Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 287/2026
22 de julio de 2026
Se rechaza la admision de hecho nuevo.
- Ficha (IUE)
- 25-17/2026
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo › Rechazo de hecho nuevo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 287/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SILVA BILLAFAN, VERÓNICA Y OTRO c/ FALKIN GRUZMAN, LEONARDO Y OTRO - RECURSO DE APELACIÓN” - IUE: 25-17/2026 (pieza del 2-52349/2025), venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 25/26 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 157/2026 del 6 de febrero de 2026 de fs. 19/21, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso que a la solicitud de inclusión en calidad de hecho nuevo de alegadas obras realizadas por los actores en su vivienda, no ha lugar, desestimándose la producción de prueba a su respecto y disponiéndose el desglose de los documentos de fs. 211/213.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 25/26 v. manifestó que le agravia que no se haga lugar al hecho nuevo invocado que consiste en obras realizadas por los actores en su vivienda. Estimó que surgen acreditados los referidos hechos invocados pues se demostró que en la finca de los actores se realizaron obras que no fueron puestas en conocimiento de la Sede ni de esta parte y tienen la potencialidad de corregir las patologías señaladas en los informes técnicos presentados por esta parte al contestar la demanda como causas de las humedades alegadas por la actora. La actora reconoce que se realizaron obras en su inmueble con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y con anterioridad a la inspección judicial y el peritaje establecido, siendo un hecho de notoria relevancia para el objeto del proceso y de la prueba.
Agregó que le agravia la consideración que efectúa la A quo en relación a que en la inspección una señora que no está identificada afirmó que existieron obras dos semanas antes de la referida diligencia. El Escribano que realizó la diligencia carece de facultades para exigir a terceros sus datos identificatorios y si quien atiende no los dio, mal puede consignarlos en el acta. Este elemento no puede resultar suficiente para frustrar el valor probatorio de la comprobación notarial pues se dejaría en manos de la contraria el resultado de la misma, lo que claramente no tiene sentido. De la diligencia realizada se pueden constatar elementos que dan cuenta que el arquitecto y los testigos instrumentales junto al Escribano fueron recibidos por los coactores.
Finalmente, destacó la idoneidad de la pericia decretada en autos en relación al hecho nuevo. Recordó que no está en el objeto de la pericia determinar la antigüedad de las obras en la finca de los actores y por tanto el perito debe relevar este hecho nuevo. El perito tampoco cuenta per se con elementos que permitan determinar la antigüedad de cualquier arreglo, y ante un reconocimiento expreso de los actores la lógica dicta que hay que determinar cuáles fueron y no delegar en que eventualmente el perito advertirá todo tipo de trabajo y su fecha de realización.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 31/33 manifestando que la parte demandada incurre en confusión pues en audiencia preliminar se agregaron fotos del estado actual de la vivienda al momento de la audiencia, documentos admitidos, donde se constatan las humedades y, sin embargo, se está a la espera de avanzar en el proceso para determinar el origen de las mismas y encontrar una solución, motivo más que suficiente para no realizar ninguna obra innecesaria. En ningún momento se reconoció la realización de una obra nueva y el hecho de que los demandados aleguen escuchar ruidos en la casa de los vecinos no significa que estén realizando obras. Tal aspecto ha sido negado al contestar el traslado.
Agregó que no se puede endilgar a esta parte que el Escribano no haya podido recabar en forma fehaciente quién lo recibió. Sin perjuicio, la contraria no alega causa alguna que justifique la sustitución del medio probatorio idóneo, que es la pericia, para determinar el origen de las humedades en lugar de un acta de constatación por Escribano y mucho menos generar un medio de prueba cuando ya precluyó la oportunidad para ello.
Finalmente, en relación al agravio referente a la idoneidad de la pericia, estimó que recién en esta etapa se pretende agregar prueba y se advierte un claro fin dilatorio en violación a los principios de buena fe, lealtad y colaboración procesal. El hecho nuevo debe ser superviniente a la presentación de la demanda, no puede autogenerarse un hecho nuevo partiendo de un acto de la demandada. Los actores pretenden en forma extemporánea probar algo que debieron hacer al momento de contestar la demanda, tratando de modificar su defensa e introducir al objeto una modificación de la pretensión.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 611/2026 del 12 de marzo de 2026 (fs. 35), se asignó esta Sala (fs. 43) y recibidos los autos en el tribunal, en definitiva, el 17 de abril de 2026 (fs. 47 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada, por lo subsiguiente.
II. La parte demandada, denuncia como hecho nuevo la realización de obras en el inmueble de su agonista, ignorando cuál fue finalidad (fs. 6 y v.).
El art. 121.2 del CGP, en cuanto interesa, establece: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sore el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa.”.
De modo que se impone distinguir la alegación del hecho nuevo, de la prueba para acreditar ese hecho, que se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en los arts. 118.3 y 341 numeral 2 del CGP.
En esta senda, la parte demandada, a efectos de acreditar la existencia del pretenso hecho nuevo, agregó protocolización de actas se solicitud y comprobación (fs. 3/5 v.).
III. Así planteado el debate, la impugnación, no puede prosperar, ya que la prueba agregada con la finalidad de acreditar el hecho nuevo denunciado, resulta insuficiente.
En cuanto a la identidad de la persona que recibió al escribano, alega que este no tiene potestad de pedir identificación y que su ausencia no puede invalidar la comprobación.
Del acta de comprobación solo surge que una señora dijo que se hicieron obras, pero no se identifica a la persona, por lo que no tiene valor probatorio alguno.
El apelante parte de la base que como se solicitó un acta de comprobación para determinar ciertos hechos, ello ya es un instrumento probatorio de los mismos, con independencia de su resultado.
Y ello no es así. El acta solo contiene las manifestaciones de la parte solicitante, y sus suposiciones respecto al actuar de la contraparte, las que deben ser comprobadas por el escribano. Ello no ocurrió ya que no se autorizó el ingreso del mismo al inmueble y nadie se identificó en el acto.
Por tanto, a juicio de la Sala, el acta de comprobación no obtuvo el resultado esperado, esto es demostrar que existían obras y que las mismas se hicieron respecto de las humedades reclamadas.
Vale decir, lo que plantea el recurrente, se transforma en una petición de principios, esto es, da por probado lo que justamente debe acreditar.
Finalmente, el agravio relativo a que la Sra. Jueza “a quo” concluyó que la pericia decretada, in folios, es idónea para acreditar las obras y su antigüedad, está suponiendo la existencia de la mismas, lo que no es de recibo, en la etapa de admisión del pretenso hecho nuevo denunciado.
Ello es sin perjuicio, claro está, de las resultancias de la experticia, que será objeto de valoración en la sentencia de mérito.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 15.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.