Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 286/2026
22 de julio de 2026
La Sala confirmó la sentencia impugnada, salvo en cuanto tomó en cuenta el salario nominal para calcular la indemnización, que se revoca y, en su lugar, deberá realizarse sobre el salario líquido, no correspondiendo las retenciones ordenadas y, por añadidura, la acreditación posterior exigida. Tratándose de una indemnización por los ingresos perdidos, solo corresponde tener en cuenta las sumas que efectivamente hubiera percibido, esto es, el salario líquido.
- Ficha (IUE)
- 305-51/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 286/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PIZZORNO IFRAN, MARÍA FLORENCIA Y OTRO c/ COMEPA -DEMANDA INCIDENTAL LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 305-51/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 46/47 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 2440/2025 del 04 de diciembre de 2025 de fs. 42/45, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, Dra. María Jimena Alonso.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda de liquidación promovida y en su mérito, se determinó que la parte demandada deberá abonar a la Sra. María Florencia Pizzorno la suma de $197.761,54 menos los descuentos legales e IRPF correspondientes por concepto de lucro cesante, más los reajustes e intereses de ley hasta la fecha de su efectiva cancelación. La demandada deberá acreditar ante la Sede en un plazo no mayor a diez días corridos luego del pago de la condena en autos, haber vertido ante los organismos correspondientes las sumas retenidas a la actora por concepto de aportes previsionales e IRPF. Sin especial condena en la instancia.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 46/47 v. manifestó que le agravia la errónea aplicación del régimen jurídico de seguridad social y tributación. Las indemnizaciones por responsabilidad civil no generan aportes al Banco de Previsión Social ni la Dirección General Impositiva, conforme jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia (sentencia N° 431/2010), el Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno (sentencia Nº 221/2017) y Tribunal de Apelaciones de Trabajo (sentencia Nº 113/2011). Es el empleador quien tiene a su cargo la correspondiente retención de leyes sociales, no correspondiendo a esta condena, aportes que tampoco solicitó la actora, incurriendo la a quo en extra petita . La Magistrada interpretó erróneamente lo manifestado por esa parte al contestar la demanda incidental sobre los descuentos legales y el importe de IRPF, cuando a lo que apuntaba, es que debe tomarse como base el salario neto.
Agrega que se desnaturaliza la finalidad del instituto resarcitorio porque el resarcimiento civil no constituye retribución ni precio por servicios, por lo cual, carece de naturaleza remuneratoria y no puede ser tratado como ingreso gravado.
Además, sostiene que es una violación del principio de legalidad tributaria, porque no existe norma que autorice imponer aportes sobre indemnizaciones civiles. La sentencia crea un hecho generador que la ley no reconoce.
También argumenta que es improcedente calcular el lucro cesante sobre valores brutos, debe calcularse sobre el ingreso neto disponible. La sentencia tomó en cuenta el salario nominal y no el salario líquido, con los descuentos correspondientes. La jurisprudencia sostiene que liquidar el lucro cesante en valores nominales genera enriquecimiento sin causa.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 51/52 manifestando que el monto sobre el cual se debe liquidar la suma ya está definido y es ajeno a este recurso. Incluso, la parte demandada cuando contesta la demanda incidental y refiere al lucro cesante, no controvierte el monto de sueldo que afirma la parte actora ganar, solamente toma erróneamente el monto. Toma como monto mensual del salario de la actora, lo ganado por la misma en el mes de marzo de 2015 ($19.408) cuando resulta probado que la misma percibió ese monto porque trabajó únicamente 18 días. Se acreditó y surge acreditado que el salario mensual de $24.146 percibido por la Sra. Pizzorno en su calidad de dependiente de Centro Médico Veterinario. De la historia laboral incorporada a fs. 75 a 76 surge que el salario mensual de la actora en enero y febrero de 2015 fue de $24.146 mensuales. La parte apelante no puede modificar conceptos firmes y están fuera de un objeto de este proceso, así como tampoco puede introducir argumentos innovativos con su apelación. Efectivamente, no corresponde realizar descuentos al monto objeto de condena porque estamos ante un rubro indemnizatorio de naturaleza civil. Contradictoriamente, el apelante pretende que ese monto se descuente a la accionante, no se le pague (cuando es dinero propio de la accionante), no verterlo (porque es imposible) y que quede en su propio beneficio (improcedente).
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 77/2026 del 05 de febrero de 2026 (fs. 53), se asignó esta Sala (fs. 56) y recibidos los autos en el tribunal el 26 de febrero de 2026 (fs. 57), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’ que declara la existencia del derecho.
Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378. C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado - además del derecho a la indemnización - el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño.
El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error.
El procesalista argentino Hugo Alsina, expresó con acierto que: “Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no pueden apartarse en virtud de la cosa juzgada” (autor citado, Derecho Procesal, tomo 5, pág. 118).
Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaran en la sentencia que debe concretar.
En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio de ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan.
III. Se agravia porque se impone descuentos de BPS e IRPF siendo una suma indemnizatoria.
La parte actora al contestar la apelación tampoco quiere estos descuentos.
La apelante al contestar la demanda señala que a la suma que liquida, deben realizarse los descuentos legales y aplicar IRPF (fs. 12).
Ahora bien, la suma objeto de cuestionamiento es por lucro cesante, en cuya liquidación la suma base $ 24.146 es un salario nominal, según afirman las partes.
En cuanto a los descuentos legales debe precisarse que los mismos solo corresponden en caso de lucro cesante, cuando la suma utilizada como base de cálculo es nominal. Tratándose de una indemnización por los ingresos perdidos, solo corresponde tener en cuenta las sumas que efectivamente hubiera percibido, esto es, el salario líquido.
En base a ello debería realizarse la liquidación por salario líquido y esa es la suma que debe abonar la demandada.
Pero de los términos de la sentencia puede interpretarse, que la suma utilizada es nominal, ya que establece que deben hacerse descuentos legales.
Ello supone que quien paga debe tomar la suma de condena y restarle estos descuentos, siendo ese resultado el que debe abonar (fs. 40).
Cabe señalar, que el demandado, no es el empleador por tanto no paga un salario, sino un tercero que está abonando una indemnización cuya base es el salario perdido, por tanto, solo debe abonar lo que efectivamente perdió (el salario líquido), y ello, tampoco implica que la suma descontada deba ser aportada a los organismos públicos, pues no ingresa en la categoría necesaria (empleador).
IV. En cuanto a lo que afirma la actora, al contestar respecto a que el monto estaba fijado en la sentencia definitiva, ello no es así, pues se difirió a esta vía liquidatoria, solo se determinó el monto máximo pasible de condena, acorde a lo solicitado en la demanda y en aplicación del principio de congruencia.
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto tomó en cuenta el salario nominal para calcular la indemnización, que se revoca y, en su lugar, deberá realizarse sobre el salario líquido, no correspondiendo las retenciones ordenadas y, por añadidura, la acreditación posterior exigida, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.