Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 209/2020
11 de mayo de 2020
Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Nos. 17 y 20 de 17 de Enero de 2019, debiéndose tener presente además lo observado en el Considerando I).
- Ficha (IUE)
- 240-12/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina GARCIA GOMEZ
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › Delitos contra la economía y la hacienda pública › Contrabando › Naturaleza accion › Forma › Clandestina faena
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR Dr. Julio OLIVERA NEGRIN.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Faena clandestina, Art. 8 Ley 12120. BB. Un delito de Contrabando especialmente agravado en concurrencia real con un delito de tenencia no autorizada de arma de fuego” (IUE 240-12/2019) , venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones Nros. 16, 17, 18, 19 y 20 de fecha 17 de enero de 2019 , dictadas por el Sr. Juez Letrado de Feria de Durazno de 1er. Turno Dr. Diego MEILAN.
Intervinieron en el proceso, en representación del Ministerio Público el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 1er. Turno Dr. Carlos Alejandro SASTRE y la Defensa de confianza a cargo del Dr. Gustavo MARTÍNEZ MORALES.
RESULTANDO
1. - Que en audiencia celebrada el 17 de enero de 2019, por Resolución No. 16/2019 el Sr. Juez desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la Defensa en base a que: “... asiste razón al Ministerio Público en cuanto distingue la competencia del proceso infraccional aduanero con la de las presentes actuaciones penales cuya competencia se determina por el lugar de detención del imputado y no por la del ingreso de la mercadería...” ( Pista 6, fs. 9).
A su vez por decreto No. 18/2019 estableció: “Entiende la Sede en cuanto a la posibilidad de oposición de la Defensa y lo previsto en el Art. 266 del C.P.P, el Código exige elementos objetivos suficientes más que meras declaraciones, nos remitimos al Art. 216.1 e identificación del responsable que el Juez valora si se cumplen esos requisitos, corresponde hacer lugar a la formalización solicitada. En el caso de autos la Fiscalía ha ofrecido una serie de pruebas que podrán determinar o no la culpabilidad de los imputados que no corresponde valorar, ahora pero que si justifican pasar lugar a la formalización solicitada sin que ello implique de ninguna manera pronunciarse sobre el fondo, que será por la Sede que en su momento resulte competente” (Pista 11, fs. 10).
Y por sentencia interlocutoria No. 19/2019 dispuso: “Atento a lo expresado en esta audiencia y a lo dispuesto por los Art. 266 del C.P.P y arts. 258 y 260 lit. A y B del CARAU y art. 10 de la Ley No. 19.247, téngase por formalizada la investigación seguida por Fiscalía de Durazno de 1º Turno con sujeción al proceso del Sr.BB por la presunta comisión de un delito de Contrabando Especialmente Agravado, en concurso real con un Delito de tenencia no autorizada de arma de fuego, en calidad de autor, y para AA por la presunta comisión de un delito de Faena Clandestina atento a la figura descripta por el Art. 8 de la Ley 12120. ...” (Pista 11, fs.10).-
2.- Que contra la providencia que desestimó la excepción de incompetencia y las que tuvo por formalizada la investigación (Resoluciones No. 16/2019, No. 18/2019 y No. 19/2019), la Defensa anunció recurso de apelación (fs. 9 y 10, Pistas 7 y 12) que la Sede dispuso respecto de la 16/2019: “... se tiene por anunciado el recurso de apelación con efecto no suspensivo” y con relación a las Nros. 18 y 19/2019: “...se tiene por anunciado el recurso de apelación que eventualmente será con efecto no suspensivo” ( Mandatos Nos. 17 y 20/2019 , Pistas 9 y 13, fs. 9 y10).
También expresa la Defensa -al fundar la recursiva- que recurre los dispositivos citados Nos. 17 y 20/2019.
Al fundamentar los recursos de apelación la Defensa respecto de la Resolución No. 16/2019 señala que si bien el Código Aduanero en su art. 263 establece la independencia de la acción penal de la acción fiscal, el cambio fundamental se da en sede administrativa, ya que pasa a ser ahora materia exclusiva de las sedes judiciales.
Destaca que la persecución que se pretende desde el punto de vista del delito de Contrabando se funda en actos constitutivos ocurridos en la ciudad de Rivera, lo que surge de los elementos manejados por el Ministerio Público, por lo que no se puede dejar de lado la normativa específica en el caso el art. 229 del CAROU en el literal B, en cuanto a la competencia establecida de manera especial y concreta, aplicable a la previsión del art. 258 del CAROU y por una cuestión de economía procesal no habría impedimento que la misma Sede atienda la cuestión penal.
Por ello entiende que el Juzgado Letrado de Durazno es incompetente para conocer en el delito de contrabando, pues los actos constitutivos ocurrieron en la ciudad de Rivera.
En cuanto a las Resoluciones No. 18 y 19/2019, la Defensa se agravió en primer término por irregularidades en la diligencia de allanamiento. Acota que la misma fue ordenada a la propiedad de BB y no en la de AA. Sin embargo estando en el lugar y sin autorización del titular se allanó su propiedad y de ahí surge la formalización por el delito de Faena Clandestina, por lo tanto la prueba es ilegal y nula, debiendo caer la formalización de AA por el reato de Faena clandestina. Agrega que no se le permitió a la Señora deAA (ya que éste estaba detenido) y al propio AA formular observaciones como expresamente está legislado.
Con relación a la formalización deAA se agravia pues no se cumplió cabalmente por lo preceptuado por el Art. 266.1 del C.P.P, ya que no alcanza con un simple anuncio, sino que la Fiscalía debió acreditar en forma sumaria la existencia de los delitos que pretende imputar, tienen que haber sido plasmados con verdadera verosimilitud, lo que no ocurrió en el caso (fs. 12-14 v.).
3.- Que conferido traslado al Ministerio Público éste lo evacuó abogando fundadamente por la confirmación de las resoluciones atacadas (fs. 18-21 v.).
4.- Que la Sra. Juez Maria Sol BELLOMO por Decreto Nº 131/2019 franqueó el recurso de apelación “ contra las providencias interlocutorias números 16 a 20/2019” sin efecto suspensivo (fs. 33).
5.- Que llegados los autos al Homólogo de 4º Turno, éste asumió competencia, disponiendo la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo; pasando los autos a estudio.
Dicha Sala dictó la sentencia interlocutoria No. 178 el 4 de abril de 2019, por la que tuvo “por no presentada la solicitud de formalización de fs. 6 a 8 y en su mérito declarando de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones de fs. 9 y ss.” (fs. 39-42).-
6.- Que eI Sr. Fiscal interpuso recurso de casación (fs. 46-56), que luego de la tramitación correspondiente culminó con el dictado por la Suprema Corte de Justicia de la sentencia No. 2518 el 16 de diciembre de 2019, por la que se hizo lugar al citado recurso y en mérito a ello anuló la sentencia interlocutoria No. 178/2019 dictada por el Similar de 4º Turno, ordenando que se remitieran las actuaciones “al Tribunal de Apelaciones subrogante a los efectos de entender en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos a fs. 12/14” (fs. 89 – 97)
7.- Que recibidos los autos por esta Sala, se asumió competencia y se dispuso la tramitación sin efecto suspensivo.
Pasaron a estudio por su orden y al encontrarse el Tribunal desintegrado ante la licencia médica de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro del Cuerpo al Dr. José María GÓMEZ FERREYRA.
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal la Sala observa como inadecuado el genérico franqueo que se hizo por la Sede “a quo” del recurso de apelación interpuesto “contra las providencias interlocutorias números 16 a 20/2019”.
En este sentido debe tenerse presente que dentro esa referencia están incluídas las Resoluciones Nos. 17 y 20 que se tratan de dos providencias de mero trámite. Ambas además de rechazar el recurso de reposición se limitaron a tener por anunciado el de apelación “con efecto no suspensivo”, de esta forma marcan exclusivamente el derrotero de dicha vía recursiva que se complementará con la respectiva interposición y expresión de agravios.
En mérito a ello ambas providencias no se encuentran dentro del elenco de las que admiten el recurso de apelación (art. 250 CGP por remisión del art. 359 NCPP), por lo que se le declarará mal franqueado a su respecto. Téngase presente además que en la audiencia donde se dictan dichas resoluciones la Defensa no anuncia recurso alguno a su respecto, aunque sí las incluye en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 12 – 14v.) En el mismo ámbito de análisis el Tribunal observa que las Resoluciones que se identifican con los Nos. 18 y 19, en esencia se trata por su objeto de una única decisión que incorrectamente se desmembró y se le asignó distinta numeración.
Respecto a esas Resoluciones Nos. 16, 18 y 19, los recursos interpuestos son los que correspondían, lo han sido en tiempo y forma y se han respetado todas las garantías en su tramitación.
II) Que en lo que se refiere a los agravios articulados por la Defensa contra la RESOLUCION No. 16, esta Sala no los considera de recibo.
El propio Código Aduanero, norma a la que acude el impugnante para fundar su agravio, en su Título XIII referido al “Régimen infraccional” diferencia a las “infracciones aduaneras” (Capítulo I) de los “delitos aduaneros” (Capítulo V), tal como lo reconoce la propia Defensa en audiencia del 17 de Enero de 2019 (Pista 3) El contrabando aparece tanto en el elenco de las infracciones aduaneras (art. 199) como en los delitos aduaneros (art. 258), o sea que el mismo accionar puede dar origen a una acción fiscal y a una penal, siendo ésta independiente de aquella “tanto en su promoción como en su ejercicio” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 CAROU.
El propio Código aduanero se encarga de regular específicamente en su Capítulo IV el proceso a seguir en el caso de una infracción aduanera, estableciendo por ejemplo, cual será la Sede judicial competente para entender en la misma según la materia (art. 227), la cuantía (art. 229) o el territorio (art. 229).
Por su parte la acción penal, que se reitera es independiente de la fiscal seguida ante la infracción aduanera, se rige por las disposiciones generales que regulan el proceso penal (art. 25 NCPP). O sea que al haberse aprehendido a AA transportando mercadería presuntamente de contrabando dentro del departamento de Durazno, el Juzgado Letrado de Durazno es competente entender en estas actuaciones.
En mérito a ello se confirmará la Resolución No. 16.
III) Que en cuanto a las Resoluciones Nos. 18 y 19/2019 , con las salvedades realizadas en el Considerando I, cabe comenzar el análisis señalando que no se comparte lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a que “… la formalización es un acto de comunicación, donde se le comunica al imputado que está siendo objeto de una investigación y que hay elementos de convicción suficientes que maneja la Fiscalía en esta instancia procesal ...” (Pista 12).
En este sentido la Sala ya tiene dicho en Sentencia No. 324 de 16 de Julio de 2018, entre muchas otras, que “e n el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que la formalización de la investigación tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “… aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 NCPP), y en los hechos significa además la inscripción en el registro de antecedentes del Instituto Técnico Forense.
Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 NCPP).
Y más allá de todas las consideraciones legales que vienen de realizarse tampoco puede obviarse la innegable estigmatización irreparable que tal sujeción implica.
Debe tenerse presente además que la actividad del Juez en esta audiencia no se limita a ser un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escucha de la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público.
“ En dicha audiencia el Juez resolverá …” (énfasis agregado) reza el art. 266.6 NCPP y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse y uno de ellos, es la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 NCPP).
Dicha decisión judicial se trata de una sentencia interlocutoria (art. 117 NCPP) y como tal debe ser impugnada.
Como se decía, en la referida audiencia debe resolverse –se reitera, entre otros puntos- si se admite o no la solicitud del Ministerio Público y este Colegiado considera que el pronunciamiento dice referencia al análisis de tal planteo desde un punto de vista sustancial ya que los defectos formales del mismo debieron ser observados y subsanados con anterioridad (art. 266.3 NCPP).
En este sentido debe tenerse presente que tal solicitud “ deberá contener en forma clara y precisa” – énfasis agregado - todos los extremos a que se hace referencia en el artículo 266.2:
a) la individualización del imputado y de su defensor si éste hubiera sido designado durante la investigación preliminar;
b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuída al imputado;
c) las normas jurídicas aplicables al caso;
d) los medios de prueba con que cuenta;
e) las medidas cautelares que el Fiscal entienda pertinentes;
f) el petitorio;
g) la firma del Fiscal o de un representante autorizado por la Fiscalía”.
“… Ahora bien, el fundamento sustancial de la Fiscalía para solicitar la convocatoria a esta audiencia de formalización no es otro que, a su juicio, “existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables” (art. 266.1 NCPP).
Existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -extremos que no son otra cosa que el elemento material del delito- será entonces respecto de lo cual deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Para ello el Magistrado en esta etapa deberá analizar tal planteo fiscal de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud; la Fiscalía deberá pues acreditar en forma sumaria la existencia de esos dos extremos, en tanto que la Defensa tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie.” “… No es en esta etapa inicial del proceso que se debe exigir una definitiva calificación delictual de los hechos relatados -la que incluso puede variarse hasta el momento de deducirse la demanda acusatoria (inc. final art. 127 NCPP), ni una determinación si los mismos fueron consumados o no, así como tampoco se considera pertinente que el Juez actuante en esta audiencia de formalización entre a hacer desde ya una proyección de convencimiento de un Juez de juicio, cuando aún pueden restar hasta dos años de investigación (art. 265 NCPP), El Juez en la audiencia de formalización de la investigación pues, debe hacer un ponderado anàlisis primario, provisorio de los planteos de las partes “en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicciòn que genera la parte contraria” (inc.4 art. 264 NCPP).
O sea que lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quien?) por el Ministerio Público y la Defensa – debiendo tenerse presente en este sentido que la Defensa y el imputado podrán recabar sus propias evidencias probatorias, armando su particular legajo de investigación y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención (lit. b art. 144 NCPP, art. 260 NCPP, inc.5 art.264 NCPP).
Inmediatamente cabe preguntarse como dispone la nueva normativa procesal penal nacional que llegará a conocimiento del Juez tal “información recolectada” – léase, “evidencia probatoria” tal como lo designa el propio Código en el artículo 144- y la respuesta surge del inciso cuarto referido: “en base a las argumentaciones”.
O sea que el Juez arribará o no a esa convicción primaria, imperfecta pero necesaria –inclusive hasta por la propia importancia de la decisión de formalizar tal como ya se expuso-, en base a “argumentaciones” articuladas por las partes (el llamado “método de la oralidad argumentativa”), a la información de calidad recibida respetando a rajatabla el principio de contradicción.”.
En el caso de autos, la Defensa ha controvertido la solicitud fiscal de formalización de ambos imputados, por lo que corresponde entrar a analizar los casos en forma separada.
Con referencia a la SOLICITUD DE FORMALIZACION DE AA el Ministerio Público ha sostenido que en una pieza contigua al galpón comercial allanado, “se logró incautar carne bovina y ovina, así como chorizos, los que se encontraban dentro de un freezer”, destacando que “… el imputado AAa confesó que la carne incautada es de su propiedad y que desconocía que no se podía faenar animales” (fs. 7).
La Defensa de AA, quien se opuso a la formalización del mismo ya en la respectiva audiencia llevada a cabo el 17 de Enero de 2019, ha señalado irregularidades en el allanamiento llevado a cabo, en tanto la carne incautada lo fue – a su juicio - en un local que no era el que se había autorizado judicialmente a allanar.
En dicha oportunidad la Defensa se opuso a dicha solicitud, a pesar de reconocer que oportunamente con Fiscalía habían “adelantado la posibilidad de llegar a un acuerdo concreto referido al tema de AA en función de los hechos que se habían dado … habíamos recibido un planteamiento de Fiscalía vinculado al tema de una posible y lo manejamos nosotros también un posible proceso abreviado “. Las razones expuestas como fundamento de la oposición, en forma muy sintética, son primeramente la incompetencia de la Sede – extremo que ya se analizó en el Considerando anterior-. Después cuestionó “algunas pruebas que se llevaron adelante entre ellas un allanamiento a mi defendido AA que yo creo firmemente que no corresponde haberlo hecho porque la Sede había ordenado un local que era propiedad del Sr. AA y fueron e inspeccionaron también el local de propiedad, de manera totalmente irregular, del local del Sr. AA que es el titular por más que estén pegados, los linderos son linderos … expresamente lo dijo el Sr. Fiscal pedimos la inspección del local propiedad del Sr. AA, se inspeccionó el de AA y se inspeccionó también el local de AA y ahí de alguna forma, desde mi punto de vista se accedió a una prueba y se metió a una persona en una figura delictiva que de alguna forma se accede a esa prueba de manera totalmente , desde mi punto de vista, irregular y que va a caer en la nulidad … “ (Pista 2 y 3).
O sea que en el caso de autos se ha cuestionado la admisibilidad de una de las evidencias probatorias presentadas por la Fiscalía como piedra angular de su solicitud de formalización respecto a AA.
A juicio de la Sala, tal planteo ha sido realizado en la etapa procesal oportuna en tanto que, como viene de exponerse, por imperio legal en ella el Juez debe resolver si accede o no a la formalización del imputado, solamente teniendo presente las evidencias probatorias argumentadas oralmente por las partes (art. 264 inc. 4 NCPP). Entonces la audiencia de formalización, cuando se presentan ante el Juez tales evidencias, es el escenario hábil para el planteo de esos cuestionamientos y para la resolución judicial de los mismos. Para ello el Juez deberá realizar un análisis judicial primario sobre la contradicha admisibilidad de tales evidencias, en grandes líneas y basándose en las argumentaciones articuladas por las partes, como forma por ejemplo de cerrar la entrada ya en esta etapa a aquellas evidencias obtenidas violando derechos sustanciales consagrados en la Constitución y la Ley.
Este abordaje primario tiene como fin fundamental el de no resolver la sujeción de una persona a un proceso judicial basándose en inadmisibles evidencias.
Todo ello sin perjuicio de tener muy presente de que todas aquellas evidencias que pasen este primer “filtro”, igualmente deben superar –para ser incorporadas válidamente al proceso- el que se llevará a cabo en la audiencia de control de acusación (art. 268 NCPP).
En la especie, se reitera, lo que se cuestiona es la formalidad de la diligencia de allanamiento llevada a cabo en tanto la orden judicial para su práctica fue concedida para un local propiedad deAA y, en los hechos, también se allanó otro que pertenece a AA, según los planteos de la Defensa.
Tal como se desprende de fs. 1 la Fiscalía oportunamente solicitó una “orden de allanamiento y registro del galpón comercial sito en Palermo Rodríguez y Residentes de la Paloma, localidad de La Paloma, Departamento de Durazno propiedad del Sr.AA René Rodao Ancheta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 191 del CPP. Dicho allanamiento obedece a que en el día de la fecha, próximo a la hora 11.00 fue detenido el Sr.BB por un comando de la Jefatura de Policía de Durazno, quien realizaba un control en camino la Balsa “Picada de Oribe” en prevención y neutralización de contrabando, logrando detener al imputadoBB, en camioneta Toyota modelo Hilux doble cabina, matrícula QAD ZZ, transportando mercaderías varias de contrabando. Dicho allanamiento se solicita atento a que se presume que el imputado Rodao tiene más mercadería de contrabando en el citado galpón”.
Ante ello, el Sr. Juez de Feria MELIAN concedió la referida orden de allanamiento por Decreto No. 13 de 15 de Enero de 2019 estableciendo: “VISTO Y CONSIDERANDO: La solicitud del Sr. Fiscal Ldo. de acuerdo a la investigación NUNC 2019014702 por presuntos hechos de naturaleza delictiva que involucran a AA, por los que solicita orden de allanamiento de domicilio en Palermo Rodríguez y Residentes de La paloma. De acuerdo a lo expuesto se entiende fundado disponer la orden solicitada” (fs. 3).
El “registro de lugares no destinados a habitación “está específicamente regulado en los artículos 191 y 192 NCPP, en especial esta última norma hace referencia al contenido de la resolución que acoge la solicitud fiscal.
De la simple confrontación de ese artículo 192 con el texto de la recientemente referida providencia No. 13 podría cuestionarse el contenido de ésta última, en cuanto a la designación del inmueble que sería allanado y el establecimiento de la finalidad específica de dicha diligencia.
Respecto a esas consideraciones formales de la Resolución – incluso no articuladas como agravios por la Defensa - el Tribunal estima que no adquieren una relevancia tal que afecten la validez del acto, atento a las especiales características del caso de autos.
En efecto, el señalamiento realizado del lugar donde se iba a llevar a cabo esta diligencia cumple con las exigencias legales mínimas teniendo presente su ubicación en una localidad pequeña del interior del país que permite una fácil y certera identificación del mismo.
A su vez, surgida la orden judicial como respuesta a una solicitud fiscal en la que se hace referencia expresa a que se presumía “que el imputado AA tiene más mercadería de contrabando en el citado galpón”, a la que se hace referencia específica en la resolución, se estima que aquella debe entenderse como referida al cumplimiento de tal finalidad.
Ahora, la cuestión central expuesta en este análisis versa respecto a las repercusiones que puede tener el resultado de esa diligencia en la suerte procesal de AA.
De lo planteado por el impugnante surge pues una interrogante, además del local de AA, se allanó también otro propiedad de AA para el cual no se contaba con la correspondiente orden judicial?
Tal como se desprende de las evidencias probatorias presentadas por la Fiscalía, la carne faenada clandestinamente fue encontrada en una habitación contigua “dentro del mismo galpón” propiedad de AA respecto del cual se había dispuesto judicialmente su allanamiento. Además de ello, el imputado AA en sus dichos ante el Ministerio Público reconoció la propiedad de dicha carne y no hizo referencia a que la misma estuviera en un local distinto al de su hermano AA o que fuera de su propiedad. Propiedad de AA además, respecto de la cual no se presentaron evidencias que la avalara por parte de la Defensa.
Todo lo que viene de exponerse, vale reiterarlo, surge de las argumentaciones realizadas hasta el presente por las partes en base a evidencias, que serán o no ratificadas por pruebas en un eventual juicio y que habilitarán al respectivo Magistrado a pronunciarse sobre todas estas cuestiones en forma definitiva.
Pero este Colegiado agrega una interrogante más a esta cuestión, en la especie fue lícita la incautación de carne faenada cuando la finalidad de la diligencia ordenada era hacer lo propio pero con mercadería producto de contrabando?
Teniendo presente las específicas resultancias de autos que emergen de las evidencias expuestas, para este Tribunal sí.
La expedición de la orden judicial de allanamiento tuvo como finalidad la de incautar objetos relacionados con el hecho en curso de investigación, pero durante el desarrollo de la diligencia se produce un hallazgo casual de otros efectos que aparentaban seriamente estar vinculados a otra actividad delictiva.
Ante el encuentro de esos objetos que primariamente no se buscaban ni se conocía previamente su existencia en el lugar, la Policía en cumplimiento de su deber legal de intervención ante hechos con apariencia delictiva (art. 53 NCPP y Ley de Procedimiento policial No. 18.315), procedió correctamente a la incautación de los mismos dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
En esta línea VALENTIN, en su trabajo sobre “allanamiento y registro de domicilios particulares en la Ley de procedimiento policial” publicado en la Revista de Derecho Penal No. 18, pág. 254, señala que: “Desde otra perspectiva, si la orden de allanamiento no contiene la referida autorización, la policía no puede incautar objeto alguno, y si la autorización se limita a ciertos objetos la policía no podrá incautar los no comprendidos en la orden. Una incautación realizada sin la correspondiente autorización judicial es absolutamente nula y la prueba obtenida por su intermedio es ilegítima. Sin embargo, puede admitirse como excepción la situación de que la policía, al ejecutar la orden de allanamiento, sorpresivamente encuentra elementos demostrativos de la comisión de un delito, en cuyo caso puede considerarse que está autorizada para secuestrar lo que ha encontrado. Pero, como señala CARRIO analizando casos de la jurisprudencia argentina, “debe tratarse de un caso en que genuinamente la policía se topa con algo distinto de lo que fue a buscar”.
En autos no se ha planteado por parte de la Defensa ningún cuestionamiento al procedimiento policial en este sentido que viene de señalarse y tampoco surge ninguno de las evidencias expuestas en la emergencia, por lo que –se reitera, por ahora y sin perjuicio- se entiende lícita la incautación de la carne faenada.
A todo ello debe sumarse lo que la Fiscalía pone de relieve en cuanto a que AA ante la misma admitió que la carne incautada era de su propiedad y producto de una faena clandestina, lo que corrobora su hermano AA.
Por todo ello se confirmará la formalización de la investigación respecto de AA bajo la imputación de un delito de Faena clandestina.
En cuanto a la SOLICITUD DE FORMALIZACION DEAA tampoco este Tribunal tiene el honor de compartir los agravios articulados por el Sr. Defensor.
Respecto a este imputado, el hecho material invocado por la Fiscalía se asienta en evidencias sólidas que se ciernen en su detención cuando se desplazaba en una camioneta transportando mercadería de origen extranjero (comestibles, bebidas alcohólicas, artículos de limpieza, tarrinas con combustible) y la ocupación de una pistola Astra calibre 32 en el interior del vehículo. A todo ello debe sumársele la mercadería incautada en el interior del galpón comercial en el allanamiento así como las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
Los extremos que vienen de exponerse fueron documentados por Policía Científica y surgen de la carpeta investigativa a la que tuvo pleno acceso la Defensa.
En definitiva todo ese cúmulo de evidencias relatadas en forma sólida por la Fiscalía, a juicio del Colegiado, permiten alcanzar el convencimiento judicial requerido para decretar la formalización deBB, por lo que también se le confirmará.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Nos. 17 y 20 de 17 de Enero de 2019, debiéndose tener presente además lo observado en el Considerando I).
Confirmase las Resoluciones Nos. 16, 18 y 19 de 17 de Enero de 2019 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.