Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 95.
Montevideo, veinteséis de abril de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “APM GLOBAL LOGISTICS S.A. (antes MAERSK URUGUAY S.A.) C/ CORIHUA S.A. – COBRO DE PESOS” – Ficha Nº 2-7577/2009.
I) El objeto de la instancia lo determina el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nro. 45 de fecha 20/05/2011 (completada por dispositivo Nro. 1530 del 24/05/2011), dictada por el señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dr. Eduardo Cavalli, por la que, amparándose el reclamo principal y desestimándose la reconvención, se condenó a la accionada a abonar a la actora la suma pretendida con más los intereses corrientes desde la interposición de la demanda, sin especiales condenaciones procesales (fs. 356-366, 368).
II) Contra dicha decisión se agravió la accionada, expresando, en lo concreto y sintéticamente, que la recurrida en inadecuada valoración de la prueba por el a-quo y errónea admisión de causa extraña como eximente de responsabilidad de APM GLOBAL LOGISTICS S.A. (DAMCO), en supuesto de obligación de resultado asumida, amparó la demanda y desestimó la reconvención impetrada y los consiguientes daños y perjuicios reclamados.
En tal sentido, habiéndose admitido en la recurrida el incumplimiento, aún parcial, de DAMCO, no se recoge la reparación de los perjuicios reclamados por su representada, al entender el incumplimiento referido no imputable a la parte actora.
En definitiva, peticionó, se revoque la recurrida, haciéndose lugar a la reconvención promovida y se rechace en su totalidad la demanda entablada (fs. 371-388).
III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 389, 391-396, 398, 401, etc.; arts. 200, 344.2 y conc C.G.P.).
IV) El objeto de análisis en la alzada debe ceñirse a los agravios esgrimidos en la impugnación.
Por cuanto, el ámbito de conocimiento de los órganos de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez superior y no, por lo resuelto por el inferior en su sentencia (Cnf. Palacio, Lino. “Derecho Procesal Civil”, T. V, p. 461).
Y así, rectamente interpretada la intervención de la reconviniente en sede de contestación de demanda (fs. 207 a 232), conforme se delimitó el objeto del proceso (fs. 251 vto.) y, postulaciones del recurso de apelación interpuesto (fs. 371 a 388), según criterios generales de aplicación en la materia (Cnf. Odriozola, en Judicatura, Año I, Nro. 10, pág. 244 y sgtes.), debe necesariamente convenirse que se pretendió dictado de decisión de condena indemnizatoria derivada del incumplimiento de la cocontratante Damco, reducción de pago de precio (excepción de contrato no cumplido) y daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
En tal sentido, cuando en sede de impugnación (fs. 371-388 y 391-396 vto.), no se discute la plataforma contractual según la que se despejó la contienda (fs. 356-364 vto.), lo que determina que no resulte posible incursionar en análisis diferencial, so pena de modificar radicalmente el objeto del debate, trastocando el derecho de defensa de los contrincantes, se estima que los agravios promovidos por la apelante deben ser parcialmente amparados.
V) Con tales antecedentes y según contenidos desplegados en las presentes actuaciones, debe admitirse que la actora ofreció a la recurrente el negocio de compra de calamar a granel al buque Kirichenko, con destino a su posterior reventa a otros clientes (vide fs. 103), haciéndole saber al representante de CORIHUA S.A. las condiciones del negocio e invocando su calidad de agente marítimo y su necesaria intervención en el mismo.
Ello, determinó que aceptada la propuesta, DAMCO se obligó según los términos de su proposición, a asegurar a CORIHUA S.A. la descarga de la mercadería vendida previamente, su contenerización según especificaciones de tipo de calamar, su posterior estiba en muelle del armador-transportador CSAV RAHEL, con fecha de cut off documentario y cut off operativo para el día 16/04. Asimismo, con información proporcionada por DAMCO debían ser llenados los BLS o conocimiento, con indicación de mercadería transportada y destino de la misma.
Para ello, fueron subcontratadas por DAMCO tres empresas Indosland S.A., Galemix y Calisur.
Así, atendiendo el haz obligacional resultante de la convención celebrada, en cuanto hubo acuerdo de los servicios a brindarse y precio y, se ejecutaron las prestaciones típicas del contrato de arrendamiento de obra (arts. 578 y sgtes. del Código de Comercio), puede determinarse validamente que la obligación asumida por DAMCO es claramente una obligación de resultado.
Lo cual, supone que al no arribarse por DAMCO al día 16 de abril con la totalidad de contenedores estivados en el muelle de CSAV RAHUEL ni con la información precisa para conformar los BLS, la obligación asumida por la actora de obrados no fue cumplida en forma.
Entonces, Damco (el deudor), debía de conformidad con lo establecido en el art. 1342 del C.C., acreditar que la falta de cumplimiento de su obligación provino de causa extraña no imputable (Gamarra, Tratado..., Tomo XVII, págs. 175 y sgtes), a fin de exonerarse de responsabilidad.
Y, valorada en su conjunto la totalidad de las probanzas arribadas a la causa (arts. 140 y sgtes. del C.G.P.), en supuesto de criterio de sana crítica y razonabilidad, debe necesariamente concluirse que aquella no logró validamente probar la mentada causa extraña liberatoria de responsabilidad a su respecto.
Por cuanto, tratándose la cocontratante DAMCO de empresa especializada en el rubro, con vasta experiencia en el mercado (vide especialmente escrito de proposición de demanda a fs. 16), no puede sino arribarse a la conclusión de que aún cuando la existencia de causas y/o terceros intervinientes en la operativa, que hubieran afectado el cumplimiento de la obligación en plazo, dichos extremos debieron de ser previstos por la empresa al tiempo de establecer las condiciones de contratación.
Punto, además, que se vió reforzado por las declaraciones testimoniales recabadas (vide testimonio de Cedres a fs. 321 y 322 y de Braida a fs. 310).
A mayor abundamiento, tampoco se logró acreditar por DAMCO que los contenedores para el almacenamiento de la mercadería fueran insuficientes (testimonio de Hernández a fs. 103 y sgtes., correo electrónico glosada a fs. 105); ni haber aportado la información necesaria para la confección de los BLS en tiempo útil (correo electrónico de fs. 104, testimonio de Hernández relacionado e informe a fs. 22).
Consecuentemente, de acuerdo a lo expresado, resulta de recibo la resistencia de la demandada a abonar la totalidad del precio fundado en el incumplimiento parcial de la contraparte (Gamarra, Tratado.., Tomo XVIII, pág. 91 y 100).
Al darse los requisitos para amparar en parte la excepción de contrato no cumplido. Desde que al tratarse de un contrato bilateral, en el cual, el cocontratante (DAMCO) no cumplió adecuadamente con su obligación recíproca interdependiente, el contrato no impone al excepcionante (CORIHUA S.A.) la obligación de cumplir primero, ajustándose, además, la oposición de la excepción al principio de buena fé rector en la materia.
En consecuencia, deberá recepcionarse el reclamo para la reducción de la contraprestación debida por la reclamante, el que se categoriza como daño emergente por gastos derivados por modificación de puerto de destino, entendido como (el perjuicio ocasionado por la modificación intempestiva del puerto de destino luego de confeccionada la documentación respectiva), con las puntualizaciones que se dirán a continuación.
Para el progreso del reclamo que se postula, es menester que el reclamante acredite según los principios generales (art. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), los perjuicios ocasionados, el monto de los mismos, y fundamentalmente la mengua de estos causalmente conectada con la conducta de la contraria.
En la especie, procede destacar que por sencilla aplicación de las reglas generales en la materia y habiéndose determinado el incumplimiento de la contraria, corresponde acoger dicho rubro.
El cual, además, surgió probado de conformidad con las declaraciones testimoniales de Hernández, ya referidas, y documentación incorporada a fs. 59.
Procediendo en destacar, que no existiendo incorporado sub especie elementos probatorios que habiliten a “accertar” ponderadamente el porcentual de reducción a ser aplicado y evitando incurrir en soluciones carentes de soportes fácticos adecuados transformándose en decisiones meramente empíricas, se estima adecuado la determinación del rubro por el recorrido de la vía procedimental utilitaria al efecto (arts. 378 y conc C.G.P.).
VI) En cuanto a los rubros gastos derivados de rechazo de mercadería, gastos de frío y demora en puerto, viajes a Corea y China para nueva venta de la mercadería y gastos conectados de almacenamiento en frigorífico de la misma, habrá de irse al rechazo integral de los mismos.
Por cuanto, la recurrente no logró acreditar conforme el onus probandi que la gravaba la verificación de los mentados gastos operativos, y más aún, que los mismos, de haberse verificado, estuvieren conectados causalmente con la falta de cumplimiento de la prestación obligación contractual asumida (prestación debida) por parte de DAMCO.
En relación al rubro lucro cesante (entendido como pérdida de ingresos por no venta de mercadería a Mirae Corporation, rebaja de precio y pérdida de diferencia de precio), puede destacarse como se ha dicho, que para acceder al amparo resulta suficiente la comprobación de una cierta posibilidad objetiva de que se habrían logrado los ingresos y/o beneficios según el curso natural de las cosas de no haberse provocado, en este caso, el incumplimiento contractual relacionado (A.D.C.U. T. XV, c. 700. y 701; y T. XXXIV c. 755, 757, 759).
Correspondiendo en consecuencia y para el progreso de la pretensión, que el reclamante acredite según los principios generales (art. 139 y sgtes. del C.G.P.), la probabilidad de obtención de dichas ganancias a futuro, que se vieran afectadas al verificarse el incumplimiento contractual alegado.
Y, en tal sentido, la prueba rendida en autos no despeja claramente el extremo venido a decisión, lo cual, lleva a una solución desestimatoria del rubro en análisis.
VII) En relación al rubro de daño extrapatrimonial conectado a la eventual lesión a la imagen de la empresa, extremo con relación al cual no existe acuerdo entre los miembros de la Sala, aún desde la posición más beneficiosa para la recurrente, por valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), debe necesariamente convenirse que la indicada no se desembarazó adecuadamente del “onus probandi” de su cargo con la consecuencia, inevitable, de que sus postulaciones deben de sucumbir (arts. 137, 139 y conc eiusdem; Couture, Fundamentos..., 3era. ed., p. 240 y ss., etc.).
Precisamente, porque no resulta comprobado que la solicitante haya padecido afectaciones en su nombre o imagen causalmente conectadas con eventuales vicisitudes en su práctica comercial habitual, con la especial gravedad que habilite el amparo del rubro analizado.
VIII) No existen méritos para la imposición de sanciones procesales especiales en el grado (art. 688 C.C.; 56, 261 y conc. C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revocando la sentencia apelada y en su mérito, desestimando la demanda y amparando parcialmente la reconvención, condenando a la actora principal a abonar a la contrademandante la suma a ser determinada en la vía procedimental adecuada según los lineamientos supra relacionados (Nral. V), con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reconvención y hasta la fecha del efectivo pago.
Sin especiales condenaciones procesales. Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Juan P. Tobía Fernández Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.