Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 236/2026
22 de julio de 2026
Se confirma condena por responsabilidad contractual.
- Ficha (IUE)
- 2-63732/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de obra
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 236/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BARRIOS, MARCELA C/ PIROTTO, SILVIA Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-63732/2021 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1015-1020 vto., contra la sentencia definitiva Nº 101/2025 del 22 de octubre de 2025 de fs. 952-1019, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Ines Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción interpuestas por Silvia Pirotto. Se desestimó la demanda interpuesta contra Silvia Pirotto y contra Rodrigo Cuña. Se hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito se condenó a Ana Noble y Santiago Veltri, a pagar a la actora Marcela Barrios la suma de $497.328 por los defectos constatados en la obra original, más los intereses y reajustes desde la fecha de interposición de la demanda. Se hizo lugar a la excepción de contrato no cumplido interpuesta por Ana Noble, Santiago Veltri y Gastón Cuña y en su mérito, se desestimó el reclamo relativo a la obra de ampliación formulado por la actora en todos sus términos. Se hizo lugar parcialmente a la reconvención y en su mérito se condenó a Marcela Barrios a pagar a Ana Noble y a Santiago Veltri, la multa pactada en el acuerdo del día 14/08/2020 cláusula quinto (fs. 27 vto.) por USD 5.000 y el saldo de precio USD 4.500 de los que hasta la fecha es depositaria la actora, con más los intereses desde la fecha de la interposición de la reconvención. Se desestimó la reconvención deducida por Ana Noble y Santiago Veltri en todo lo demás. Se desestimó la reconvención deducida por Gastón Cuña en todos sus términos. Se declaró la compensación entre los créditos que Marcela Barrios tiene contra Ana Noble y Santiago Veltri y los créditos que éstos tienen contra la primera, hasta la suma en la que concurran. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ana Noble, Santiago Veltri, Gastón Cuña y Rodrigo Cuña, quienes en escrito de fs. 1015-1020 vto. primero desarrolla agravios respecto a Rodrigo Cuña, sin perjuicio de aceptar el fallo en cuanto a que la Sede no hace lugar al reclamo planteado por la actora por ausencia de responsabilidad del mismo, tanto en la obra original como en la ampliación. Manifiestan que hay una contradicción en el considerando VI literal a) de la sentencia en el que se sostuvo: “quien suscribe entiende que ha quedado acreditado en autos que la participación de Pirotto quedó limitada a la obra inicial, habiendo incurrido en error la parte actora al incluirla en el reclamo por la reforma…” y lo expresado por la Sede en el considerando VI literal b) al decir “Debe destacarse que ese contrato no vincula al también demandado Rodrigo Cuña por lo que no se entiende que exista fundamento para el reclamo en su contra, habiendo quedado acreditado que su intervención se limitó a la realización de trámites a solicitud de su hermano y colega, Gastón”. El agravio refiere a que Rodrigo Cuña no tuvo participación alguna en la obra original ni en la ampliación. La actora actuó de mala fe. Si la jueza entendió que el Sr. Cuña no tuvo participación alguna, la parte actora debió ser condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el solo hecho de involucrarlo en un juicio, al que debió comparecer con la debida asistencia letrada, reponer timbres, asistir a audiencias, reuniones y demás actuaciones que surgen de este proceso que lleva 4 años ininterrumpidos. No se especificó el monto por daños y perjuicios para cada codemandado, tampoco fue solicitado por la parte actora ni fue objeto de explicación ni desglose por parte de la Sede en la audiencia del 06/10/2022. Las interlocutorias quedaron firmes ese mismo día, ya que la parte actora no anunció recurso alguno. El monto de los daños y perjuicios reclamados a la actora se fundamenta en el solo hecho de iniciar un juicio con absoluta mala fe, lo que la Sede traduce en error, negligencia, responsabilidad y culpabilidad de la actora. El agravio se funda en la no aplicación del artículo 1324 del Código Civil.
Respecto a Gastón Cuña -el arquitecto encargado de la ampliación realizada en el año 2020, consecuencia de la compra del inmueble por la parte actora- le agravia que haya desestimado la Sede el pago de sus honorarios adeudados, los que fueran reconocidos por la Sra. Barrios en ocasión de la declaración de parte; señalando en esa ocasión que no le pagó por no haberse culminado la obra. La actora conocía su obligación de pago porque se le entregó con el boleto de reserva, el presupuesto por la ampliación; además la actora firmó de conformidad el boleto de reserva, el presupuesto y la memoria descriptiva. Realizó una entrega a cuenta de pago de los honorarios a Gastón Cuña. La Sede también aquí incurrió en una contradicción en los Considerando VI literal a y el literal b. En el primero sostuvo “se entiende relevante en este estado valorar la conducta desplegada por la actora al irrumpir en la obra el día 25/08/2020 al entenderse que no solo impidió la finalización de la obra sino también la recepción de las instrucciones necesarias para poder manejar el sistema que controlaba la instalación eléctrica. En el segundo, hace una correcta exposición de hechos y pruebas respecto a la obligación asumida por la actora desde el 7 de mayo de 2020 de pagarle al arquitecto Gastón Cuña por sus honorarios, los aportes de la obra de ampliación al BPS y los permisos a la Intendencia de Canelones. La a quo además, desliga del pago a la actora, cuando la misma asumió el pago de los honorarios y lo aceptó desde el 07 de mayo de 2020 y por su propia actitud y decisión de interrumpir la obra decidió no pagarle al arquitecto. Si las partes acordaron el pago mediante el boleto de reserva, la jueza ahora no puede desestimarlo realizando una errónea aplicación de las normas que rigen el boleto de reserva, que nada tiene que ver con la responsabilidad decenal de los arquitectos dispuesta en el artículo 1844 del Código Civil. No haberle abonado los honorarios al codemandado por una actitud irracional de la actora de irrumpir en la obra y no permitir que la terminaran, le causó daños y perjuicios al arquitecto Gastón Cuña, que contaba con el dinero que se ganó digna y diligentemente, trabajando para la actora.
Luego, respecto a Ana Noble y Santiago Veltri y el pago de la suma de $497.328, existe contradicción en la sentencia, porque desestima la demanda respecto a la responsabilidad de Pirotto porque no se constataron vicios ocultos y condena a Ana Noble y Santiago Veltri a pagar a la actora por defectos en la construcción. La ausencia de vicios ocultos surge del expediente de la comuna canaria, el expediente del HSBC, de la declaración de los testigos, de la declaración de Andrea Rodríguez como agente de Remax -donde se hizo el estudio de planos y la actora compró la casa en el estado en el que se encontraba, tal como se expuso en el boleto de reserva-. La casa fue construida en 2014, comprada en 2020 y la perito Arq. Balbi constató que a diciembre de 2023 no hay acciones de mantenimiento. Respecto a los defectos de construcción, estableció la arquitecta que son estéticos, pero desde su percepción, la actora compró la casa en ese estado. Nunca asistió a ver la casa antes de comprarla acompañada de un arquitecto de confianza. La sentencia relevó solo un defecto que puede atribuirse a la obra original, que es el defecto de ventilación de los baños, y habiéndose constatado una obra que modificó la originalmente realizada, desestimó la demanda respecto a la codemandada Pirotto. El informe de la arquitecta dice que esas ventanas fueron anuladas por la ampliación. Es decir, el defecto detectado es consecuencia de lo que pidió la actora y que se hizo de acuerdo a las condiciones de la vivienda, con el consentimiento de la actora. La sentenciante entonces, detectó que no existe un defecto, sino una solución que se adoptó en común acuerdo entre las partes, de firmar la memoria descriptiva de la ampliación que formó parte del boleto de reserva. Ello refrenda la mala fe de la actora, la que en 2020 firmó los documentos mencionados en forma libre y a sabiendas de que había una modificación en la casa, y en el año 2021 inicia este proceso reclamando daños y perjuicios de toda índole. La sentenciante debió seguir la misma línea de análisis que trasuntó para desestimar la demanda en todos sus términos respecto a Pirotto.
Señala que también le agravia que habiendo la Sede realizado un correcto análisis de la prueba y que entendió que la obra fue ejecutada por los codemandados bajo la modalidad de auto construcción, no entiende entonces porqué los condena al pago de defectos en la construcción, ya que, tal como lo expresó la arquitecta Balbi, todo estaba a la vista. Tampoco detalló la decisora de primer grado a cuáles defectos hace lugar, cuando al mismo tiempo sostuvo que no había ni vicios ni defectos en la casa.
Expresa que le agravia también, que la Sede haya condenado sin fundamentos a los codemandados al pago de $497.328, tomados del informe de la arquitecta Balbi, cuando lo que allí surge es una estimación de costos y materiales de acuerdo al metraje de materiales a utilizar y estimación de acuerdo al libro de Caviglia. La perito no desglosó el monto de lo que ella denomina etapa 1 y consideró la suma a la que la Sede hizo lugar, pero que no coincide con lo expresado supra.
Expone que también le agravia, que se haya desestimado el pago de las facturas que debió abonar Marcela Barrios. La Sede confunde la fecha que se interrumpió la obra por la actora (28/08/2020), con la fecha en que ella efectivamente tomó posesión del bien (14/08/2020), lo que surge de la propia declaración de esa parte. La actora debía pagar las facturas desde que tomó posesión. Surge acreditado con la contestación a fs. 126, 127, 134 y 135, que Noble y Veltri abonaron facturas de UTE, ANTEL, CONECTA y ANEP. La Sede hizo lugar al pago de la multa acordada en el boleto de reserva por incumplimientos de las obligaciones asumidas por la actora, pero desestima el reclamo en cuanto la Sra. Barrios debió abonar las facturas expresadas Arguye que le agravia, que se haya desestimado el pago de los bienes que se quedó la actora y que no eran parte del precio acordado. Andrea Rodríguez declaró que la casa no se vendía con mobiliario, jacuzzi y luminaria de cristal. La casa se publicó a USD 320.000 con mobiliario y la actora la compró por USD 288.000 y no le interesaban ni el jacuzzi ni el mobiliario. Los codemandados no pudieron terminar la obra por la interrupción de la actora, tampoco pudieron quitar la luminaria porque debían hacerlo con andamios, tampoco pudieron retirar las herramientas eléctricas y manuales que quedaron dentro de la casa el 28/08/2020. Si bien no hay boletas que acrediten el valor de los mismos, todos los testigos de la parte demandada declararon que valen un estimativo de USD 20.000 y de hecho, el precio de la casa se negoció por la actora sin exigir el mobiliario.
Finalmente, le agravia la desestimación de los daños y perjuicios. Si bien es cierto que no se puede acreditar el monto de los daños y perjuicios reclamados, la Sede dispone de amplias facultades para determinar el monto reclamado. Desestimó el reclamo de la actora por la instalación eléctrica, porque entendió que esa parte compró la casa con la instalación mixta, que ella misma no permitió que se le explique cómo fuciona; modificó la potencia de la instalación y expuso a los codemandados a este proceso por no entender el sistema de domótica.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1031-1045 vto., adhiriendo a la apelación y manifestando primero, que los apelantes no han cumplido con la carga de la debida argumentación exigida por el artículo 253 del Código General del Proceso. No hay fundamentos, e incluso, se cambian los argumentos que quedaron firmes a lo largo del proceso, que surgen con claridad incluso de los escritos agregados, pretendiendo confundir a los Ministros de esta Sala. El agravio supone una carga de la parte y de no cumplirse con ella, se debe rechazar de plano el recurso como lo establece el código.
Primero señala, que el recurrente Rodrigo Cuña, pretende una condena por “daños y perjuicios” que no fueron reclamados por su persona en la pretensión inicial y menos formaron parte del objeto del proceso; siquiera planteó reconvención alguna a la hora de contestar la demanda. El escrito de fojas 153 y siguientes expresa en forma desordenada y poco clara, que se contesta la demanda y se incoa reconvención, detallando a lo largo del líbelo los rubros por los cuales pretende reconvenir y quiénes son los titulares de la acción reconviniente. Sin perjuicio de ello, la sentencia desestima dicho rubro respecto al resto de los codemandados y reconvinientes. Atento al principio de congruencia, no será posible que por este recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Cuña, se revoque la recurrida y se condene a la actora al pago de daños y perjuicios.
Luego, sobre la recurrencia de Gastón Cuña respecto a los honorarios, señala que el recurrente no logra entender el sentido de la sentencia, la que no establece que los Sres. Noble y Veltri deben pagar los honorarios del Sr. Cuña, lo que dice la sentencia es que Gastón Cuña carece de legitimación activa para reclamarle a la Sra. Barrios.
Respecto al agravio de los Sres. Noble y Veltri por la condena a pagar a la actora la suma de $497.328 por los defectos efectivamente constatados en la propiedad por la pericia judicial realizada en autos, también entendieron mal la sentencia. La demanda contra la arquitecta Pirotto no se desestimó por la ausencia de defectos en la obra original, sino porque la Juez entendió que no fue ella la que originó los defectos.
Además, señala que los recurrentes critican la pericia realizada por la arquitecta Balbi, sin haberla impugnado nunca. Asimismo, la sentenciante analiza toda la prueba diligenciada: pericia de parte, declaraciones testimoniales, expedientes administrativos, etc. y concluye que no hay motivos de apartarse del dictamen policial.
Sobre los agravios de los Sres. Ana Noble y Santiago Veltri, por la desestimatoria al pago de las facturas por servicios, que según los vendedores debió abonar Marcela Barrios, expresa que la fecha de ingreso de la actora al inmueble, en nada enerva la conclusión arribada, porque las facturas agregadas por los demandados muestran fecha de consumo anterior a la ocupación de la vivienda y están a nombre de los Sres. Noble y Veltri, no consignando algunas siquiera el domicilio actual de la actora.
Respecto a los muebles presuntamente apropiados por la actora al ocupar la casa, los demandados no cumplieron con la debida carga de la sustanciación y omitió la decisora referir en su sentencia que el escribano interviniente en el negocio Fernando Rodríguez, expresó en su declaración que al momento de entrega de la llave, nada dijeron los vendedores respecto a supuestos muebles que quedaban dentro y en caso de haberlo hecho, hubiera quedado en el documento de entrega firmado el día 14/08/2020. Se desestimó el rubro porque los demandados, en ningún pasaje del líbelo de reconvención se hace alusión al monto estimado de dinero para el reclamo. No existe inventario, no existen boletas de pago de dichos bienes, no existen siquiera fotos de la publicación de venta de la casa a la que ahora hacen alusión por un importe de USD 320.000 incluyendo los muebles. Mal podrían los testigos estimar un importe de USD 22.000 respecto a los muebles.
Sobre los agravios expresados por los Sres. Noble, Veltri y Cuña respecto a los daños y perjuicios, expresa que no fueron individualizados ni especificados en la demanda, cuando los requisitos del artículo 117 del Código General del Proceso, son extrapolables a la reconvención del artículo 136.2 del Código General del Proceso. No surge de la reconvención una narración de hechos relacionados a estos daños por USD 19.500. Establece a qué daños refiere, cuál es su causa, y en qué basa su cuantificación.
Luego procede a fundar su adhesión a la apelación y arguye, que la a quo incurrió en una errónea y parcial valoración de la prueba. Desestimó la sentencia apelada, el reclamo por las irregularidades y defectos constatados en la instalación eléctrica de la casa objeto de autos, por un importe que asciende a USD 19.432 para la reparación. Es evidente que existió error en la valoración de la prueba, ya que aparecen infringidos los artículos 140, 141, 157 y 158 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo establecido en el artículo 140, la prueba debe valorarse racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tienen por base los principios lógicos y de experiencia que son, ante todo, reglas de correcto entendimiento humano, el propio de un ser que actúa racionalmente o de manera razonable y configuran un sistema de libre apreciación razonable basad en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia.
Sostiene que le agravia la interpretación de los plazos en el acuerdo firmado el día 14 de agosto de 2020 (puntos “a” y “b”), porque no analiza el entorno negocial de ese acuerdo ni los actos sucesivos de las partes. Se omite considerar indicios inequívocos de las partes, todo mediante la necesaria combinación de las reglas de la lógica y la experiencia. Se trasgreden dichas pautas, en especial considerando las especiales circunstancias del caso. El escribano interviniente Fernando Rodríguez, fue interrogado insistentemente y fue claro en declarar que los quince días pactados deben contarse como días corridos, no interrumpiéndose por mal tiempo, por feriados o días inhábiles. En caso contrario, se habría pactado expresamente, como se hizo en los documentos de fecha 07 de mayo de 2020 y 26 de junio del mismo año. La redacción de los documentos cambió porque las condiciones cambiaron.
Asimismo, relata que el abogado Diego Noble, al ser interrogado por la letrada de la parte contraria respecto a cuándo comenzaron los problemas por el ingreso a la vivienda, manifestó que recuerda que el día 25 de agosto de 2020, el Sr. Veltri tuvo un accidente de tránsito, al parecer traumático y ese día le avisó a la parte actora que no iría a trabajar. La Sede omitió considerar que, que el 25 de agosto es feriado, pero atento a la interpretación de los plazos contractuales, estaba previsto trabajar; de no haber sido ese el acuerdo, no tendría sentido que el Sr. Veltri avise que no concurriría. Esto es conteste además, con lo declarado con el escribano Fernando Rodríguez, al decir que el plazo de 15 días era independiente de los 45 días previstos en la compraventa y no deben contabilizarse como accesorios. Respecto al entorno negocial, analiza los actos de los contrayentes en tiempo posterior al acuerdo firmado: el día 01 de setiembre de 2020, los Sres Noble y Veltri reciben el telegrama colacionado de la actora constituyéndolos en mora y dando por concluido el plazo acordado; la contraria no contestó atribuyendo el incumplimiento a la otra parte, sino que contestaron que las obras fueron cumplidas e intimaron el pago del saldo de precio, es decir, USD 4.500.
Agrega que errónea valoración de la prueba, por parte de la Sede, choca con lo dispuesto en las normas civiles, el artículo 1301 del Código Civil el que establece “los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”. Hay una contradicción entre la actitud adoptada por los demandados al decir que el contrato estaba cumplido y usarlo con valor probatorio, y sostener en la contestación de demanda que no pudieron cumplir con la obligación, porque la actora no les permitió entrar a la vivienda. El 25 de agosto del 2020 estaba previsto trabajar, ergo, la contabilización de los plazos era corrida y autónoma a cualquier derecho laboral, de la construcción o incluso procesal; de lo contrario, no habría existido interacción entre las partes ese día.
Expone que el hecho de que la obra no se terminó en forma, es un hecho que surge admitido por ambas partes a lo largo de todo el litigio y surge de la pericia judicial realizada en autos. La arquitecta estima los costos de reparación de defectos estéticos y constructivos, en la obra de ampliación (etapa 2) en $278.500. Si bien este monto es menor al reclamado, tiene valor por haber sido establecido por una pericia realizada con todas las garantías procesales y no fue impugnada por ninguna de las partes. No corresponde que sea afrontado por la actora, pues no fue esta la que interrumpió el normal desarrollo del acuerdo celebrado el 14 de agosto de 2020.
Como segundo agravio, señala respecto a las irregularidades y defectos constatados en la instalación eléctrica de la casa objeto de autos, por un importe que asciende a los USD 19.432 para la reparación y que fueron desestimados por la resistida, que la atacada no hace una correcta valoración de la prueba, omitiendo considerar aspectos medulares de la misma como dos pericias técnicas, una judicial y una de parte prácticamente en todo coincidentes. La combinación necesaria de las reglas de la lógica y la experiencia, no pueden dar como resultado que alguien asuma a su propio riesgo la compra de una casa sin que “se verifique que exista una instalación eléctrica en funcionamiento”. La parte actora prestó especial interés en el sistema domótico que exhibía la casa, porque era novedoso, pero que no sustituye una instalación eléctrica convencional. Los vicios en la instalación eléctrica no pudieron ser conocidos por la actora hasta tanto no se mudara al inmueble, pues implicaba un estudio minucioso de los que no se hacen normalmente en la compra de una vivienda. Son vicios que pueden ser considerados ocultos para cualquier profano, pero no lo eran para el Sr. Veltri que diseñó, instaló y vendió la casa con dicha instalación eléctrica. La vivienda tuvo por 5 años una instalación catalogada como “provisoria de obra”. La Jueza valoró sesgadamente la prueba y prestó especial atención a los testigos que vieron en algún momento una instalación eléctrica en funcionamiento, restando importancia al objeto de autos, que era la valoración de una instalación eléctrica en condiciones de funcionamiento y seguridad mínima para los habitantes de la casa. El testigo Correa que es ingeniero electricista señaló que más allá del sistema domótico, la instalación eléctrica debe ser comandable, operable y mantenible, lo que no ocurría, no cumpliendo tampoco con los requisitos exigidos por UTE, lo que fue refrendado por contestación de oficio agregado a fs. 369 vto. De dicha contestación también surgen detalladas, todas las irregularidades que fueron observadas y subsanadas para proceder a la conexión reglamentaria. El perito designado por la Sede Sr. Perroux también advirtió de defectos en la instalación eléctrica original y sostiene que es independiente del sistema domótico. También señaló que en la inspección expresaron las partes que las modificaciones necesarias para que funcione la instalación, fueron realizadas por el actual propietario. El testigo Correa ya había establecido que el interruptor diferencial de entrada que garantiza la seguridad mínima de las personas estaba instalado en un provisorio de obra y así, desmontar ese provisorio de obra. La vivienda fue vendida sin las condiciones mínimas de funcionamiento ni seguridad, las cuales fueron “ocultadas” por su propio instalador y vendedor, bajo la estratagema de mostrar un sistema novedoso como el domótico. Asimismo, Veltri y Noble no aludieron al correcto estado de la instalación eléctrica, ni las condiciones de seguridad
4) La parte codemandada Silvia Pirotto, evacuó el traslado de la apelación conferido, en escrito de fs. 1051-1055 vto. manifestando que no hay agravios de los impugnantes sobre el fallo en cuanto a que resuelve el desistimiento de la demanda contra la arquitecta Silvia Pirotto. Primero, destaca que los codemandados, solicitaron en su escrito de impugnación que se mantenga la sentencia en cuanto a que se desestimó la demanda contra Silvia Pirotto.
Luego, procede a contestar los agravios propuestos y señala que no asiste razón al impugnante, en cuanto, la Magistrada ha realizado una correcta valoración del material probatorio, así como también ha aplicado e interpretado correctamente el derecho tanto adjetivo como sustantivo. De la atenta lectura del escrito, se advierte total ausencia de agravios, se asemeja más a una mera disconformidad con el fallo, que a una crítica razonada de la misma.
Primero, señala la ausencia de crítica razonada hacia la sentencia y que debe aplicarse el artículo 253.1 del Código General del Proceso. Transcribe jurisprudencia y sostiene que los Tribunales de alzada de diferentes materias refieren constantemente que el recurso de apelación debe ser una crítica razonada a la sentencia; lo que no ocurre en estos autos.
Como segundo punto, expresa que el criterio rector debe ser la sana crítica. La agraviada desconoce que las pruebas, de conformidad al artículo 144 del Código General del Proceso, se aprecian tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
5) La parte codemandada Silvia Pirotto evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1065-1069 vto, manifestó que no hay agravios de la parte actora sobre el fallo, en cuanto a que se resuelve el desistimiento de la demanda contra la arquitecta Silvia Pirotto. Primero señala que en el escrito de apelación, la contraria se agravia por lo resuelto por la a quo sobre los créditos reclamados entre actora y codemandados (capítulo II, numeral 1, literales a, b y c), sin embargo, no expresa fundamentos, repitiendo comentarios sobre declaraciones de testigos, pero que no enervan las conclusiones de la Magistrado y mucho menos, expresan los errores en los que supuestamente incurrió. Tampoco surgen agravios respecto a las responsabilidades del contrato, solo repitiendo expresiones y razonamiento contenidos en los alegatos de bien probado. Transcribe jurisprudencia para sostener que los Tribunales de Alzada, de diferentes materias refieren constantemente a que el recurso de apelación debe ser una crítica razonada a la sentencia, lo que no sucede en autos.
Agrega que la agraviada también desconoce que las pruebas de conformidad al artículo 140 del Código General del Proceso, se aprecian tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Además, era imperativo de su propio interés contradecir y desconocer los hechos y documentos lo que no hizo (artículos 139 y 140 del Código General del Proceso).
6) Por la parte codemandada Ana Noble, Santiago Veltri, Gastón Cuña y Rodrigo, la Dra. Andrea Rodri Cuña evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1071-1073 vto, y manifestó que dicha parte actuó como un litisconsorcio voluntario. Comparecieron todos los comparecientes en calidad de demandados independientes, pero todos representados por la misma abogada. La Sede lo comprendió y por ello la sentencia apelada afecta de forma diferente a cada uno. Agrega que la parte actora no cumplió con su carga de exponer fundamentos en el recurso y que deberá el Tribunal evaluar si admite el recurso interpuesto.
Sobre la adhesión de la actora, expresa que presenta un compilado de doctrina que no finca sus agravios. Expresa que hay solo dos puntos de adhesión en el escrito de la contraria: i.- los plazos del acuerdo celebrado entre las partes y ii.- los desperfectos de la instalación eléctrica.
Respecto al primer punto, quedó extensamente probado que las partes suscribieron el boleto de reserva en el que establecieron un plazo para realización del ampliación, siendo la apreciación probatoria de la a quo , entendiendo que el acuerdo del 14 de agosto de 2020 es anexo o complementario del boleto de reserva, siguiendo la suerte del principal; si en el boleto se estableció que el plazo se interrumpía por lluvias y feriados, el acuerdo sigue la misma suerte, y el plazo de 15 días se suspendía por lluvias y por el feriado del 25 de agosto de 2020. Ello fue estudiado pormenorizadamente por la decisora de primer grado. Incluso la actora en su declaración de parte confesó que dio por terminado el plazo antes de tiempo.
Expresa, además, que la actora parecía no tener intención de apelar, ya que se presentó escrito el día del vencimiento del plazo. La contraria decidió contestar y adherir antes que apelar. Lo que demuestra que la sentencia no le causa agravio, sino que aprovechó la oportunidad de armar un escrito basado en doctrina y jurisprudencia, pero no en verdaderos agravios.
Sobre el segundo agravio de la contraria, adhirió la misma al recurso de apelación y arguyó que la casa fue entregada con desperfectos eléctricos. Establece que la sentencia de primer grado realiza una excelente y correcta apreciación probatoria sobre el punto.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 362/2026 del 20 de febrero de 2026 (fs. 1079), se asignó esta Sala (fs. 1083) y recibidos los autos en el Tribunal el 09 de marzo de 2026 (fs. 1084), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal , con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación en vía principal de la parte demandada
II.a) El co demandado Rodrigo Cuña si bien no fue objeto de condena alguna y se agravia porque no se hizo lugar a una condena de daños y perjuicios que solicitó contra la actora, por haberlo demandado a sabiendas que nada tuvo que ver con las obras.
El agravio es de rechazo.
En primer lugar, el apelante no plateó una reconvención contra la accionante. En efecto, del petitorio de su escrito de contestación de demanda (fs. 164 y 164vto) no figura su nombre dentro de los que reconvinieron a la parte actora.
En segundo lugar, no se configura el supuesto de hecho previsto en el art. 61 del CGP.
No solo no se realiza una petición en forma al respecto, “sujeta las formalidades de la demanda (artículos 117, 118 y 136)” , sino que además la responsabilidad es imputable exclusivamente a título de dolo, lo que deja afuera las formas culposas (cf. Valentín, “La Reforma del CGP”, pág. 49).
Y no existen elementos para considerar que la actora haya litigado con malicia temeraria, es decir, haber litigado “estando convencido de que no se tiene razón” (Couture, en “Procedimiento…”, tomo III, p. 759)
II.b) El co demandado Gastón Cuña, se agravia porque se desestimó el reclamo por el cobro de sus honorarios, considerando que existe una contradicción ya que admite que la actora reconoce no haber pagado los honorarios, pero luego sostiene que son los co demandados Vieltri y Noble quien deben su pago, desconociendo el documento (boleto de reserva) en el que asume esa obligación.
El agravio es de rechazo.
En el caso , lo primero que debe determinarse es quien contrató el apelante. En la atacada se concluye que fueron los co demandados Veltri y Noble , aspecto que no fue objeto de agravio y que tiene respaldo documental. En efecto, del boleto de reserva se extrae que los co demandados Veltri y Noble al momento de suscribir el mismo, se obligaron a realizar la construcción de una ampliación (cláusula primera, num. IV) , y es una de las causa de incumplimiento que “la ampliación de obra a realizar por los reservantes en venta no esté de acuerdo a la memoria y planos …” (cláusula séptima literal B) . De ello se concluye sin hesitaciones , que las firmas que lucen en la memoria y planos , tienen por finalidad demostrar el conocimiento de los términos de la ampliación, para su control posterior por parte de la actora, ya que puede ser motivo de incumplimiento.
También establece el boleto de reserva en su cláusula novena que los gastos de honorarios del Arq. Gastón Cuña serán de cargo de la reservante en compra.
Por su parte, en el contrato de compraventa, se incluye como obligaciones de la parte vendedora asume la obligación de construir la ampliación y asume los costos de mano de obra y materiales, y si no se llegara a terminar esta obra en el plazo fijado , la compradora tiene la opción de hacerse cargo de la terminación descontando el costo del precio. (fs. 15-18v) En este marco, se coincide con la atacada , en cuanto se aprecian dos contratos , uno celebrado por Veltri y Noble con el arquitecto, y otro entre los vendedores Veltri y Noble con la actora, en el que asumen la obra de ampliación. En este último contrato el arquitecto Gastón Cuña no es parte, y si bien, la adquirente admite que se obligó al pago de honorarios y otros gastos, y señala las razones por las cuales no hizo el pago, como se establece en primer instancia no hay una obligación asumida respecto del arquitecto que no es parte del contrato de venta y construcción. La obra la asumen los vendedores y ellos contratan al arquitecto Cuña.
Por tanto, queda claro que quienes contrataron los servicios del apelante fueron los co demandados Veltri y Noble, para realizar la obra de ampliación. Y si bien hubo un acuerdo por el cual la actora asumiera el pago de honorarios, este acuerdo no incluye al apelante, por lo que este no está legitimado para reclamar honorarios a un tercero, ya que la actora es ajena el contrato entre los codemandados Veltri y Noble con Cuña.
También se coincide que no nos entramos ante una hipótesis de estipulación para otro (art. 1256 CC) , en particular y entre otras razones porque claramente no se da el requisito de la aceptación que establece dicha norma, ni puede considerarse al arquitecto Gastón Cuña como beneficiario.
II.c) Los co demandados Ana Noble y Santiago Veltri se agravian por haber sido condenados a abonar $ 497.328.- por vicios en la obra original.
El agravio no es de recibo.
Con relación a este agravio cabe tener presente el art. 1844 del CC.
En la responsabilidad decenal, de naturaleza contractual, el responsable es el empresario o la empresa constructora, es decir, el que celebró el contrato de construcción. Es la empresa constructora quien debe responder por vicios de construcción, siendo el legitimado pasivo quien ejecutó la obra, al haber incurrido en culpa por ejecución inexacta de la obligación de hacer pactada (cf. Gamarra, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", T. 1, Pág. 287).
Como dice Gamarra, si bien la construcción de la obra "es el campo propio de la responsabilidad del constructor... puede encargarse, también, al arquitecto, la dirección y vigilancia de los trabajos; claro está que, en esta tarea, si incurre en culpa, su responsabilidad se genera, aunque ella puede ser como (concurrente) con la del empresario.” (ob. cit.).
A criterio del Tribunal, es el comitente el que posee legitimación activa para reclamar por responsabilidad decenal, conforme a la redacción anterior del art. 1844 del CC. La reforma introducida por la ley N° 19.726, en cuanto agregó que “La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio” abona la posición que se sustenta.
La legitimación de los adquirentes para accionar, en el régimen anterior a la sanción de esta ley, proviene de la previsión del inciso 2 del art. 1327 del CC.
Así las cosas, de acuerdo a la pericia practicada in autos (fs. 773-775v), la existencia de defectos o carencias de construcción están acreditadas, en las que se basó la atacada.
Véase que la pericia no fue impugnada y no existen otros elementos de convicción que permitan apartarse de sus conclusiones.
Los cuestionamientos a las conclusiones periciales que realiza el apelante en esta instancia, resultan extemporáneos.
II.d) Agravios por no haberse condenado a la actora al pago de las facturas por servicios generadas luego de su toma de posesión (agregadas de fs. 126 y ss.) El agravio tampoco es de recibo.
El punto es, si las facturas abonadas corresponde a consumos ocurridos durante el período de toma de posesión de la actora.
El apelante sostiene que no fue el 28 de agosto de 2020 , sino el 14 de agosto de 2020 como reconoce la actora en su declaración de parte. También surge esta entrega de posesión del documento de fs. 27.
De acuerdo a la fecha de las factura agregada, surge que: a) las facturas de UTE se corresponden al mes de junio y julio de 2020, y b) las facturas de Antel se corresponden a julio y agosto de 2020. En este último caso, la factura de agosto de Antel es sensiblemente menor a la de julio. Por tanto, hay que tener en cuenta el período del servicio cobrado y no la fecha de vencimiento de pago.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el obligado al pago frente al ente recaudador es quien figura como contratante del servicio.
II.e) Agravio por haberse rechazado el pago por los bienes que se quedó la actora y no eran parte del precio.
El agravio no es de recibo.
La Sala considera que no existen pruebas en autos, en cuanto a que bienes quedaban en el bien y cuáles no.
Si la casa fue publicada para la venta con mobiliario, la reducción de precio no es prueba suficiente de que los bienes que reclama no estuvieran incluidos en el precio. Tampoco tiene valor la afirmación que realiza el apelante en cuanto a que la actora no tenía interés en esos bienes muebles.
A ello se suma, que en el acuerdo celebrado el 14 de agosto de 2020 , por el que se entrega la ocupación del inmueble, no se hace referencia alguna a la existencia de bienes a retirar por parte de los vendedores ( fs. 27-28) Y todo ello sin prejuicio de que no existen prueba alguna del valor de los bienes reclamados.
II.f) Agravio relativo al rechazo de los daños y perjuicios El agravio no es de recibo.
El apelante pretende en esta etapa alegar que la irrupción en la obra, la no entrega de bienes muebles, el no pago de honorarios al arquitecto e involucrar en juicio a Pirotto y Rodrigo Cuña generan daños y perjuicios.
Ello es de pleno rechazo.
Los daños y perjuicios no fueron acreditados, ni en su existencia ni en su monto.
No basta con relatar hechos por lo que , además, se reclama a parte, y luego pretender que debe inferirse un daño mayor al reclamado.
Quien pretende algo tiene la carga de detallar con claridad su reclamo (art. 117.4 del CGP) y además, de probarlo (art. 139 del CGP) . Y ello no ocurrió en autos.
III) Apelación por vía adhesiva de la parte actora
III.a) Se agravia por entender que se computó mal el plazo que permite hacer lugar a la excepción de contrato no cumplido.
La referida excepción que consiste en un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento si éste no cumple o demuestra que está pronto para cumplir a su vez con su obligación (cf. Gamarra, “ Trat…”, T. XVIII, 1992, pág. 93).
Es un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento, una forma legitimante de la resistencia a cumplir por parte del demandado, difiriendo su prestación hasta que la contraparte cumpla la suya o pruebe que está pronta a hacerla, pero manteniendo en vida el negocio respectivo (op. cit. págs. 91 y 92).
Los requisitos para que pueda ejercitarse la excepción de contrato no cumplido son que se trate de un contrato bilateral, que la contraparte no haya cumplido con su obligación recíproca e interdependiente, que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término y que la excepción se ajuste al principio de la buena fe (cf. autor op. cit., pág. 97).
Estos requisitos para amparar la excepción, no son objeto de cuestionamiento.
En cuanto a la disquisición relativa a que el plazo de 15 días, hayan sido hábiles o corridos, tampoco incide en la resolución, porque en cualquiera de las dos hipótesis, la prohibición de ingreso de la actora, se produjo antes de vencido el plazo dado en el acuerdo de fs. 27.
La impugnante, lo que controvierte es que haya prohíbo el ingreso de los codemandados el día 25 de agosto, pero ello surge fehacientemente acreditado por los testimonios vertidos en autos.
En cuanto al telegrama enviado, la Sala considera que no es aplicable el art. 1301 del CC, con la conclusión que pretende la actora y ello, porque la cláusulas contractuales no se discuten, y lo único que generó alguna diferencia fue el cómputo del plazo en días hábiles o corridos, aspecto que como vimos no incide ya que se ha acreditado que la actora ingresó en el inmueble antes de vencer el plazo , sea cual sea la forma de cómputo.
Por lo expuesto, el agravio no es de recibo.
III.b) Agravios por irregularidades y defectos en la instalación eléctrica.
El agravio no es de recibo.
Es un hecho acreditado que la actora tomó posesión física del inmueble impidiendo la culminación de las obras que se estaban realizando.
La Sala considera, que este solo hecho inhabilita a la apelante a reclamar eventuales incumplimientos en este aspecto, cuando no permitió terminar la obra.
Además, el peritaje se realizó cuatro años después de tomar posesión de la misma, por lo que el propio perito señala modificaciones realizadas por los actuales propietarios y que tampoco cuenta con planos. Todo ello dificulta determinar cómo se recibió efectivamente la casa, y que obras quedaban por hacer.
Debe tenerse presente que al momento de instalarse la apelante en la vivienda, esta tenía luz de obra, ya que la misma no había terminado, por lo que claramente, la regularización quedaba de su cargo.
En cuanto al uso del sistema domótico, se comparten las conclusiones de la Sra. Juez a quo, en cuanto la actora tomó posesión del inmueble , sin asegurar tener conocimiento del funcionamiento de la instalación eléctrica con un sistema tan especial.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.