Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 406/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-16/2025
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.1,2 y 3 de la ley nº 18.831, arts.1,2,7, 8 y 9 de la ley nº 18.026, arts.1,2,3,4,5 y 6 de la ley nº 18.596, artículo único de la ley nº 17.347 y arts.1,2 y 3 de la ley nº 19.950.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nros: 1.148/2019 (respecto de arts. de ley 19.550), 916/2019 y 93/2020 (respecto de ley 18.026), 74/2025 (respecto de ley nro. 17.347) y sentencias 286/2022 24/2021, 251/2018, entre otras (respecto de ley 18.831)
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – SU DESAPARICIÓN - BB; CC Y DD – SUS SITUACIONES - EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD - ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831, ARTS. 1, 2, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 18.026, ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY Nº 18.596, ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 17.347 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.950” – IUE: 1-16/2025 , venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad deducida por la Defensa de DD.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por sentencia Nº 1.148/2019 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 19.550, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 18.026, la corporación, por sentencias N os 916/2019 y 93/2020 y por mayoría desestimó la excepción de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos, en términos que –en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
4.- Por sentencia Nº 74/2025 la Corporación desestimó el planteo contra el artículo único de la Ley Nº 17.347, en términos que por su exacta adecuación se tendrán por reproducidos y como parte integrante de la presente decisión.
5.- En cuanto a la inconstitucio-nalidad de los arts. 1º, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani desestima la excepción de inconstitucionalidad por los fundamentos expuestos en la sentencia Nº 286/2022 y en discordias a las sentencias N os 24/2021, 44/2021, 68/2021 y 148/2021.
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, por su parte, desestima la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias N os 251/2018, 257/2018, 325/2018, 916/2019 y 24/2021, entre muchas otras.
Por último, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales desestima la excepción de inconstitucionalidad promovida de acuerdo a los fundamentos particulares expuestos en la discordia extendida en sentencia Nº 141/2014, con las adecuaciones del caso.
6.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias N os 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 1º de la Ley Nº 19.550 y los arts. 1º, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 18.596, pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 1, 2, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 18.026.
DESESTÍMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LOS PLANTEOS FORMULADOS CONTRA EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 17.347.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 1º, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA CONTRA EL ART. 1º DE LA LEY Nº 19.550 Y ARTS. 1º, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY Nº 18.596, CON COSTAS AL EXCEPCIONANTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTÍNEZ Y TABARÉ SOSA DI SCORDES EN PARTE: Por cuanto entendemos que corresponde declarar inconstitucionales e inaplicables al caso concreto los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, por los fundamentos expuestos en discordia a la sentencia Nº 286/2022.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.