Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2020
12 de mayo de 2020
PRIMA POR NOCTURNIDAD
- Ficha (IUE)
- 2-50205/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por nocturnidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de mayo del 2020 Sentencia definitiva Nº 28/2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “PEREZ DEIS, GUSTAVO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS” , IUE: 2 – 50205/2019
RESULTANDO:
1) Que de fojas 65/70 compareció Gustavo Pérez y promovió demanda por cobro de pesos por salarios adeudados contra el Ministerio Del Interior, expresando que es funcionario del cuerpo de bomberos desde el 1/8/93
2) Manifestó que está comprendido en la protección de la Ley 19.313, que establece que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, y fija una sobretasa o compensación horaria especial.
Y señaló que la Ley 19.535 establece expresamente que los funcionarios del Ministerio del Interior tienen derecho al cobro de la partida por nocturnidad en las condiciones establecidas por la ley 19.313. Y a pesar de que realiza trabajo nocturno desde antes del 2015, el Ministerio del Interior no le adeuda las partidas correspondientes desde febrero del 2015 hasta diciembre del 2018.
Sostuvo que si bien en abril del 2018 el Ministerio del Interior y los sindicatos arribaron a un acuerdo transaccional por el cual el Ministerio del Interior ofreció como medio transitorio y hasta tanto se obtengan rubros presupuestales de pago, y partir de mayo de 2018 una compensación a través de un equivalente en reducción horaria de los funcionarios, dicho convenio no lo alcanza pues no es afiliado de las organizaciones que comparecieron, pero especialmente no lo alcanza pues el referido acuerdo le desfavorece.
Y por las razones allí expuestas, solicitó que se condene al Ministerio del interior a pagar una sobretasa o compensación horaria por la realización de tareas en horario nocturno, (conforme a lo dispuesto por la le 19.313) desde febrero del 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda (con un máximo de 48 de meses), mas reajustes e intereses.
3) Habiéndose conferido traslado de la demanda , el mismo fue evacuado en tiempo y forma por el Ministerio del Interior quien contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, alegando que no corresponde abonar la compensación por nocturnidad reclamada, Manifestó además que al no contar con partidas presupuestales y atendiendo al espíritu de la Ley 19.313, se otorgó una compensación equivalente a la reducción horaria.
Señaló que solo por Ley de presupuesto se puede crear una partida como la reclamada en autos; y expresó en definitiva que el funcionario accionante se encuentra en régimen de trabajo especialmente particular y no se encuentra abarcado por la normativa que invoca.
4) Tal como surge del acta obrante a fs. 120/121 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y luego de diligenciada la prueba se recibieron los alegatos y se fijó fecha para el dictado de la presente sentencia. Y habiendo recaído dicho señalamiento durante la feria santiaria , de conformidad con lo dispuesto por el art. 2.2 de la ley 19.879, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal s e procede a dictar la sentencia en el día de la fecha , habilitándose la notificación a domicilio de la partes atento a lo dispuesto por el art. 9 de la Resolución 29/2020 de la S.C.J.
CONSIDERANDO:
1) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar s i corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de diferencias salariales por concepto de sobretasa o compensación horaria por la realización de tareas en horario nocturno, (conforme a lo dispuesto por la ley 19.313) desde febrero del 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda (con un máximo de 48 de meses), mas reajustes e intereses.
O si en cambio corresponde rechazar la demanda por la razones expuestas por el demandado, según las cuales, el accionante se encuentra en un régimen de trabajo especialmente particular, y no se encuentra abarcado por la normativa que regula la nocturnidad.
2 - En tanto, al fijarse el objeto de la prueba se estableció que debían probarse los extremos fácticos invocados en los escritos de proposición iniciales, que resultaron controvertidos en dichas oportunidades. Y se especificó que especialmente deberá probarse: si la situación del accionante encuadra o no en la normativa que invoca. Y en caso afirmativo, si se configuran los requisitos exigidos por dicha normativa para la procedencia de la ‘compensación’ por nocturnidad (fojas 120 vta.).
3) Que el accionante reclaman el pago de la compensación por nocturnidad prevista en el artículo 3 de la Ley 19.313 , alegando su carácter de funcionario policial (perteneciente al cuerpo de bomberos) que trabaja en horario nocturno .
4) El Ministerio del Interior, controvirtió la demanda argumentando que no corresponde abonar la compensación por nocturnidad reclamada, por cuanto: el accionante tiene un vínculo de naturaleza estatutaria y cumple una función de carácter especial, contando con una regulación específica; no se cuenta con partidas presupuestales para pagar la compensación; y se desconoce si gestionó la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías.
5.a) Ahora bien, liminarmente, corresponde tener presente que a juicio de este sentenciante, las normas reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables al funcionario reclamante , en la medida que la condición de funcionario público, no determina que se encuentre excluida de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas.
5.b - Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “… Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos … Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales . …”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929; ver además: Larrañaga/Figueredo , ‘La incidencia del Derecho Laboral en la Ley 19.121’ en: Funcionarios Públicos, UCU, Montevideo, Coordinado por Augusto Durán Martínez, año 2014, p. 129/131).
5.c - En similar sentido, Barbagelata sostiene que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares ( Barbagelata, H. , ‘ Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos’, págs. 21 y 30, en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
5.d - De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado ( Vázquez, C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez , FCU, Montevideo, 2011; Larrañaga, M./Figueredo, R. ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).
6) Que el artículo 1 de la Ley 19.313 declaró “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo” , estableciéndose a partir del 1º de julio de 2015 (artículo 5 de la Ley 19.313) “una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta…” ( art. 3 de la Ley 19.313 ).
7.a) En el caso, resultó acreditado que el accionante cumple funciones en horario nocturno .
7.b) En tal sentido, todos los testigos que declararon en la causa fueron contestes en señalar que el accionante siempre desempeñó funciones en el horario nocturno, y así surge además de los registros horarios aportados por el propio Ministerio.
7.c) Así los testigos expresaron que el actor siempre trabajó en el destacamento de Santa Lucía y que los turnos son de 24 horas por 48 horas de descanso. Resultando probado el trabajo nocturno desempeñado en forma efectiva por el funcionario en el horario de 22 horas a 026 de la mañana.
8) De modo que el accionante se encuentran comprendido en la hipótesis normativa prevista en el artículo 4 de la Ley 19.313 , que establece que: “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente…”.
9) En consecuencia, tiene derecho a la ‘sobretasa mínima’ que ha sido establecida en un 20% (artículo 3 de la Ley 19.313) “sobre el salario básico que perciba el trabajador” (artículo 8 del Decreto reglamentario 234/015), no habiendo sido objeto de controversia la falta de pago de dicha sobretasa.
10) Y si bien el artículo 3 de la Ley 19.313 prevé también como compensación por el trabajo nocturno un ‘equivalente en reducción horaria’, en el caso, el Ministerio accionado no ha demostrado que el accionante gestionara, obtuviera y gozara efectivamente de la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado el 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías, cuando suya era la carga de acreditar el hecho alegado, pues a quien contradice la pretensión de su adversario, le corresponde demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
11) Por otra parte, la circunstancia de que la función que desempeña el accionante tenga un carácter especial y específico y cuente con la regulación particular que se indica en la contestación de demanda, no lo excluye de la protección también especial que la Ley 19.313 le reconoce al trabajo nocturno y a todos los trabajadores que lo desempeñan sin excepciones de ningún tipo.
12.a) Véase que el ya citado artículo 1 de la Ley 19.313 declara “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo”, sin hacer distinción alguna entre “trabajadores” y sin excluir a ninguna categoría.
12.b) De acuerdo a lo establecido en el texto de la misma Ley, dicho trabajo debe remunerarse con la sobretasa prevista a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.313 (1 de julio de 2015, según surge del artículo 5) y hasta el momento en que el Ministerio del Interior comenzó a pagar efectivamente la sobretasa prevista.
12.c) Y ello por cuanto, corresponde realizar una interpretación de la ley 19.313 acorde al principio constitucional de limitación de la jornada y con el derecho a la seguridad y salud en trabajo que es inherente a la personalidad humana pues, -como señalan Matías Pérez Del Castillo y Juan Diego Inthamossu- fomenta su pleno desarrollo y ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país (p. ej. Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 num 1; Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7 lit. b; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. XI y XIX, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, arts. 3 lit. A; Carta de la OEA art. 45; Protocolo de San Salvador, arts. 7 y 10; Declaración Socio laboral del MERCOSUR, art. 17; CIT 155 sobre seguridad higiene y medio ambiente en el trabajo. Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo, ed. F.C.U., año 2014, p. 13).
12.d) Y tal como señalan Pérez Del Castillo e Inthamossu, nuestra Constitución también prevé –de modo indirecto- el deber genérico del empleador de velar por la seguridad y salud de los trabajadores: el art. 53 CN reconoce que ‘El trabajo está bajo la protección especial de la ley’, y el art. 54 CN establece que : ‘La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado .. la higiene física y moral’. Y las disposiciones mencionadas deben aplicarse incluso ante la ausencia o carencia de otras normas que regulen cuestiones particulares sobre el tema, en virtud de lo disputo por el art. 332 de la C.N. (Ver: Pérez Del Castillo/Inthamossu ‘ Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo’, ed. F.C.U., año 2014, p. 14) (Ver además: Tovagliare, F., Van Rompaey, L., y Barbieri, L., ‘Aplicación directa de principios y normas constitucionales, ed., La Ley, Montevideo, año 2016, págs. 74/79).
13) Finalmente, si se cuenta o no con partidas presupuestales para pagar la compensación reclamada, es una cuestión ajena a la determinación del derecho que el actor tiene al cobro de la misma.
14) Que, de acuerdo a lo que viene de señalarse, entonces, habrá de ampararse la demanda , condenándose al Ministerio del Interior a pagar la “sobretasa mínima” de un 20% (artículo 3 de la Ley 19.313) “sobre el salario básico que perciba el trabajador” (artículo 8 del Decreto reglamentario 234/015), debiendo calcularse dicha compensación considerando el trabajado efectivamente realizado por el actor en horario nocturno, por el período comprendido entre 1 de julio de 2015 (entrada en vigencia de la Ley 19.313) y hasta el momento en que el Ministerio del Interior comenzó a pagar efectivamente la sobretasa prevista, según viene de señalarse (diciembre del 2018).
15) La cuantificación de la condena será diferida al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso, estableciéndose como parámetro el descuento de los tributos legales de Montepío, Fonasa e IRPF que correspondan, así como la extensión temporal desde el 1 de julio de 2015 (entrada en vigencia de la Ley 19.313) y hasta el momento en que el Ministerio del Interior comenzó a pagar efectivamente la sobretasa prevista, según viene de señalarse (diciembre del 2018).
16) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en por el Decreto 234/015, , la Ley 18.315 19.313, la Ley 19.315, los artículos 133, 137, 139.1, 140, 197, 198 y 378.1 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR AL ACTOR GUSTAVO LEONARDO PÉREZ DEIS LAS DIFERENCIAS DE SALARIO GENERADAS POR LA FALTA DE PAGO DEL RUBRO NOCTURNIDAD, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1 DE JULIO DE 2015 Y EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL MINISTERIO ACCIONADO COMENZÓ A PAGAR EL RUBRO OBJETO DE CONDENA (DICIEMBRE DEL 2018), MÁS REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS E INCIDENCIAS ADEUDADAS, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE LAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES, AUTORIZÁNDOSE EL DESCUENTO Y RETENCIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS DEDUCCIONES LEGALES OBLIGATORIAS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: 6 BPC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.