Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 234/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO -DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-” - IUE: 290-308/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 733-741vto., contra la sentencia definitiva Nº 59/2025 del 10 de octubre de 2025 de fs. 723-729, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por la IDM, desestimándose a su respecto la demanda y en todos sus términos. Se condenó al codemandado BB a pagar al actor la suma de USD 5.000 (dólares estadounidenses cinco mil) en concepto de daño moral, desestimándose los restantes rubros reclamados; más reajustes e intereses, desde el hecho ilícito; todo sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 733-741 vto. manifestó que le agravia primero, el rechazo de la demanda contra IDM y sostiene que el razonamiento de la sentencia quedó a medio camino. La IDM sí está obligada a colocar señalizaciones claras, teniendo todas los cruces de la Avenida San Remo carteles de pare, menos el de la esquina Lido. La demandada debió explicar porqué se decidió no colocar el cartel en dicha esquina, sin embargo, el fallo sostiene que en ese cruce hay preferencia y por ello no es necesaria la señalización, lo que no surge de ninguna normativa. La IDM tiene el poder de la policía de tránsito, lo que conlleva a su vez, un deber. El poder de regular el tránsito, de ordenarlo y el deber de evitar siniestros de tránsito. La colocación de cartelería genera normas de conducta, preceptos, cuya no observación da lugar a una sanción de parte de la IDM; ello, tiene como contracara, el derecho subjetivo a que las indicaciones del tránsito sean razonables, sean coherentes y tengan un fin que sea, el de ordenar el tránsito con el eje puesto en el ser humano y no en la función recaudatoria del Estado. En todos los cruces con avenida del país hay carteles pero no porque una norma lo diga, los hay porque es obvio y evidente que allí hay que colocar señalización en cruces de avenida.
Como segundo agravio, plantea el rechazo de los rubros: daño emergente y lucro cesante, y el bajo quantum de la condena por daño moral. Respecto al daño emergente, correspondía condenar al pago de la moto por no ser exigible acreditar la titularidad del vehículo, porque da igual si es dueño o no lo es, porque igualmente padeció perjuicio porque no dispone del vehículo que es obvio tenía en su poder y utilizaba cuando el demandado lo atropelló. Tampoco es lógico exigir que haya asumido o abonado la reparación.
Sobre el lucro cesante, señala que la a quo debió acoger el rubro y diferir su quantum a la vía de liquidación, ya que no es de recibo lo expresado por la Juez respecto a que no se aportó liquidación, no pudiendo aparejar las consecuencias jurídicas que se le imputó. Lo que se liquidó en la demanda fue el perjuicio, se expresó: que trabajaba de mozo, que perdió el trabajo por su discapacidad, que en temporada como mozo en el Hotel CC ganaba USD 6.000 líquidos entre sueldo y propinas, que ya no puede laborar como mozo, a lo sumo puede desempeñarse como cajero y que ello implica la reducción de sus ingresos, que tiene 33 años de edad y que su futuro económico quedó trunco, que la edad de trabajo estimado es hasta los 70 años, estimando el rubro en USD 250.000. En definitiva se liquidaron todos los elementos del daño: la edad, la expectativa de vida laboral, los ingresos en temporada y el monto final; por lo que no puede afirmarse que no hubo liquidación.
Agrega que la sentencia no dice jamás que no hubo perjuicio ya que ello surge evidente. La sentencia relevó el informe pericial de la perito DD, la que indicó lesiones con secuelas del 25% en tareas de cantina o servicios de fiesta. Entonces, se acreditó que era mozo en el CC y que tiene una secuela del 25% en tareas de cantina y servicios de fiesta, por lo que, la sentencia no pudo mas que concluir que allí hay un daño resarcible an debeatur. Es además evidente que el daño en un pie, afecta la capacidad laboral de quien debe caminar durante su jornada. La sentencia no fue impugnada y quedó firme. Agrega que incluso hay medios de cuantificación que lo único que requieren es que se acredite el daño, cosa que sucede en autos, denominados por Gamarra como liquidación equitativa o librada al prudente arbitrio del magistrado.
Concluye que, tanto respecto al daño emergente como al lucro cesante y en la medida en que el daño fue acreditado en forma manifiesta, corresponde fijar un monto, pudiendo incluso acudir a la vía incidental de liquidación. Lo que no se puede, es que el Magistrado reconozca el daño y lo deje sin reparación.
Sobre el monto del daño moral, lo cuestiona, señalando que en la sentencia se realiza el siguiente razonamientos: si la muerte se paga USD 20.000, USD 5000 por todo daño actual, presente y futuro del actor son suficientes. Agrega que antes de acudir a la jurisprudencia se deben observar los principios generales de derecho, y allí finca el principio de reparación integral del daño. El Juez debe pensar en cuál es la suma que elimina el daño, en lugar de pensar en cuál es la suma que fija la Sala tal o cual. Agrega que el actor fue brutalmente embestido por el demandado, que perdió dedos de su pie, que era un deportista de competición pronto a alcanzar el cinturón marrón y que ahora tiene problemas de equilibrio pues le faltan dedos del pie. Perdió entonces la posibilidad de hacer carrera como deportista. Estima que la suma condenada no repara integralmente el daño. Solicita en definitiva el aumento de la suma condenada.
Respecto a la condena en costas, no se pronunció al respecto la atacada. El demandado litigó al menos con ligereza culpable (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil). Se puede entender que planteara resistencia a los montos reclamados pero también la planteó al hecho ilícito y a la culpa, y en ese aspecto, litigó con clara consciencia de su sinrazón.
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 744-752 manifestó que la ahora atacada le causa agravio atento a sus fundamentos, la valoración de la prueba y su falta de motivación.
Respecto a la motivación de la sentencia, destaca su importancia, en cuanto es como el Juez expone los motivos y fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra decisión, e implica un acto conclusivo de la causa. La sentencia es un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder discrecional. Se halla en directa relación con el denominado principio de congruencia establecido por el artículo 198 del Código General del Proceso, que constituye un verdadero mandato para los jueces, en la medida en que marca límites precisos al deber de juzgar cuando establece la necesidad de que la decisión jurisdiccional constituya una respuesta válida, completa, precisa de todas las cuestiones debatidas y llevadas a su juzgamiento. Con esto, se relaciona íntimamente la teoría de la sustanciación, o de la forma y el contenido de la demanda.
Primero, señala que le agravia que la responsabilidad fue otorgada a la parte codemandada BB, atribuyéndosele el 100% de la responsabilidad. Solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda. En subsidio, manifiesta que le causa agravio el monto sentenciado por el rubro daño moral, el que considera excesivo. Señala que se suscitó un siniestro de tránsito entre vehículos en movimiento, lo que genera consecuencias distintas a las que se establecieron en la sentencia. Agrega que, el hecho de que el actor circulara por una avenida y gozara de preferencia, no le otorga la inmunidad de no tener que observar las normas de conducta en la circulación que permiten que no se produzcan siniestros, el actor no circulaba por la derecha, no iba a una velocidad moderada, ni aminoró la marcha al acercarse a la intersección. Agrega que la calle San Remo, si bien es denominada avenida, es una calle común -y ello surge de las fotografías agregadas en autos- no existiendo cartel de pare o ceda el paso en la intersección con la calle Lido; quien no es conocedor de la zona, no puede saber que lo que está por cruzar es una avenida, y más, cuando la calle es doble sentido y BB circulaba por la derecha.
Relata que hubo un testigo presencial, el Sr. EE, el que manifestó que circulaba por el lugar del hecho de oeste a este, a unos 45 o 50 km por hora y al llegar a la intersección, ve a su derecha al vehículo 2 (el demandado) y hace una maniobra evasiva logrando evitar la colisión debido a su baja velocidad. El vehículo 2 continúa su marcha y escucha un golpe cuando el vehículo 1 (el actor) que circulaba en su mismo sentido rebasa su auto por la izquierda. Se desprende de la declaración, que el actor no aminora la marcha al aproximarse a la intersección, es más, acelera para rebasar al vehículo que circula delante suyo y lo hace con exceso de velocidad para la zona. La Intendencia de Maldonado contestó al oficio que le fuere cursado, informando que la velocidad permitida en la zona son 45 km/h. Si el testigo estableció que venía circulando a unos 45 o 50 km/h, la moto para rebasarlo debió necesariamente venir a más velocidad. Sin perjuicio esto, de que no está permitido por la normativa vial rebasar al arribar a una intersección, siendo una maniobra antireglamentaria. Ninguno de estos extremos fue contemplado por la a quo .
Agrega que la indemnización por daño moral exige la determinación en dinero que corresponda a un sufrimiento probado. El daño moral debe ser acreditado por quien lo propone o lo alega, de acuerdo a los principios generales de la carga de la prueba (artículos 137 y 139 del Código General del Proceso).
También señala que le agravia que no se consideró en la sentencia el monto abonado por SOA, así como que no se haya establecido que debe ser debidamente actualizado desde la fecha de su pago, así como a dicho monto que se le deben adicionar los intereses también a la fecha del pago realizado, todo ello antes de realizarse la deducción al monto establecido en la sentencia por concepto de daño moral. El artículo 24 de la Ley 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo de las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente con mayor cuantía por los mismos daños. Cuando se abona una suma de dinero por concepto de SOA, se abona en pesos uruguayos porque no se puede pagar en Unidades Indexadas, que es como se calcula según establece la propia norma, pero desde que se realiza el pago, lo que existe para reajustar dicho monto, es en pesos uruguayos; y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. El Banco de Seguros del Estado informó que se le abonó al actor la suma de $316.931, cifra abonada el 6 de marzo de 2018. Dicha suma corresponde a la fecha según cotización de página del Banco Central de Uruguay al 10/10/2025 del dólar estadounidense a $40,169 por lo que el monto abonado por SOA corresponde a $762.924, cifra que equivale a USD 18.993, siendo el monto muy superior a lo que maneja la jurisprudencia para casos semejantes, teniendo en cuenta que el monto sería al que abona por el fallecimiento de un hijo. La sentencia asimismo no establece cómo arriba a la suma establecida o si en su caso, consideró la suma abonada por SOA.
Agrega que además se estableció que debe abonarse la suma de USD 5000 más reajustes, cuando la suma establecida en la sentencia se estableció en dólares estadounidenses, no correspondiendo reajustes cuando se condena en moneda extranjera. Solo por montos establecidos en moneda nacional corresponde la aplicación del Decreto Ley 14.500 donde la cifra debe reajustarse más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
También le agravia que se hayan sentenciado intereses legales desde el hecho ilícito, cuando deben corresponder desde la interposición de la demanda. En el caso concreto la actora solicita intereses pero no establece desde cuándo los solicita. Considera que los intereses corresponden desde la fecha de presentación de la demanda (21/12/2018, en aplicación del artículo 1348 del Código Civil). El Decreto Ley no determina a partir de cuándo deben computarse los intereses, por lo que, a efectos de determinar la cuestión, debe acudirse necesariamente al Código Civil. Sostiene que esta postura es ampliamente recogida por la jurisprudencia.
4) La parte demandada BB, evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 760-766 vto. manifestando primero que la apelación de la contraria no es una crítica razonada respecto a lo que surge de autos. Agrega que nuestro proceso civil, que es predominantemente dispositivo, la aportación de prueba le corresponde a las partes, es una carga o un imperativo del propio interés y de ello dependerá el éxito o no de pretensión objeto de resolución.
Respecto al rechazo del daño emergente, señala que correspondía a la parte actora determinar la existencia, legitimación y cuantía del rubro solicitado. Nada de eso aportó a la causa, no existe un solo presupuesto que determine los daños que padeció la moto, ni el costo que habría insumido su reparación. Tampoco se llamó a declarar a un tallerista que hubiera visto, revisado y evaluado la moto en cuanto a daños y demás elementos que pudiera aportar luz al reclamo promovido. Incluso en el capítulo de prueba determina que agrega publicaciones de mercado libre de motos de igual marca y modelo, lo que luego no fue aportado como prueba.
Sobre el rechazo del lucro cesante, señala que le corresponde a la parte actora aportar los elementos necesarios para poder realizar el cálculo correspondiente, así como probar que efectivamente hubo un perjuicio. No puede pretender la contraria no aportar prueba y después alegar que debió la sentencia diferir el quantum del rubro a la vía de la liquidación. Señala que el principio básico establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso en cuanto a la carga de la prueba, corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión. Además debió acreditar el monto del sueldo, de las propinas, el tiempo, en definitiva, los elementos esenciales imprescindibles para poder dar veracidad al reclamo y poder liquidarlo. La parte solicitó libramiento de oficios al Hotel CC y a la Comisión de Propinas del CC, para que informen sobre diferencias de salario entre mozo y cajero y monto promedio de propinas en temporada y fuera de ella. Sin embargo, no obra en autos respuesta a esos requerimientos, no habiendo pedido la solicitante su reiteración. Agrega que no solamente debe considerarse la prueba allegada a la causa, también deben tenerse en cuenta los principios generales establecidos en el artículo 1 a 11 del Código General del Proceso, en cuanto a que el tribunal, deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, ya que se estarían introduciendo situaciones nuevas, las cuales están vedadas en esta instancia. Sostiene entonces, que la a quo falló con lo que tenía en el expediente y con lo que tenía a su disposición, con independencia de las partes y con objetividad.
Respecto a la valoración realizada por la Dra. DD debe tenerse en cuenta las declaraciones de la misma brindadas en audiencia. Atento a ello, el lucro cesante futuro, carece del presupuesto necesario para su configuración, la imposibilidad de realizar la tarea. Gamarra sostenía en su tomo XXIII que para que proceda el lucro cesante futuro, hay que partir de una situación objetiva creada por el evento dañoso que afecta la capacidad laboral o de ganancias de determinado sujeto, produciendo una invalidez que suprime o reduce las posibilidades de obtener futuros ingresos o ventajas patrimoniales. Es una prolongación inevitable de un daño actual. En el tomo XXIV expresó el autor que tradicionalmente lo que importa no es la lesión en sí misma considerada, sino sus repercusiones económicas, de que manera el detrimento que causa la lesión incide en las ganancias que el sujeto percibía.
Con lo dicho, sostiene que la parte actora trata de invertir la carga de la prueba, minimizando el hecho de que fue esa parte la que no proporcionó la prueba más importante.
Sobre el monto fijado por daño moral, señala que la parte actora adujo que el monto condenado no repara el daño generado y que en su alegación no toma en cuenta su propia participación causal en el siniestro. Agrega que contrario a lo que sostiene la actora, el monto condenado es excesivo atento a las probanzas allegadas a la causa y a los pronunciamientos judiciales para casos similares. Para determinar el monto abonado, debe primero analizarse o abonado por SOA al actor. Se le pagaron $316.931, el 06/03/2018 según documento agregado por la propia parte actora a fs. 240, lo que fue ratificado por el Banco de Seguros del Estado en su contestación al Oficio N.º 494/2022. La suma de dinero abonada en concepto de SOA, se paga por responsabilidad objetiva por imperio legal, por el hecho de haber padecido lesiones a consecuencia de haber participado en un siniestro de tránsito, donde no se analizan responsabilidades en el propio siniestro de tránsito. Dicha suma debe ser actualizada desde que se efectivizó el pago por IPC más los intereses legales, para luego ser descontada dicho monto de la suma establecida por daño moral (situación admitida por los tribunales). El monto actualizado por IPC asciende a $762.924, cifra que equivale a USD 18.993, esa es la suma indemnizada por SOA, si a dicha cifra se le suman los USD 5.000 sentenciados, en definitiva la Sede estableció el daño moral en la suma de USD 23.993, cifra muy superior a la manejada por la jurisprudencia para casos semejantes, la que equivale a la que usualmente se falla para la pérdida de un hijo.
Finalmente, sobre la no condena en costas, las define atento al artículo 56 del Código General del Proceso, como todos los tributos, incluidos el de pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Deben ser impuestos por el juez por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad. Agrega que de la sentencia surge, que ambas partes actuaron con adecuada conducta procesal. Ello no quiere decir que la parte demandada no pueda controvertir los hechos alegados por el actor ni oponerse a lo solicitado por el mismo, eso es justamente parte del derecho de defensa; pero ese actuar no implica que se deba condenar en costas como se pretende. La parte actora debió prever que tendría que abonar una pericia, al no haber auxiliatoria de pobreza, va de suyo que le corresponde abonarla.
5) La parte demandada Intendencia Departamental de Maldonado evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 768-769 vto., manifestando que no fueron expresados los agravios en la forma en que enseñaba Palacio, el que enseñaba que debe ensayarse un examen crítico del pronunciamiento recaído, que analice concretamente el supuesto de error in iudicando. Debe recurrirse entonces al artículo 253.1 del Código General del Proceso y rechazar el recurso de plano, porque lo expresado es una simple expresión de deseo, no un necesario diálogo semiótico con la sentencia apelada.
Concluye que la parte actora no logró probar incumplimiento, omisión o falla en el servicio de la Intendencia, corresponde que sea confirmada la misma por el Tribunal de Alzada.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 21/2026 del 02 de febrero de 2026 (fs. 770), se asignó esta Sala (fs. 771) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de febrero de 2026 (fs. 771 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto al daño moral, debiendo descontarse lo percibido por SOA y revocando el reajuste impuesto en primera instancia, sin especial sanción procesal, por las razones que se expondrán.
II) Apelación interpuesta por la parte actora.
II.a) Se agravia por el rechazo de la demanda respecto de la IDM por carecer de legitimación pasiva, bajo el argumento de que la co demandada no obligación de señaliza los cruces en su condición de reguladora del tránsito.
El agravio no es de recibo.
En primer lugar, corresponde analizar el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva de la codemandada Intendencia de Maldonado.
A criterio de la Sala, la sentencia de primera instancia incurre en error al determinar que la Comuna carece de legitimación pasiva en la causa, ya que la relación que lo vincula con el debate jurídico es la calidad de policía del tránsito en el Departamento.
Una cosa es que no posea legitimación pasiva para ser demandada y otra, que sea responsable civilmente de los pretensos daños reclamados por el actor.
La Intendencia, por su calidad de agente ordenador del tránsito en el Departamento, posee legitimación para ser demandada. No obstante, lo que determina que se desestime la demanda a su respecto, es la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil.
La responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva, según cada caso, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
En efecto, el artículo 24 la Constitución de la República establece que el Estado es responsable por los perjuicios que pueda causar, pero no cuándo es responsable, debiéndose analizar las circunstancias del caso concreto a fin de determinar el tipo de responsabilidad involucrada y, por ende, la normativa que la regula.
Relevante doctrina, enseña que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extra¬contractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión, a fin de desbrozar si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, contractual o extracontractual, directa o indirecta (cf. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, citado por el TAC de 2° Turno en Sentencia N°137/2011).
Sayagués Laso por su parte, consigna que el criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio, concepto elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, sistematizado en la frase "el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente".
Se consagra entonces la responsabilidad subjetiva del Estado, por lo que el actor tenía la carga de demostrar la falta de servicio, o sea, que el servicio no funcionó o lo hizo irregularmente, causando los daños que se reclaman en relación de causalidad directa ( art. 13 de la ley 20360) Sostiene el impugnante, que la Intendencia incurrió en falta de servicio por no señalizar con cartel de Pare la esquina de la calle Lido con la Avenida San Remo.
La señalización vial, de acuerdo con el art. 34, numeral 1 A, de la ley N° 18.191, indica que las señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario y, a continuación, establece que no se colocarán señales sino en los sitios donde sean indispensables. Por su parte, el numeral 3, dispone que, las normas referentes a la señalización de tránsito, serán las establecidas de conformidad con el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras.
De acuerdo a la intelección de la normativa aplicable, surge que la señalización vial corresponde realizarla donde la autoridad competente considere que es indispensable. Ni la ley mencionada anteriormente ni el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, imponen con carácter preceptivo la colocación de señalización vial.
Por tanto, se concluye, que no se acreditó, por parte del impugnante, omisión culpable de la Intendencia Departamental de Maldonado.
Pero aun dejando de lado este aspecto, de todos modos, no surge acreditada la responsabilidad de la codemandada.
Al no existir señalización, el conductor que circula por una Avenida, tiene preferencia de paso. De manera que la causa adecuada del siniestro fue la conducta asumida por el codemandado que circulaba por la calle Lido.
II.b) El segundo agravio versa sobre el daño emergente relativo al daño padecido por la moto.
El agravio es parcialmente de recibo, pero no conmueve el rechazo de este daño .
La Sala, reiteradamente ha sostenido que basta con acreditar el daño para que sea pasible su reclamación por quien lo padeció, sin importar la vinculación jurídica que se tenga, en el caso la moto, con este bien.
En efecto, no es necesario acreditar la propiedad del vehículo para reclamar la indemnización correspondiente al costo de reparación, bastando con la circunstancia de ser el damnificado para ostentar la legitimación habilitante para accionar (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XIX, 2ª Ed., junio 2000, p. 280).
No obstante, en el caso, no se acreditan los daños. No se describen , ni se presentan registros fotográficos, o presupuesto de reparación. Solo se afirma escuetamente que la moto “quedó destrozada” , y luego reclama el valor del vehículo al momento del reclamo.
Véase que ofrece acreditar el monto con una publicación, que no agrega, pero además ello es insuficiente por sí sola, ante la controversia de la parte demandada.
Si bien puede considerase que, frente al impacto, el birrodado debió sufrir daños, se requiere un mínimo imprescindible de acreditación de los mismos y ni eso se intenta en autos.
II.c) En tercer lugar, se agravia por no haberse amparado el reclamo relativo al lucro cesante.
El agravio no es de recibo.
Es claro que el actor, al demandar, no cumplió cabalmente con el art. 117 numeral 4 del CGP.
Con carácter previo, cabe indicar, que únicamente reclamó lucro cesante por su actividad en el Hotel FF (GG SA), donde dice que se desempeñaba como mozo eventual y que en temporada percibía la suma de U$S 6.000.
No distingue entre lucro cesante pasado y futuro, limitándose a reclamar hasta los 70 años.
Relevante jurisprudencia, expresó, citando a Cabanellas: “…el trabajo eventual se caracteriza por ser imprevisto y contingente, tanto en su iniciación como en la duración, cuya necesidad surge de un aumento de las tareas de la empresa”, mientras que el trabajo ocasional o accidental, es “el que se realiza una sola vez, sin probabilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa”. Y se afirma que agrega Cabanellas “La diferenciación del trabajador eventual, dentro de las otras categorías, se encuentra en la prestación de sus servicios, no se incorpora a la actividad normal de la empresa, ni es el factor más que ocasional en la orden de la producción esencial de aquella” (cf. RASO DELGUE, en “EL DESPIDO”, FCU, pg. 109).” (cf. sent. N° 24/2025 del TAT de 3° Turno).
El propio actor califica su vinculación como eventual y únicamente menciona los presuntos ingresos en temporada. Tampoco indica un comienzo y un fin de la misma, esto es, cuántos meses trabajaba por temporada.
Alega que luego del accidente solo pudo trabajar de cajero, cargo en el que gana menos. Pero tampoco determina si lo hace por temporada, si lo hace en el mismo lugar, ni tampoco cuál es su salario.
En función de los hechos alegados, se analizará la prueba obrante en autos.
Surge acreditado que trabajaba en el Hotel CC actualmente FF (GG SA), de acuerdo a lo que emerge de la Historia Laboral Nominada ( fs. 511-517) y de la declaración del testigo HH ( fs. 578 y ss).
El lucro cesante ha sido definido como la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, p. 101).
En el mismo sentido, Miguel Tomé, lo define como “la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito.” (Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, p. 280) Entonces, en principio, corresponde condenar a las sumas que efectivamente debieron ingresar al patrimonio del actor y no lo hicieron.
Ello implica que debe determinarse si existió una pérdida de ingresos. La carga de la prueba recae en la parte actora, por ser quien alega los hechos (art. 139 CGP).
En cuanto a sus ingresos, no agrega recibos de sueldo , y lo único que emerge de autos es la HLN, de la que se extrae que trabajaba durante enero y febrero de cada año , y luego lo hacía algunos pocos días al mes en resto del año (fs. 511-517) .
Por lo tanto, y en cuanto al lucro cesante pasado, cabría condenar a las sumas que debieron ingresar a su patrimonio en el mes de febrero de 2017, ya que ese año estaba trabajando ( testigo HH, e HLN, fs. 517) y el actor solo pide lo percibido por temporada. Pero de la HLN surge que se realizó un pago por $ 42.498.- por el mes de febrero a pesar de surgir que trabajó 5 días, y luego surge un pago de $ 3598,54 en marzo de 2017, egresando el 15 de marzo de 2017.
Por lo tanto, no se ha acreditado , con los elementos probatorios emergentes de autos, que el actor haya sufrido una pérdida de ingresos durante el período de contratación.
Cabe señalar, que tampoco se ha acreditado lo que percibía por propinas.
En cuanto al lucro cesante futuro, el mismo no surge probado, ya que el propio actor considera su vínculo como eventual, y a que su trabajo en temporada (que es por el que reclama) no era continuo. Obsérvese que en el año 2016 no trabajó durante enero y febrero ( fs. 515) .
Además, alega haberse visto obligado a trabajar como cajero, pero no agrega prueba alguna de ello, ni determina que su ingreso es inferior, y menos demuestra que no recibía propinas. Y a ello se agrega que, de la HLN surge que en enero de 2018 , percibió la suma de $ 89.610.- , muy superior al año anterior, por lo que la documentación no respalda sus dichos.
II.d) En cuarto lugar, el agravio relativo al monto el daño moral, es de parcial recibo.
De acuerdo al tiempo de internación, lesiones padecidas (amputación), discapacidad total para el deporte y secuelas, de acuerdo a la prueba agregada en autos ( Historia Clínica, pericia y testigos II y JJ) la cifra impuesta en primera instancia es exigua.
De acuerdo a los parámetros manejados por este Tribunal, se considera prudente fijar el monto del daño moral en U$S 10.000.
II.e) En quinto lugar, el agravio relativo a la condena en costas es de franco rechazo.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas.” ….“El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (“Procedimiento…”, tomo III, p. 759).
La Sala considera que el codemandado BB, litigó con argumentos razonables que lo alejan, sin lugar a dudas de la ligereza culpable.
III) Apelación interpuesta por el codemandado BB.
III.a) El agravio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, es de franco rechazo.
Ciertamente que las sentencias deben ser motivadas. Al respecto, Fernando de la Rúa expresa: “La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente solo a algunas de ellas” (“El Recurso de Casación”, pág. 154)...la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio; en su virtud, ha considerado arbitraria, en general, a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley...” (Ob. cit., pág. 387).
A poco que se analice el dispositivo atacado, se advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. Juez a quo expuso las razones por las que concluyó que el impugnante es el único responsable del siniestro.
La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Tampoco se infringe el art. 197 del CGP, por apoyar la decisión en argumentos de autoridad, como las citas jurisprudenciales a las que la Sra. Juez a quo hace referencia en la sentencia hostilizada.
Adviértase que el impugnante, pudo desplegar sin cortapisas los argumentos por los que entiende que la sentenciante de primera instancia realizó una errónea valoración de la prueba, controvirtiendo las conclusiones de primera instancia, lo que deja sin sustento el agravio articulado, al respecto.
La jurisprudencia ha establecido que: “...el vehículo carente de preferencia debió asegurarse que podía efectuar el cruce correspondiente sin riesgos de colisión y sin obstaculizar el tránsito del vehículo con preferencia, formulando el respectivo cálculo de tiempo y distancia, y el acaecimiento de la colisión demuestra un error de cálculo sobre las posibilidades del interesado de cruzar antes de la llegada del vehículo prioritario, bien un voluntario desconocimiento de la preferencia de éste, bien una notoria falta de atención al tránsito, siendo en todos los casos igualmente clara la culpa del conductor no preferente.” (A.D.C.U., tomo III, Nº 807).
III.b) Se agravia por la imposición del 100% de responsabilidad a su parte.
El agravio no es de recibo.
No se comparte el razonamiento del codemandado BB, al pretender que el conductor preferente debió realizar alguna maniobra de evitación ante la posibilidad que el vehículo no preferente decidiera continuar la marcha.
El conductor del vehículo no preferente debió cerciorarse de la inexistencia de vehículos por la vía preferente, ya que esta es una Avenida.
No es el preferente quien tiene la carga de esquivar al otro vehículo, como parece decir el recurrente, sino que es el no preferente quien debe asegurarse de no obstaculizar la libre circulación del preferente.
El parte policial , al que acude el apelante para señalar que la moto venía a exceso de velocidad y rebasando en la intersección a otro vehículo, tiene un valor probatorio relativo.
En este sentido este Tribunal se ha expresado en relación al valor probatorio de las emergencias del parte policial, en sentencia N° 98/2019: “…La Sala comparte que no correspondía contrastar las declaraciones del parte policial con las alegaciones y pruebas rendidas en autos, ya que aquel se realiza sin las garantías de la prueba judicial, en especial el contralor de la contraria, esencial en materia probatoria en atención al principio de contradicción que la rige (ver en tal sentido Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado – Véscovi y colaboradores, T. 4, p. 32). , ya que como dijo el Homólogo de 6° Turno, en su anterior integración, en sentencia N° 97/2009, entre otras: “…II) En primer término, corresponde poner de relieve que, a tenor del contenido del parte policial, el actor dio entonces una versión de los hechos diametralmente distinta a la que luego brindó en su escrito de demanda. El valor probatorio del parte policial, como documento público, solo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha (art. 1874 C.C.). …”.
Además, de lo expuesto , en el caso se acude al testimonio de un testigo que no declaró en el presente proceso, y cuya versión no tiene otro respaldo probatorio.
En definitiva, incluso de tomarse en cuenta esta declaración en sede policial, solo se puede concluir que el demandado se interpuso en el camino no solo de la moto conducida por el actor , sino también de otro vehículo automotor que logró realizar una maniobra de esquivamiento.
Por lo demás, el argumento relativo a que no era de su conocimiento que San Remo es una Avenida, no es de provecho.
La ignorancia de las normas que regulan el tránsito no excusa su incumplimiento. El sistema jurídico opera sobre la presunción de conocimiento de las normas. Esta ficción es necesaria por razones de seguridad jurídica.
En esta senda, la existencia de conocimiento normativo es un requisito previo e ineludible para la obtención de la licencia habilitante (cf. Gustavo Ordoqui, “Derecho del Tránsito”, tomo I, pág. 23).
III.c) Con relación al agravio relativo al monto del daño moral, corresponde remitirse a las consideraciones que realizara en ocasión de analizar la apelación de la parte actora.
Ahora bien, asiste razón al recurrente respecto del agravio relativo al descuento del SOA.
El art. 24 inc. 3 de la ley N° 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y que el daño que indemniza la citada ley es el extrapatrimonial (cf. Salvo, Nilza, “Seguro obligatorio contra terceros (Ley N° 18.412) - una primera lectura” en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009).
Surge de fs, 240 y 540 que el BSE abonó al actor el monto correspondiente al SOA, por lo tanto , este monto debe ser descontado de la suma objeto de condena por daño moral.
A efectos de mantener el equilibrio de la reparación integral del daño, el método de descuento debe ser el siguiente: debe convertirse la suma del SOA a dólares , al valor de cambio de la fecha de pago del mismo, y la suma restante descontarla de la suma objeto de condena.
III.d) El agravio relativo a la aplicación del reajuste con relación al daño moral, es de recibo.
La cifra está expresada en moneda extranjera, de modo que no corresponde su reajuste de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 del Decreto-ley 14500.
Finalmente, el agravio relativo al comienzo de los intereses, es de rechazo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, sobre esta cuestión esta Sala tiene jurisprudencia firme, así, entre otras en Sentencia 36/2017 se ha sostenido: “En efecto, no obstante la opinabilidad de la cuestión, el Tribunal en su actual integración se inclina por la posición que postula que, en hipótesis de responsabilidad extracontractual, la situación no está regulada por el art. 1348 inc. 3º CC y que el interés legal se debe desde la exigibilidad.-
Y esto es así porque el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que, por expreso mandato legal, coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, “Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa” en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero, además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto-Ley Nº14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (“¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?” en ADCU, T.XXV, p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del CC no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley Nº 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último y sobre la posición de Gamarra, en su obra “Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento”, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 CC en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (p. 280-290).”
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO MORAL QUE SE FIJA EN U$S 10.000.- DEBIENDO DESCONTARSE EL SOA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS DISPUESTOS EN EL CONSIDERANDO III.c, REVOCÁNDOSE EL REAJUSTE DISPUESTO SOBRE ESTE RUBRO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.