cargo de fs. 122), no cabe más que concluir en la tempestividad de la impugnación movilizada, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de las causales alegadas.
III.- En cuanto al alcance de la recurrencia interpuesta se impone realizar una precisión inicial, previo a ingresar al mérito del asunto .
Conforme se señaló precedentemente, la impugnante movilizó el recurso de revisión por las causales previstas en el artículo 283 numerales 6 y 7 del C.G.P.
Dentro del petitorio formulado solicitó se revoque “ todos los actos a contar desde la promoción de la demanda de divorcio con inclusión de la sentencia definitiva de primera instancia ”.
Pues bien, conforme lo establece el art. 281 del C.G.P. el recurso de revisión procede exclusivamente “... contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso...”.
Por tanto, del elenco de actuaciones cuestionadas por la recurrente, solamente resulta pasible de ser revisada la Sentencia Definitiva No. 137/2016, de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de Octavo Turno en los autos caratulados “BB C/ AA. DIVORCIO POR CAUSAL. I.U.E. 2-8646/2016” por la cual se falló: “declárase disuelto por divorcio por la causal de separación de hecho por más de tres años en forma voluntaria e ininterrumpida el matrimonio celebrado entre BB y AA (...)”.
Despejado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de las causales de revisión invocada.
IV.- Causal enunciada en el art. 283 núm. 6º del C.G.P.
Como se adelantó la Corporación por mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Tosi y el redactor, entiende que en el caso se configura la causal prevista en el numeral 6 del art. 285.
Para los referidos ministros, en el acto de proposición inicial la recurrente deslindó adecuadamente las dos causales legales de revisión alegadas y respecto de la causal de colusión o maniobra fraudulenta, fundó la misma en dos extremos fácticos: a) colusión o maniobra fraudulenta orquestada por BB en connivencia con los testigos en el proceso de divorcio; b) maniobra fraudulenta al proporcionar un domicilio falso (el de su madre) en el que supuestamente residía la Sra. AA.
En efecto, la normativa señalada establece la procedencia de la revisión “Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública...”.
La actual redacción de este numeral 6º del art. 285 C.G.P. fue otorgada por la Ley No. 19.090, que sustituyó la expresión “ maniobra fraudulenta de las partes ” por la de “ cualquier otra maniobra fraudulenta ”.
Tal como señala Pereira Campos: “ Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. NICASTRO también considera con acierto incluidos en la nueva redacción de la norma, los casos en que la maniobra fraudulenta provenga de una sola de las partes y de que se dirija tanto a perjudicar a su contraparte, a un tercero, o a la causa pública. En esta hipótesis considera también que podría encuadrarse la situación derivada de emplazamientos defectuosos determinados por una conducta insidiosa o maliciosa de la parte actora ” (Cfme. Pereira Campos, Santiago, Código General del Procesal. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2014, pág. 306).
En criterio de la mayoría, el supuesto al que hace referencia el Dr. Nicastro, citado por Pereira Campos en la parte final de la cita transcripta, es exactamente el que se ha verificado en obrados.
Es cierto que en autos no se ha acreditado la existencia de maniobra alguna entre el Sr. BB y los testigos del proceso de divorcio, sin embargo ello no es impedimento para amparar la causal invocada.
Porque, en lo que respecta a la denuncia por parte del Sr. BB, actor en el proceso de divorcio, del domicilio de su madre -ubicado en la calle Vitoria XXX- como si fuera el de la demandada (la Sra. AA), considera la mayoría que es manifiesto el actuar fraudulento de aquél, con la intención de perjudicar a la accionada al impedir que ésta pudiera ejercer sus defensas en el proceso de divorcio, como efectivamente ocurrió.
En efecto, en la demanda de divorcio, el Sr. BB denunció como domicilio de la demandada (su entonces esposa, Sra. AA), la dirección donde vivía la madre del actor (Vitoria XXX), lugar en el que la demandada jamás había residido.
Entonces, una de las partes actuando en forma maliciosa y artera brindó un domicilio deliberadamente falso con la finalidad espuria de que la contraparte no tuviera conocimiento del proceso de divorcio promovido.
Si la transgresión a la ritualidad se provoca en claro desmedro al derecho de defensa de una de las partes y obedece al obrar exclusivo de la contraparte, entonces, además de relevarse la causal de revisión prevista en el numeral 7º, debe acogerse la prevista en el numeral 6º.
Como bien señala NICASTRO en esta hipótesis (maniobra fraudulenta de una de las partes para perjudicar a su contraria), podría encuadrarse, sin dificultad, la situación derivada de emplazamientos defectuosos determinados por una conducta insidiosa o maliciosa de la parte actora (Cf. NICASTRO, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Revista Judicatura, Tomo 55, CADE, Montevideo, noviembre de 2013, pág. 88).
Pero además, de acuerdo a las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 C.G.P.), es posible inferir a partir del “hecho conocido” (léase: que BB proporcionó un domicilio en el cual no vivía ni nunca había vivido la Sra. AA), el “hecho a probar” para que pueda verificarse también la causal de revisión prevista en el numeral 6º del art. 283 del C.G.P., esto es, la existencia de una maniobra fraudulenta que haya causado perjuicio a la contraparte.
En tal sentido, las referidas reglas de la experiencia indican que la única hipótesis posible, o al menos la más probable, es que el Sr. BB haya informado ese domicilio erróneo a sabiendas de que la demandada no se domiciliaba ahí, con lo cual resultaba altamente probable que no tuviera conocimiento del proceso y que por ende se viera impedida de ejercer su derecho de defensa.
El domicilio proporcionado por BB fue perfectamente funcional a su interés y finalidad espuria, esto es, que las actuaciones judiciales no llegaran a conocimiento de la demandada.
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que surge acreditado que la Sra. AA suscribió el 30 de junio de 2014, un contrato de arrendamiento por el plazo de 1 año (fs. 79/80 vto.) en la calle Benito Blanco No. XXX apartamento XXX y según consta de los consumos de energía eléctrica –facturas a su nombre- (fs. 86 y ss.) residía en ese domicilio al momento de promoverse el divorcio por parte de BB.
Además, los hijos de BB y AA tenían pleno conocimiento de donde residía su madre, por lo que es más que probable y naturalmente así suceden de ordinario las cosas, que el Sr. BB supiera perfectamente dónde residía su cónyuge a efectos de iniciar el divorcio.
De modo tal, que lo actuado por el Sr. BB en el expediente de divorcio no obedece a un error o confusión, sino a una maniobra fraudulenta, insidiosa y maliciosa cometida por aquel, con el propósito de perjudicar a su contraparte.
En definitiva, resulta indiscutiblemente probado que el Sr. BB proporcionó un domicilio en el que jamás había vivido la demandada, aspecto que de por sí es suficiente para entender que se trata de una maniobra fraudulenta que encuadra en la previsión del numeral 6 del art. 283.
En criterio diverso, los Sres. Ministros Dres. Martínez y Sosa entienden que la causal del art. 283 núm. 6 no se ha configurado en autos.
Señalan que la compareciente funda la “colusión o maniobra fraudulenta” en dos grandes ejes: a) se esgrimieron años de separación falsos, ofreciéndose testigos cuyas declaraciones resultan insinceras. b) se aportó el domicilio de su propia madre como si fuera el de la recurrente.
El Maestro Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma: “Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). El citado autor define al fraude en estos términos: “Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (Couture, Eduardo J., ob. cit., pág. 358).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en cuanto al punto en examen ha entendido que: “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude. Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados –en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran. El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)” (Sosa Aguirre, T. “El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del C.G.P.)”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, tomo XXIV, 1993, págs. 25/26).
En criterio de los referido Sres. Ministros, del material probatorio ofrecido la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 no resulta acreditada en obrados.
En efecto, no surge probada maniobra alguna entre los testigos del proceso de divorcio [GG y HH], y BB.
La única prueba sobre el punto (testimonial) sitúa la separación en el año 2014. Empero, dicha divergencia en principio no implica la existencia de maniobra alguna entre BB y los testigos a los efectos de producir un perjuicio a la recurrente.
Por su parte, el hecho de que se haya denunciado el domicilio de la madre (como si fuera el de la demandada) no encuadra dentro de las exigencias previstas para hipótesis de colusión o fraude.
La sinrazón de la recurrente al confundir un numeral con el otro es de tal punto que no tendría razón de ser el numeral séptimo del artículo 283 si cualquier hipótesis de errónea indicación de domicilio genera “colusión u otra maniobra fraudulenta”.
Tal como sostuvo esta Corporación en Sentencia No. 289/2018: “Como expresa Pereira Campos, el agregado del vocablo ‘cualquier’ que introdujo la ley 19.090 tiene un efecto expansivo de la causal de fraude como habilitante de la revisión. De esta forma, el citado autor sostiene: ‘(...) ya no se exige más que la colusión o la maniobra fraudulenta sea de las partes, lo que había conducido a nuestra Suprema Corte de Justicia en algunos fallos que para proceder el recurso debía existir acuerdo colusivo entre las partes (y por ello para hacer valer esta causal se habilitaba a los terceros – art. 284.1). Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. (...)’ (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090 (Comparadas y comentadas), 1a. edición, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2013, pág. 88).
Al estudiar la causal del art. 283 núm. 6) del C.G.P. en su redacción original, Landoni expresa que el proceso colusivo (según Ferrara) constituye una forma anómala del juicio, que, en vez de ser una lucha entre los litigantes, es una “comedia para dañar a terceros”. A lo cual agrega que Gelsi Bidart, por su parte, señala que la simulación procesal puede darse tanto de un acto como de una etapa, de un incidente o de un proceso en su integridad, y significa la existencia de un acto o proceso ‘aparente’, ‘simulado’, ‘representado’ por las partes con o sin la complicidad del juez (Landoni Sosa, Ángel, ‘El recurso de revisión’, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, F.C.U., Montevideo, 1990, págs. 44 y 45)”.
En consecuencia, en criterio de los referidos Sres. Ministros, el planteo en la forma ensayada no es de recibo por no haberse acreditado en obrados maniobra fraudulenta o colusión por parte del señor BB y terceros sujetos.
V.- Causal del art. 283. Núm. 7 .
En el subexamine, el promotor también alegó haber padecido indefensión, lo que encuadraría en la causal regulada por el artículo 283.7 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 19.090.
El art. 283 nº 7 del C.G.P. establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del C.G.P. preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del C.G.P.); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del C.G.P.). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el nº 7 del art. 283 del C.G.P., esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. 2, 1994, pág. 278).
Ahora bien, respecto de la causal invocada, la Corporación por unanimidad entiende que se configura en el caso de autos, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto y anular la sentencia dictada, por lo que fundamentos que se desarrollarán.
Como se señaló precedentemente, al momento que la impugnante toma conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo (4 de diciembre de 2017) la sentencia de divorcio dictada (de fecha 1º de agosto de 2016) ya se encontraba firme; por lo que no cabe mas que concluir que la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión es el recurso de revisión.
Como señala Nicastro “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a al regulación del recurso de revisión” en Rev. Judicatura T.55. Noviembre de 2013. Págs. 92-93).
Analizando la nueva causal incorporada por el numeral 7) que habilitara el recurso de revisión para los casos de nulidad por indefensión, cuando no se haya podido hacer valer la misma por las vías del art. 115, Pereira Campos señala que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” .
Luego de citar la posición de Nicastro, agrega : “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos...” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley No. 19.090 (comparadas y comentadas)” UM, Montevideo, 2015, pág. 304).
En similar sentido el TAC 5º ha señalado: “La Sala confirmará la sentencia apelada, por entender que el incidente deducido resulta, desde el punto de vista formal, doblemente inadmisible, conforme se expondrá (...) En situaciones como la que se ventila en infolios, en que se pretende obtener la declaración de nulidad de un proceso ya finalizado, con sentencia que aparentemente ha pasado en autoridad de cosa juzgada, con fundamento en que la contraria denunció un domicilio que no era el real, con la intención de dejarlo en estado de indefensión, esta Sala, incluso desde antes de la sanción de la Ley Nº 19.090, ya sostenía que la vía del art. 115.3 del CGP era improcedente, correspondiendo en su lugar el recurso de revisión” (Cf. Sent. No. 68/2017).
En la misma línea el T.A.C 2º al analizar el artículo 115.3 del C.G.P. expresó, “Decisivo es en definitiva, que la hoy actora compareció vencido ampliamente el plazo del art. 115.3 del CGP, norma que persigue obviamente un fin de certeza y seguridad, pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de ver caducar su derecho (CGP Comentado T. II p. 462). Las impugnaciones tardías o extemporáneas como la presente, atentan con el principio de seguridad jurídica (LJU caso 9.655) y la consecuencia de ello es que opera la convalidación (art. 112 del CGP)” (Sentencia No. 13/2010 TAC 2º).
Trasladando tales conceptos al subexamine, no caben dudas que en el proceso de divorcio tramitado existió indefensión de la recurrente, lo que encuadra en la causal señalada en el numeral 7 del art. 283 y determina la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia.
En efecto, el 30 de marzo de 2016 se presenta BB ante el Juzgado Letrado de Familia de Octavo Turno y promueve divorcio por la causal de separación de hecho por más de tres años contra la señora AA denunciando como domicilio para el emplazamiento Vitoria XXX, lugar en el cual vivía la madre del actor pero no la demandada.
Efectuada la notificación en el domicilio denunciado (fs. 9) el día 28 de abril de 2016 la demandada no compareció.
Ahora bien, del cúmulo probatorio incorporado, surge debidamente acreditado que la recurrente AA no vivió en el domicilio denunciado.
En efecto, de la declaración de la testigo II con domicilio en Vitoria XXX (pista 1) manifestó: “antes de la separación vivían en Felipe Cardozo XXXX donde crecimos... después de la separación mi tío quedo en Felipe Cardozo XXXX y mi tía se mudó a Pocitos... Benito Blanco” (minuto 1:50 a 2:13 Sistema Audire).
Por su parte al preguntársele por EE (abuela), contestó que vivía con ella desde los 15 años, pero falleció hace 4 meses. El domicilio era en Vitoria XX y AA nunca vivió con ellas (minuto 2:30 a 2:50).
En la misma línea, la testigo II manifestó que antes de 2014 vivían en Felipe Cardozo y luego la señora AA vivió en Benito Blanco y Avenida Brasil. Surge asimismo del relato que en Vitoria XXX (Belvedere) vivían los papás del finado BB (pista 2, minuto 4:50 sistema Audire).
En el mismo sentido se pronunciaron las testigos JJ y KK en cuanto concluyeron que luego de la separación la señora AA se mudó a Pocitos en Benito Blanco y Avenida Brasil.
Por su parte de la prueba documental obrante en autos puede concluirse que: con fecha 30 de junio de 2014 AA se convirtió en arrendataria del inmueble sito en Benito Blanco XXX. Idéntico domicilio surge de las facturas obrantes a fs. 81 y ss. (las cuales datan desde enero del 2015 a octubre de 2016).
En definitiva, no cabe más que concluir en la invalidez de la notificación del emplazamiento, en un domicilio que no era el real de la recurrente, lo que condujo a que se generara palmaria indefensión (art. 129 C.G.P.).
En mérito a lo expresado, estima la Corporación que corresponde amparar el recurso de revisión movilizado y, en su mérito, anular la Sentencia Definitiva No. 137/2016, de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8º Turno, en los autos caratulados “BB C/ AA. DIVORCIO POR CAUSAL” I.U.E. 2-8646/2016, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, Oficina de Registro Estado Civil y a la Intendencia de Montevideo.
VI.- En cuanto a las sanciones procesales, teniendo presente lo señalado por el art. 292 no corresponde imponerlas en el grado, en tanto los sucesores del vencido, en este caso BB, comparecieron al proceso y compartieron la fundamentación del recurso propuesta por la impugnante.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE POR MAYORÍA EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART. 283 NÚM. 6 DEL C.G.P.
AMPÁRASE POR UNANIMIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART. 283 NÚM. 7 DEL C.G.P.
EN CONSECUENCIA, ANÚLASE LA SENTENCIA NO. 137/2016 DICTADA POR EL JUZGADO DE FAMILIA DE 8º TURNO DE FECHA 1º DE AGOSTO DE 2016, OFICIÁNDOSE AL REGISTRO NACIONAL DE ESTADO CIVIL, AL REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES Y A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO A TALES EFECTOS, SIN SANCIONES PROCESALES.
HONORARIOS FICTOS 30 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.