- Ficha (IUE)
- 2-36501/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Seguridad social, Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 114.
Montevideo, nueve de mayo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dra. Myriam E. Méndez AUTOS: “RODRIGUEZ SANTANA, FERNANDO C/ CAJA DE PREVISION DEL PERSONAL DE ANDA – DEMANDA COBRO DE RELIQUIDACION DEL PREMIO RETIRO Y PAGO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO” – Ficha Nº 2-36.501/2007.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 22 de 28 de abril de 2011 por la que el ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno – Dr. Jorge Catenaccio – desestimó la demanda (fs. 240 – 243).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia porque la teoría de los actos propios es inaplicable en autos, porque su silencio en oportunidad anterior no puede ser interpretado como renuncia, más cuando fue reintegrado poco tiempo después; se trata de un derecho de seguridad social irrenunciable; la obligada al pago ha modificado su defensa en el curso de los procedimientos.
Señaló que se le restó proyección a la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno conforme a la que no existió mala conducta que justificara el despido que además era abusivo.
Finalmente que, se hizo una interpretación errónea del art. 54 del Estatuto, porque esta norma establece una facultad a la Comisión Directiva, pero no limita el derecho a la percepción del beneficio interín no sea reglamentado.
Solicitó la revocatoria de la sentencia (fs. 244 – 250 vto.).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 253 – 256 vto.) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sede (fs. 257 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 275 y ss.).
IV) Estimando que los agravios no son de recibo habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
Conforme a lo establecido por el art. 9 de los Estatutos el monto del beneficio de retiro es el importe equivalente a un tercio del sueldo por cada año de antigüedad tomando como base el último sueldo nominal percibido.
Idéntico giro se utiliza para determinar los montos de beneficios por concepto de fallecimiento del asociado (art. 5) del cónyuge, padre o hijos de asociados (art. 6) y beneficio por matrimonio (art. 8).
Dentro del marco de sus atribuciones (art. 27 lit. d) la Comisión Directiva ha interpretado esas disposiciones en el sentido que el sueldo nominal a que aluden los arts. citados es el sueldo base y no comprende otras retribuciones como la prima por antigüedad.
Lo que resulta razonable por cuanto es sobre ese sueldo que se establece el aporte de los asociados al patrimonio de la Caja (art. 15 lit. c) como surge además de las declaraciones testimoniales prestadas en autos (A. Tognazzolo en fs. 156 y ss., J. Eliaen fs. 157 y ss., F. Porras en fs. 158 a vto. y J. Catalá en fs. 158 vto. - 159).
Sin perjuicio que en anterior oportunidad el actor participó de esa interpretación (absolución en fs. 159 – 160) conducta que no puede ser desconocida al amparo de que la posibilidad de reclamos en el año 1982 era bastante difícil o que aún estaba en plazo para promover acciones para el cobro al momento en que fue reintegrado.
Por demás la interpretación de su conducta opera en el caso en calidad de refuerzo de razonamientos por lo que aún cuando no se compartiera tal criterio en nada se afecta la conclusión desestimatoria.
V) Los agravios que hacen relación al rechazo del beneficio por desempleo tampoco son de recibo.
Si bien el art. 54 establece como norma general que la Comisión Directiva reglamentará los beneficios previstos en los Estatutos, debe verse que en relación al subsidio en análisis ya existe previsión especial en la que se señala la oportunidad en la que se genera y el importe quedando sujeto a reglamentación la consideración de la antigüedad, de la ley se seguro de paro o cualquier otra disposición más beneficiosa (art. 10) lo que relativiza la ausencia de reglamentación como razón fundante del rechazo, más cuando no fue objeto de invocación en la defensa e ingresa recién en declaraciones testimoniales.
No obstante existen otros fundamentos para el rechazo de la pretensión.
En primer lugar, que el art. 10 refiere a pérdida de haberes en hipótesis de enfermedad o desocupación total o parcial, operando como seguro de desempleo, y no para hipótesis de despido como es el caso de autos.
Subsidiariamente, porque la resolución de 26 de diciembre de 2006 de la Comisión Directiva, adoptada frente al derecho de petición del afiliado para que se le abonase el seguro por desempleo está fundada en los antecedentes que motivaran su despido (notificación en fs. 6, acta de la Comisión Directiva en fs. 22), desconociéndose los fundamentos de lo resuelto por la Comisión en sesión del día 14 de marzo de 2007 ante el recurso propuesto por el actor (fs. 5).
La resolución inicial fue adoptada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 49 del Estatuto que habilita a la Comisión Directiva a aplicar, previo estudio de los antecedentes, una sanción a sus afiliados cuando estos fueran sancionados o destituidos por el Consejo Directivo de ANDA.
La norma citada y en lo que hace al objeto de este pronunciamiento parte de una hipótesis, de un hecho objetivo: el despido, que había sido dispuesto el día 7 de diciembre de 2006, y no de su calificación, si este fue o no justificado.
El hecho objetivo existía a la fecha de la resolución y aún ahora más allá de la condena a ANDA a indemnizarlo por lo que en sede laboral se consideró despido abusivo.
La sanción se aplicó sin violentar el dispositivo estatutario según resulta de la disposición en análisis y dentro de las facultades de la Comisión por lo que la pretensión de pago tampoco podía prosperar.
VI) No corresponde imponer sanciones procesales (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse.
Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana María Maggi MINISTRO MINISTRO Dra Myriam E. Méndez
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.