Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SOMMA REINALDI, Luis c/ NAVEGACIÓN ATLÁNTICA S.A. Proceso laboral ordinario (ley 18.572). Casación” , IUE 2-13642/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno, identificada como SEF 0012-000355/2019.
RESULTANDO :
I) El 26 de marzo de 2019 compareció Luis Germán Somma Reinaldi y promovió demanda laboral contra Navegación Atlántica S.A. (Ferrylíneas).
Sostuvo que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 23 de setiembre de 2009 hasta el 1º de febrero de 2019, fecha en la que pasó al régimen de seguro por desempleo. Se desempeñaba como marinero en el buque Atlantic III.
Solicitó que se condenara a la demandada al pago de diversos rubros impagos por un total de $U 8.769.605 (ocho millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos cinco pesos uruguayos), (fs. 79-89 vto.).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2019, dictada el 19 de agosto de 2019 por la Dra. Julia I. Rodríguez Mederos, titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6º Turno, se falló:
“ Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonarle al actor los rubros laborales acogidos, individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales que se generen hasta su efectivo pago (...) ”, (fs. 317-338).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno, integrado por los Dres. Doris Morales, Rosina Rossi y Julio Posada, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0012-000355/2019, dictada el 1º de noviembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia apelada en estos términos:
“ Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto hizo lugar y condenó a la parte demandada a pagar las horas extra del tercer día, por traslado, por labor como sereno y por el tiempo a la orden, en lo que se revoca, absolviéndose a la demandada de dicha condena (...)” , (fs. 395-410 vto.).
IV) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 414-424 vto.).
Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:
1) La sentencia violó el principio iura novit curiae al exigir que la parte acredite la existencia del derecho vigente en relación al decreto 240/1988, al aludir a su falta de alegación (artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572).
La Sala expresó que las partes no se fundaron en dicha norma, pero ésta se encuentra en plena vigencia y la misma Sala la ha aplicado con anterioridad.
La sentencia no se pronunció sobre varios rubros por supuestos incumplimientos del artículo 253.1 del CGP y 17 de la ley 18.572.
A diferencia de lo que sostuvo la Sala, el decreto 240/1988 se encuentra vigente. La Sala cambió de postura: en una sentencia anterior condenó fundándose en ese decreto del Poder Ejecutivo.
2) En cuanto a las horas extras por tareas de guardia de bodega.
La Sala recurrió a razones formales para desestimar el rubro, sin ingresar al fondo del asunto.
Expresó que el decreto 240/1988 se encuentra derogado, lo cual no es correcto y resulta contrario a sus propias sentencias anteriores.
A su criterio, estas tareas son excepcionales por así disponerlo el decreto y no pueden pasar a considerarse normales por ser realizadas con regularidad.
3) Respecto del “medio jornal por viaje”.
En un caso anterior, la misma Sala del Trabajo de 1 er Turno condenó al pago del rubro fundándose en el decreto 240/1988. En el caso, a pesar de expresarse que el decreto se encuentra derogado, se remite a una sentencia anterior que lo aplica. Asimismo, confunde y trata conjuntamente dos rubros diversos: horas extras y medio jornal por viaje.
4) En cuanto a las horas extras “tercer día”.
Vuelve a insistir el recurrente en una supuesta contradicción de la Sala con su jurisprudencia anterior. A su criterio, la Sala debió haber explicitado el cambio de postura.
El trabajador comienza a realizar su tarea desde que se presenta en la terminal Tres Cruces porque desde ese momento pierde la disponibilidad de su tiempo y se pone a disposición de la empresa.
La ausencia de libertad de los trabajadores para trasladarse responde a necesidades de la empresa, ya que ésta no podría afrontar la contingencia de que los trabajadores no se presentaran a cumplir sus tareas. Al proporcionar el traslado de Montevideo a Colonia, la empresa se asegura contar con la tripulación dos horas antes del viaje y si alguien falta, puede ser sustituido.
Según expresó el actor, los trabajadores se ven “casi” obligados a usar el transporte de la empresa. Esa obligatoriedad se ve ratificada por el beneficio específico que se establece en el decreto 240/1988.
El régimen de 48 horas se inicia a las 7 hs. en Montevideo y termina a las 14 hs. del tercer día, una vez que se llega nuevamente a Montevideo.
El domicilio de la empresa es en Montevideo y no en Colonia, por tanto, el tiempo que el trabajador tarda en llegar a Colonia, debió ser considerado como tiempo in itinere .
Por otra parte, es la empresa la que decidió contratar trabajadores que tienen su domicilio en Montevideo, por lo cual debe asumir el costo del tiempo que lleva el traslado.
5) Horas extras en día de descanso.
Solo hizo referencia al alegado cambio de postura del Tribunal de Apelaciones para fundamentar el agravio.
6) Horas de trabajo como sereno.
Sostuvo que al actor nunca le abonaron las horas extras que realizaba como sereno.
En el recibo no se distinguieron las horas extras realizadas en día de descanso de las comunes.
Tampoco se aclaró en el recibo qué horas extras son realizadas por la noche y como sereno.
El rubro horas extras variaba mes a mes en los recibos, pero la realización de horas extras como sereno era regular.
7) Tiempo a la orden por dormir en el hotel.
Se valoró incorrectamente la prueba en cuanto a las veces en las cuales el trabajador fue llamado por algún incidente no inherente a la tarea.
La cantidad de convoca-torias no es lo relevante, a su criterio, sino que el empleador tenga la potestad de convocar al trabajador a prestar tareas en horario nocturno ante eventuales contingencias.
En autos se demostró que el capitán tiene esa potestad, por lo cual el trabajador se debe mantener siempre ubicable, de lo contrario sería pasible de una sanción que puede llegar al despido.
8) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condenara en iguales términos que en primera instancia.
V) A fs. 431-434 la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación de su contraria que le fuera oportunamente conferido: postuló que ese medio impugnativo era inadmisible y desacertado, por lo que correspondía su rechazo.
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0012-000061/2019, dictada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 437-438).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 4 de febrero de 2020 (fs. 443).
VIII) Luego de resolverse respecto de la solicitud de expedición de una copia del expediente por la Sede Letrada actuante en primera instancia (fs. 444-448), la Corte, por providencia Nº 179/2020, dictada el 27 de febrero de 2020, dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 449 vto.).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Respecto de la demanda y su contestación .
II.1) La demanda . Como lo indicamos, el actor se desempeñó como marinero al servicio de Navegación Atlántida S.A. (Ferrylíneas) desde el año 2009 y fue enviado al seguro de desempleo el 1º de febrero de 2019.
Manifestó que trabajaba en régimen denominado de “2x2x3” (dos días de trabajo, dos de descanso y tres de trabajo, en ciclos que se repiten por un aproximado de 15 días), pero que en el buque en el cual presta servicios se realizaba un régimen más exigente. El actor trabajaba dos días seguidos, sin descanso entre jornadas y no le abonaban las horas extras que realizaba por la noche.
Su jornada se iniciaba entre las 6 y 7 de la mañana en la terminal Tres Cruces. Allí aborda el ómnibus de la empresa rumbo a Colonia. A las 9, 16 y 21 horas embarca con destino a Buenos Aires y su jornada se extendía por más de 48 horas seguidas. Luego del último viaje permanecía en la capital argentina. Durante la noche el actor permanecía en la embarcación como sereno. El segundo día realizaba tres viajes con destino a Colonia. Luego del último viaje debía permanecer en un hotel a la orden de la empresa, ya que podía ser convocado en caso de emergencia. En el tercer día realizaba un nuevo viaje con destino a Colonia donde se producía el relevo de la tripulación. Desde allí el trabajador realizaba el viaje rumbo a Montevideo en el ómnibus que le proporcionaba la empresa. Llegaba a su destino a las 13-13:30 hs. y recién entonces se desafectaba de su trabajo.
Reclamó las horas extras generadas por el trabajo nocturno y en el tercer día de trabajo (horas extra en día de descanso).
Señaló que las normas que regulan la actividad aseguran el pago mínimo de 120 horas extra por mes de trabajo, las cuales eran superadas por el actor.
En la demanda se expresó que el régimen aplicable es el derivado del Convenio bilateral celebrado por la Unión de Trabajadores del Transporte y la empresa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del decreto 240/1988, reclamó un día franco por cada día en que realice tareas luego de las 24 horas de trabajo, por lo cual reclama 7,5 francos.
Pretendió, asimismo, la compensación por la tarea especial que denomina “guardias de cubierta” prevista por el decreto 240/1988 y la compensación por puerto extranjero.
También reclamó el pago de medio jornal por cada viaje que el trabajador realiza desde y hacia Montevideo.
II.2) La contestación de la demanda . Ferrylíneas sostuvo que el régimen de trabajo del actor se computa por horas y no por jornadas (“48x48x72”). Así, inicia el cómputo el día lunes a las 9:30 y finaliza el día miércoles a las 9:30, por lo cual no puede hablarse de trabajo en el tercer día como lo pretende el actor.
El primer día de las 48 horas, el actor trabaja 12,5 horas, de las cuales 4,5 son horas extras. En el segundo día, se computan 15 horas de trabajo, de las cuales 7 son extras. Finalmente, el tercer día de la guardia de 48 horas, se realiza solo un viaje desde Buenos Aires hacia Colonia, el trabajador comienza a trabajar a las 7 y queda libre a las 9:30 horas. A continuación, el actor descansa durante 48 horas. Posteriormente, comienza la guardia de 72 horas que comprende 4 jornadas (también explica la demandada detalladamente cómo funciona). El segundo ciclo de 48x48x72 horas comienza con las 48 horas de descanso.
Sostuvo que abonó todas las horas extras realizadas y no existe el denominado “trabajo en tercer día”.
Expresó que no corresponde el pago del tiempo in itinere , porque al actor se le ofrece transporte gratuito que puede usar de modo voluntario.
Tampoco corresponde el pago del medio jornal por viaje.
El actor no estaba a la orden de la empresa cuando pernoctaba en Buenos Aires. En cambio, las horas de trabajo como sereno le fueron todas abonadas como extras (sea entre las 120 mínimas aseguradas o, en caso de exceder en algún mes, por fuera de ellas).
Estimó, también, que los rubros “francos generados”, “guardias de bodega”, “compensación por puerto extranjero” y “medio jornal por viaje” no proceden por fundarse en el decreto 240/1988, el cual no se encuentra vigente. En todos los rubros el convenio colectivo vigente es más beneficioso y ha sido cabalmente cumplido por la empleadora.
II.3) Síntesis de lo re-suelto en primera y segunda instancia .
La sentencia de primera instancia determinó que las jornadas de trabajo se deben computar por días calendario y no por horas, que el trabajo se inicia cuando el actor arriba a la terminal Tres Cruces. Se condenó al pago de los siguientes rubros: horas extras por trabajo en tercer día y nocturnas por trabajo como sereno, pago por estar la orden cuando permanecía en el hotel y sus incidencias.
En segunda instancia, en cambio, se revocó la condena por horas extras por trabajo en tercer día, por traslado, por trabajo como sereno y por tiempo a la orden.
III) En cuanto al recurso de casación del Sr. Luis Germán Somma Reinaldi .
En forma preliminar, la Corte debe advertir la pobreza argumental del recurso de casación interpuesto. El recurso resulta de difícil lectura y en muchos puntos, como se dirá, no cumple con los requisitos formales que le permitirían arribar a un resultado favorable.
III.1) Los rubros francos generados por prestar tareas luego de la hora 00:00, horas extras por “guardia de bodega” y “medio jornal por viaje” fueron desestimados en dos instancias y, por tanto, los agravios en el punto resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 inciso segundo del C.G.P.
La Corte, en su actual integración, entiende que no resulta posible la revisión en casación de aquellas cuestiones que han sido objeto de dos pronunciamientos judiciales coincidentes. Esta es la actual interpretación mayoritaria del artículo 268 inciso segundo del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 37 de la ley 17.243 (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 24/2003, 410/2016 y 1.787/2016, entre otras).
La Dra. Bernadette Minvielle no comparte el criterio precedente. Entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia es pasible de ser revisada en casación en todos sus puntos.
Considera la Sra. Ministra que esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo. La disposición en cuestión (artículo 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Desde luego que, concluye la Dra. Minvielle, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso queda en minoría, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, estaría vedado su control en casación.
III.2) No existe la alegada violación del principio iura novit curiae .
A diferencia de lo que expresó el recurrente, la Sala no exigió que la parte acreditara la existencia de una norma, en el caso. el decreto 240/1988. La Sala reprochó, correctamente, que la parte actora no hubiera explicado el motivo por el cual reclamó rubros de dos fuentes normativas que regulan los mismos aspectos (convenio colectivo y decreto del Poder Ejecutivo).
Por otra parte, en ambas sentencias se sostiene que la norma referida se encuentra derogada y, sobre esa base, no fue aplicada.
La parte no expresó ningún agravio en contra de los fundamentos que sostienen la derogación de la norma (por razones de vigencia temporal).
Finalmente, el supuesto cambio de postura del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno no es un agravio atendible, ya que la jurisprudencia -aún la propia- no es fuente de derecho en nuestro sistema jurídico.
III.3) Trabajo en tercer día y en día de descanso.
El agravio del actor no cumple con los requisitos mínimos de la debida alegación previstos en sede de casación en el artículo 273 del C.G.P.
El Tribunal fundó prolijamente por qué, a su criterio, la jornada de trabajo del actor se computa por horas y no por días calendario.
La sentencia recurrida estableció:
“ En efecto, es claro que el art. 1 del convenio colectivo de fecha 2/10/2015 (fs.25) cuando consigna que ‘Se establecen dos tripulaciones que se alternarán en períodos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso acordándose un sistema de 48 hrs x 48 hrs x 72 hrs aplicado hasta la fecha’ refiere a ‘horas’ y no a días calendario, además de que prevé que ese ha sido el régimen ‘aplicado hasta la fecha’.
Eso es además lo que surge de lo declarado por el Secretario general del sindicato el testigo Francisco del Gaudio a fs. 269 cuando expresó: ‘como dije al principio, uno por uno o dos por dos por tres, las 24 horas son calendarios, si vamos a los inicios de la operativa de los buques rápidos en el año 92 y el ingreso del ferri línea del año 98, las jornadas finalizaban el segundo día en el puerto de Colonia, cumpliendo las 24 horas de trabajo o las dos jornadas, luego la empresa cambió y terminaba el tercer día en el puerto de Colonia, en el 99 2000, se mantuvo el convenio como el original del año 98, si mal no recuerdo. El régimen que describí yo consiste en dos jornadas por dos jornadas por tres jornadas y no se cumple lo convenido, trabajando 3 días y no dos, se suben el lunes de mañana y bajan el miércoles al mediodía, cuando originalmente se subía el lunes y se bajaba el martes a la noche’ (fs. 269 vta.). Vale decir que el régimen convenido fue el aplicado al menos desde ese año 98, de modo tal que como lo afirma la apelante en el régimen pactado las guardias de 48 horas transcurren durante tres días calendarios y las guardias de 72 horas durante 4 días calendarios.
En definitiva entonces surge claro de autos que el régimen aplicado de alternancia de tripulaciones en la embarcación (art. 1 del convenio) debe aplicarse por horas y no por días calendarios y en consecuencia, las horas trabajadas en el denominado ‘tercer día’ no puede considerarse como trabajo en día de descanso en tanto transcurre durante el último lapso de las 48 o 72 horas de cada guardia. Se comparte entonces lo que alegara y explicitara la demandada en su contestación a fs. 133 a 134 vta” (fs. 401-402).
Frente a esta clara argumentación, el recurrente no aportó ningún elemento para que la Corte se pueda apartar de la postura sostenida en la sentencia, la cual, por otra parte, resulta plenamente compartible.
III.4) Momento de inicio de la jornada de trabajo (tiempo in itinere ).
A pesar de la particular falta de rigor y prolijidad técnica del recurso en este punto, es posible extraer un agravio útil referido al momento en el cual debe iniciarse el cómputo de la jornada de trabajo, esto es, si se inicia al tiempo de comenzar el viaje en barco en el puerto de Colonia o, por el contrario, al momento de tomar el ómnibus en Montevideo con rumbo a Colonia.
Aquí, nuevamente, la parte realizó una crítica infundada contra lo resuelto en segunda instancia.
El Tribunal analizó de manera detallada los criterios para que surja la obligación de pagar por tiempo in itinere .
De todos los fundamentos expuestos en la sentencia para desestimar la pretensión, la recurrente se centró exclusivamente en que se encontraba obligada a desplazarse rumbo a Colonia en el transporte que la empresa le brindaba.
Hemos tenido oportunidad de pronunciarnos con anterioridad sobre el tiempo in itinere . En tal sentido, cabe reiterar lo expresado en la sentencia de la Corporación Nº 271/2016:
“En efecto, en cuanto al tiempo “in itinere”, la Corporación ha fijado su alcance conceptual y criterios de procedencia, en los siguientes términos: “Conforme al art. 6 del Decreto del 29/10/57, y al art. 2 del Convenio Internacional del Trabajo No. 30, ratificado por la Ley No. 8.950, es trabajo efectivo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador.
Como enseña Plá Rodríguez, citando a De Ferrari, ‘...es claro que el criterio debe ser otro si el tiempo que el trabajador invierte en tales viajes es considerable y tal hecho es imputable al empleador que obliga a su personal a largos y desusados desplazamientos para los fines de la prestación del servicio. En estos casos, el tiempo transcurrido en los desplazamientos, debe computarse como trabajo efectivo. Por consiguiente, el llamado tiempo ‘in itinere’ solamente debe ser tomado en cuenta cuando el obrero por orden del empleador debe recorrer grandes distancias para prestar el servicio.
Según estos criterios, la interpretación de la norma aludida, no puede conducir a otra cosa que sostener que el tiempo in itinere en este caso debe ser abonado, dado que acá no se trata de un supuesto donde el trabajador reside, por su voluntad, a una distancia considerable del trabajo, sino que su domicilio...deviene de la especial circunstancia del lugar donde aquél está ubicado...’ (Curso de Derecho Laboral, T. III, Vol. I, págs. 17-18).
Por consiguiente, habida cuenta de que la empresa se hacía cargo del traslado de sus empleados porque no existía locomoción pública para ir desde el establecimiento ‘Los Ministros’ hasta los montes, el tiempo ‘in itinere’ constituye trabajo efectivo (Cf. Sentencia No. 97/2011 del T.A.T. 1er. Turno).
Además, según el art. 9 del Decreto del 29/10/57, en caso de que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones, el trabajo efectivo se cuenta desde el momento de llegada al lugar de destino, a condición de que el trayecto sea recorrido en un tiempo no mayor a una hora para el viaje de ida o de regreso.
(...) Pero sucede que, infolios, no se verifican los supuestos para que proceda el pago de las horas extra derivadas del tiempo de traslado denominado “in itinere”.
Efectivamente, (...) no surge acreditado que los trabajadores hayan sido obligados por la enjuiciada a utilizar el medio de transporte que ella les proporcionaba.
Por el contrario, de varias declaraciones de los propios reclamantes, emerge que ellos tenían la posibilidad de aceptar o de rechazar ser transportados por cuenta de la empresa, pero lo aceptaron porque les convenía, ya que ahorraban el costo del pasaje (fs. 825, 828 y 831).
En este mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, ha expresado: “Pero, el tiempo de traslado denominado ‘in itinere’ en un caso como el de autos no puede ser contabilizado como la situación que define la permanencia del trabajador a la orden en la medida en que el trabajador se encuentra haciendo uso de un beneficio que le provee la empresa empleadora -traslado sin costo al centro de trabajo- y cuyo uso resulta para el trabajador absolutamente discrecional, ello es, no es una imposición de la empresa, el trabajador puede trasladarse por sus propios medios solo que en el caso le resulta una ventaja porque permite sin costo alguno acceder al lugar de trabajo con la certeza además de no enfrentarse a factores ajenos a su voluntad que puedan producirle retrasos o ausencias no queridas a su función ya sea por fallas de los servicios o cualquier otra situación que siéndole ajena impida que cumpla en tiempo y forma con la tarea para la cual fue contratado.
Resulta meridianamente claro que en este trasporte media el libre albedrío del trabajador de utilizar o no el transporte ofrecido por la empleadora, no hay indicios de indisposición de voluntad (art. 6o. del Decreto relacionado) y por lo tanto no puede entenderse que el tiempo de traslado pueda computarse como tiempo a la orden o de efectivo cumplimiento de la función” (Cf. Sentencia SEF-0014-000210/2014, extractada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2014, c. 298, págs. 316 y 317) .
(...) Sobre el mérito del debate, la [Dra. Elena Martínez] considera que la interpretación y aplicación mecánica del art. 9 del Decreto referido (en su redacción original), condujo, en ambos grados de mérito, a una solución contraria a la Ley.
Con criterio general, el art. 6 del Decreto Reglamentario establece que ‘A los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico’.
Entonces, de acuerdo a esta norma, para que se verifique la hipótesis de tiempo efectivo o concreto de trabajo, es esencial que con un fuerte componente de obligatoriedad, exista una instrucción del empleador dirigida al trabajador para que trabaje o se presente a trabajar en su lugar habitual de trabajo o en otro que aquél determine, según las condiciones impuestas por el empleador.
En mérito a ello, el trabajador queda obligado a cumplirla y por ello, transitoriamente, deja de disponer libremente de su tiempo vital.
Cabe subrayar que, según el Decreto mencionado, el trabajo efectivo -y por ende, el cómputo de las horas para verificar el cumplimiento del límite legal de la jornada-, comienza recién cuando el trabajador está en su puesto de trabajo en condiciones de prestar la tarea y finaliza cuando deja de prestar efectivamente su trabajo concreto.
Por lo tanto, la regla general es que todo el tiempo que al trabajador le insumió llegar a su puesto de trabajo, no se considera trabajo efectivo. Tampoco es trabajo efectivo todo el tiempo posterior a la finalización de su horario de trabajo (Cf. Nelson Larrañaga en “Tiempo de trabajo y horas extra” en XXVI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. F.C.U./2015, pág. 79).
En este contexto norma-tivo, cualquier hipótesis de excepción (como la prevista en el art. 9 del Decreto Reglamentario), debe necesariamente interpretarse restrictivamente, pues, en este supuesto extraordinario, la disposición está habilitando al trabajador a percibir el pago de horas extras sin que exista prestación efectiva de trabajo .
En este sentido, el art. 9 referido, bajo el nomen iuris ‘Trabajo a distancia de las estaciones y poblaciones’, establece: ‘En los trabajos que se efectúen a más de un kilómetro de distancia en que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones, el trabajo efectivo se contará desde el momento de llegada al lugar de destino a condición de que el trayecto sea recorrido en tiempo no mayor de una hora para el viaje de ida o de regreso’.
Esta modalidad de excep-ción, se configura cuando se reúnen, conjunta y acumulativamente, tres condiciones:
i) Que los trabajos se efectúen a más de un kilómetro de distancia de las estaciones de ferrocarril o de las poblaciones;
ii) Que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones;
iii) Que el trayecto sea recorrido en un tiempo superior a una hora para el viaje de ida o el de regreso.
Ahora bien; como viene de expresarse, la interpretación respecto del alcance subjetivo y objetivo de la norma, debe quedar limitada a casos realmente excepcionales, puesto que una aplicación mecánica de la disposición llevaría a resultados absurdos, injustos e inequitativos respecto de aquellos trabajadores que, fuerza de trabajo mediante, efectivamente realizan horas extras.
Como señala el autor citado: ‘Se da un resultado ilógico porque el que no trabaja efectivamente horas extras recibe la misma remuneración que el que las trabaja concretamente conforme a la Ley No. 15.996’ (Cf. ob. cit., pág. 81).
A ello, la [Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez,] agrega: se daría un resultado ilógico e injusto respecto de aquellos trabajadores que, por el motivo que sea, no son transportados por el patrón, asumiendo aquellos el costo del traslado, optando por su propio transporte (moto, auto, ómnibus, etc.) y quedando, por esta circunstancia, excluidos del beneficio legal.
En el esquema apuntado y con especial referencia a la segunda de las condiciones referidas (‘que los obreros sean conducidos por cuenta de los patrones’), Francisco De Ferrari entendía razonable considerar como “tiempo efectivo de trabajo” exclusivamente el invertido por el trabajador en desplazamientos considerables cuando estos pueden ser imputables u ordenados por el empleador (Cf. Lecciones de Derecho de Trabajo, T. III, Biblioteca de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo./1963, pág. 73).
Este temperamento fue luego seguido por Américo Plá Rodríguez (...) La suscrita entiende que éste debe ser el alcance de la norma.
Comparte lo expuesto por la Corporación cuando postula que corresponde establecer, en cada caso, si el sistema de traslado propuesto por la empresa se impuso a los trabajadores como una ‘obligación’ y, de descartarse esto último, también se excluiría el pago por tiempo ‘in itinere’.
Empero, la redactora entiende que esta modalidad de ‘imposición’ no agota la casuística y, eventualmente, pueden verificarse otras situaciones excepcionales que, igualmente, habiliten el pago del tiempo extraordinario que insume el traslado (o parte de él).
Efectivamente, considera la suscrita que la ‘obligación’ puede, además, gravitar en otra órbita como, por ejemplo, en situaciones en las cuales el empleador modifica el lugar habitual donde el trabajador debe prestar su labor, ubicándolo fuera de los centros poblados, tales como obras de construcción, forestación, trabajo rurales, etc.
Recientemente, con igual criterio, Natalia Castro Tomás afirmó que: ‘La doctrina mayoritaria también reconoce que cuando el trabajador es obligado por el empleador a largos y desusados desplazamientos, por ejemplo lo hace ir a otra localidad o lugar distante del habitual de donde presta sus funciones, el tiempo que los mismos insumen podría computarse como trabajo efectivo” (Cf. “Tiempo in itinere...’ en Revista de Derecho Laboral, T. LVII, No. 256 – Octubre/Diciembre 2014, pág. 648).
En este caso, la necesidad de trasladarse a largas distancias es imputable al empleador y/o a la organización del trabajo.
Entonces, en los supuestos apuntados, es razonable que el empleador asuma el tiempo que el traslado al lugar de trabajo conlleve, pues tales viajes le son enteramente imputables, obligando a su personal a recorrer grandes distancias a los fines de la prestación del servicio.
En este marco, si una empresa cualquiera, con asiento, por ejemplo, a más de un kilómetro de la ciudad de Piriápolis, realiza un llamado para cubrir una vacante y se postula una persona con domicilio en Montevideo y obtiene el empleo, no puede luego (si en forma gratuita es diariamente transportado por su empleador), reclamar las horas que le insume el traslado hacia y desde el lugar de trabajo.
Evidentemente, el traba-jador del ejemplo, desde el primer momento sabía la distancia que debía recorrer para cumplir con su trabajo, sabía el lugar donde debía prestar las tareas, el tiempo que insumiría su traslado, los medios de transportes disponibles, sus horarios, complejidad de acceso y salida, etc.
Se trata de cuestiones que todo trabajador debe sopesar a la hora de aceptar o rechazar una oferta de trabajo.
En el ejemplo, como en la causa, claramente no se trata de un traslado ordenado por el empleador , ni le es imputable a él , ni responde a una específica organización o dinámica del trabajo .
(...) Acorde a lo que viene de decirse, es evidente que la empleadora enjuiciada no obligó , ni ordenó a sus trabajadores a largos desplazamientos con el fin de cumplir con el servicio, pues, simplemente los operarios vivían, o bien lejos, o bien a trasmano del centro de operaciones, pero sin que exista una cuota de imposición patronal en el desplazamiento o condiciones en que operaba, más allá de la existencia de condiciones básicas en punto a la ruta de desplazamiento, lugar de encuentro y horarios de traslados, circunstancias éstas, que, por sí solas, no resultan suficientes para habilitar el reclamo impetrado. Antes bien, son trazadas en beneficio del propio trabajador.
En esta línea argumental, Larrañaga sostiene que ‘las horas de trayecto hacia o desde el trabajo, donde [como en el caso de autos] el trabajador no está a la orden de la empresa y simplemente está sentado en un vehículo en una situación de pleno esparcimiento y sociabilidad con sus compañeros de trabajo que están en el mismo vehículo, no pueden nunca ser remuneradas.
Como decía el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno [refiere a la Sentencia Nº 210/2014]... el trabajador está haciendo uso de un beneficio de traslado gratuito ofrecido por el empleador y no está a la orden de la empresa, por lo que no se justifica que se equipare esta situación a la del trabajador que está prestando efectivamente su tarea.
Además, se daría una situación de inequidad respecto del resto de los trabajadores que asumen su traslado al trabajo y el costo del mismo, y que si demoran más de una hora por trayecto, nadie se hace cargo de remunerar ese excedente, lo que en ningún caso corresponde por las razones ya dichas” (Cf. ob. cit., págs. 88/89).
Estas consideraciones le resultan compartibles a la suscrita, pero -tal como lo destacó supra-, siempre que no involucre un supuesto en el que el traslado le sea enteramente imputable al empleador, pues, de otra manera, la erogación legal es de precepto.
Esto último explica por qué la norma ordena abonar, como horas extra, el lapso que insume el desplazamiento cuando el trabajador es transportado por el patrón (o por cuenta de éste) y no cuando se desplaza por sus propios medios.
En la base del análisis debe estar presente, como mínimo, la búsqueda de la evidencia de una cuota importante de sujeción del trabajador a la voluntad del empleador, un fuerte componente de autoridad y dirección, pues, si aún gravita la voluntad del dependiente, no puede siquiera pensarse en la posibilidad de una compensación extraordinaria, prevista para hipótesis también extraordinarias.
Claramente, si el legis-lador hubiera querido consagrar un beneficio compensatorio por el lapso que demanda el trayecto hacia o desde el lugar de trabajo, lo más razonable hubiera sido prever una compensación a través de una partida fija especial.
Y con ello se terminaba el debate interpretativo.
Ciertamente, si el Legis-lador no optó por tal regulación, fue porque quiso diferenciar al trabajador que está sentado en el vehículo, no está trabajando, ni está a la orden de su empleador, ni previamente sujeto a su voluntad y dirección, de aquel dependiente que efectivamente está prestando su fuerza de trabajo.
Ello justifica una inter-pretación restrictiva, acotada a situaciones realmente especiales, tal como ya se manifestó ” .
Trasladando tales concep-tos al caso de autos, tal como lo expresó la Sala, no existe el componente de obligatoriedad para que el tiempo de traslado sea remunerado por el empleador.
El actor conocía perfecta-mente el lugar del cual zarpaba el buque a cuya tripulación se uniría desde el momento mismo de su contratación.
III.5) Los agravios por desestimatoria de las condenas por horas de trabajo como sereno y tiempo a la orden en el hotel, no cumplen con los requisitos de alegación previstos por el artículo 273 del C.G.P.
El recurrente realizó críticas superficiales a lo resuelto en la sentencia y no realizó una fundamentación circunstanciada que dé cuenta de errores de derecho. La pobreza argumental del recurso en este aspecto, ni siquiera permite ingresar a su consideración.
IV) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.