Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 137/2020
25 de mayo de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-39366/2029
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 19 a 23 de la ley nº 18.572 en la redacción dada por la ley nº 18.847
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporación nros. 855/2012 y 721/2012
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ BLANCO LAGO, DIEGO C/ CLODIR S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 19 A 23 DE LA LEY Nº 18.572 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 18.847” - IUE: 2-39366/2019.
CONSIDERANDO:
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencias Nos. 855/2012 y 721/2012 la Corte desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 19 y 23 de la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por el art. 7 de la Ley No. 18.847), en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En cuanto a la incons-titucionalidad deducida contra los arts. 20, 21 y 22 de la Ley No. 18.572, estiman los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dr. Turell y Dr. Sosa Aguirre que el excepcionante carece de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad dado que la norma fue definitivamente aplicada.
En efecto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna no provocaría satisfacción jurídica alguna al excepcionante por encontrarse el proceso de autos en etapa subsiguiente, desde que in folios ya se dictó sentencia definitiva.
Ello es así en virtud de que la eficacia temporal de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad (en el supuesto de que el reclamante tuviera razón en su planteo) no alcanza a etapas anteriores al proceso en aplicación del principio preclusivo.
En igual sentido, en sentencia Nº 133/2018 esta Corporación concluyó: “ Entonces, en el caso, no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, coyuntura que, en último grado de análisis, determina que los impugnantes carezcan de un interés directo con las notas requeridas por la normativa constitucional y legal incidente.
Es precisamente la referida ausencia de interés el motivo determinante del rechazo de la pretensión planteada.
En tal sentido, la Corte ha sostenido, reiteradamente, que `...no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)´ (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
Como colofón de todo lo anterior, se desprende con una claridad meridiana que los artículos 20 a 22 de la Ley Nº 18.572 fueron definitivamente aplicados en el caso de autos y el excepcionante carece de interés directo en su aplicación.
Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Minvielle y Dr. Tosi Boeri, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. Sentencia Nº 1.287/2019, entre otras).
Desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la impugnación deducida no puede prosperar.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN AUTOS CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
2.– PRACTÍQUENSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y DEVUÉLVASE SIN MÁS TRÁMITE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.