Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2020
19 de mayo de 2020
El Tribunal acoge la pretensión y otorga la acción de amparo.-
- Ficha (IUE)
- 2-13704/2020
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Derecho reconocido constitucionalmente
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ineficacia de otro medio
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro –Acción de amparo-” I.U.E. 2-13704/2020:
RESULTANDO:
I. A fojas 165 comparece AA, iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos y Ministerio de Salud Pública.-
II. En síntesis expresa el accionante, tiene 48 años de edad, padeciendo un cáncer renal a células claras con metástasis vertebral. En virtud de ello, se planifica cirugía, siendo imprescindible para su realización una embolización preoperatoria a fin de evitar la pérdida de sangre. El tratamiento, no se encuentra incluido en el PIAS. Conforme a ello, necesita se le proporcione los medios para la embolización a fin de evitar mayores riesgos en la cirugía a realizarse. Suscribió todos los formularios que le fueron indicados por el médico a fin de realizar el pedido ante el Fondo Nacional de Recursos Y Ministerio, el que le fuera denegado. Existe evidencia científica que respalda la indicación de sus médicos tratantes. Asimismo destaca su derecho constitucional a la salud, siendo el amparo el procedimiento adecuado para tutelar ese derecho. La negativa que surge del informe de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida. No tiene las condiciones económicas para solventar el tratamiento necesario.-
III. Por auto 544/20 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada FONDO NACIONAL DE RECURSOS, consideró que no existe ilegalidad manifiesta en la medida que la normativa regulatoria en el PIAS, no incluye a la embolización preoperatoria dentro de su cobertura financiera, por lo que habría falta de legitimación pasiva. Existe un listado taxativo de tratamientos cubiertos con sus respectivos protocolos de indicaciones y parámetros objetivos para la cobertura sostenible a lo largo del tiempo. A su turno, el Ministerio de Salud Pública alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución de la República, Leyes y Decretos, que regulan su funcionamiento. El Ministerio no tiene competencia, ni obligación de suministrar directamente medicamentos o tratamientos a la población, no siendo un organismo asistencial.-
IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:15 horas (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, Iván El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo La Acción Constitucional de Amparo en México y España 2ª edición Porrúa, México, 2000, pág. 388).-
3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento procede en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-
4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la evaluación negativa de la solicitud para la cobertura financiera de la embolización preoperatoria (fojas 181).-
5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesiona o restringe un derecho del accionante (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente es atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad CASSINELLI MUÑÓZ, la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto. (CASSINELLI MUÑÓZ, Horacio Derecho constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, Mariano R. Acción de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador Augusto Durán Martínez, Ucudal, Montevideo, 1994).-
6- Tampoco caben dudas acerca que se trata de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado que el tratamiento no será cubierto por el FNR. De autos, surge se presentó solicitud tanto al FNR como al Ministerio, la que fuere rechazada a fojas 181 el 8 de mayo de 2020. Por su lado, la demanda fue presentada el día 7 de mayo de 2020 (fojas 174 vlto), esto es dentro de los 30 días respectivos, además de tratarse de una omisión continuada.-
7- Con relación a la ilegitimidad manifiesta, ésta debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit...pág 17), extremo cumplido dado que la exclusión de la solicitud para la embolización preoperatoria es arbitraria superado el límite de razonabilidad. Sobre esto se volverá en los siguientes párrafos.-
8- En lo que hace al elemento objetivo que más atención nos demanda está dado por la inexistencia de otros medios judiciales y administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, si bien se podría accionar a través de la vía administrativa por petición simple, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit..pág 20). Por el mismo camino BIASCO destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora procede el proceso de amparo. Continúa diciendo el autor compatriota que, la mora, demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia (BIASCO Marino, Emilio El amparo general en el Uruguay AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212). Del mismo modo RIVAS afirma, que si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo (RIVAS, Adolfo Armando El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142). Pone en evidencia el magistral catedrático argentino SAGÜÉS, que no basta, pues que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (SAGÜÉS, Néstor Pedro Derecho Procesal Constitucional III Acción de amparo 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 169). En nuestro país se llega a igual conclusión confirmando la validez de este posicionamiento ya que como dice OCHS, es necesario que el juez del amparo que deriva o remite al demandante a dichas vías, evalúe éstas, practicándoles una mesura de eficacia e idoneidad realista, o sea habrá que atenerse antes que nada a la realidad (OCHS OLAZÁBAL, Daniel La acción de amparo 2ª edición FCU, Montevideo, 2001, pág. 77). Por lo que cabe concluir que si bien el amparo es un instrumento de uso residual, negativo, su empleo se debe a la inexistencia de otros medios a fin de obtener el resultado, igualmente se admite o procede, cuando si bien existen otros medios para lograr el mismo resultado, por las circunstancias fácticas son claramente ineficaces, esa situación se parifica a la de la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos. En los obrados, resulta necesario un “pronto despacho”.-
9- Según lo habíamos anticipado, deviene forzoso extenderse más ampliamente acerca de la ilegitimidad manifiesta percibida por el firmante.-
10- La parte demandada fundamenta su conducta en el hecho que el implante la embolización preoperatoria, no está cubierta por la normativa vigente.-
11- Ahora bien, la parte actora a través de la declaración de los Drs. Langleib y Rocca ha acreditado razonablemente las bondades de la técnica para casos como el de AA a efectos de prevenir un riesgo importante en la cirugía de coordinación. Particularmente Langleib atestiguó que “la terapéutica es quirúrgica y requiere un procedimiento previo a la cirugía para disminuir los riesgos y complicaciones de la misma” (Pista 3 minuto 2.58 a 3.10 audiencia del 14/05/20). Explica también que la “ metástisis de carcinoma renal son metástasis hipervasculares con gran cantidad de vasos y un alto riesgo de sangrado para hacer una cirugía más limpia posible” (Pista 3 minuto 3.20 a 3.30 audiencia del 14/05/20). Lo mismo menciona Rocca al decir que “la cirugía es complicada por el tipo de lesión tumoral que es..es un carcinoma muy vascularizado, sangra mucho y es de mucho riesgo, riesgo de muerte” (Pista 3 minuto 0.55 a 1.20 audiencia del 14/05/20).-
12- A este respecto, la parte actora cumplió con su carga de afirmación y probatoria, en cuanto los profesionales declarantes, respaldan objetivamente sus afirmaciones, empero por el contrario, los co-demandados se limitaron en una actitud pasiva a negar esa circunstancia, afirmando únicamente que el procedimiento de embolización, está fuera de su cobertura. No se ofreció la declaración de profesionales que controvirtieran las afirmaciones de la parte actora.-
13- La prueba de descargo brilla por su ausencia. En la especie, la versión de la demandada está llena de oscurantismo, incumpliendo el deber de plenitud que impera en el nuevo proceso civil. Desde hace tiempo se enseña que las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera (vollständig und Wahrheit) (WELZEL, Hans Die Wahrheitspflicht im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin und Leipzig, 1935, pág. 11). No se menciona médico, ni publicación científica alguna que respalde su postura que descarta que en un caso como el de AA, no sea necesaria la embolización preoperatoria.-
14- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
15- Corresponde traer a colación, los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado, debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión) (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba 2ª edición, B de F, Montevideo, 2002, pág. 125). Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa litigandi, se corresponde a versión del amparista.-
16- El punto medular para resolver la litis, estriba en considerar al derecho a la salud como un derecho fundamental de segunda generación.-
17- Así lo hace la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus arts. I, VII, XVI y, en especial, el art. X1 al establecer que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". Por su lado, Declaración Universal de los Derechos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidad de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 25 num. 1 se reconoce el derecho a la salud en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la salud a través del reconocimiento del derecho que tiene toda persona para que se respete su vida (art. 4°). Lo mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al derecho a la vida en sus arts. 9°, 10, 11 y 12. Éste ultimo establece que los Estados "reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".-
18- A este respeto, debe advertirse que con relación a la teoría general de los derechos fundamentales, el corpus juris patrio –en sentido amplio- no se encuentra tan desarrollado como en derecho comparado, extremo que determina la necesidad de un estudio pormenorizado de la materia, en cuanto no puede darse por sentado nociones básicas asumidas hace décadas.-
19- En un comienzo, la concepción de los derechos fundamentales fue entendida exclusivamente como garantía del ciudadano frente al poder público, esto es simplemente como derechos de defensa. Rápidamente surgió la idea que no era sustentable en la medida que los derechos fundamentales también constituyen verdaderos derechos subjetivos De esta forma, se comprendió que los derechos fundamentales contienen en su núcleo dos mandatos básicos, un mandamiento de defensa y un mandamiento de actuación imponiéndose a su destinatario el deber de respetar y de realizar el derecho fundamental.-
20- Las teorías que se inspiran en el modelo liberal se mantienen en los presupuestos del individualismo, por eso los derechos aparecen como “límites” del poder a favor del individuo y es coherente con la concepción del Estado como un al necesario. Sin embargo, los derechos fundamentales cumplen una función objetiva que se construye como consecuencia del carácter “resistente” de los derechos, pero más allá de la función de defensa estos derechos son normas superiores que se imponen a los ciudadanos y a los poderes públicos, pero para poder hablar de que son fundamentales, es imprescindible que se atribuya a la categoría algún tipo de función subjetiva y para ello, que en el ámbito del contenido esencial se traduzcan en garantías incondicionales de posiciones subjetivas en este modelo, de ahí que la función subjetiva prevalece, dentro del concepto de derechos fundamentales sobre la función objetiva (BARRANCO, María del Carmen Teoría del derecho y derechos fundamentales Palestra, Lima, 2009, pág. 522 y 542). Los derechos fundamentales se consideran derechos subjetivos, aspecto que configura una de las manifestaciones a través de la cual se expresa la función de dichos derechos (GUARIGLIA, Carlos E. El conflicto entre los derechos fundamentales Amalio Fernández, Montevideo, 2007, pág. 93).-
21- Actualmente en razón de la orientación que los derechos fundamentales tienen hacia la protección del individuo (Schutz des Einzelwesen), debe partirse de la base de que los derechos fundamentales representan derechos subjetivos (subjektive Recht), extremo que determina su efectiva obtención (Durchsetzbarkeit) a través del mandamiento de optimización (Optimierungsgebots) (BOROWSKI, Martin Grundrechte als Prinzipien 2º Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2007, págs. 299 y 300).-
22- Desde otra perspectiva, se sostiene que la obligación positiva del Estado de prestar asistencia médica en base al principio de Solidaridad Social, más que un derecho subjetivo del ciudadano hay un deber objetivo del Estado de organizar los servicios públicos para su cumplimiento (DUGUIT, Léon Traité de droit constitutionnel. Tome 3 2e éd La théorie générale de l´état Fontemoing, Paris, 1923, § 95 págs. 630 y 632).-
23- En lo que ahora nos interesa, el magistral jurista alemán NIPPERDEY dio el paso inicial al considerar que los derechos fundamentales deben ser aplicados directamente. No se necesita intermediario, ni ley que los reconozca dado que se trata de un derecho de protección personal (Persönlichkeitsrechts). Para el ilustre profesor de la Universidad de Köln, la eficacia directa de los derechos fundamentales (unmittelbare Drittwirkung der Grundrechte) se impone en la medida que se trata de derechos inviolables (unantasbar) que hacen a la dignidad (Würde) del hombre (NIPPERDEY, Hans Carl Die Würde des Menschen págs. 11, 17, 28 y 40 en Neuman-Nipperdey-Scheuner Die Grunderechte. Handbuch der theorie und praxis der Grundrechte II Band 2 Auflage, Duncker & Humblot, Berlin, 1968).-
24- De la mano con lo anterior se comprende el carácter obligatorio y directamente aplicable debido a la naturaleza jurídica sobre-positiva (naturrechliche überpositive), es decir su consagración con un rango supra- legal de los derechos fundamentales que determina la sumisión incondicionada de los poderes públicos a los efectos jurídicos de ellos derivan y muy particularmente a su contenido esencial (Wesensgehalt) (GEIGER, Willi Grundrechte und Rechsprechung Pustet, München, 1959, págs. 22 y 24). En doctrina LEISNER ha sido el principal defensor de la eficacia directa de los derechos fundamentales frente al Estado y particulares dado que se trata de normas fundamentales (Fundamentalnormen) cuya determinación del contenido (Inhaltsbestimmung) por parte del juez, tiende a proteger la dignidad del hombre (Menschenwürde) que resulta inalienable (Unveräußerlichkeit) e inviolable (Unverlezlichkeit) (LEISNER, Walter Grundrechte und Privatrecht, C.H. Beck, München, 1960, págs. 139, 140 y 285 y ss).-
25- Más aún, de estas consideraciones se intuye que los derechos fundamentales cumplen una función de protección (Schutzfunktion), catalogándose originalmente como derechos de defensa (Abwehrrecthe) al invocar la intervención del poder público en caso de su afectación cualquiera fuere su causa (EGLI, Patricia Drittwirkung von Grundrechten, Schulthess, Zürich, 2002, págs. 283 y ss, tambien vid SUELMANN, Heinz-Gerd Die Horinzontalwirkung des Arts. 3 II GG Nomos, Baden-Baden, 1994, págs. 62 y ss).-
27- En los obrados hay una clara vulneración de un derecho constitucional, ésta existe, cuando, estando vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada, incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental (CASCAJO CASTRO José L.; VICENTE GIMENO Sendra El recurso de amparo 2ª edición Tecnos, Madrid, 1988, pág. 145). El protocolo del FNR que no determina la cobertura financiera en caso de necesidad de embolización preoperatoria, para casos como el del actor, es del todo arbitrario e ilegítimo. No se comprende claramente cuál es la razón para limitar su uso en esos supuestos, en los que la cirugía es de mucho riesgo por el sangrado, lo que lleva a extenderles partida de defunción a los pacientes. Además, no se toma en cuenta que aunque la cirugía se desarrollara exitosamente, igualmente deberían realizarse transfusiones, con los consiguientes riesgos y merma de sangra en el Banco, que con la crisis actual es de suma relevancia.-
27- La parte demandada, desconoce que el costo que pueda insumir el tratamiento carece de relevancia por sobre el derecho fundamental a la vida y salud que también fue reseñada en reciente jurisprudencia (Sent. 37/2015 del 2/03/2015 y Sent. No. 88/17 del 19/07/17, ambas del TAC 7º Turno que pueden consultarse en Base de Jurisprudencia Nacional).-
28- Aquí cobra relevancia el hecho que la protección efectiva del derecho a la vida o a la salud de las personas no puede depender, en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de su enfermedad o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la vida y a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (VAN ROMPAEY, Leslie Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización págs. 149 y 150 en Revista Judicatura Tomo 52).-
29- Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, y que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Amén de ello, no puede obviarse que tanto el derecho a la salud y vida, tienen una “protección reforzada” en caso de personas menores, con discapacidad y de avanzada edad. En definitiva, la vinculación de la dignidad humana y los derechos fundamentales es indisputable, siendo factores imprescindibles para la legitimación y la consolidación de la democracia en el Estado Constitucional a través del goce y ejercicio efectivo esos los derechos fundamentales (BAZÁN, Víctor Derecho a la salud y justicia constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2013, pág. 99, 194 y 211).-
30- Cuando acaba de exponerse permite comprender que si bien los derechos fundamentales en su sentido material a pesar de ser derechos subjetivos principales, pueden ser limitados, no obstante no se restringen eficazmente cuando no se respeta el principio de proporcionalidad (Verhältnismäßigkeit) en sentido amplio, en su variante de la interdicción del exceso (Übermäßverbots). La estructura del derecho fundamental impone un ámbito de protección que exige que la intensidad o gravedad de la intervención no sea considerable (gerinsgte Beeinträctingungsintensität), sino en lo mínimo posible (BOROWSKI, Martin Grundrechte als Prinzipien cit…págs. 182 y 189 y ss).-
31- Aborda con profundidad el tema ALEXY cuando enseña que las restricciones que son acordes con el principio de proporcionalidad no vulneran la garantía del contenido esencial aun cuando en el caso particular no dejen nada del derecho fundamental (ALEXY, Robert Teoría de los derechos fundamentales 2ª edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 288). No pareciere ser acorde con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación una restricción absoluta de la embolización preoperatoria, cuando la literatura médica lo recomienda con firmeza como informaron los profesionales declarantes para la situación del actor.-
32- Siendo así, se percibe con claridad que aceptar sin objeciones la postura de la demandada, atenta indefectiblemente con el contenido esencial del derecho fundamental a la salud al contrariar la regla de la proporcionalidad en su aplicación al superarse el límite de razonabilidad. Claramente se vulnera un derecho fundamental dado que menoscaba el mínimo vital necesario para alcanzar una existencia digna (Vid con amplitud sobre estas consideraciones LEISNER, Walter Existenzsicherung im Öffentlichen Recht J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2007, págs. 53, 200 y ss). Qué existencia digna puede tener un paciente al que se le informa que será sometido a una cirugía de alto riesgo, existiendo la posibilidad de minimizarlos. A todas luces parece un verdadero contrasentido impedir el acceso a la embolización preoperatoria, cuando la cirugía necesaria es de riesgo pro el importante sangrado.-
33- Dicho lo anterior, debe puntualizarse que el juez del amparo debe cuidarse del riesgo de invadir esferas del quehacer de otros Poderes vulnerando, el principio de separación (BRITO, Mariano R. Acción de amparo cit..pág. 103). Ello podría llevar al fatídico “gobierno de los jueces”. Creo que la causa petendi no hay atisbo de ello, en la medida que la ilegitimidad es manifiesta. Además, tratándose de derechos fundamentales, la única limitación que existe estriba en asegurar la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. En definitiva no debe olvidarse que La persona humana es el ápice de la jerarquía de los valores constituciones (PERLINGIERI, Pietro Il diritto civile nella legalità costituzionale, Esi, Napoli, 1991, pág. 171).-
34- Tal y como se ha venido defendiendo, el derecho positivo es injusto, por no dar recepción al valor justicia, resultando inválido. El derecho positivo que no reconoce, ni tutela, ni promueve los derechos fundamentales, a pesar de estar vigente, carece de validez (BIDART CAMPOS, Germán Teoría general de los derechos humanos, UNAM, México, 1989, pág. 127). El horizonte normativo no puede desconocer la eficacia supra-legal -Constitución no escrita- del contenido de los derechos fundamentales. Como enseña DA SILVA, la eficacia abrogatoria del derecho fundamental no es muy discutible (DA SILVA, José Alfonso Aplicabilidad de las normas constitucionales UNAM, México, 2003, págs. 106 y ss).-
35- Aquí cobra relevancia el hecho que la “justiciabilidad” (Justiziabilität), es decir, la materialidad concreta (materielle Konkretheit), o lo que es lo mismo, la efectividad (Effektivität) de los derechos sociales (sozialen Grundrechte), es relativa, porque también depende de factores económicos (wirtschaftliche Faktoren), en concreto, que haya un necesitado (bedürftig) (BENZ, Christian E. Die Kodifikation der Sozialrechte, Schulthess, Zürich, 1973, págs. 185 y 188), lo que es más que evidente, conforme la documentación de fojas 163.-
36- Es verdad que más allá de lo anterior, la exigibilidad de los derechos sociales fundamentales no puede ser ilimitada. No hay nada nuevo bajo el sol, puesto que en el derecho alemán, los derechos fundamentales se limitan a través de «la reserva de lo posible» (Vorbehalt des Möglichen).-
37- Su origen puede rastrearse en la creación pretoriana del Tribunal Constitucional Federal Alemán (BvL 32/70 y 25/71, especialmente BVerfGE 33, 303 en Neue Juristische Wochenschrift 1972, 1561, en español puede consultarse SCHWABE, Jürgen Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Ediciones Jurídicas Ibáñez, Bogotá, 2003, págs. 262 y ss. Online puede consultarse http://www.servat.unibe.ch/dfr/bv033303.html) que actualmente predomina sin mayores detractores.-
38- En efecto, los ciudadanos se encuentran restringidos a la reserva de lo posible, en el sentido de lo que el particular puede exigir en forma razonable a la sociedad. En atención a ello, la dimensión del deber de protección del derecho fundamental (Schutzpflichtendimension der Grundrechte) se vulnera generalmente a través de la prohibición de insuficiencia (Untermaßverbot) (VOSGERAU, Ulrich Zur Kollision von Grundrechtsfunktionen: Ein zentrales Problem der Grundrechtsdogmatik pág. 352 en Archiv des öffentlichen Rechts Vol. 133, No. 3/2008).-
39- En línea de lo anotado, la sociedad no puede exigir lo imposible al Estado, de modo que la prestación exigida debe ser razonable y respetar los intereses colectivos. No se puede negar que la escasez de recursos se presenta como un obstáculo para la realización de todos los derechos sociales de las personas. La reserva de lo posible dialoga con el modelo de Estado democrático, y vale como fundamento para la no concretización de algunos derechos sociales, teniendo en vista que todos los derechos fundamentales, no configuran derechos absolutos (KELBERT, Fabiana Okchstein Reserva do possível e a efetividade dos direitos sociais no direito brasileiro, Livraria do advogado, Porto Alegre, 2011, págs. 18 y 19).-
40- Particularmente en lo que más nos importa, los principios de proporcionalidad y de razonabilidad deben siempre servir de criterio para la decisión judicial. En ese sentido, se puede decir que no se muestra razonable compelir al Estado a proveer o costear medicamentos y tratamientos experimentales, así como aquéllos no aprobados por las autoridades sanitarias competentes (SARLET, Wolfgang FIGUEIREDOR, Mariana Filchtiner Reserva do possível, mínimo existencial e direito à saúde: algumas aproximações pág. 44 en AA.VV Direitos Fundamentais orçamento e “reserva do possível” 2ª edição, Livraria do Advogado, Porto Alegre, 2010).-
41- Parece sensato contemplar, que otorgar la terapéutica de embolización preoperatoria no conlleva al temido gobierno de los jueces, por el innegable control jurisdiccional de una política pública, sino hacer uso de la cláusula de razonablidad para la efectividad de los derechos fundamentales.-
42- No se ha aportado razón científica alguna para no otorgar cobertura financiera para la embolización, cuando su no realización implica un alto riesgo de muerte.-
43- Razones financieras, no pueden llevar a instalar por vía oblicua y a través de la inercia, una pena capital a un ciudadano de la República. Admitir lo contrario, sería tolerar lo intolerable. in perjuicio de ello, la sustentabilidad del sistema no se ve comprometida, conforme informe financiero de público conocimiento.-
44- Por vía consecuencial, se condenará a ambos co-demandados a financiar el tratamiento con el medicamento requerido. En definitiva, el Fondo Nacional de Recursos, integra al Estado “en sentido amplio” y es la institución específica encargada de cubrir los medicamentos y procedimientos de alto costo.-
45- En todo caso, no se puede soslayar la fuerte participación pública en integración de la Comisión Honoraria de Administración del FNR según el art. 4 de la Ley 16.343. Además la Comisión Técnica Asesora que tiene decidida influencia en la incorporación de nuevos fármacos y técnicas, está integrada por representante del FNR conforme art. 10 de la misma ley. Por lo referenciado, el escudo defensivo desplegado, alegando una presunta ajenidad en la materia, no es justificable.-
46- Amen de ello, no puede obviarse el art. 4 de la Ley 18.211 que preceptúa que el Sistema Nacional Integrado de Salud tiene como primer objetivo, "alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población”, siendo que para conseguir esa meta, la entrega de la prestación solicitada, deviene forzosa.-
47- A la sazón, hay que reconocer que elegir el Poder Judicial como legitimado para el dispendio de medicamentos puede ocasionar una distorsión incontrolable y afectación del principio de igualdad, ya que está sobradamente estudiado que las decisiones judiciales, difícilmente abarcan a personas que viven en la pobreza, profundizando el abismo social al transferir el Estado recursos que dispensaría a programas institucionalizados, para cumplir los mandatos judiciales, emitidas en su mayoría en beneficio de la clase media (FREITAS, Daniel Castanha de Direito fundamental à saúde medicamentos de alto custo, Fórum, Belo Horizonte, 2018, pág. 81). Ahora bien, el análisis económico del derecho que podría valorarse en ese sentido, no ha sido introducido con plenitud por el MSP, ni ha indicado cómo se afectaría la sustentabilidad del sistema, ni programas que haya pospuesto, debido a la alta litigiosidad en la materia. La generalización, conjeturas u otras afirmaciones subjetivas, sin respaldo probatorio, no pueden ser contempladas.-
48- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO: Haciendo lugar a la pretensión y en su mérito condenando al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar al actor AA la cobertura y financiación necesaria para la embolización preoperatoria cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro en un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección del accionante, bajo apercibimiento legal.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.