Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 235/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-94528/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 394-396 vto., contra la sentencia definitiva Nº 79/2025 del 11 de noviembre de 2025 de fs. 387-393, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda. Sin especial condena.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 394-396 vto. manifestó que le agravia el fallo de primera instancia, en cuanto no pudo elegir horas docentes en las materias Astronomía y Observatorio Astronómico en el período invocado en autos, y que debe ser indemnizada por lucro cesante, sin perjuicio de la particular afectación que le generó lo sucedido por lo que reclama daño emergente extrapatrimonial. La sentencia ahora tacada determinó que la reserva del cargo y la función desplegada por la actora tornan incompatible la existencia del daño. La apelante estima que no existen en el fallo del a quo, elementos objetivos suficientes que permitieran desestimar la demanda, habiendo soslayado incluso prueba aportada, de la que surge con claridad de los daños causados.
Realiza una recapitulación de los hechos narrando: que la actora interpuso demanda de Daños y Perjuicios contra la Administración Nacional de Educación Pública, en su calidad de docente efectiva grado VI de la asignatura Astronomía desde el año 2012, ejerciendo la docencia en Educación Secundaria y de docente de la Asignatura de Observatorio de Astronomía, habiendo ingresado en la categoría -lista, IIB de dicha asignatura, calidad que le fuera reconocida por Resolución Nº 1394/022, Acta N.º 9 del CODICEN, de fecha 30 de marzo de 2022. En dicha demanda, la actora manifestó que ante la negativa de la entonces Inspectora BB en reconocerle su título de egresada de Profesora de Astronomía para la materia Observatorio de Astronomía, le motivó el inicio a la vía recursiva, originándose el expediente N.º 2021-25-3-000478, el cual culminó con la resolución mencionada, donde se le reconocía el derecho de elegir horas como docente en la materia Observatorio de Astronomía. En cuanto al hecho ilícito y nexo causal, la actora manifestó que por el accionar referido de la inspectora quedó posicionada respecto a la asignatura “Observatorio Astronómico” dentro de la categoría interina IIIA, siendo que en ese momento ya se encontraba en la categoría de efectiva en la lista de docente de “Astronomía Aula” resultando situada en la lista en una posición muy inferior.
Sostiene que en la recurrida se parte de la base que se hizo reserva de horas, cuando no podía hacerlo ya que no era efectiva. Agrega que tampoco pudo concursar en la asignatura, por no ser efectiva. Ello la obligó a tomar horas en otras asignaturas.
También cuestiona que no se admitiera el daño moral , cuando surge de autos profusa prueba del mismo, incluso del propio profesional Licenciado en Psicología que delcaró en autos.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 400-404 vto. manifestando que debe confirmarse la sentencia hostigada porque no se evidencias daños ni perjuicios para la actora. Que si bien existió una revocación a favor de AA, su situación funcional no se vio alterada, por cuanto, el acogimiento del recurso jerárquico por CODICEN se debió a incluirla en la lista de “docentes egresados” en el área de Astronomía bajo la dependencia de la Dirección General de Educación Secundaria (DGES); no obstante, se probó que la accionante desde el año 2014 no se desempeña en la DGES y que ha hecho reserva de su cargo docente donde se mantiene a la fecha. La decisión de reservar cargo en la DGES es puramente de la actora, siendo esta decisión no atribuible a la demandada. Que ello implica que no existió culpa grave, ni aún leve por la Administración, descartando de plano toda responsabilidad.
Cita la sentencia atacada, en la que el a quo sostuvo que debe observarse si se ejerció la función de forma desviada, ya sea por resultar ajena a la especialidad del órgano o por ser contraria al desarrollo normal de la ejecución del servicio confiado y por ello, corresponde determinar si existió diferencia entre lo que razonablemente cabía esperar del servicio (en términos del deber ser y lo que efectivamente aconteció, acudiendo a un estándar o nivel medio de actuación. La parte demandada prosigue señalando entonces, que ha de determinarse la existencia de daño y nexo causal, con directa relación causal con el daño anulado por la Administración, exigiéndose con Gamarra causalidad adecuada, esto es, probable, razonable, previsible. En virtud de ello, señala que quedó probado que no existe daño alguno a la actora por los hechos relatados en su demanda, basado en una presunta expectativa de “elegir 10 horas docentes en el Observatorio de Astronomía” ya que, en los años 2014 a 2022, se excusó de dictar clases en secundaria solicitándole a la autoridad reserva del cargo docente para ir a otros desempeños ante el Consejo de Formación de Educación, no siendo evidente el daño que dice le causaron las voliciones que entienden afectaron su derecho al cargo.
Agrega que la sentencia atacada desestimó la demanda por no haber podido acreditarse por parte de la actora lo que alega, y eso era su carga (artículo 131.1 del Código General del Proceso), en el caso, la existencia de daños emanados del hecho de no tomar horas docentes en calidad de docente egresada en el Taller de Laboratorio de Astronomía en la DGES, imputable a la Administración demandada, que determinara un estado perjudicial, desventajoso en la situación funcional de la actora así como la disminución de su percepción de haberes. En cuanto, siquiera pudo probarse que la actora desde el año 2014 estuviera desempeñándose como docente en Secundaria (DGES).
Sostiene entonces, que es erróneo lo que pretende la impugnante, en cuanto, como consecuencia del dictado por la Administración del día 30/03/2022 del acto administrativo N.º 9 de CODICEN por el cual se dejó sin efecto la resolución que imponía que la actora estuviera posicionada en la lista interina IIIA y por la cual fuera posicionada en la categoría IIB (Resolución N.º 1394/2022) debe necesariamente ser condenada la ANEP, a pesar que no existe prueba alguna que fije que la actora se encontraba en aptitud para tomar horas en Secundaria, en virtud de la reserva de cargo autorizada por la DGES desde el año 2014 a la actualidad, desempeñándose como docente de informática en otro Consejo de la ANEP en el Consejo de Formación en educación en la localidad de Colonia, en el Centro Regional de Profesores; pretende hacer pasible la demanda con meras presunciones.
Prosigue agregando que la controversia estuvo centrada en determinar si corresponde hacer lugar al daño invocado lucro cesante y moral, como consecuencia del dictado por la administración; y el objeto de la prueba lo fue determinar daño y nexo causal. En tanto no resultó probado tal extremo, queda fuera toda otra consideración sobre la existencia de responsabilidad (objetiva o subjetiva) del Estado y la aplicación del artículo 24 de la Constitución. Mal entiende la apelante, que como CODICEN acogió su recurrencia respecto a un acto administrativo de Secundaria debe acogerse la demanda que ahora promueve.
Enumera los hechos incontrovertidos del proceso: a.- la relación funcional de la actora y su carácter de docente en las asignaturas Astronomía y Observatorio de Astronomía; b.- la negativa de la inspectora BB en reconocer su título de egreso y la separación de las asignaturas referidas por dicha inspectora para elección de horas docentes y c.- el dictado de la resolución N.º 1394/2022 Acta N.º 9 del CODICEN del 30/03/2022.
Releva prueba obrante en autos y señala que la misma debe ser valorada en su conjunto y en relación al objeto del proceso, considerándola en sus elementos concurrentes a la idea de verdad material, dentro de un sistema lógico y conforme al principio de la sana crítica; no estando obligado el decisor a hacer mención expresa a todas las pruebas producidas, sino que solamente deberá referirse a aquellas que estime decisivas y pertinentes para resolver el litigio sometido a su decisión. Agrega que la apelante, en juicio no pudo probar tampoco que se estuviera frente a un caso de responsabilidad por hecho ajeno o del dependiente, esta situación descarta entrar en estudio de los elementos necesarios para que se configure esta responsabilidad (independientemente que sea objetiva o subjetiva). La impugnación movilizada no puede cambiar los términos del escrito introductorio de la litis, el que demuestra que el a quo falla conforme a derecho invocando (los artículos 1324 y 1328 del Código Civil) y que la valoración de la prueba fue ajustada a ello. Coincide con el sentenciante de primer grado, en que no surge probada “culpa grave o dolo”, siquiera culpa leve en la conducta de la demandada, no siendo admisible una imputación ajena al factor subjetivo de acuerdo con pacífica doctrina y jurisprudencia. Que por demás en el caso, se trató de una docente que reservó su cargo desde el año 2014 a la actualidad en secundaria y hoy pretende un resarcimiento por horas docentes en Astronomía por el mismo lapso de tiempo en que se encontraba excusada.
Adiciona que no existió “falta de servicio” en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución, que habilite fundar la acción reparatoria, en tanto, la conducta de la demandada no se encarta en ninguna de las variables de la culpa ni la conducta intencional generadora de un daño. Las circunstancias fueron atribuibles a la actora.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 160/2026 del 02/02/2026 (fs. 405), se asignó esta Sala (fs. 408) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de febrero de 2026 (fs. 409), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, amparando el daño moral, sin especial sanción procesal, por los fundamentos que se expondrán.
II) La actora, reclama indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) fundándose en una decisión de la entonces inspectora de Astronomía, Prof. BB, que en el año 2014 dispuso la separación en dos listas para para proceder a la elección de horas docentes. Las listas eran “Astronomía Aula” y “Observatorio Astronómico”.
A raíz de esa separación en la asignatura “Observatorio Astronómico” quedó ubicada en la categoría de interina IIIA.
Ello provocó que quedara situada en una posición muy inferior al resto de los docentes, ya que se vieron reducidas las posibilidades en la elección de 10 horas menos mensuales, lo que produjo una reducción de su salario.
Luego de interponer recursos administrativos, por resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Púbica, se revocó la decisión de la inspectora BB y se dispuso que se ubicara en la categoría IIB.
Afirma que los daños ocasionados se deben al período en el cual no pudo ejercer el derecho a la elección de horas del Taller “Observatorio Astronómico”.
A renglón seguido dice que al no ser incluida en la lista le causaron graves perjuicios económicos y psicológicos, al sentirse discriminada y perseguida por la inspectora de la materia en el año 2014, lo que imposibilitó la elección de horas.
Pero, aduce, que el perjuicio más grave lo constituye el daño moral, al colocarla como docente interina en la categoría IIIA, siendo docente efectiva en la materia.
Queda claro que la resolución de la administración dio la razón a la actora, al reconocer que debió integrar la categoría de docente efectivo y no la de docente interino en el Taller denominado “Observatorio Astronómico”.
Ahora bien, la sola circunstancia que se haya anulado el acto administrativo por parte de ANEP, no lleva per se la procedencia del lucro cesante y daño moral. En todo caso, corresponde a la actora acreditar los perjuicios que afirma haber sufrido.
III) Con relación al lucro cesante, la apelante reclamó en su momento, el equivalente a 10 horas mensuales de la asignatura “Observatorio Astronomía” a partir del 2014 hasta el presente.
Tal como está planteado el reclamo, el agravio no puede prosperar.
Adviértase que, como bien analiza el Sr. Juez a quo, a partir de la división en dos listas, en el año 2014, una para la materia de “Astronomía” y la otra de “Observatorio Astronómico”, la actora, solicitó, por decisión voluntaria, la reserva de cargo para tomar horas en la Formación Docente.
De manera que, a partir del 2014, la actora, se desempeñó como docente ante el Consejo de Formación en Educación.
Ello surge acreditado con la documentación obrante en autos, que la actora efectivamente hizo reserva de sus horas en la asignatura, de acuerdo a las respectiva resoluciones emitidas por el Consejo de Educación Secundaria de fs. 195 a 316 y en las que figura el nombre de la actora ( por ejemplo: a fs. 203, fs. 209, fs. 217v., fs. 258, fs. 281 v., fa. 290v.) Este hecho acreditado contradice su argumentación en sede de apelación, basado en que no habría podido hacer reserva de horas por no ser efectiva.
Así las cosas, tratándose el lucro cesante de la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito, debió acreditar la actora, que, en el Consejo de Formación en Educación, percibió menos dinero del que hubiera percibido como docente efectiva en secundaria dictando clases en las materias “Astronomía” y “Observatorio Astronómico”.
Por tanto, al no probar la perdida de salario, el agravio no puede prosperar.
IV) Con relación al daño moral, el agravio es de recibo.
Se encuentra dentro de las reglas de lo que normalmente acaece, que una situación de desconocimiento de su posición laboral, no resulta indiferente a quien la recibe, lo que se acredita en autos.
De la prueba testimonial surge que la actora se vio afectada por la decisión de la entonces inspectora de la materia de Astronomía, al desconocer el título que la habilitaba a dictar clases en la materia “Observatorio Astronomía” y como consecuencia, degradarla a la categoría de docente interina.
Si bien no surge prueba que la inspectora BB haya acosado, perseguido y discriminado a la actora, puede colegirse que la situación en la que se la colocó, debiendo interponer recursos administrativos para revertir la decisión ilegítima, es plausible el estado de angustia que ello provocó.
En este sentido , cabe señalar que esta Sala tiene posición firme en cuanto a que la entidad del daño debe tomarse en cuenta solo para determinar el monto indemnizatorio , pero nunca para negar su existencia.
Al respecto, expuso en sentencia N° 6/2022, se expresó: “…Sobre esta cuestión el Prof. Mariño (La exigencia jurisprudencial de una entidad mínima para la resarcibilidad del daño moral) ha afirmado que: “V. Exigencia de una entidad mínima del daño moral para admitir su indemnización. En la jurisprudencia oriental, se ha consolidado una posición, según la cual, es necesaria una determinada entidad del daño moral para que éste sea resarcido. En 1994, al momento de publicarse el Tomo XXV de su Tratado, Gamarra expresaba: “A fines de la década del 60, la jurisprudencia uruguaya comenzó a requerir determinada entidad o gravedad en el daño moral, y esta corriente, bien pronto contó con el favor de todos los Jueces, al punto que hoy día está plenamente asentada y sin fisuras”. La posición jurisprudencial se ha mantenido y hoy continúa. Se manifiesta en diferentes ámbitos en los cuales se padece daño moral por la víctima, pero los tribunales consideran que no es de la suficiente gravedad como para ser indemnizado. 1. Fundamentos. El fundamento sobre el cual se erigía dicha posición era, en un primer momento, que el daño moral es resarcible sólo si tiene una cierta gravedad. Se requiere en el daño extrapatrimonial padecido por la persona, tenga una entidad importante. No se determinan los límites con (45) Se diferencia esta posición de otra, también sostenida por los Jueces uruguayos, la cual sostiene que es necesaria una determinada entidad del daño moral para que sea probado in re ipsa. Se trata también de una postura restrictiva, pero referida a la prueba del daño moral. Un ejemplo es la sentencia del TAC 1°, de 27/10/2004 (ADCU T. XXXV, c. 162), la cual decide un pleito donde se reclama indemnización por el daño moral padecido por una persona que ha sido incluido en el “Clearing de informes” por error durante dos años y dos meses. El TAC, en mayoría, decide no conceder la reparación por la ausencia de gravedad en el daño moral para que surja la prueba in re ipsa, mientras que dos de sus componentes sostienen que se le debe indemnizar. La sentencia señala: “(…) dicha circunstancia por sí no implica un agravio de entidad que exonera a la actora de la carga de la prueba en relación a la efectiva acusación del daño moral reclamado”. En una de las discordias, se expresa: “(…) el hecho de saberse injustamente incluida en la base de datos del Clearing le provocó a la actora daño moral, cuya existencia surge de reglas de normalidad y experiencia, ya que no existe persona media alguna que no se sienta afectada por figurar como morosa cuando no lo es”. Se pronuncia por una condena en US$ 500 para el Clearing de Informes y para el establecimiento que envió la información errónea. Gamarra le aporta a la posición restrictiva un fundamento distinto, construido desde una perspectiva diferente. Según dicho autor, no es que sólo se deba resarcir el daño de baja entidad, sino que, cuando el perjuicio tiene escasa gravedad, no se configura el daño. Para que haya daño moral, es necesario que el perjuicio tenga una entidad significativa. La valoración de la gravedad mínima que debe tener el daño queda, también, a criterio del Juez de acuerdo con las circunstancias del caso. Este segundo criterio ha sido seguido por la jurisprudencia oriental. Así, como ejemplo de esta línea predominante, el TAC 6°, en su sentencia No. 173 de agosto de 2008, expresa: “La Sala postula el criterio según el cual se requiere para la propia existencia del daño moral, de padecimientos, de aflicciones y sufrimientos de cierta gravedad o trascendencia.” La Profesora Dora Szafir, en estudio conjunto con Silvia Carreto (La reparación del daño moral de escasa entidad y la ley 18.507) afirma: “En esta línea de pensamiento, Matilde ZABALA apunta “…se sostiene que "muchas incomodidades o padecimientos llamados menores quedan fuera del umbral jurídico, porque reparar los pequeños desagrados o sufrimientos <<nos llevaría a una sobre demanda que no podría aceptarse ni económica ni judicialmente>>… Por nuestra parte, opinamos que no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son inmerecidos: no hay vacunas contra la injusticia y el Derecho renuncia a la paz social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía…[Lo] <<Normalmente tolerable>> es la perturbación de algún modo llevadera, conciliada con otros intereses igualmente respetables, en cuyo disfrute es protagonista o está interesado a veces el propio sujeto; no equivale a un paciente y resignado permiso para irrumpir agresivamente en vidas ajenas, así sea <<en cuenta gotas>>”22. Por otro lado, evitar la proliferación de demandas o el abuso de las victimas adicionando a los petitorios reclamos por daños morales inexistentes o exagerados, tampoco pueden constituirse en razones de recibo, en mérito a que existen otros medios procesales que enjuician la conducta de las partes en el litigio sin necesidad de acudir al rechazo sistemático de los mentados daños. En síntesis, entendemos que el concepto de daño (cuyo núcleo básico definitorio está constituido por el detrimento, lesión, menoscabo, quebranto) se tergiversa, aludiendo a una noción restringida de creación jurisprudencial que no hace otra cosa que establecer límites que la ley no impone, aunque se le llame definición.” Para la redactora según posición que ha sostenido en doctrina ya desde el año 1990 (con anterioridad a la obra del Maestro Gamarra T. XXV de su Tratado y a la de los Profs. Mariño y Szafir precedentemente citadas), en el Libro “El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990, pág. 95, no se comparte la argumentación de la parte demandada apelante, ni la enunciada inicialmente en la sentencia atacada, en cuanto a la falta de entidad del daño y que solamente corresponde la indemnización en caso de daño de entidad o grave en el ámbito contractual, si bien, como ya se dijo, es cierto que cierta jurisprudencia tiene tal postura. A criterio de la redactora, que tiene opinión formada en cuanto al punto "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal.”.
En función de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta los antecedentes de la Sala, se fijará el monto de daño moral en U$S 4.000.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas , el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA EL DAÑO MORAL, EL QUE SE ADMITE Y SE DETERMINA EN U$S 4000, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.